1. Las
Palmas, Madrid, Las Palmas, Madrid. Este es el recorrido del procedimiento de
despido colectivo iniciado por el Ayuntamiento de La Oliva el 11 de junio de
2012 y que aún queda pendiente de la sentencia que en su día dicte la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo.
Vayamos
por partes y ordenemos un poco el caso objeto de esta entrada, cuyo título
quiere dar a entender que los magistrados cada vez más ha de tener buenos
conocimientos no sólo del ámbito jurídico (que se presupone) sino también de índole
económica (aquí hay que demostrarlos) cuando han de resolver litigios que
versan sobre despidos colectivos, y muy probablemente la sentencia que está en
el origen de esta entrada es uno de los más claros ejemplos de ello. Les
confieso que cuando he acabado de leerla no sabía muy bien si había leído una
sentencia o el análisis económico de la realidad de una corporación local,
aunque en realidad son las dos cosas a la vez pero ciertamente con
trascendencia jurídica porque el tribunal debe resolver sobre si la situación
económica justifica o no un
procedimiento de despido colectivo. Y
les confieso también, con toda franqueza, que me hubiera costado mucho dictar
sentencia si hubiera sido miembro de la Sala, dado que mis conocimientos económicos
son limitados, por lo que hubiera tenido que dedicar muchas horas a su estudio
y preparación antes de pronunciarme al respecto.
Bueno, me
olvidaba de lo más importante: la sentencia que motiva esta entrada es la
tercera de la saga del Ayuntamiento canario de La Oliva, en concreto la dictada
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias
(sede Las Palmas) el 28 de agosto, de la que fue ponente el magistrado Ignacio
Duce, notificada a las partes el 12 de septiembre y que, hasta donde mi
conocimiento alcanza, no ha sido publicada aún en la base de datos del CENDOJ
ni tampoco he sabido encontrarla en las redes sociales. La Sra. Soledad Monzón
ha tenido la amabilidad de enviármela, detalle que le agradezco porque de esta
forma puedo continuar el análisis jurídico del caso, que no acabará con la
sentencia del TSJ ya que el ayuntamiento interpondrá recurso de casación.
Ya
adelanto que la resolución del TSJ declara no ajustada a derecho la decisión
empresarial de extinguir los contratos de 46 trabajadores, acogiendo la
pretensión subsidiaria de la demanda presentada por la Federación de Servicios
a la Ciudadanía de Comisiones Obreras. Pues bien, el Ayuntamiento anunció pocos
días después de la notificación de la sentencia, el 16 de septiembre, la
interposición de un recurso de casación. En el texto de la nota se dice lo
siguiente: “El grupo de
gobierno de la corporación defiende con la interposición del recurso que el ERE
se tramitó por la difícil situación económica heredada de la anterior
legislatura y por la necesidad de sanear las cuentas para garantizar la
sostenibilidad de los servicios públicos, el abono de las nóminas a los
trabajadores y el cumplimiento de los pagos a proveedores y otros compromisos
como la deuda municipal y las indemnizaciones judiciales.
Desde que se inició el ERE, las cuentas municipales han empeorado como
consecuencia de las sentencias que se han dictaminado en este mandado, que
obligan a la corporación a abonar casi 20 millones de euros más por casos
judiciales abiertos en mandatos anteriores. Pese a los esfuerzos que se han
realizado para sanear las cuentas públicas, la corporación debe afrontar forzosamente
el pago de nuevos compromisos que son ineludibles. Por otra parte, el Gobierno
del Estado ha aprobado en esta legislatura una serie de medidas que obligan a
las corporaciones locales a garantizar la estabilidad presupuestaria y, en el
caso de que no se cumplan las mismas, el Ayuntamiento se vería abocado a una
dramática situación económica que condicionaría seriamente su futuro”.
En el comunicado se afirma que el
grupo de gobierno “en este proceso hemos actuado con
seriedad y el máximo rigor, y seguiremos trabajando para lograr el objetivo y
el compromiso que nos corresponde como representantes públicos: garantizar la
continuidad de los servicios públicos y la sostenibilidad de las cuentas
municipales”. Leyendo esta nota, parecería que fuera el TSJ
canario el culpable de la situación municipal según la expone el gobierno local
¿no les parece? Obviamente, de parecer totalmente diferente son los grupos de
la oposición y las organizaciones sindicales.
2. Creo
que el procedimiento de despido colectivo del Ayuntamiento de la Oliva será uno
de los casos que mayor atención habrá merecido por mi parte en el blog, ya que
he dedicado dos comentarios, en entradas anteriores, a la primera y segunda sentencia
de la saga. El 24 de marzo de 2013 publiqué un artículo con el título “DeAndalucía y Canarias (Estepona y La Oliva), a Canarias y Andalucía (Galdar yJerez de la Frontera). Los ERES en las Administraciones locales tras la reformalaboral del gobierno popular. Análisis de las cuatro sentencias dictadas porlos dos Tribunales Superiores de Justicia”, y el 18 de febrero de este año otro
con el título “El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los despidos colectivosen las Administraciones Locales y deja abiertos varios interrogantes. Notas ala sentencia de 18 de febrero de 2014”. (Ayuntamiento canario de La Oliva). La
sentencia del TS, en contra
del criterio del Ministerio Fiscal que informó desfavorablemente sobre el
recurso, estima parcialmente el recurso de casación y casa y revoca la
sentencia recurrida que declaró la nulidad de la extinción de 46 contratos,
pero no se pronuncia sobre la conformidad o no a derecho de la decisión
empresarial, ya que devuelve las actuaciones al TSJ; en efecto, el TS decide
que “… ante la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia y su falta
de argumentación y pronunciamiento sobre la adecuación o no a derecho de la
decisión de despedir”, procede devolver las actuaciones a la Sala de instancia
“para que con libertad de criterio proceda a una clarificación de lo que estima
probado acerca de la realidad económica de la entidad y se pronuncie con la
debida motivación sobre si considera ajustada a derecho la decisión
extintiva…”. Me permito remitir a los
lectores y lectoras del blog que tengan interés en seguir el caso a la lectura
de estas dos entradas, de las que recuperaré ahora sólo aquellos contenidos que
tengan interés para comprender mejor la nueva sentencia dictada por el TSJ.
3. De la primera sentencia de lasaga, dictada por el TSJ el 19 de diciembre de 2012, conviene recordar, de mi
comentario anterior, la referencia a los hechos probados. “Según consta en el hecho probado primero la
Corporación presentó, en el inicio del período de consultas, una memoria
explicativa de la decisión de extinguir 46 contratos de un total de 255
trabajadores asalariados del ayuntamiento, y la solicitud del informe a la
representación laboral. En cuanto a los criterios utilizados para seleccionar
los trabajadores afectados, tenían que ver con puestos de trabajo no incluidos
en la RPT, la supresión de servicios no obligatorios, y “titulación, antigüedad
y edad”. Es importante destacar, al referirnos al cumplimiento o no de los
requisitos formales previstos en la normativa, que la autoridad laboral
requirió al ayuntamiento, entre otros documentos, para que presentara las
cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, mientras
que por parte de aquel se aportó “certificación de la interventora con las cuentas
de los cuatro últimos años”, de cuyos contenidos se obtiene una sucinta, pero
suficiente a mi parecer, información en los hechos probados cuarto, quinto y
sexto. Por la parte trabajadora se formularon propuestas detalladas, que
constan recogidas en el hecho probado séptimo, sobre la adopción de distintas
medidas que permitirían corregir la difícil situación económica de la
Corporación y que evitarían los despidos (mejora de la gestión de los ingresos,
reducción de diversas partidas del presupuesto , prejubilaciones, reducción de
jornada, transformaciones de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo
parcial,…) Todas las propuestas fueron rechazadas por la parte empresarial con
los argumentos que se recogen en el mismo fundamento jurídico”.
Con respecto a la sentencia del TSde 18 de febrero de 2014 cabe decir que “El fundamento de derecho primero
reproduce sustancialmente los hechos probados de la sentencia de instancia y la
argumentación jurídica de la Sala para llegar a la declaración de nulidad de
los despidos, si bien con algún “añadido” del TS que valora ya alguna tesis
del TSJ, ya que afirma que el tribunal autonómico aplicó el RD 801/2011, en la
parte relativa a la información que debía facilitarse a la representación
laboral, en aquellos aspectos transitoriamente vigentes según la Orden
ESS/487/2012 de 8 de marzo, “cuya aplicabilidad, según parece entender aquella
Sala, fue confirmada por la disposición transitoria única del RD 1483/2012, y
por otro, aunque este extremo no resulta del todo claro en la sentencia
impugnada, la Orden EHA/4041/2004 de 23 de noviembre… por la que se aprueba la
instrucción del modelo normal de contabilidad local...
“...la Sala entiende que la
recurrente presentó la documentación a la que estaba legalmente obligada y que
negoció de buena fe, con tesis como puede comprobarse radicalmente contraria de
la defendida en instancia. Pero, dado que la declaración de nulidad de los
despidos llevó al TSJ a no entrar en la valoración de la existencia o no de las
causas económicas alegadas por la empresa, y ante las dudas que le suscitan
unos hechos probados, del quinto al octavo, “de difícil interpretación”,
acuerda devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, aceptando que
la empleadora ha cumplido con los requisitos formales (“partiendo del efectivo
respeto a lo previsto en el art. 51.2 del ET por parte de la entidad
demandada”), resuelva sobre la existencia de la causa económica alegada.
En definitiva,
se trata a mi parecer de una sentencia que realiza grandes declaraciones sobre
la aplicación de preceptos constitucionales pero que se apoya después en la
normativa específica de aplicación y con una reinterpretación de los hechos
probados de la sentencia de instancia altamente criticable en cuanto que no se
revisaron tales hechos. ¿Marcará tendencia esta sentencia con respecto a las
que están por venir en otros litigios de ayuntamientos, y muy en especial con
respecto a la documentación a aportar y a la obligación – flexibilidad – de
negociar? De ser así, y habrá que estar atentos al respecto, no parece que la
expectativas de los trabajadores afectados por los despidos sean precisamente
favorables”.
4. Vayamos ya a
la tercera sentencia de la saga.
A) Como el TS
afirmó que los hechos probados quinto al octavo les suscitaban dudas por su “difícil
interpretación” y por dicho motivo devolvía las actuaciones a la Sala para que “resolviera
sobre la existencia de la causa económica alegada, el TSJ debe pronunciarse
sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda.
Si comparamos
los hechos probados de la primera sentencia con los de la tercera, nos
encontramos en esta última con un hecho primero totalmente nuevo, en el que se
explica con mucho detalle la aprobación
del plan de ajuste para el período 2012-2022, informado favorablemente por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y las cifras de las
liquidaciones presupuestarias detalladas en el Plan para los ejercicios 2010 y
2011 (años que habrá que tomar como referencia a los efectos de determinar la
situación económica municipal previa a la tramitación de los despidos
colectivos). El remanente de tesorería total para 2010 fue de 10.507.966,07 €,
para 2011 de 8.943.080,77 €, y para el segundo trimestre de 2012 “.. aumentó al
menos en 7.718.518,71 € para pago a proveedores, en cuya cantidad disminuyó el
importe de las obligaciones reconocidas no pagadas”.
También es nuevo
el hecho probado cuarto, en el que se recogen los nombres de las personas que
integraban la comisión negociadora por la parte trabajadora y por la corporación.
En los hechos probados sexto a noveno encontramos una información muy
detallada, y mucho más amplia que en la primera sentencia, sobre los informes
de evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria
emitidos por la interventora accidental del ayuntamiento con motivo de la
aprobación de la liquidación de los presupuestos de 2010 y 2011, el estado de
ejecución del presupuesto de la corporación a 24 de mayo de 2012, y los datos
sobre presupuestos de ingresos y gastos para los ejercicios 2010, 2011 y el
primer trimestre de 2012 que se incorporan en “la conclusión final de la
memoria acompañada por el Ayuntamiento demandado a la comunicación inicial del
período de consultas”. El contenido restante es idéntico en los hechos probados
de la primera y tercera sentencia, por lo que me interesa destacar el esfuerzo
realizado por la Sala, en cumplimiento de la sentencia del TS, para que los
hechos probados recojan toda la información económica necesaria para poder dar
debida respuesta a la existencia o no de la causa que justificara el despido
colectivo.
B) En los fundamentos jurídicos la
Sala pasa revista en primer lugar a cuál es la normativa aplicable, es decir la
nueva disposición adicional vigésima de la LET, añadida por el RDL 3/2012, y el
art. 51 de la LET en la nueva redacción dada por el citado RDL, dado que el
inicio de la tramitación del despido colectivo se produjo mediante la
comunicación de la Alcadesa-Presidenta de la corporación el día 11 de junio
(antes, pues, de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, resultante de la
tramitación parlamentaria como proyecto de ley del RDL 3/2012). También se hace
referencia al RD 801/2011 de 10 de junio, y en concreto al art. 6, apartados 1
y 2, que regulan la justificación del despido por causas económicas y la documentación
a aportar por la empresa, en la que deberá presentar “la cuentas anuales de los
dos últimos ejercicios económicos completos”. Igualmente, son objeto de atención
por su incidencia sobre el caso los apartados 1y 2 del art. 3, y el art. 4, de
la Ley Orgánica 2/2012 de estabilidad presupuestaria y estabilidad financiera. Estamos
en consecuencia en un debate sobre estabilidad presupuestaria y la insuficiencia
sobrevenida que pueda darse para poder financiar los servicios públicos.
Una vez situado el marco jurídico en
el que se desarrolla el conflicto, es el momento de analizar la concurrencia o
no de la causa económica, es decir si se ha producido la insuficiencia
presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios
públicos, que en cualquier caso existirá si la misma se produce durante tres
trimestres consecutivos. A partir de aquí la Sala entra en un detallado análisis
de los datos a los que ha hecho referencia detallada en los hechos probados, no
sin antes señalar que los datos de 2011 a tomar en consideración serán los del
presupuesto anual dada justamente “la periodicidad presupuestaria anual”, y de los
datos disponibles concluye que la situación del ayuntamiento en el citado ejercicio
“no era de insuficiencia presupuestaria sino de superávit y por tanto de
estabilidad presupuestaria...”.
Sin duda, este es un dato que va a
condicionar la decisión final de la Sala, con una cuidada argumentación
que
centra gran parte del contenido del fundamento jurídico segundo, pero no menos
importante, y hasta donde mi conocimiento alcanza es la primera vez que leo
estas manifestaciones de un tribunal en un procedimiento de despido colectivo
en el sector público, son las duras críticas vertidas a la actuación de la
Interventora accidental, y en concreto a su informa de evaluación del
cumplimiento del objetivo de estabilidad para 2011, acusándola nada más ni nada
menos, de incluir “un artificioso ajuste” de datos económicos, datos, sigue
afirmando con contundencia la Sala, “parciales, ajenos al expediente y específicamente
preconstituidos” para concluir que se incumplía por el Ayuntamiento el objetivo
de estabilidad.
Vale la pena reproducir un párrafo
del citado fundamento jurídico para comprobar los términos muy duros
en que se
manifiesta la Sala sobre la actuación contraria a derecho de la interventora
accidental: “De todo lo hasta ahora razonado se deduce que, según los datos
objetivos presentados por la Corporación ante el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, su situación era en 2011 de superávit con
estabilidad presupuestaria, como no pudo por menos de confirmar la Interventora
Acctal, aunque intentando aparentar artificiosamente mediante otros datos
adicionales elaborados con vistas a la consecución de la iniciativa municipal,
una inexistente insuficiencia presupuestaria, negada en cualquier caso por la
liquidez derivada del elevado Remanente de Tesorería acreditado e incluso por
la pasividad con la que se afrontó en el mismo Informe la inmediata obligación,
legalmente exigida, de presentar un Plan Económico Financiero de Reequilibrio
ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que tendría como
consecuencia la imposición de un seguimiento y control posterior con
impedimento de nueva financiación y desarrollo de proyectos”.
Y si no bastara la referencia
anterior a la estabilidad presupuestaria en 2011, añade a continuación la Sala que
de los datos recogidos en los hechos probados también se comprueba aquella en
los resultados económicos del primer trimestre de 2012. En consecuencia, los
datos incorporados por el gobierno de la corporación local a la memoria
justificadora de los despidos colectivos tenían “falta de adecuación a la
realidad”, con la única finalidad de conseguir el resultado perseguido por la
empresa durante el período de consultas, es decir demostrar la razón de ser de
la necesidad de proceder a la extinción de 46 contratos de trabajo. Desde
luego, la Sala tiene muy claro, a partir de estos datos, que la memoria no contenía
los datos necesarios para proceder a una negociación en forma y tiempo útil
entre las partes, y de ahí debería concluir, como hizo en la primera sentencia,
la actuación fraudulenta de la empresa y la consiguiente declaración de nulidad
de su decisión extintiva, pero no puede hacerlo ya que para el TS sí se
desarrollo una negociación de buena fe, y porque la devolución de las
actuaciones a la Sala se produjo con un determinado límite, el de poder sólo
entrar a resolver sobre la existencia o no de las causas económicas aducidas
por la empresa.
Sigue siendo muy dura la Sala con
respecto al “blanqueo” de datos facilitados por la corporación también para el
año 2010, y concluye que el déficit especificado en la memoria era “carente de
justificación, convenientemente establecido para el éxito del despido colectivo
y esencialmente discordante con aquellos resultados de la liquidación
presupuestaria acreditados por la Intervención Municipal a requerimiento de la
Autoridad Laboral y presentados también ante el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, que, junto a las correspondientes a la liquidación
del presupuesto de 2011 sirvieron para justificar el Plan de Ajuste 2012-2022,
mediante el que se accedió al mecanismo especial de financiación para pago a
proveedores, cuyo primer logro fue la obtención de 7.718.518, 71 € en el
segundo trimestre de 2012, el cual vino a incrementar el Remanente de Tesorería
para Gastos Generales del que en dicho ejercicio disponía la Corporación por
importe de 3.046.267, 00 € y dando lugar por tanto a una continua mejora de
dicho Remanente como confirmó el Auditor de Cuentas del Gobierno de Canarias
declarante en juicio”.
La conclusión de todo lo
anteriormente expuesto es que en ningún caso hubo insuficiencia presupuestaria
ni en 2010, ni en 2011 ni tampoco en el primer trimestre de 2012, por lo que no
ha quedado acreditada la concurrencia de la causa extintiva alegada.
5. Concluyo. Tengo curiosidad por
conocer cuál será la cuarta sentencia de la “saga”, ya que supongo que el
Ayuntamiento centrará su recurso tanto en la revisión de hechos probados sobre
los datos económicos recogidos en los mismos como en la infracción de la
normativa aplicable como consecuencia previa de la aceptación por el TS de esa
revisión. Como les decía al inicio de mi comentario, estamos ante una sentencia
que tiene mucho más de económica que de jurídica, y en la que la Sala habrá
debido proceder a un detallado estudio de todos los datos económicos
disponibles. Desde luego, el TS no podrá decir en la nueva sentencia que hay “insuficiencia
de hechos probados” porque son bastante claros y reflejan bien la situación
conflictual. Pero, que se esté de acuerdo o no con la interpretación de los
datos que ha hecho el TSJ es justamente la vertiente jurídica del caso que
deberá resolver el TS. Mientras tanto, recuerdo, por si alguien se había olvidado,
que detrás de la decisión empresarial hay 46 personas trabajadoras con sus
inquietudes in crescendo desde que se adoptó a mediados de junio de 2012 la decisión
de despedirles. Sería bueno que el TS pudiera resolver con prontitud este caso,
aunque no cabe duda de que la misma o superior rapidez será demandada por otros
muchos afectados en diversos procedimientos de despidos colectivos que penden aún
de conocimiento del alto tribunal.
Buena lectura de la tercera
sentencia de la saga cuando sea publicada.
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