domingo, 19 de octubre de 2014

¿Juristas o economistas, o las dos cosas a la vez? Sobre los despidos colectivos en el Ayuntamiento de La Oliva y los viajes de ida y vuelta entre el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias y el Tribunal Supremo (una nota a la tercera sentencia de la saga, dictada por el TSJ el 28 de agosto).



1. Las Palmas, Madrid, Las Palmas, Madrid. Este es el recorrido del procedimiento de despido colectivo iniciado por el Ayuntamiento de La Oliva el 11 de junio de 2012 y que aún queda pendiente de la sentencia que en su día dicte la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Vayamos por partes y ordenemos un poco el caso objeto de esta entrada, cuyo título quiere dar a entender que los magistrados cada vez más ha de tener buenos conocimientos no sólo del ámbito jurídico (que se presupone) sino también de índole económica (aquí hay que demostrarlos) cuando han de resolver litigios que versan sobre despidos colectivos, y muy probablemente la sentencia que está en el origen de esta entrada es uno de los más claros ejemplos de ello. Les confieso que cuando he acabado de leerla no sabía muy bien si había leído una sentencia o el análisis económico de la realidad de una corporación local, aunque en realidad son las dos cosas a la vez pero ciertamente con trascendencia jurídica porque el tribunal debe resolver sobre si la situación económica justifica  o no un procedimiento de despido colectivo.  Y les confieso también, con toda franqueza, que me hubiera costado mucho dictar sentencia si hubiera sido miembro de la Sala, dado que mis conocimientos económicos son limitados, por lo que hubiera tenido que dedicar muchas horas a su estudio y preparación antes de pronunciarme al respecto.

Bueno, me olvidaba de lo más importante: la sentencia que motiva esta entrada es la tercera de la saga del Ayuntamiento canario de La Oliva, en concreto la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede Las Palmas) el 28 de agosto, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Duce, notificada a las partes el 12 de septiembre y que, hasta donde mi conocimiento alcanza, no ha sido publicada aún en la base de datos del CENDOJ ni tampoco he sabido encontrarla en las redes sociales. La Sra. Soledad Monzón ha tenido la amabilidad de enviármela, detalle que le agradezco porque de esta forma puedo continuar el análisis jurídico del caso, que no acabará con la sentencia del TSJ ya que el ayuntamiento interpondrá recurso de casación.

Ya adelanto que la resolución del TSJ declara no ajustada a derecho la decisión empresarial de extinguir los contratos de 46 trabajadores, acogiendo la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras. Pues bien, el Ayuntamiento anunció pocos días después de la notificación de la sentencia, el 16 de septiembre, la interposición de un recurso de casación. En el texto de la nota se dice lo siguiente: “El grupo de gobierno de la corporación defiende con la interposición del recurso que el ERE se tramitó por la difícil situación económica heredada de la anterior legislatura y por la necesidad de sanear las cuentas para garantizar la sostenibilidad de los servicios públicos, el abono de las nóminas a los trabajadores y el cumplimiento de los pagos a proveedores y otros compromisos como la deuda municipal y las indemnizaciones judiciales.
 
Desde que se inició el ERE, las cuentas municipales han empeorado como consecuencia de las sentencias que se han dictaminado en este mandado, que obligan a la corporación a abonar casi 20 millones de euros más por casos judiciales abiertos en mandatos anteriores. Pese a los esfuerzos que se han realizado para sanear las cuentas públicas, la corporación debe afrontar forzosamente el pago de nuevos compromisos que son ineludibles. Por otra parte, el Gobierno del Estado ha aprobado en esta legislatura una serie de medidas que obligan a las corporaciones locales a garantizar la estabilidad presupuestaria y, en el caso de que no se cumplan las mismas, el Ayuntamiento se vería abocado a una dramática situación económica que condicionaría seriamente su futuro”.

En el comunicado se afirma que el grupo de gobierno “en este proceso hemos actuado con seriedad y el máximo rigor, y seguiremos trabajando para lograr el objetivo y el compromiso que nos corresponde como representantes públicos: garantizar la continuidad de los servicios públicos y la sostenibilidad de las cuentas municipales”.  Leyendo esta nota, parecería que fuera el TSJ canario el culpable de la situación municipal según la expone el gobierno local ¿no les parece? Obviamente, de parecer totalmente diferente son los grupos de la oposición y las organizaciones sindicales.

2. Creo que el procedimiento de despido colectivo del Ayuntamiento de la Oliva será uno de los casos que mayor atención habrá merecido por mi parte en el blog, ya que he dedicado dos comentarios, en entradas anteriores, a la primera y segunda sentencia de la saga. El 24 de marzo de 2013 publiqué un artículo con el título “DeAndalucía y Canarias (Estepona y La Oliva), a Canarias y Andalucía (Galdar yJerez de la Frontera). Los ERES en las Administraciones locales tras la reformalaboral del gobierno popular. Análisis de las cuatro sentencias dictadas porlos dos Tribunales Superiores de Justicia”, y el 18 de febrero de este año otro con el título “El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los despidos colectivosen las Administraciones Locales y deja abiertos varios interrogantes. Notas ala sentencia de 18 de febrero de 2014”. (Ayuntamiento canario de La Oliva). La sentencia del TS, en contra del criterio del Ministerio Fiscal que informó desfavorablemente sobre el recurso, estima parcialmente el recurso de casación y casa y revoca la sentencia recurrida que declaró la nulidad de la extinción de 46 contratos, pero no se pronuncia sobre la conformidad o no a derecho de la decisión empresarial, ya que devuelve las actuaciones al TSJ; en efecto, el TS decide que “… ante la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia y su falta de argumentación y pronunciamiento sobre la adecuación o no a derecho de la decisión de despedir”, procede devolver las actuaciones a la Sala de instancia “para que con libertad de criterio proceda a una clarificación de lo que estima probado acerca de la realidad económica de la entidad y se pronuncie con la debida motivación sobre si considera ajustada a derecho la decisión extintiva…”.  Me permito remitir a los lectores y lectoras del blog que tengan interés en seguir el caso a la lectura de estas dos entradas, de las que recuperaré ahora sólo aquellos contenidos que tengan interés para comprender mejor la nueva sentencia dictada por el TSJ.

3. De la primera sentencia de lasaga, dictada por el TSJ el 19 de diciembre de 2012, conviene recordar, de mi comentario anterior, la referencia a los hechos probados.  “Según consta en el hecho probado primero la Corporación presentó, en el inicio del período de consultas, una memoria explicativa de la decisión de extinguir 46 contratos de un total de 255 trabajadores asalariados del ayuntamiento, y la solicitud del informe a la representación laboral. En cuanto a los criterios utilizados para seleccionar los trabajadores afectados, tenían que ver con puestos de trabajo no incluidos en la RPT, la supresión de servicios no obligatorios, y “titulación, antigüedad y edad”. Es importante destacar, al referirnos al cumplimiento o no de los requisitos formales previstos en la normativa, que la autoridad laboral requirió al ayuntamiento, entre otros documentos, para que presentara las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, mientras que por parte de aquel se aportó “certificación de la interventora con las cuentas de los cuatro últimos años”, de cuyos contenidos se obtiene una sucinta, pero suficiente a mi parecer, información en los hechos probados cuarto, quinto y sexto. Por la parte trabajadora se formularon propuestas detalladas, que constan recogidas en el hecho probado séptimo, sobre la adopción de distintas medidas que permitirían corregir la difícil situación económica de la Corporación y que evitarían los despidos (mejora de la gestión de los ingresos, reducción de diversas partidas del presupuesto , prejubilaciones, reducción de jornada, transformaciones de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial,…) Todas las propuestas fueron rechazadas por la parte empresarial con los argumentos que se recogen en el mismo fundamento jurídico”.  

Con respecto a la sentencia del TSde 18 de febrero de 2014 cabe decir que “El fundamento de derecho primero reproduce sustancialmente los hechos probados de la sentencia de instancia y la argumentación jurídica de la Sala para llegar a la declaración de nulidad de los despidos, si bien con algún “añadido” del TS que valora ya alguna tesis del TSJ, ya que afirma que el tribunal autonómico aplicó el RD 801/2011, en la parte relativa a la información que debía facilitarse a la representación laboral, en aquellos aspectos transitoriamente vigentes según la Orden ESS/487/2012 de 8 de marzo, “cuya aplicabilidad, según parece entender aquella Sala, fue confirmada por la disposición transitoria única del RD 1483/2012, y por otro, aunque este extremo no resulta del todo claro en la sentencia impugnada, la Orden EHA/4041/2004 de 23 de noviembre… por la que se aprueba la instrucción del modelo normal de contabilidad local... 

“...la Sala entiende que la recurrente presentó la documentación a la que estaba legalmente obligada y que negoció de buena fe, con tesis como puede comprobarse radicalmente contraria de la defendida en instancia. Pero, dado que la declaración de nulidad de los despidos llevó al TSJ a no entrar en la valoración de la existencia o no de las causas económicas alegadas por la empresa, y ante las dudas que le suscitan unos hechos probados, del quinto al octavo, “de difícil interpretación”, acuerda devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, aceptando que la empleadora ha cumplido con los requisitos formales (“partiendo del efectivo respeto a lo previsto en el art. 51.2 del ET por parte de la entidad demandada”), resuelva sobre la existencia de la causa económica alegada.  

En definitiva, se trata a mi parecer de una sentencia que realiza grandes declaraciones sobre la aplicación de preceptos constitucionales pero que se apoya después en la normativa específica de aplicación y con una reinterpretación de los hechos probados de la sentencia de instancia altamente criticable en cuanto que no se revisaron tales hechos. ¿Marcará tendencia esta sentencia con respecto a las que están por venir en otros litigios de ayuntamientos, y muy en especial con respecto a la documentación a aportar y a la obligación – flexibilidad – de negociar? De ser así, y habrá que estar atentos al respecto, no parece que la expectativas de los trabajadores afectados por los despidos sean precisamente favorables”.

4. Vayamos ya a la tercera sentencia de la saga.

A) Como el TS afirmó que los hechos probados quinto al octavo les suscitaban dudas por su “difícil interpretación” y por dicho motivo devolvía las actuaciones a la Sala para que “resolviera sobre la existencia de la causa económica alegada, el TSJ debe pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda.  

Si comparamos los hechos probados de la primera sentencia con los de la tercera, nos encontramos en esta última con un hecho primero totalmente nuevo, en el que se explica con mucho detalle  la aprobación del plan de ajuste para el período 2012-2022, informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y las cifras de las liquidaciones presupuestarias detalladas en el Plan para los ejercicios 2010 y 2011 (años que habrá que tomar como referencia a los efectos de determinar la situación económica municipal previa a la tramitación de los despidos colectivos). El remanente de tesorería total para 2010 fue de 10.507.966,07 €, para 2011 de 8.943.080,77 €, y para el segundo trimestre de 2012 “.. aumentó al menos en 7.718.518,71 € para pago a proveedores, en cuya cantidad disminuyó el importe de las obligaciones reconocidas no pagadas”.

También es nuevo el hecho probado cuarto, en el que se recogen los nombres de las personas que integraban la comisión negociadora por la parte trabajadora y por la corporación. En los hechos probados sexto a noveno encontramos una información muy detallada, y mucho más amplia que en la primera sentencia, sobre los informes de evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria emitidos por la interventora accidental del ayuntamiento con motivo de la aprobación de la liquidación de los presupuestos de 2010 y 2011, el estado de ejecución del presupuesto de la corporación a 24 de mayo de 2012, y los datos sobre presupuestos de ingresos y gastos para los ejercicios 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012 que se incorporan en “la conclusión final de la memoria acompañada por el Ayuntamiento demandado a la comunicación inicial del período de consultas”. El contenido restante es idéntico en los hechos probados de la primera y tercera sentencia, por lo que me interesa destacar el esfuerzo realizado por la Sala, en cumplimiento de la sentencia del TS, para que los hechos probados recojan toda la información económica necesaria para poder dar debida respuesta a la existencia o no de la causa que justificara el despido colectivo.

B) En los fundamentos jurídicos la Sala pasa revista en primer lugar a cuál es la normativa aplicable, es decir la nueva disposición adicional vigésima de la LET, añadida por el RDL 3/2012, y el art. 51 de la LET en la nueva redacción dada por el citado RDL, dado que el inicio de la tramitación del despido colectivo se produjo mediante la comunicación de la Alcadesa-Presidenta de la corporación el día 11 de junio (antes, pues, de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, resultante de la tramitación parlamentaria como proyecto de ley del RDL 3/2012). También se hace referencia al RD 801/2011 de 10 de junio, y en concreto al art. 6, apartados 1 y 2, que regulan la justificación del despido por causas económicas y la documentación a aportar por la empresa, en la que deberá presentar “la cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos”. Igualmente, son objeto de atención por su incidencia sobre el caso los apartados 1y 2 del art. 3, y el art. 4, de la Ley Orgánica 2/2012 de estabilidad presupuestaria y estabilidad financiera. Estamos en consecuencia en un debate sobre estabilidad presupuestaria y la insuficiencia sobrevenida que pueda darse para poder financiar los servicios públicos.

Una vez situado el marco jurídico en el que se desarrolla el conflicto, es el momento de analizar la concurrencia o no de la causa económica, es decir si se ha producido la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos, que en cualquier caso existirá si la misma se produce durante tres trimestres consecutivos. A partir de aquí la Sala entra en un detallado análisis de los datos a los que ha hecho referencia detallada en los hechos probados, no sin antes señalar que los datos de 2011 a tomar en consideración serán los del presupuesto anual dada justamente “la periodicidad presupuestaria anual”, y de los datos disponibles concluye que la situación del ayuntamiento en el citado ejercicio “no era de insuficiencia presupuestaria sino de superávit y por tanto de estabilidad presupuestaria...”.

Sin duda, este es un dato que va a condicionar la decisión final de la Sala, con una cuidada argumentación 
que centra gran parte del contenido del fundamento jurídico segundo, pero no menos importante, y hasta donde mi conocimiento alcanza es la primera vez que leo estas manifestaciones de un tribunal en un procedimiento de despido colectivo en el sector público, son las duras críticas vertidas a la actuación de la Interventora accidental, y en concreto a su informa de evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad para 2011, acusándola nada más ni nada menos, de incluir “un artificioso ajuste” de datos económicos, datos, sigue afirmando con contundencia la Sala, “parciales, ajenos al expediente y específicamente preconstituidos” para concluir que se incumplía por el Ayuntamiento el objetivo de estabilidad.
Vale la pena reproducir un párrafo del citado fundamento jurídico para comprobar los términos muy duros 
en que se manifiesta la Sala sobre la actuación contraria a derecho de la interventora accidental: “De todo lo hasta ahora razonado se deduce que, según los datos objetivos presentados por la Corporación ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, su situación era en 2011 de superávit con estabilidad presupuestaria, como no pudo por menos de confirmar la Interventora Acctal, aunque intentando aparentar artificiosamente mediante otros datos adicionales elaborados con vistas a la consecución de la iniciativa municipal, una inexistente insuficiencia presupuestaria, negada en cualquier caso por la liquidez derivada del elevado Remanente de Tesorería acreditado e incluso por la pasividad con la que se afrontó en el mismo Informe la inmediata obligación, legalmente exigida, de presentar un Plan Económico Financiero de Reequilibrio ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que tendría como consecuencia la imposición de un seguimiento y control posterior con impedimento de nueva financiación y desarrollo de proyectos”.

Y si no bastara la referencia anterior a la estabilidad presupuestaria en 2011, añade a continuación la Sala que de los datos recogidos en los hechos probados también se comprueba aquella en los resultados económicos del primer trimestre de 2012. En consecuencia, los datos incorporados por el gobierno de la corporación local a la memoria justificadora de los despidos colectivos tenían “falta de adecuación a la realidad”, con la única finalidad de conseguir el resultado perseguido por la empresa durante el período de consultas, es decir demostrar la razón de ser de la necesidad de proceder a la extinción de 46 contratos de trabajo. Desde luego, la Sala tiene muy claro, a partir de estos datos, que la memoria no contenía los datos necesarios para proceder a una negociación en forma y tiempo útil entre las partes, y de ahí debería concluir, como hizo en la primera sentencia, la actuación fraudulenta de la empresa y la consiguiente declaración de nulidad de su decisión extintiva, pero no puede hacerlo ya que para el TS sí se desarrollo una negociación de buena fe, y porque la devolución de las actuaciones a la Sala se produjo con un determinado límite, el de poder sólo entrar a resolver sobre la existencia o no de las causas económicas aducidas por la empresa.

Sigue siendo muy dura la Sala con respecto al “blanqueo” de datos facilitados por la corporación también para el año 2010, y concluye que el déficit especificado en la memoria era “carente de justificación, convenientemente establecido para el éxito del despido colectivo y esencialmente discordante con aquellos resultados de la liquidación presupuestaria acreditados por la Intervención Municipal a requerimiento de la Autoridad Laboral y presentados también ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que, junto a las correspondientes a la liquidación del presupuesto de 2011 sirvieron para justificar el Plan de Ajuste 2012-2022, mediante el que se accedió al mecanismo especial de financiación para pago a proveedores, cuyo primer logro fue la obtención de 7.718.518, 71 € en el segundo trimestre de 2012, el cual vino a incrementar el Remanente de Tesorería para Gastos Generales del que en dicho ejercicio disponía la Corporación por importe de 3.046.267, 00 € y dando lugar por tanto a una continua mejora de dicho Remanente como confirmó el Auditor de Cuentas del Gobierno de Canarias declarante en juicio”.

La conclusión de todo lo anteriormente expuesto es que en ningún caso hubo insuficiencia presupuestaria ni en 2010, ni en 2011 ni tampoco en el primer trimestre de 2012, por lo que no ha quedado acreditada la concurrencia de la causa extintiva alegada.

5. Concluyo. Tengo curiosidad por conocer cuál será la cuarta sentencia de la “saga”, ya que supongo que el Ayuntamiento centrará su recurso tanto en la revisión de hechos probados sobre los datos económicos recogidos en los mismos como en la infracción de la normativa aplicable como consecuencia previa de la aceptación por el TS de esa revisión. Como les decía al inicio de mi comentario, estamos ante una sentencia que tiene mucho más de económica que de jurídica, y en la que la Sala habrá debido proceder a un detallado estudio de todos los datos económicos disponibles. Desde luego, el TS no podrá decir en la nueva sentencia que hay “insuficiencia de hechos probados” porque son bastante claros y reflejan bien la situación conflictual. Pero, que se esté de acuerdo o no con la interpretación de los datos que ha hecho el TSJ es justamente la vertiente jurídica del caso que deberá resolver el TS. Mientras tanto, recuerdo, por si alguien se había olvidado, que detrás de la decisión empresarial hay 46 personas trabajadoras con sus inquietudes in crescendo desde que se adoptó a mediados de junio de 2012 la decisión de despedirles. Sería bueno que el TS pudiera resolver con prontitud este caso, aunque no cabe duda de que la misma o superior rapidez será demandada por otros muchos afectados en diversos procedimientos de despidos colectivos que penden aún de conocimiento del alto tribunal.

Buena lectura de la tercera sentencia de la saga cuando sea publicada. 

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