1. Mañana viernes
se celebra la segunda sesión del aula iuslaboralista de la UAB del presente
curso académico, dirigida por los profesores Francisco Pérez Amorós y Albert
Pastor Martínez. La sesión está dedicada a la regulación, y aplicación, del
período de consultas en los procedimientos de despidos colectivos, y estará a
cargo del Sr. Bernat Antrás Puchal, socio director del bufete Antrás.
Es un buen
momento, así me lo parece, para repasar con brevedad algunas recientes
sentencias de algunos Tribunales Superiores de Justicia, no comentadas hasta
ahora en el blog, en este apartado concreto, es decir en aquello que puedan
tener de interés para ver cómo se ha planteado en el ERE dicho período, qué problemas
prácticos se han dado, y como los han resuelto los tribunales.
La importancia
del período de consultas ha sido reconocida por la Comisión Consultiva Nacional
de Convenios Colectivos al dedicarle la jornada anual de estudio, con las
ponencias a cargo del magistrado del TSJ de Cataluña Miquel Ángel Falguera y de
los profesores Jose Mª Goerlich y Jordi García Viña, todas ellas ya disponibles
en la página web de la Comisión.
También ha sido
objeto de atención en recientes estudios doctrinales, en especial el de la
profesora Mª Luisa Molero “La incidencia de la reforma 2013 en las reglas del
período de consultas”, publicado en la Revista Relaciones Laborales núm.12, dediciembre de este año, en el que afirma, con cita de otros autores, que este
periodo se ha convertido, desde la reforma de 2012, “en una institución nuclear
del conjunto de los procedimientos de reestructuración empresarial, y, en
particular, de la medida central relativa al despido colectivo”, y defiende que
la reforma de 2013 no debe significar un
cambio de tendencia de los tribunales sobre la línea seguida con anterioridad
de velar por su adecuado cumplimiento, y que “en lo fundamental la doctrina que
se ha ido conformando sobre la tramitación del período de consultas continuará siendo
plenamente vigente a la luz de la regulación estatutaria reformada”. La
cuestión también es abordada, aunque de manera mucho más esquemática, por el
profesor Joaquín García Murcia en otro artículo publicado en el mismo número de
Relaciones Laborales y que lleva por título “La reforma del despido objetivo:
reajustes legales y primera experiencias de aplicación jurisdiccional”, en el
que analiza con detalle numerosos pronunciamientos judiciales y pone de
manifiesto que el cambio de modelo que implica la reforma de 2012, con la
supresión de la autorización administrativa, “no pudo por menos que bascular
hacia otros pasajes del procedimiento de regulación de empleo, y en particular
hacia el desarrollo del período de consultas, que desde los primeros atisbos de
la reforma laboral de 2012 empezó a convertirse en uno de los principales focos
de reflexiones y controversias”
2. La sentenciadel TSJ de Madrid de 29 de julio, de la que fue ponente la magistrada Begoña Hernani, se dicta con ocasión
de la demanda interpuesta por los representantes legales de los trabajadores y
la Federación de comercio, hostelería y turismo de CC OO, y contra la empresa Hostelería Unida Dos SAU y
el Instituto de Turismo de España-Ministerio de Industria, energía y turismo. La
decisión unilateral de la empresa de dar por extinguidos los contratos por
entender que se había producido una sucesión empresarial al amparo del art. 44
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, tesis rechazada en la sentencia,
lleva a declara la nulidad de la decisión empresarial por no haber respetado la
normativa sobre tramitación de un despido colectivo, en cuanto que su decisión
afectó a 37 trabajadores. La sentencia también tiene interés desde la
perspectiva de qué codemandada traída al proceso ha de responder de la decisión
judicial, siendo HUSA y no el Instituto, “no siendo la falta de prestación del
servicio de restauración imputable a la Administración sino a la contratista
que deja de prestar el servicio conociendo que la suspensión de la actividad no
afectaba al servicio de cafetería”.
3. La sentenciadel TSJ de Madrid, de 22 de julio, de la que fue ponente, el magistrado Enrique
Juanes, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por la Federación de
Sanidad y Servicios Sociosanitarios de Comisiones Obreras contra varias
residencias geriátricas. En los hechos probados se constata la existencia de un
grupo de empresas a efectos laborales o patológicos, por darse coincidencia de
objeto social y actividad, el mismo administrador único, y trasvase de personal
de unas residencias a otras, e incluso la manifestación escrita contenida en el
contrato de una trabajadora de que, en caso de producirse un despido objetivo,
sería válido para dos centros productivos. La existencia de un grupo de
empresas a efectos laborales, y el hecho de que sólo una ha presentado un ERE,
sin que las dos restantes lo hayan presentado ni hayan aportado documentación
alguna, lleva a la Sala a la declaración de nulidad por no haberse respetado la
normativa legal y reglamentaria sobre tramitación del período de consultas, con
responsabilidad solidaria para todas las codemandadas.
4. La sentenciadel TSJ de Madrid de 28 de junio, de la que fue ponente la magistrada Emilia
Ruiz-Jarabo, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por la
representación legal de los trabajadores contra la empresa CONFAIRE SA, en la
que se alega, entre otras, la inexistencia de un período de consultas real y
efectivo, por no haber presentado la empresa la documentación debida ni haber
justificado los criterios de selección de los trabajadores afectados. La
actitud de la empresa según consta en hechos probados, inflexible y “cerrada en
banda” a cualquier modificación de su propuesta inicial, llevará a la Sala a
estimar la demanda y declarar la nulidad de la decisión empresarial.
La Sala, en la
misma línea que otras sentencias de la Audiencia Nacional y TSJ, no cuestiona
que en alguna ocasión pueda ajustarse a derecho una actuación empresarial de no
modificación de la propuesta inicial, según cuáles sean las circunstancias,
pero de los hechos probados concluye que nunca hubo voluntad real de la
demandada de negociar, por lo que la decisión extintiva estaría viciada de
nulidad. Para la Sala, “no puede entenderse que ha habido un verdadero período
de consultas cuando no ha versado sobre la posibilidad de evitar o reducir los
despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a
medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o
acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la
empleabilidad”.
5. La sentenciadel TSJ de Madrid de 1 de julio de la que fue ponente el magistrado Benedicto
Cea, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por la representación de
los trabajadores contra varias empresas, incluidas las tres promotoras del ERE.
En la demanda se solicita la nulidad por entender que se trataba de un grupo
empresarial a efectos laborales siendo así que la Sala reconoce esta
existencia, si bien no algunos de los indicios habituales y definidos por la jurisprudencia
(unidad de dirección, confusión de plantillas,..), sino por razones de índole
económica, esto es “la existencia de trasvases dinerarios entre las empresas que
lo componen, o de otras operaciones de contenido patrimonial entre ellas, no
justificadas” que según alegaba la demandante, y acoge la Sala, “denotarían lo
que se ha venido en calificar como caja única y que servirían para acreditar la
existencia del grupo…”. Para la Sala, este dato avala la existencia de un grupo
de empresas a efectos laborales y por consiguiente la declaración de nulidad
del ERE instado en cuanto afecta a las empresas que los promovieron, pero no
para todas la demás codemandadas a las que se absuelve de los pedimentos de la
demanda.
6. La sentenciadel TSJ de la Comunidad Valenciana de 27 de junio, de la que fue ponente el
magistrado Ramón Gallo, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por la
representación de los trabajadores contra la empresa ID patronaje y creación
SL. La demanda solicita la nulidad del
ERE por no haberse producido un auténtico período de consultas, ya que este
consistió “en la mera suscripción del acta por las representantes de las
trabajadoras”. En los hechos probados se constata la veracidad de la tesis de
la parte trabajadora, lo que lleva obviamente a la Sala a declarar la nulidad
del ERE al no haberse respetado ni el art. 51.2 de la LET ni el RD 1483/2012,
ya que “el período de consultas ha sido tomado por la demandada como un mero
trámite con el que justificar desde el punto de vista formal, sin más, una
decisión extintiva ya adoptada previamente y sin abonar cantidad alguna en
concepto de indemnización por la misma, sin que conste la existencia de debate
alguna sobre las cuestiones a las que se hace referencia en los preceptos
referidos…”.
7. La sentenciadel TSJ de Castilla-La Mancha de 16 de julio, de la que fue ponente la
magistrada Luisa Mª Gómez, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por
la representación de la parte
trabajadora contra la empresa Sada ayudas a domicilio SL, y también el
Ayuntamiento de Almansa y el Consorcio Provincial de Servicios Sociales”. En el
litigio en cuestión nos encontramos con un supuesto semejante al que hemos
analizado en la primera sentencia referenciada del TSJ de Madrid, ya que la
empresa demandada alega que nunca se ha producido un despido, y que por ello no
debía abonar indemnización alguna a sus ex (según ella) trabajadores, dado que
a su parecer se había producido una sucesión de empresa ex art. 44 de la LET,
quedando los trabajadores a cargo del Ayuntamiento o del Consorcio.
La Sala entiende
que existe falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento y del Consorcio,
porque el posible despido, que la Sala afirma que sí existe, se ha llevado a
cabo por la empresa demandada, y en el que parece observarse una cierta
connivencia entre empresa y trabajadores para que unos terceros, los
codemandados, asumen responsabilidades jurídico laborales, argumentando que los
representantes de los trabajadores “no podían llegar a acuerdo alguno al
respecto en el proceso negociador, en cuanto que sus efectos no eran
extensibles a terceros, pero evidentemente… pretenden una declaración judicial
que entonces sí, podría hacerse valer frente a tales terceros”. La Sala cree que,
a la vista de los hechos probado, sí procede declarar la nulidad del ERE con
respecto a la empresa demandad pero no frete a las codemandadas, reiterando su
creencia de una actuación que pudiera calificarse de fraude de ley en la
actuación de las partes. No es, por
consiguiente y en puridad, un ERE viciado por el mal desarrollo del período de
consultas, pero sí por las consecuencias derivados del mismo, y por ello lo
traigo aquí también para mejor conocimiento de los lectores y lectoras del
blog.
Buena lectura de
las sentencias
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