1. El pasado
viernes participé en un debate sobre política de empleo y la situación actualde las mujeres y de colectivos en difícil situación para acceder o permaneceren el mercado de trabajo. Fue un interesante debate con la responsable de
empleo del PSOE, la profesora de la Universidad de Castilla-La Mancha Mari Luz
Rodríguez, la profesora de teoría económica de la Universidad de Barcelona
Isabel Vidal, y la Sra. Mariona Vidal, miembro del grupo de la economía del
bien común, en el que se pusieron sobre la mesa cuestiones tales como la
situación actual y de futuro del empleo, tanto a escala general como en España
y Cataluña, y las políticas necesarias para abordar la problemática de los
colectivos más desfavorecidos.
En un momento de
mi intervención dije que los juristas laboralistas, y ahora añado que todos los
juristas, tenemos la obligación de dedicar cada día varios minutos, o muchos
según el día, de nuestro tiempo a consultar el Boletín Oficial del Estado y el
diario oficial de la respectiva Comunidad Autónoma, sin olvidar que también hay
que seguir el Diario Oficial de la Unión Europea y el Boletín Oficial del
Congreso de los Diputados, en este último caso para intentar estar mínimamente
al día de los proyectos y proposiciones de ley que pueden finalmente acabar
convirtiéndose en normas.
Pues bien, parece
que el BOE me estuviera escuchando, ya que ayer sábado no fue una sino cuatro
las normas y textos de especial contenido e interés laboral. En primer lugar,
el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de lasorganizaciones sindicales y empresariales, que entrará en vigor a los tres
meses de su publicación y que tiene por finalidad, según se expone en la
introducción, “la efectiva realización de los derechos reconocidos en la Ley
11/2007, de 22 de junio, al implantar la administración electrónica en la
totalidad del procedimiento administrativo de depósito de los estatutos de las
organizaciones sindicales y empresariales”.
En segundo
término, el Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamentode las empresas de trabajo temporal, norma que será objeto de atención en esta
entrada junto con las modificaciones operadas en la Ley 14/1994 desde 2012, y
que entra en vigor hoy domingo.
Más adelante, el
BOE de ayer sábado publica la Orden ESS/1187/2015,de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 dejulio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control delos procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta ycinco días de su duración, con entrada en vigor el día primero del sexto mes
natural siguiente al de su publicación en el BOE. Según puede leerse en su
introducción “La aplicación del citado real decreto requiere, de una parte, la
puesta en práctica de diferentes mecanismos instrumentales, básicamente, de los
nuevos modelos de partes médicos de baja/alta y de confirmación en los procesos
de incapacidad temporal, siguiendo a tal efecto las previsiones contenidas en
dicha norma y, de otra, el necesario desarrollo de determinados preceptos de la
norma reglamentaria. A ello responde la presente orden ministerial”.
Por último,
encontramos la Resolución de 15 de junio de 2015, de la Dirección General deEmpleo, por la que se registra y publica el III Acuerdo para el Empleo y laNegociación Colectiva 2015, 2016 y 2017, suscrito el 25 de mayo por CEOE,
CEPYME, CC OO y UGT. En su capítulo VI se regula la naturaleza jurídica y
ámbito funcional en los siguientes términos: “Las Organizaciones signatarias,
que tienen la condición de más representativas a nivel estatal, asumen
directamente los compromisos del presente Acuerdo y se obligan, por tanto, a
ajustar su comportamiento y acciones a lo pactado, pudiendo cada una de ellas
reclamar de la otra el cumplimiento de las tareas o cometidos acordados….Asimismo
consideran que las materias del Acuerdo constituyen elementos interrelacionados
y que el tratamiento de las distintas materias en los convenios colectivos
puede favorecer la actividad empresarial y el empleo…Las Confederaciones firmantes
deberán intensificar los esfuerzos para establecer con sus respectivas
Organizaciones en los sectores o ramas de actividad, sin menoscabo de la
autonomía colectiva de las partes, los mecanismos y cauces más adecuados que
les permitan asumir y ajustar sus comportamientos para la aplicación de los
criterios, orientaciones y recomendaciones contenidas en este Acuerdo cuya
naturaleza es obligacional”. En el Acuerdo encontramos una referencia a las
ETTs en el apartado relativo a los derechos de información y consulta de los
representantes de los trabajadores cuando se trate de empresas en red,
previéndose con carácter general “Respetar, desarrollar y facilitar (fijando
procedimientos) los derechos reconocidos por la legislación (nacional,
comunitaria, internacional) en materia de información y consulta…”, y
remitiendo a la negociación colectiva para que tenga en cuenta “Información por
parte de la empresa usuaria a los representantes de los trabajadores sobre los
contratos de puesta a disposición con las ETT, entregándoles una copia básica
del contrato de trabajo o de la orden de servicio”.
2. Como he dicho,
la finalidad de esta entrada es explicar las modificaciones más relevantes
introducidas en la Ley 14/1994 desde la reforma laboral de 2012 y cuál ha sido
su impacto sobre el nuevo Reglamento de las ETTS, es decir el RD 417/2015.
Obsérvese que la norma tiene fecha de 29 de mayo, y efectivamente ese fue el
día en que la norma, junto con la reguladora del depósito de los estatutos de
las organizaciones empresariales y sindicales, fue aprobada por el Consejo de
Ministros. Desconozco los motivos de la lentitud de su publicación, y más
cuando el gobierno es muy celoso de su rapidez al publicar las normas aprobadas
de contenido laboral, y como bien saben los lectores y lectoras del blog han
sido muchas desde el inicio de la reforma laboral con el Real Decreto-Ley
3/2012 de 10 de febrero. No creo que haya habido exceso de normas a publicar en
el BOE durante veintiún días, pero con sinceridad tampoco me parece una norma
que haya necesitado de revisión o correcciones de última hora, antes de su
publicación. En fin, tampoco es una cuestión, ciertamente, que deba merecer más
atención, más allá de ponerla de manifiesto.
Antes de iniciar
la explicación, recordemos que según los datos oficiales del MEySS, a 31 de
diciembre de 2014 estaban autorizadas 251 ETTs, y que el número de contratos de
puesta a disposición celebrados el pasado año fue de 2.662.170, concentrándose
en cinco sectores de actividad el 84,6 % de dichos contratos (hostelería,
transporte y almacenamiento, contrato al por mayor y por menor y reparación de
vehículos a motor, actividades administrativas y servicios auxiliares, e
información y comunicaciones). El número de trabajadores contratados por ETTs
para ser cedidos a empresas usuarias fue de 495.675 personas (60,7 % varones y
39,23 % mujeres, con un incremento del 17,3 % (73.122) respecto al año 2013. El
78,1 % de las personas contratadas era de nacionalidad española, y el 21,9 %
extranjera (387.232 y 108.443, respectivamente).
La norma entra en
vigor hoy domingo y procede a la derogación del reglamento hasta ahora vigente,
el RD 4/1995 de 13 de enero, así como también, con fórmula derogatoria clásica,
de “todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se
opongan a lo dispuesto en este Real Decreto”. En la referencia oficial delConsejo de Ministro del 29 de mayo, y en la nota oficial publicada el mismo díapor el Ministerio de Empleo y de Seguridad Social, se ponía de manifiesto que
la nueva norma era una actualización del desarrollo reglamentario de la ley
reguladora de las ETTS, la Ley 14/1994 de 1 de junio, modificada en varias
ocasiones y con especial importancia por la Ley 18/2014 de 15 de octubre de
medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Los
objetivos perseguidos por el RD, siempre según las referencias citadas y que
obviamente después encontraremos en su introducción, son los siguientes: “Primero,
adecuar el contenido de la regulación reglamentaria a los cambios introducidos
en la Ley de 1994 sobre las Empresas de Trabajo Temporal por la citada Ley de
2014 de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la
eficiencia., fundamentalmente en lo que respecta al régimen de autorización
administrativa para el desarrollo de la actividad constitutiva de empresa de
trabajo temporal. Segundo, implantar la administración electrónica en todo el
procedimiento administrativo en materia de empresas de trabajo temporal. Tercero,
actualizar la norma reglamentaria, de modo que se adapte a los diferentes
cambios normativos producidos a lo largo del período de vigencia del anterior
Real Decreto de 1995 y que han afectado a la regulación de la actividad de las
empresas de trabajo temporal”, poniendo de manifiesto que si bien la Ley 14/1994
sí ha sido modificada en varias ocasiones, el RD 4/1995 es una norma que “pese
a las numerosas reformas legales, no había sido modificada hasta ahora”.
Respecto al primer
objetivo, cabe ya apuntar que el cambio más sustancial operado primero por el
RDL 8/2014 y después por la Ley 18/2014, y que justifica en gran medida la
nueva norma y la derogación del RD 4/1995, es el reconocimiento de la
autorización a una ETT como válida para todo el territorio nacional y sin
fijación de un período máximo de duración que obligue posteriormente a su
renovación, modificación que, al igual que la que versa sobre la sustitución de
una autorización para la agencia de colocación que desee operar en el mercado
laboral por una declaración responsable de la misma, va en la línea de la
supresión de restricciones a la libre prestación de servicios previstas en la
ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
En cuanto al segundo,
se pretende implantar la administración electrónica en todo el procedimiento
administrativo en materia de ETTs. No obstante, para que ello sea posible será
necesario desarrollar la aplicación informática que proporcione cobertura a la
base de datos central de ETTs y al Registro de las mismas, para lo que se fija
un plazo máximo de nueve meses. Mientras tanto, la tramitación podrá seguir
efectuándose en los mismos términos que en la actualidad, previendo la
disposición transitoria segunda que podrán seguir realizándose los tramites por
los medios que vinieran practicándose hasta ahora “hasta el último día del mes
siguiente a aquel en que se encuentren habilitados los mecanismos que permitan
la tramitación de los procedimientos por medios electrónicos”, así como también
que la relación de contratos de puesta a disposición “deberá remitirse en el
modelo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de este real
decreto”.
La norma permite a
las Comunidades Autónomas bien utilizar la base de datos estatal, previa
suscripción de un convenio con el MEySS, o disponer de una base de datos propia
siempre y cuando sea compatible con la estatal. A tal efecto se prevé en el
apartado 2 de la disposición adicional única del RD 477/2015 que la
colaboración entre las autoridades laborales responsables, estatal y
autonómicas, de los registros de ETTs se articulará “mediante convenio de
colaboración entre el Ministerio de Empleo y la Seguridad Social y las
comunidades autónomas”.
Por último, respecto
al tercero, se trata de actualizar más globalmente la normativa vigente para
que recoja todos los cambios normativos que afectan a la regulación de las ETTs
desde que se aprobara el RD hace ya cerca de veinte años. Recuérdese que la Ley
14/1994 ha sido modificada en varias ocasiones desde su entrada en vigor (sirva
como ejemplo significativo la Ley 29/1999 de 16 de julio), y que las reformas
más recientes han ampliado el ámbito de actuación de las ETTS, que han dejado
de ser sólo empresas dedicadas a la cesión de mano de obra y ha entrado en el
terreno de las agencias de colocación y las tareas y funciones de orientación,
asesoramiento y formación. En cualquier caso, y así lo recoge con claridad el
art. 1, el RD sólo regula la actividad constitutiva de las ETSS, es decir la
cesión de personal a una empresa usuaria, con remisión de los restantes
actividades de las ETTS a su normativa específica, básicamente la Ley de Empleo
en la nueva redacción dada por la Ley 18/2014.
La nueva norma no
ha sido recibida precisamente de forma elogiosa por la UGT, que en un
comunicado publicado el mismo día de su publicación afirmaba que con el
Reglamento se insistía “en la precarización de las relaciones laborales y las
condiciones de trabajo”, al culminar uno de los objetivos que a su parecer
introdujo el gobierno del Partido Popular en la reforma laboral iniciada en
2012, cual era “potenciar las empresas privadas de trabajo temporal, en
perjuicio de los servicios públicos de empleo y los derechos de los
trabajadores”. Con la nueva norma, la UGT afirmaba que se suprimían garantías
para la constitución de las ETTs, ya que “la autorización administrativa será
única y no necesitará de prórroga o renovaciones”, al mismo tiempo que se
dejaba de lado “la mejora en la protección y defensa de los derechos de los
trabajadores puestos a disposición por este tipo de empresas”.
3. La Ley 14/1994
ha sido modificada en varias ocasiones desde su aprobación, con su consiguiente
impacto en el desarrollo reglamentario. Los cambios normativos en este ámbito
han sido especialmente importantes en las reformas llevadas a cabo por el
actual gobierno desde el RDL 3/2012, por lo que procedo a continuación a una
resumida explicación de aquellos, dado que la gran mayoría de ellos han quedado
ahora recogidos en el nuevo Reglamento de las ETTs.
A) La primera
modificación la encontramos en el RDL 3/2012 de 10 de febrero, que reformó
tanto la Ley del Estatuto de los trabajadores como la Ley 14/1994 para
autorizar a las ETTs a operar como agencias de colocación, de forma
diferenciada de su actividad principal de “poner a disposición de otra empresa
usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados”. Tal
modificación se mantuvo en la Ley 3/2012 de 6 de julio, con añadidos respecto
al texto del RDL en punto a garantizar, en la reforma del art. 1 de la Ley 14/1994,
que en su relación con los trabajadores y las empresas clientes las ETTs deben
informar “expresamente y en cada caso si su actuación lo es en la condición de
empresa temporal o de agencia de colocación”, así como también la existencia de
un registro de ETTs por las autoridades administrativas laborales competentes
en su respectivo ámbito territorial, con remisión a un posterior desarrollo
reglamentario de “las conexiones que deben existir entre los registros de
empresas de trabajo temporal de los diferentes ámbitos territoriales”.
Igualmente, la Ley 3/2012 procedió, una vez más, a la modificación de la Ley
reguladora de infracciones y sanciones en el orden social (LISOS), en concreto del
art. 18.3 c), conceptuando como infracción muy grave para una ETT “no dedicarse
exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa de trabajo temporal,
salvo lo previsto en materia de agencias de colocación”.
B) La segunda
modificación relevante la encontramos en la Ley 11/2013 de 26 de julio, demedidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creaciónde empleo. La norma fue el resultado de la tramitación parlamentaria del Real
Decreto-Ley 4/2013 de 22 de febrero, y en materia laboral incorporó pocas
modificaciones al RDL, la mayor parte de ellas, vía enmiendas del grupo popular
del Congreso de los Diputados, para corregir algunos errores o lagunas de
índole organizativas y competenciales que aparecían en el RDL, aunque hay
también algunas que apuestan de forma clara por dar una mayor presencia a las ETTs
en el mercado de trabajo, como es por ejemplo la posibilidad de que formalicen
con los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria el llamado
contrato de primer empleo joven, siendo la empresa usuaria la que se
beneficiará de las bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la
Seguridad Social previstas en la norma si el contrato inicial de duración
determinada se convierte en indefinido, aunque el primer sujeto contratante no
haya sido el que formalice después un contrato por tiempo indefinido.
La disposición
final tercera, sin ninguna justificación que nos ayude a entender la medida en
el preámbulo, modificó la Ley 14/1994 de ETTs y el RD 1592/2012 de 8 de noviembre,
que regula el contrato para la formación y el aprendizaje, y establece las
bases de la formación profesional dual. La síntesis de estas modificaciones es
la posibilidad acogida por la Ley 11/2013, y prohibida por la normativa
anterior, de que las ETTs puedan formalizar contratos para la formación y el
aprendizaje, “bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa
usuaria podría celebrarlo”. Ahora bien, los cambios son más complejos porque ha
de quedar claro, y así se recoge en un nuevo apartado 3 bis del artículo 12 que
la ETT es la responsable de la materia formativa establecida por el art. 11.2
de la LET para tales contratos, previéndose que la formación pueda impartirse
por la propia empresa si se cumplen los requisitos previstos en el art. 18.4
del RD, y en caso contrario correrá a cargo de un centro educativo, con lo que
puede haber hasta cuatro relaciones jurídicas en el marco de este supuesto. En
fin, dado que el trabajo del sujeto contratado con esta modalidad contractual
por una ETT se va a llevar a cabo en una empresa usuaria, se hizo necesario
modificar el apartado 1 del artículo 20 del RD, para concretar que habrá un
tutor en esta “que se encargará de tutelar el desarrollo de la actividad
laboral del trabajador y que actuará como interlocutora con la empresa de
trabajo temporal a estos efectos”, quedando claro, al menos en la letra de la
norma, que la ETT asumirá “el resto de obligaciones relativas a las tutorías
vinculadas al contrato y al acuerdo para la actividad formativa previstas en el
presente y siguiente artículo”.
En esta
disposición final tercera, y en tramitación parlamentaria, se añadió un nuevo
apartado por el que se procedió a su vez a modificar el artículo 11.2 de la Ley
14/1994, al objeto de evitar dudas sobre el hecho de que la indemnización por
finalización de contrato se percibirá sólo en los mismos supuestos que en
aquellos celebrados directamente por empresas usuarias, y por consiguiente no
procederá el abono en contratos para la formación y el aprendizaje, y el
contrato de interinidad. Sin duda, la enmienda encuentra su razón de ser en la
posibilidad de formalizar la primera modalidad contractual citada, y el deseo
del legislador de evitar que alguna interpretación jurídica pudiera llevar a
decir que sí hay derecho a la indemnización en el primer supuesto.
Por último, cabe
reseñar una enmienda a la reforma laboral de 2012, de tal manera que la
disposición adicional cuarta modifica la Ley 3/2012, en concreto su artículo
3.2 para incluir entre los sujetos beneficiarios de las reducciones de cuotas
en los contratos para la formación y el aprendizaje, a las empresas usuarias,
siempre y cuando formalicen, sin solución de continuidad, un contrato de
trabajo por tiempo indefinido una vez que haya finalizado el contrato de puesta
a disposición con la ETT de un trabajador contratado al amparo de la primera
modalidad contractual citada.
C) La tercera
reforma aparece en la Ley 20/2013 de 9 de diciembre, de garantía de la unidad
de mercado, muy criticada por algunas Comunidades Autónomas que interpusieron
recursos de inconstitucionalidad por invasión competencial, aún no resueltos
por el Tribunal Constitucional. Dicha ley tiene especial importancia en cuanto
que unos de sus objetivos generales, y por consiguiente de aplicación a las
ETTs, era trasladar a la práctica el principio de eficacia nacional de las
autorizaciones, “por lo que resulta necesario suprimir… toda limitación en
cuanto al ámbito territorial de actuación o cualquier exigencias de ampliación
de autorizaciones. La Ley 20/2013 también afecta a la regulación de las
agencias de colocación, suprimiendo la autorización administrativa previa y
sustituyéndola por una declaración responsable “que tendrá validez en todo el
territorio nacional desde el momento de su presentación”.
1 comentario:
Debería acabar con las ETT me parece injusto que lleves 3 años trabajando para una empresa con ningún derecho , ninguna seguridad, ninguna paga y que te traten con inferioridad
Esta ley se deberia de cambiar
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