1. Es objeto de
anotación la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el21 de abril, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, que desestima
los dos recursos de casación interpuestos por la parte empresarial y la parte
trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Madrid el 4 de octubre de 2013, que declaró la nulidad
de la decisión empresarial de proceder al despido de diez trabajadores, y
absolvió a la Intervención general del Estado y a la empresa codemandada.
El resumen oficial
de la sentencia de instancia es el siguiente: “Despido: Colectivo. Requisitos
procedimentales. Nulidad. Inexistencia de período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores, ni obviamente ha existido
negociación alguna. Sucesión de empresas: Requisitos. Inexistencia. Se entiende
que lo se ha producido es la conclusión de una concesión administrativa de
explotación de los servicios de cafetería y restaurante, con cese total de la
actividad, lo que conlleva que la prestación de servicios ya no exista, sin que
de ello se pueda derivar la existencia de una sucesión de empresas”. Por otra
parte, el resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Despido
colectivo. Extinción de contrata de servicios de cafetería. Es nula la decisión
de dar de baja a los trabajadores al extinguirse la contrata en la IGAE, si en
el convenio colectivo aplicable está prevista la subrogación por parte de la
nueva contratista, si la administración no se hizo cargo de los servicios y si
dos meses y medio después todavía no se habían adjudicado a nueva empresa”. Consta
en el antecedente de hecho sexto que el Ministerio fiscal emitió su preceptivo
informe en el sentido de “considerar procedente el recurso”.
2. El
procedimiento de despido colectivo se instó por la empresa Peolsa
Colectividades SL, por finalización el 9 de julio de 2013 del contrato que
tenían de adjudicación de los servicios de cafetería de la Intervención General
del Estado (IGAE), cuya explotación se realizaba desde 2005, resultando que
cuando los trabajadores acudieron a su centro de trabajo el día 10 lo
encontraron cerrado y con una nota en la que se indicada que el mismo estaría
cerrado hasta el 1 de septiembre. Por otra parte, la empresa demandada aplicó
el art. 43 del convenio colectivo del sector de hostelería y actividades turísticas,
en relación con el art. 44 de la Ley del estatuto de los trabajadores, y
comunicó a los trabajadores en fecha de 9 de julio que una vez finalizado el contrato
pasarían a formar parte de la nueva adjudicataria “o en su defecto de la Administración
pertinente..”. Según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia
la adjudicación del servicio de cafetería se adjudicó de forma provisional a
una empresa, si bien la misma no había iniciado la prestación del servicio a
fecha 16 de septiembre, día en que la Junta de Contratación comunicó que “"en
el día de la fecha, este órgano de contratación está a la espera de la
presentación de la documentación solicitada sin que se haya procedido a adoptar
el acuerdo de adjudicación, a la empresa la Taberna del Alabardero".
3. El recurso de
casación interpuesto por la parte trabajadora alega vulneración del art. 207 e)
de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La infracción de la normativa
se concreta en el art. 59 del IV acuerdo laboral para el sector de hostelería,
art. 43 del convenio colectivo citado con anterioridad, y el art. 44 de la LET
que regula la sucesión de empresa. La petición se concreta en que “se condene
al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de forma solidaria o
subsidiaria al cumplimiento del fallo de la sentencia”. La misma alegación se efectúa
por la empresa, que añade la del art. 51 de la LET, y además presenta otro
motivo de recurso, consistente en la solicitud de revisión de hechos probados
de instancia al amparo del art. 207 d) de la LRJS.
Recordemos, en
aquello que interesa ahora destacar, que el art. 59 del IV acuerdo laboral,
suscrito el 27 de julio de 2010, regula el “Objeto y supuestos de la sucesión o
sustitución empresarial”, y dispone que “Lo dispuesto en el presente capítulo,
será de aplicación en todos los supuestos de sucesión o sustitución de
empresas, en los que no exista transmisión patrimonial, como consecuencia del
cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo, de una unidad
productiva autónoma, de una unidad de explotación, comercialización o
producción de las actividades de colectividades, o partes de las mismas en virtud
entre otros supuestos de: …. b) Sucesión de contratas, Concesión de la
explotación de servicios y Concesiones Administrativas. En los supuestos de
sucesión por concesiones Administrativas operará el presente capítulo con
independencia de lo contemplado en el pliego de condiciones”. Por su parte, el
art. 43 del convenio colectivo se remite expresamente a lo dispuesto en el
acuerdo estatal.
En primer lugar,
la revisión de los hechos probados solicitada por la empresa es desestimada por
el TS, por no aportar ningún dato ni redacción alternativa del texto de la
sentencia de instancia que permitiesen argumentar “-siquiera infructuosamente,
como veremos- respecto de la existencia de infraestructura u organización
empresarial básica para la explotación, a los efectos de aplicar el art. 44 ET -objeto
final de la revisión propuesta- y la jurisprudencia interpretativa, por configurarse
la cafetería de autos como unidad productiva con autonomía funcional que
consintiese la operatividad de aquel precepto, en los términos impuestos por la
Directiva 2001/23/CE [12/Marzo]”.
La sentencia entra
a continuación en el estudio de la argumentación de fondo de los recursos para
igualmente proceder a su desestimación, con estudio previo de la jurisprudencia
comunitaria y del propio TS sobre la directiva relativa a la transmisión de
empresas (actualmente la nº 2001/23, de 12 de marzo), recordando que el hecho de que el
cesionario de la actividad sea un organismo de derecho público “no permite
excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación
de dicha directiva”, que “la circunstancia de que la transmisión se deriva de
decisiones unilaterales de los poderes públicos y no de un acuerdo de
voluntades no excluye la aplicación de la Directiva”. En su estudio de la
normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, antes de proceder a su resolución,
la Sala recuerda que el art. 44 de la LET no incluye a los efectos de su
aplicación ni a las contratas ni la concesión administrativa, en cuanto que “no
son unidades productivas autónomas … salvo que se entreguen al
concesionario o contratista la
infraestructura u organización empresarial básica para la explotación”,
recordando que en su jurisprudencia ha defendido que la sucesión no se produce
por la vía del art. 44, obviamente si no se transmite la unidad productiva, “sino
tan sólo si lo determina la norma sectorial o lo prescribe el pliego de
condiciones de la concesión…”.
La aplicación de
esta doctrina, una vez inalterados los hechos declarados probados, lleva a la desestimación de ambos recursos, en
cuanto que no quedó acreditado que se hubiera transmitido una unidad
productiva, definida por la sala en numerosas sentencias como “la idoneidad de
un conjunto de elementos patrimoniales pertenecientes a un empresario para ser
susceptibles de una explotación económica independiente, capaz de ofrecer
bienes y servicios al mercado”. Por otra parte, difícilmente puede haberse
producido la sucesión empresarial si queda acreditado como así ocurrió, en la
fecha de formalización de los escritos de recursos de casación, que aún no se había
reanudado la actividad de cafetería en la IGAE.
4. Si no puede
aplicarse el art. 44 para entender existente la sucesión de empresa, por no
darse los requisitos legales para ello de acuerdo a la jurisprudencia del TJUE
y del TS, hay que acudir, y así lo hace correctamente la Sala, al marco
convencional, al acuerdo del sector y al convenio colectivo que se remite
íntegramente a aquél (como bien indica la sentencia “Ambos preceptos son
literalmente coincidentes [el Convenio reproduce el Acuerdo], y en los que se
incluye la obligación de sucesión “cuando la decisión se adopte por imposición
de terceros, o una norma. Todo ello, sin necesidad de que exista transmisión patrimonial
de activos materiales”.
Y en este punto
cobra especial relevancia no el texto de los artículos citados sino más
exactamente el ámbito de aplicación de los convenios, en cuanto que su eficacia
personal debe dirigirse, ex art. 82.3 de la LET, a los sujetos (empresas y
trabajadores) incluidos en su ámbito de aplicación, que como regla general no permite dicha aplicación
obligatoria a sujetos que no estuvieran incluidos en dicho ámbito, y es claro
que en los textos suscritos y cuya validez se defiende por las partes
recurrentes, están ausentes de representación las Administraciones Públicas, “que
obviamente no pueden quedar vinculadas por los pactos y acuerdos a que aquellas
partes hubieran llegado” (me pregunto, pero sólo lo dejo apuntado, cuál es el
control de legalidad que efectuó la Administración laboral de este punto, y si
formuló – aunque no lo parece – alguna objeción al respecto).
Por otra parte, y
en el mismo terreno del cumplimiento de la legalidad, cabe acudir a la Ley decontratos del sector público y a la normativa vigente cuando se adjudicó el contrato en 2005, la Ley de contratos de las AdministracionesPúblicas, que prohíben expresamente la consolidación del personal de las
empresas que prestaba sus servicios en “el ente, organismo o entidad del sector
publico contratante”, prohibición expresamente recogida además en el pliego de
condiciones que aceptó en su momento la empresa ahora recurrente, y que
reproduce la normativa legal aplicable en términos que no deja dudas al
respecto, ya que “a la extinción del contrato no procederá en ningún caso la
consolidación del personal que la empresa haya destinado a realizar el servicio”.
El cumplimiento
del marco normativo se impone, como reflexión adicional que efectúa la Sala con
confirmación de su doctrina sobre las fuentes de la relación jurídica laboral,
por tener prioridad de aplicación, ocupar un escalón superior en la jerarquía
normativa, la ley sobre el convenio colectivo, “razón por la cual -se trata de
una exigencia lógica- éste debe respetar lo dispuesto con carácter necesario por
aquélla, imponiéndolo así los arts. 9.3 CE y el art. 85.1 en relación con el
3.3 ET ( SSTS 09/07/91 -rco 45/91 -; ... 05/03/12 -rco 57/11 -; ... 06/02/14
-rco 261/11 -; 24/02/14 -rco 268/11 -; y 30/04/14 -rcud 2609/12 -)”.
La conclusión
final de la Sala, de su “propia cosecha” aunque ciertamente con una buena base
jurídica en los términos que he explicado en esta entrada, es que los
negociadores del acuerdo y del convenio no pretendieron que la sucesión
afectara a terceros no incluidos en su ámbito de aplicación, como son las
Administraciones Públicas sometidas a su normativa propia respecto a la incorporación
de personal a su servicio (art. 23 CE) sino que sólo pretendieron su afectación
“a las empresas del sector, aunque en este caso cualquiera que fuera el ámbito –
público o privado – en el que la contrata tuviera lugar”.
Buena lectura de
la sentencia.
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