4. La segunda
sentencia dictada el 25 de febrero da debida respuesta al recurso núm. 202/2014,
interpuesto por la CGT contra la sentencia de la AN de 11 de diciembre de 2013,
siendo la empresa afectada Roca Sanitario SA y ponente el magistrado Jordi
Agustí, La resolución de la AN mereció un breve comentario en una entradaanterior del blog, que ahora recupero para enmarcar adecuadamente la sentencia
del TS.
“La sentencia,
de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, versa sobre la demanda
presentada por la CGT contra la empresa Roca Sanitarios SA y los representantes
de los trabajadores en los centros de trabajos afectados por el ERE.
La petición
de nulidad de la decisión empresarial se basó en la no participación del
sindicato en la comisión negociadora del ERE, y en su presencia en uno de los
comités de un centro de trabajo de la empresa, aun y reconociendo que no la
tenía en los centros de trabajo afectados por el ERE. Defendió su postura, tal
como se recoge en el antecedente de hecho cuarto en que “el marco legal y
reglamentario, vigente en el momento de iniciar el despido colectivo”, permitía
la negociación a nivel de empresa o por centros de trabajo, pero no permitía
negociar con dos centros sin que participara la totalidad de los representantes
de los trabajadores de la empresa, apoyándose, a estos efectos, en SAN
18-11-2013”. Por parte empresarial se alegó falta de legitimación activa de la
parte demandante, por carecer de implantación en el ámbito del conflicto, y de
forma subsidiaria se alegó la conformidad a derecho de la decisión adoptada con
acuerdo unánime de la parte trabajadora y manifestando además que ello era
aceptado tácitamente por la parte demandante, “quien no alega nada al
respecto”. Los representantes de los
trabajadores que negociaron y acordaron el ERE también manifestaron su
oposición a la tesis de la CGT.
Conviene
recordar aquí el conflicto del que trae su origen el ERE que dio lugar a la
demanda de la CGT y a la sentencia ahora objeto de comentario, cual es el que
se suscitó en enero de 2013 con la presentación de un ERE que afectaba a los
centros de trabajo de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira y que fue
impugnado por la representación de los trabajadores, dictándose sentencia por
la AN el 12 de junio, en la que se declaró la nulidad de la decisión
empresarial y previamente, y lo destaco porque marcará la resolución del actual
conflicto, estimó “la falta de legitimación activa del sindicato CGT”. En mi
comentario a la citada sentencia se encuentra una referencia de interés para el
caso actual que ahora recupero: “A) En primer lugar, es la empresa la que alega
falta de legitimación activa de la CGT para accionar, debido a su falta de
implantación en el ámbito del conflicto, ya que, en efecto, carece de
representación en los comités de los centros de trabajo afectados. Al no
cumplir los requisitos previstos en el art. 124.1 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, la Sala acepta la tesis de la empresa, dado que se trata
de extinciones que afectan sólo a dos centros de trabajo de una empresa y no a
toda la empresa en su conjunto, y es cierto que hubieran podido negociar las
secciones sindicales, y en tal caso hubiera, hipotéticamente, podido tener
presencia la CGT, pero dicha posibilidad, como recuerda muy bien la Sala, no
fue planteada por UGT y CCOO que “ostentan la mayoría de los representantes de
los trabajadores en la empresa”.
Para dar
respuesta al fallo de la sentencia, la empresa instó un nuevo ERE el 25 de
junio, de cuyo contenido y proceso
negociador se proporciona amplia explicación en el hecho probado quinto, con
presencia en la mesa negociadora de los comités de empresa de los dos centros
afectados (Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira) y de dos delegados
sindicales de CC OO, dos de UGT y uno de COP, alcanzándose un acuerdo por
unanimidad.
En los
fundamentos de derecho se ha de resolver la alegación empresarial de falta de
legitimación activa de la CGT, y la Sala se pronuncia en los mismos términos
que lo hiciera en la sentencia de 12 de junio, es decir aceptando dicha falta
de legitimación porque los despidos afectaban “únicamente a los centros de
trabajo… donde la CGT carece de la más mínima implantación”, y no entrando a
resolver sobre el fondo del asunto. La Sala aplica su doctrina sentada en la
sentencia de 27 de marzo de 2013 en cuanto que el despido no es de empresa en
su conjunto sino de dos centros de trabajo concretos, y rechaza la alegación de
la CGT de deber aplicarse la tesis de la sentencia de 18 de noviembre de 2012 ya
que en este caso el debate versó sobre la correcta composición de la mesa
negociadora cuando quedó probado que nos encontrábamos ante un grupo de
empresas a efectos laborales y con el consiguiente derecho de todos los
representantes de los trabajadores en las diversas empresas del grupo a estar
presentes en la comisión negociadora. En fin, la Sala aprovecha incidentalmente
la oportunidad para recordar su doctrina sobre la negociación por empresa y no
por centros de trabajo y la aceptación de la misma por la reforma laboral
operada por el RDL 11/2013”.
Recuerdo, incidentalmente,
que la tesis de la no negociación por centros de trabajo, con anterioridad al
citado RDL, fue rebatida por el TS en sentencias dictadas en 2014.
5. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la CGT, con alegación
sustancialmente idéntica a la de la demanda, pretendiendo la declaración de
nulidad de la sentencia recurrida por infracción de la normativa aplicable al
haber estimado la falta de legitimación activa del sindicato, considerando
vulnerados los Convenios núms. 98 y 154 de la OIT, los arts. 24, 28 y 37 de la
CE, los arts. 51.4, 63, 64 y 87 de la LET, y los arts. 26.2 y 27.2 del RD
1483/2012. Cabe destacar que el recurso fue impugnado por seis miembros de la
comisión negociadora del despido colectivo.
La
recurrente insiste en su tesis mantenida en instancia de la declaración de
nulidad, o subsidiariamente de no ser ajustada a derecho, de la decisión empresarial
por no haber permitido la participación del sindicato en la comisión
negociadora, debiendo haberse conformado esta en todo el ámbito de la empresa y
no sólo afectando a los dos centros de trabajo donde se plantearon, y llevaron
después a cabo, los despidos, con argumentación adicional de que la negociación
debió ser llevada a cabo por la
representación unitaria y no por la sindical. La desestimación de la demanda se
basó, tal como he explicado, en la falta de implantación suficiente del
sindicato en el ámbito donde opera el despido, y esta será la misma tesis del
TS, careciendo de relevancia que tuviera implantación en otros centros de
trabajo no afectados por la decisión de proceder a despidos, “porque no se
trataba de un despido de empresa”.
Para el TS
es claro y manifiesto que la única cuestión a dilucidar es la existencia, o no,
de legitimación activa del sindicato recurrente, aunque no haya mencionado en
su recurso el art. 124.1 de la LRJS. La respuesta, negativa, no admite dudas,
ya que un caso semejante fue resuelto por el TS en su sentencia de 21 de
octubre de 2014, en la que se rechazó la tesis del recurrente por no tener
representación en los centros de trabajo afectados por los despidos, y por
ello, tras reproducir un amplio fragmento de dicha sentencia, el TS desestima
el recurso. La resolución de 21 de octubre fue objeto de atención por mi parteen una entrada anterior del blog, de la que ahora recupero aquellos contenidos
de especial interés y relación con la sentencia de 25 de febrero.
“3. Contra
la sentencia de la AN de 12 de junio de 2013 se interpuso recurso de casación
por la CGT, que será desestimado por el TS en los mismos términos que la
propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal. El recurso se basa en
cuatro motivos: en primer lugar, se alega vulneración del art. 207 c) de la
LRJS, es decir “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los
actos y garantías procesales; en segundo lugar, la vulneración se predica del
apartado d) del art. 207 por error en la apreciación de la prueba por parte del
juzgador de instancia; a continuación, el recurso entra en los motivos de
fondo, planteando primeramente, al amparo del apartado e), la vulneración de
varios preceptos de la LET (51.4 , 63 , 64 y 87), del RD 1483/2012 (26.2 y 27.2
del RD 1483/2012), LOLS (10) y Constitución (24 , 28 y 37 de la Constitución),
y en segundo lugar la vulneración de otros preceptos de la LEC (13), LOLS (10)
y nuevamente la CE (24 , 28 y 37 de la Constitución).
A) Tras
repasar el contenido más destacado de los hechos probados de la sentencia
recurrida, con expreso recordatorio de que la CGT “no tiene ningún
representante en los centros de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, si bien
tiene representantes en otros centros de la empresa, aunque no ha precisado en
cuales, ni tampoco su porcentaje de representatividad en los mismos”, la Sala entra en el examen de la solicitud de
revisión de aquellos. Ciertamente, desde el plano procesal formal, la primera
cuestión a examinar debería ser la presunta vulneración alegada por la
recurrente de su legitimación activa para accionar en juicio, ya que de no
estimarse haría innecesario el examen de las restantes alegaciones, pero con
buen criterio jurídico a mi entender la Sala procede en primer término al
examen de los presuntos errores en los hechos probados alegados por la
recurrente, y se hace de tal forma “en la medida en que la revisión de hechos
pudiera incidir en la apreciación de dicha legitimación...” (fundamento
jurídico quinto).
No existe a
juicio de la Sala ni concreción de los hechos que se pretende revisar ni
relevancia para la modificación del fallo. Más concretamente, el recurso pedía
la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia (“Segundo.-
CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel
estatal y acreditan cuatro y cinco miembros del comité de empresa de Alcalá de
Henares, donde COP acredita otros tres representantes. - En el comité de
empresa de Alcalá de Guadaira UGT acredita seis representantes y CCOO cinco
representantes. - CGT no acredita representantes en los centros citados, aunque
si ostenta representación en otros centros de la empresa, aunque no se ha
precisado en cuales, ni tampoco su porcentaje de representatividad en los
mismos”), para añadir el siguiente párrafo: “Que dicho proceso de inaplicación
de convenio colectivo había sido previamente negociado en el correspondiere
periodo de consultas por las representaciones con legitimación a nivel de
empresa, mutuamente reconocidas por todas las partes, la propia empresa y los
sindicatos UGT, CCOO, COP y CGT".
La desestimación del recurso por falta de concreción se efectúa por la
Sala, y coincido con su tesis, porque no se especifica qué proceso es ni
tampoco las fechas en que se ha efectuado.
B)
Desestimada la revisión de los hechos probados, la Sala entra en el examen de
la alegación de la vulneración de la legitimación activa aducida por la parte
recurrente, si bien en puridad la argumentación expuesta en el tercer motivo
del recurso versa sobre la válida constitución de la comisión negociadora y del
correcto desarrollo del período de consultas, cuestiones que abordé en mi
comentario a la sentencia de la AN, entendiendo la recurrente que el
procedimiento de despido colectivo debía plantearse bien a escala empresarial o
bien de centro de trabajo, pero no de forma artificial por agrupación de dos
centros de trabajo, concluyendo con rotundidad en su escrito de recurso que “la
exclusión de una representación de los trabajadores, como la de la CGT, del
periodo de consultas, vicia el mismo de nulidad, habiendo llegado a que unos
trabajadores de la empresa, simplemente por adscripción a una persona jurídica
que no es más (según manifestaciones de la empresa), que una interposición
fraudulenta entre el trabajador y su verdadero empleador, no estén
representados en una mesa que analiza la existencia de unas condiciones (como
lo son las causas económicas) que les afectan directamente (pues caso de
concurrir, abarcan al conjunto de la entidad y cuya existencia podría llevar a
que se modificaran sus condiciones de trabajo”.
Pero, una
cosa es cómo articula la recurrente el recurso y otra bien distinta es aquello
sobre lo que la Sala debe pronunciarse, pues como paso previo a un hipotético
examen de si la constitución de la comisión negociadora ha sido conforme a
derecho hay que determinar, al haberse estimado la falta de legitimación activa
para accionar del ahora recurrente, si tiene o dicha legitimación.
Para
responder a esta pregunta la Sala recuerda cual es el marco normativo vigente
(art. 17 LRJS: "Los sindicatos de trabajadores y asociaciones
empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos
y sociales que les son propios”. Los sindicatos con implantación suficiente en
el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en
el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que
exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate;
podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin
que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las
actuaciones". Art. 124.1: “La decisión empresarial podrá impugnarse por
los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en
los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los
representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el
ámbito del despido colectivo"), así como también su propia doctrina
(sentencia de 12 de mayo de 2009) sobre la legitimación de los sindicatos para
promover procesos sobre conflictos colectivos, en la que insiste en la necesidad
de que los sindicatos tengan “implantación suficiente en el ámbito del
conflicto”, entendida esta como “vínculo acreditado de conexión entre la
organización que acciona y la pretensión ejercitada”, o existente también
“cuando (el sindicato) posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de
afectación del conflicto”. Igualmente, la Sala recuerda cuál es su doctrina
sobre el concepto de implantación suficiente, con mención de las sentencias de
6 de junio de 2011 y 20 de marzo de 2012, tomando como punto de referencia la
no presencia del sindicato entonces recurrente en los órganos de representación
unitaria en la empresa y la no acreditación de la implantación por no disponer
de un nivel de afiliación porcentual relevante.
Si partimos,
como es obligado, de los hechos probados inalterados de la sentencia de
instancia, el despido colectivo afecta a dos centros de trabajo de la empresa,
en los que el sindicato que interpuso la demanda y ahora el recurso de casación
no tiene “representación alguna”. Que pueda tener implantación en la empresa no
es relevante a los efectos de un conflicto que afecta sólo a dos de sus centros
de trabajo, o dicho de otra forma debería tener implantación suficiente en el
ámbito del conflicto y no la posee. Pero, a mayor abundamiento, tampoco ha
quedado acreditada cuál era esa hipotética implantación del sindicato en la
empresa, su presencia “suficiente” para poder ejercer la legitimación para
accionar en juicio a la que se refieren los arts. 17 y 124.1 de la LRJS; es
decir, no se conoce la real implantación de la ahora recurrente en la empresa,
“pues no consta, ni la parte ha interesado la adición de tal dato al amparo del
artículo 207 d) de la LRJS , los centros concretos en los que tiene
representación la CGT, ni el número de representantes o porcentaje de
representación que ostenta...” (Fundamento jurídico sexto).
6. La
tercera y última sentencia objeto de anotación es la dictada con ocasión del
recurso núm. 36/2014, siendo ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo. La
sentencia desestima el recurso interpuesto por un delegado de personal del
centro de trabajo de Sevilla de la empresa T-Systems Eltec SLU contra la
sentencia de la AN de 26 de noviembre de 2013.
Sobre la
sentencia de la AN efectúe esta breve nota en una entrada anterior: “La sentencia,
de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, se dicta con ocasión de la
demanda interpuesta el 24 de julio, en procedimiento de despido colectivo, por
un delegado de personal de un centro de trabajo de la empresa T-System Eltec
SLU contra dicha empresa y las secciones sindicales de CC OO, UGT y USO que
negociaron el ERE. Queda constancia en los antecedentes de hecho que el
demandante alegó la nulidad del acuerdo alcanzado en el período de consultas y
posteriores extinciones (todas ellas voluntarias), por estimar que “el
presupuesto constitutivo, para que las secciones sindicales negocien el despido
colectivo, es que se haya acordado previamente por los representantes legales
de los trabajadores”. La parte empresarial demandada se opuso a la demanda y
alegó falta de legitimación activa del demandante, dado que en el centro de
trabajo hay tres delegados de personal y dos de ellos decidieron no presentar
la demanda, además de manifestar que se había respetado la normativa vigente
sobre el período de consultas y la entrega de la documentación de vida,
finalizando dicho período con un acuerdo con la representación sindical
legitimada para negociar. Por las secciones sindicales codemandadas se adujeron
los mismos argumentos para oponerse a la demanda. En los hechos probados se
recoge la decisión sindical, más exactamente de las tres secciones sindicales
citadas, con mayoría acreditada de los representantes de los trabajadores de la
empresa, de negociar vía sindical.
La Sala
resuelve el litigio acudiendo a la aplicación del art. 124.1 de la LRJS sobre
quiénes son los sujetos legitimados para impugnar, que incluye a los
representantes de los trabajadores y sin que se requiere el requisito previsto
para las representaciones sindicales de “tener implantación suficiente en el
ámbito del conflicto”. Por consiguiente, puede impugnar el acuerdo tanto un
comité de empresa como los delegados de personal de un centro de trabajo de la
misma, pero, eso sí, siempre que en la toma de decisiones respeten las reglas
recogidas en los arts. 62.2 y 65.1 de la LET, trayendo en apoyo de su tesis su
propia doctrina sentada en la sentencia de 11 de marzo.
Dado que las
competencias de los delegados de personal deben ejercerse de forma mancomunada,
y ello no se ha producido al actuar el demandante de forma unilateral, para la
Sala “se hace absolutamente evidente que el demandante carece de legitimación
activa para impugnar el despido colectivo, por cuanto los delegados de los
trabajadores no pueden actuar unilateralmente, como defiende el demandante,
sino mancomunadamente, como exige el art. 62.2 ET”. No se impone una multa por
temeridad, tal como había solicitado la empresa, aunque la Sala da un “tirón de
orejas” al asesor legal del demandante en estos términos: “se trata de la
impugnación de un despido colectivo por un delegado de personal, cuyo razonable
voluntarismo debió ser moderado por su asesor legal, pero al no haber sucedido
así, no nos parece razonable penalizarle, además de la desestimación de su
demanda por falta de legitimación activa, con la sanción reclamada”.
7. El “tirón
de orejas” no surtió ningún efecto si comprobamos que contra la sentencia de
instancia se interpuso recurso de casación con alegación de error en la apreciación
de la prueba y vulneración de la normativa aplicable, más exactamente los arts.
124.1 de la LRJS, art. 51.2 de la LET, y el RD 1483/2012 (sin mayor concreción).
EL TS
resuelve únicamente sobre la excepción
de falta de legitimación activa del ahora recurrente y lo hace en los mismos términos
que la sentencia de instancia. La Sala aborda el estudio del art. 62 de la LET
y llega a la misma conclusión que la AN, es decir que las competencias de los
representantes de los trabajadores que han sido elegidos como delegados de
personal “se ejercen mancomunadamente a tenor de lo dispuesto en el art. 62.2
del ET, no pudiendo, en consecuencia, actuar unilateralmente”. Dado que había
tres delegados en el centro de trabajo afectado la decisión debió tomarse de
forma mancomunada, rechazándose la tesis, ciertamente muy forzada jurídicamente
hablando, de que la actuación mancomunada sólo afectaría a las relaciones con la parte empresarial pero no a la
posibilidad de accionar en sede judicial para la defensa de los intereses de
los representados.
No está de más
recordar, y así también lo hace la Sala, que esta decisión por mayoría de los
representantes es la que está prevista para decisiones del comité de empresa en
el art. 65.1 de la LET, y que ello “la conclusión lógica que se impone es que
en el caso de los delegados de personal, y cuando estos, por su número, sean
susceptibles de mayorías, habrá de seguirse la misma regla…”.
Buena
lectura de las tres sentencias.
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