D) En cuarto lugar
me refiero al RDL 16/2013 de 20 de diciembre de medidas para favorecer lacontratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.
La norma procede a
la modificación o derogación de varios preceptos (artículos, disposiciones
adicionales y transitorias) de siete leyes y dos reales decretos. A los efectos
de esta entrada interesa destacar que se modifica nuevamente la Ley 14/1994, en
concreto el apartado 1 del art. 6, el apartado 1 del art. 7 y el apartado 2 del
art. 10. En el preámbulo, y de forma
ciertamente muy breve y sin mayor fundamentación, se expone que el RDL modifica
la citada Ley 14/1994 para que las ETTs puedan realizar contratos en prácticas
con el personal puesto a disposición de las empresas usuarias, continuándose en
la línea de mayor intervención de las ETTS en el mercado de trabajo, ya abierta
con la posibilidad de formalizar contratos para la formación y el aprendizaje,
y permitiendo que las empresa usuarias donde se realicen las prácticas puedan
acceder a los incentivos a la contratación indefinida regulados en el
(modificado) art. 7.2 de la Ley 3/2012 cuando suscriban con dichos trabajadores
en misión, y sin solución de continuidad, un contrato de duración indefinida.
En el texto
articulado del RDL, su art. 3 procede a la modificación de la normativa
reguladora de las ETTs, como ya he dicho en concreto los arts. 6.2, 7.1 y 10.2
de la Ley (varias veces ya modificada) 14/1994 de 1 de junio. La novedad se
concentra en un solo supuesto: la posibilidad que se atribuye a las ETTs de
formalizar contratos de trabajo en prácticas “en los mismos términos y
condiciones en que la empresa usuaria podría celebrar”. De esta manera, se
sigue ampliando el radio jurídico de actuación de las ETTs, que primero sólo
podían formalizar contratos de duración determinada de los previstos en el art.
15 de la LET, y que más adelante se amplió a la celebración de contratos para
la formación y el aprendizaje. Especialmente importante, pues, respecto a la
duración del contrato de puesta a disposición es el art. 7.2 reformado, que
dispone lo siguiente: “En materia de duración del contrato de puesta a
disposición, se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 del Estatuto de
los Trabajadores y en sus disposiciones de desarrollo para la modalidad de
contratación correspondiente al supuesto del contrato de puesta a disposición,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3 de esta ley en cuanto a los
eventuales períodos de formación previos a la prestación efectiva de
servicios.»
A diferencia de
una regulación detallada que se introdujo cuando se reguló la posibilidad de
formalizar contrato para la formación y aprendizaje, al objeto de que quedara
claro que había una actividad formativa a cargo de la ETT y un seguimiento en
sede de empresa usuaria por un tutor, no hay previsión alguna al respecto en la
norma sobre cómo se articula la adquisición de conocimientos prácticos por
parte del trabajador, ya que podría acercarse a un fraude de ley que la ETT
sólo formalizara el contrato y que la empresa usuaria asumiera todas las
obligaciones derivadas de ese seguimiento del proceso de aprendizaje práctico
del trabajador (estoy pensando, por ejemplo, en contratos con trabajadores de
un alto nivel de cualificación: ¿cómo se articulará la relación?). En cualquier
caso, sí queda claro que la empresa usuaria dispondrá de una mano de obra bien
formada teóricamente, y que durante un máximo de dos años, si así se previera
inicialmente o con prórrogas al contrato originario, la empresa usuaria podrá
decidir si le interesa o no que ese trabajador permanezca en la misma al
finalizar su contrato, y de ser así podrán beneficiarse de las bonificaciones
por contratación indefinida a la que tienen derecho las empresas que formalizan
directamente la contratación (art. 7.2 de la Ley 3/2012).
D) La quinta, y
más importante, modificación de la normativa legal (Ley 14/1994) reguladora de
las ETTs, se encuentra en el RDL 8/2014 de 4 de julio, que tras su tramitación
parlamentaria se convertiría en la Ley 18/2014 de 15 de octubre, sin
introducción de cambios en la normativa de las ETTs con respecto a los
introducidos por el RDL. La importancia
de los cambios se pone claramente de manifiesto en el hecho de que la norma
introduce modificaciones en los cinco primeros artículos de la Ley 14/1994.
Además de
incorporar expresamente la modificación contemplada con carácter general en la
Ley 20/2013, cabe destacar otras dos modificaciones importantes en la Ley
14/1994.
El capítulo III del
título IV (“Medidas de fomento de la empleabilidad y la ocupación) trata sobre las modificaciones introducidas
en materia de ETTs y agencias de colocación, o lo que es lo mismo los cambios
que se operan en la Ley 14/1994 y nuevamente en la LE pero ahora referidos no
genéricamente a las políticas de empleo sino a la intervención de uno de los
sujetos que puede participar en su aplicación.
La norma amplía las
funciones y competencias de las ETTs, en la línea de mayor intervención en el
mercado de trabajo desde la aprobación de la reforma laboral de 2012 por el
gobierno del Partido Popular. A tal efecto, además de poder actuar como
agencias de colocación, ya reconocido con anterioridad, ahora se les atribuye
la posibilidad de desarrollar “actividades de formación para la cualificación
profesional conforme a la normativa específica de aplicación, así como de
asesoramiento y consultoría de recursos humanos”, algo que sin duda beneficiará
especialmente a las ETTs con mayor reconocimiento y presencia en el mercado.
En segundo
término, se modifica el apartado 3 del art. 2, que regula los requisitos
requeridos para la autorización administrativa, con expresa mención a las ETTs
que realizan mayor número de contratos de puesta a disposición y que necesitan
disponer de un mayor volumen de plantilla estable. De esta manera, en el
supuesto de que el número de trabajadores cedidos sea superior a cinco mil la
ETT deberá disponer de un mínimo de 60
trabajadores contratados a tiempo indefinido, ya sea a tiempo completo o
parcial. En consecuencia se aplica esta regla cuando se supere el número de
trabajadores cedidos, mientras que sigue vigente la regla de que el número de
trabajadores estables de plantilla deberá ser como mínimo de doce, o el que
corresponda proporcionalmente, “por cada mil trabajadores contratados en el año
inmediatamente anterior, computados teniendo en cuenta el número de días
totales de puesta a disposición del conjunto de los trabajadores cedidos,
dividido por trescientos sesenta y cinco”. El número de trabajadores de
plantilla estable deberá adaptarse anualmente a la evolución del número de
contratos gestionados.
En fin, no podía
faltar en una norma con contenido laboral la modificación de preceptos de la
LET y de la LISOS, y en efecto así ocurrió también en el RDL 8/2014 y en la Ley
18/2014. Respecto a la LET se modifica el art. 16, relativo al ingreso al
trabajo, pero sólo en el sentido de suprimir del mismo los apartados 2 y 3 que
hacían referencia a los servicios públicos de empleo, agencias de colocación y ETTs,
porque las mismas ya tienen su encaje en la Ley de Empleo y en la LET. En
cuanto a la LISOS, se modifican el apartado 1 del art. 16 y las letras a), c) y d) del art. 18.3 para
adaptar la norma, y las infracciones reguladas y tipificadas en la misma, a los
cambios operados en la autorización única, para todo el territorio nacional, y
sin duración, de las ETTS, y en la declaración responsable de la agencia de
colocación que sustituye a la autorización anteriormente obligatoria.
Es importante
destacar que el gobierno catalán ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad(nº 2083-2015, admitido a trámite por el TC el 17 de febrero de 2015) contra
varios preceptos de la Ley 18/2014, y por lo que a mi comentario interesa hay
que referirse al art. 116 dos, que modifica el art. 2 de la Ley 14/2014,
regulando la autorización administrativa para una ETT y previendo que está
“será única, tendrá eficacia en todo el territorio nacional y se concederá sin
límite de duración”, y más concretamente el núm. 4 de dicho artículo que la
autorización se concederá por el órgano competente de la Comunidad “si la empresa dispone de centros de trabajo
en el territorio de una sola Comunidad”, o por la Dirección General de Empleo
del MEySS “si la empresa dispone de centros de trabajo en dos o más Comunidades
Autónomas”.
Como trámite
previo a la interposición del recurso de inconstitucionalidad, el gobierno
catalán solicitó dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias de la
Generalitat de Catalunya, emitido el 18 de diciembre de 2014. Cabe señalar
también que el dictamen fue igualmente solicitado, de acuerdo a la normativa
vigente, por más de una décima parte de los diputados del grupo parlamentario
de Esquerra Republicana de Catalunya, si bien finalmente el Parlamento catalán no
interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 18/2014.
En el citado
Dictamen (núm. 26/2014) el CGE decidió, por unanimidad de sus miembros, que la
regulación sobre la autoridad competente para dictar la autorización
administrativa prevista en el art. 116.2 (que modificaba el art. 2 de la Ley
14/1994) vulneraba las competencias ejecutivas de la Generalitat en materia
laboral reguladas en el art. 170.2 del Estatuto de Autonomía, y que no
encontraba cobertura jurídica en el art. 149.17ª de la Constitución. Es decir,
se aceptó la alegación del gobierno autonómico de estar ante un supuesto no
permitido de “desapoderamiento competencial por razón del principio de la
supraterritorialidad”.
El CGE, con
perfecto amparo en reiterada jurisprudencia del TC que ya ha sido tomada en
consideración en dictámenes anteriores también dictados sobre competencias en
materia ejecutiva laboral, puso de manifiesto que la supraterritorialidad no
puede actuar como principio que permite atribuir competencias, y que la atribución
de competencias ejecutivas por parte del Estado “ha de ser la excepción, por lo
que únicamente será admisible cuando concurran determinadas circunstancias que
han estado tasadas por la doctrina constitucional”. Las sentencias que trae a
colación el CGE son tres que afectan a la formación profesional ocupacional
(núms. 102/1995, 194/2004 y 244/2012), en la que se afirma que el traslado de
la titularidad de la competencia ejecutiva al Estado cuando se trata de
situaciones o relaciones supraterritoriales sólo puede producirse cuando “no
quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las
competencias autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del
fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la
actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha
actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de
coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda
garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando
sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de integrar
intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro
inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de
necesidad”, Para el CGE, y en aplicación de la doctrina constitucional hay
punto de conexión respetuosos con las competencias autonómicas ejecutivas que
hubieran podido tomarse en consideración tales como por ejemplo “la sede social
o el ámbito principal en el que presta la actividad (teniendo en cuenta entre
otros criterios los datos de facturación o de recursos humanos)…”. No hay,
explica bien el CGE, una mínima justificación de la atribución de la
competencia ejecutiva al Estado, ni se deduce de la actividad administrativa
regulada por la norma “dificultades técnicas que impidan su ejercicio por parte
de los poderes que con carácter ordinario tienen reconocida la correspondiente
competencia ejecutiva”.
E) En sexto y
último lugar, al menos hasta el momento en que redacto esta entrada, nos
encontramos con la Ley 20/2014 de 29 de octubre, por la que se delega en elgobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de loestablecido en el art. 82 y siguientes de la Constitución Española, y que
otorga un plazo de doce meses al gobierno para dictar diversos textos
refundidos, con mención expresa a la Ley 14/1994. Por cierto, la norma menciona
también a otras normas importantes de ámbito laboral y de protección social
como con la LET, la Ley General de Seguridad Social, la ley de prevención de
riesgos laborales, la Ley de Empleo y la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, habiendo anunciado el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social del MEySS,
Sr. Pedro Llorente, en su intervención en el acto de clausura del XXV CongresoNacional de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial el 29 de mayo en León, que se preveía finalizar la refundición de la LET
el mes de julio, mientras que todavía tardaría bastante más tiempo la elaboración
de un texto refundido de la LGSS.
4. El proyecto de
RD fue sometido a Dictamen del Consejo de Estado, emitido por la ComisiónPermanente, por unanimidad, el 29 de abril, pudiéndose ya consultar el texto en
su base de datos. El texto sometido a Dictamen es de fecha 9 de marzo, al que
se acompaña la correspondiente memoria de análisis del impacto normativo, en la
que se argumenta, con buen criterio a mi parecer, que “la alternativa de
modificar el reglamento preexistente ha sido descartada de acuerdo con las
directrices de técnica normativa”. Sobre su impacto presupuestario, la memoria
expone que será nulo porque el desarrollo de la aplicación informática
necesaria para crear la base de datos central de registro de ETTs se realizará
con medios propios del MEySS, “de forma que sólo tendrían efectos
presupuestarios en aquellas Comunidades Autónomas que expresamente rechacen la
aplicación informática que se les orece y opten por construir una aplicación
propia”. Me parece importante destacar que el Consejo de Estado efectúa una
crítica encubierta a la falta de referencia en la memoria al recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por el gobierno catalán contra el art. 116.2
de la Ley 18/2014 y que he explicado con anterioridad, ya que justamente el
nuevo Reglamento desarrolla, entre otros preceptos, el art. 2 de la Ley
14/1994, si bien inmediatamente, y en aplicación del marco normativo vigente,
subraya que “… advertida la pendencia del recurso y mientras no exista ninguna
declaración que afecte a la vigencia del precepto legal impugnado, el análisis
del proyecto normativo que lo desarrollo debe partir de la efectiva vigencias
del citado artículo de la Ley”.
El Consejo de
Estado sólo formuló dos observaciones de carácter esencial, acogidas en el
texto final: la primera, relativa al art. 4.4, que regula la autorización del
inicio de actividades, por considerar que “el consentimiento o autorización a
que se refiere el proyectado artículo 4.4 debe incluirse expresamente en la
solicitud o en la documentación que a ella deba acompañarse (salvo que
expresamente se indique el fundamento legal que sirve de base a esa
autorización tácita y se ciña a los efectos y términos previstos en esa
disposición legal)”; la segunda referente a la disposición final segunda del
RD, proponiendo la supresión del inciso final “así como para modificar,
mediante actualización de los programas informáticos, los modelos oficiales que
figuran en los anexos del Reglamento”, con la justificación jurídica de que “el
contenido de unos modelos aprobados por Real Decreto debe modificarse mediante
norma del mismo rango, esto es, mediante Real Decreto. Si se quiere
flexibilizar la posibilidad de modificar esos modelos, lo correcto sería que se
aprobaran por Orden Ministerial y que se utilizara ese mismo instrumento para
su modificación (v. dictamen 168/2015). Lo que en modo alguno puede aceptarse
es que unos modelos aprobados por Real Decreto sean modificados "mediante
actualización de los programas informáticos"; antes bien, esa actualización
será la ejecución de la previa disposición que apruebe los modelos
correspondientes o sus modificaciones”.
5. EL RD 477/2015
tiene siete capítulos cuyas líneas generales y más destacadas a mi parecer
sintetizo a continuación.
A) El primero
regula, en un solo artículo, las disposiciones generales, señalando que la
norma regula el régimen constitutivo de las ETTs, que son aquellas empresas que
encajan en la definición del art. 1 de la Ley 14/1994, aquellas “cuya actividad
fundamental consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con
carácter temporal, trabajadores por ella contratados”. Dada la ampliación de
funciones y competencias atribuidas a las ETTs en las reformas operadas desde
2012, explicadas con anterioridad, la norma remite a la normativa específica
que sea en cada caso de aplicación cuando estas desarrollen tareas de “agencias
de colocación, actividades de formación para la cualificación profesional o de
asesoramiento y de consultoría de recursos humanos…”.
B) El capítulo II
regula la autorización administrativa necesaria para desarrollar a cabo por una
persona física o jurídica “la actividad constitutiva de empresa de trabajo
temporal”, e incorpora la expresa mención (art. 2), con cambio sobre el
Reglamento anterior, que será única, que tendrá eficacia en todo el territorio
nacional y “que se concederá sin límite de duración”. Sobre la problemática de
la autoridad laboral competente (art. 3) me remito a las explicaciones
anteriores.
Por su parte, el
art. 4 recoge todos los datos que debe aportar el solicitante de la autorización
ante la autoridad laboral competente, debiendo presentarse (con el período
transitorio antes referenciado) por medios electrónicos, así como también la
documentación anexa también contemplada en el art. 4. La resolución de la
autoridad laboral deberá producirse en el plazo de un mes, a contar desde la
presentación de la solicitud en el registro administrativo, considerándose
estimada (silencio administrativo positivo) si no se dicta expresamente en el
plazo indicado. La autorización expirará “cuando la empresa deje de realizar la
actividad consistente en la puesta a disposición de trabajadores durante un año
ininterrumpido”, regulándose el procedimiento para la extinción de dicha autorización
en el art. 5, y dándole carácter ejecutivo desde el momento de adquisición de
firmeza de la resolución de la autoridad laboral en vía administrativa, sin
perjuicio de que pueda recurrirse tal decisión ante la jurisdicción social. Recordemos
que esta jurisdicción es competente para conocer (art. 2 n de la LRJS) “En
impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en
los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado
7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así
como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia
laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las
Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de
sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la
vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido
a otro orden jurisdiccional”.
Por otra parte, el
art. 6 regula la autorización necesaria para la reanudación de las actividades,
y el art. 7 el informe, preceptivo y no vinculante, que debe emitir la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social cuando se solicita la autorización de actividad
de ETT, debiendo versar sobre la estructura organizativa y los medios de que
dispone la ETT, en el bien entendido que la autoridad administrativa
solicitante del informe puede indicar “aquellos extremos concretos que en
particular hayan de ser objeto de comprobación”. La petición del informe se
formulará por vía electrónica, siendo a través de la misma vía como deberá
remitirse en un plazo improrrogable de quince días cuyo cómputo se iniciará a
partir del siguiente al de recepción de la solicitud.
C) El capítulo III
regula la garantía financiera que debe aportar la ETT, bien al inicio o bien en
la actualización anual, y que servirá para responder de las deudas que hubiera
en su caso por indemnizaciones, salariales y de Seguridad Social. Recuerdo que la garantía financiera (art.
8.2) debe alcanzar, al objeto de obtener la autorización y durante su primer
año de vigencia, un importe “igual a veinticinco veces el salario mínimo
interprofesional vigente en el momento de presentar la solicitud, en cómputo
anual”, y en los ejercicios subsiguientes debe alcanzar “un importe igual al 10
por ciento de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior, sin
que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior a veinticinco veces el
salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, en cómputo anual”. El
concepto de masa salarial, con sus inclusiones y exclusiones, se concreta en el
art. 9, con una mención específica a la de las cooperativas de trabajo asociado
ya que aquella incluirá retribuciones salariales y extrasalariales de
trabajadores por cuenta ajena y anticipos laborales de socios trabajadores, en
ambos casos tratándose de personas cedidas a una empresa usuaria.
La garantía
financiera responde de las deudas por indemnizaciones y salariales que estén
pendientes de pago y haya sido reconocidas o fijadas en acto de conciliación o
resolución judicial que haya adquirido firmeza. También cubre las deudas por
cuotas de Social y conceptos de recaudación conjunta, siempre y cuando las
mismas, que afectan a los trabajadores cedidos, “hayan sido determinadas
mediante providencia de apremio o diligencia de embargo expedidas por la
Tesorería General de la Seguridad Social”. El plazo del que dispone el trabajador
para reclamar el pago de las cantidades adeudada es de un año desde la fecha de
su reconocimiento, plazo que se interrumpirá por el ejercicio de las acciones
ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal, y también
por “las demás formas legales de interrupción de la prescripción”. El art. 10
prevé que la garantía financiera no pueda cubrir todos las indemnizaciones o
salarios adeudados, y regula en su apartado 4 un orden de prelación de créditos,
con prioridad absoluta para los de los últimos treinta días de trabajo, si bien
la cuantía no podrá superar el doble del salario mínimo interprofesional, y si
hubiera remanente se dedicaría al pago de las restantes deudas salariales,
quedando en segundo orden de preferencia los créditos por indemnizaciones económicas
que encuentran su razón de ser en los dispuesto en la normativa vigente sobre
extinción de los contratos de puesta a disposición, en cuantía máxima de doce días
de salarios, y por último los créditos por cuotas de la Seguridad Social y los demás
conceptos de recaudación conjunta. En el bien entendido, que las reglas sobre
preferencia de créditos cuando la empresa fuera declarada en concurso serán las
fijadas en la Ley concursal.
La responsabilidad
subsidiaria de las empresas usuarias sólo operará, ex art. 16.3 de la Ley
14/1994, cuando la garantía financiera sea insuficiente para cubrir las deudas,
o será solidaria cuando se hayan incumplido los arts. 6 y 8 de la citada ley,
es decir cuando se haya formalizado el contrato de puesta a disposición
incumpliendo las reglas sobre supuestos permitidos de utilización o exclusiones
prohibidas.
D) El capítulo IV
regula el registro de ETTs que debe llevar cada autoridad administrativa
laboral competente encargada de las autorizaciones, que tendrán la consideración
de registro de carácter público y que funcionaran electrónicamente. En la nota
oficial del Consejo de Ministros de 29 de mayo, y en la del MEySS de la misma
fecha, se enfatizó que una de las novedades de la nueva norma, y así es en el
art. 14, es la creación de una base de datos central de ETTs, gestionada por la Dirección General
de Empleo del MEySS, “que permitirá dispone de información centralizada de
todas las ETT autorizadas en España y de sus principales datos de actividad. En
esa base de datos deberán incorporarse
los existentes en los registros de ETTs y más concretamente los que se
relacionan en el art. 14.1 del nuevo Reglamento, siendo públicos todos los
datos menos la relación de contratos de puesta a disposición que sólo serán
accesibles a las autoridades laborales.
E) El capítulo V
regula el contrato de puesta a disposición, que debe relacionarse con la regulación
contenida en los arts. 6 y 7 de la Ley 14/1994. Según dispone el art. 6.2, “Podrán
celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo
temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas
condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato
de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto
de los Trabajadores. Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a
disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los
mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa
usuaria podría celebrar un contrato de trabajo en prácticas o un contrato para
la formación y el aprendizaje conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del
Estatuto de los Trabajadores”, siendo obligatorio en el último supuesto
designar al tutor de la empresa usuaria responsable del seguimiento de la
actividad laboral del trabajador cedido en la misma. En cuanto a su duración,
el art. 7 de la Ley 14/1994 es un precepto que, si bien en su redacción
original tenía una cierta vida propia y diferenciada de la de los contratos de
duración determinada formalizados por la ETT y sus trabajadores en misión, ha
ido vinculándose a la duración de tales contratos, operación iniciada en 1999 y
fortalecida en 2013 al acogerse también la posibilidad, ya indicada, de
formalizar contratos para la formación y el aprendizaje por una ETT.
F) El capítulo VI
está dedicado a la regulación del contrato de trabajo entre la ETT y el
trabajador que va ser puesto a disposición (= cedido) a una empresa usuaria,
cuya regulación es sustancialmente idéntica, lógicamente, a la del art. 10 de
la LET (“1. El contrato de trabajo celebrado entre la empresa de trabajo
temporal y el trabajador para prestar servicios en empresas usuarias podrá
concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada coincidente con la
del contrato de puesta a disposición…. 2.
Las empresas de trabajo temporal podrán celebrar contratos de trabajo en
prácticas y contratos para la formación y el aprendizaje con los trabajadores
contratados para ser puestos a disposición de las empresas usuarias de acuerdo
con lo previsto en la normativa reguladora de dichos contratos.3. La empresa de
trabajo temporal podrá celebrar también con el trabajador un contrato de
trabajo para la cobertura de varios contratos de puesta a disposición sucesivos
con empresas usuarias diferentes, siempre que tales contratos de puesta a
disposición estén plenamente determinados en el momento de la firma del
contrato de trabajo y respondan en todos los casos a un supuesto de
contratación eventual de los contemplados en la letra b) del apartado 1 del
artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo formalizarse en el
contrato de trabajo cada puesta a disposición con los mismos requisitos
previstos en el apartado 1 de este artículo y en sus normas de desarrollo
reglamentario”).
G) Por último, el
capítulo VII aborda las obligaciones de información, en primer lugar de las
ETTs con la administración competente, es decir
la de remitir en los primeros diez días de cada mes la relación de los
contratos celebrados de puesta a disposición, debiendo constar entre otros datos,
tal como dispone el art. 17.1, el número total de trabajadores puestos a
disposición de las empresas usuarias, en el bien entendido que cuando se trate
de un trabajador que “hubiera sido cedido en más de una ocasión a la misma o
distinta empresa usuaria, se computará una sola vez”. Respecto a las
obligaciones de información a la empresa usuaria deberá facilitarse copia del
contrato de trabajo o de la orden de servicio, la documentación que acredite el
cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social con los
trabajadores cedidos, y cuando se trate de un contrato para la formación y el
aprendizaje “el anexo relativo al acuerdo para la actividad formativa conforme
a su normativa específica”.
Para finalizar,
cabe hacer referencia la disposición adicional segunda, relativa al contrato de
trabajo de primer empleo joven regulado en la Ley 11/2013 de 26 de julio, a la
que he prestado atención con anterioridad, que se permite formalizar a una ETT
en los mismos términos que a una empresa usuaria (se trata en realidad de un contrato
eventual cuya justificación radica en facilitar el acceso al trabajo de
aquellos jóvenes que no han tenido, o sí pero por un período no superior a tres
meses, una experiencia laboral). Si se utiliza esta posibilidad, la citada
disposición estipula que entre los datos que debe contener el contrato de
puesta a disposición “deberá especificarse que… el contrato se celebra bajo
este supuesto”.
Buena lectura de
la norma.
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