1. El abogado laboralistaFabián Valero, uno de los más activos tuiteros en todo aquello que afecta a las
relaciones laborales, nos puso ayer sobre la pista de una importante sentencia
del TS, y lo hizo obviamente a través de un tuit cuyo texto llamaba sin duda la
atención: “¡OJO! Enlace importante sentencia del Supremo. Silencio positivo dereclamaciones al FOGASA si no contesta en 3 meses”, adjuntando el enlace al
texto de la sentencia.
En el día de hoy, el gabinetede comunicación del Poder Judicial ha publicado una nota de prensa en su página
web sobre dicha sentencia, con el título “El Supremo estima el recurso de un
trabajador contra el FOGASA para cobrar el 40% de su indemnización por despido”,
el subítulo “La Sala de lo Social considera aprobada por silencio
administrativo positivo su reclamación porque no fue contestada en el plazo
legal de tres meses”, y el siguiente contenido: “La Sala de lo Social del
Tribunal Supremo ha estimado la demanda presentada por un trabajador contra el
FOGASA para que le abonara el 40% de la indemnización derivada de la extinción
de su contrato, al considerar aprobada por silencio administrativo positivo su
reclamación porque no fue contestada en el plazo previsto legalmente, que es de
tres meses. El Supremo revoca las sentencias dictadas por un Juzgado de lo
Social de Madrid y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que no
dieron la razón al demandante. El trabajador recurrió al Supremo para que
unificase doctrina, invocando otra
sentencia distinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había dado
la razón a una solicitud similar de una trabajadora a la que el FOGASA tampoco
contestó en el plazo legal de tres meses. El alto tribunal, de acuerdo con la
Fiscalía, establece que la doctrina correcta es la de la segunda sentencia, y
que en el caso opera el silencio administrativo positivo que beneficia
legalmente al trabajador”.
2. He tenido oportunidad
de leer la sentencia, de 16 de marzo y de la que fue ponente el magistrado
Jesús Souto, en uno de mis habituales desplazamientos en ferrocarril. Es una
sentencia corta en extensión pero muy relevante en su contenido, y no es por
casualidad que mereciera la atención en las redes sociales y que hoy el
gabinete de comunicación del Poder Judicial haya publicado la nota de prensa
más arriba transcrita. Efectúo a continuación un sucinto resumen de la misma.
El litigio encuentra su
origen en la solicitud presentada ante el FOGASA por un trabajador para que aquel
le abonara el 40 % de la indemnización por extinción del contrato, de acuerdo a
la redacción a la sazón vigente del art. 33.8 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores (empresas de menos de 25 trabajadores). Dicha solicitud fue
presentada el 8 de marzo de 2011 y la notificación de la resolución denegatoria
de 1 de julio no se produjo hasta el 6 de septiembre. La parte trabajadora
alegó en su posterior demanda que había transcurrido el plazo máximo de tres
meses fijado en el art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo sobre
organización y funcionamiento del FOGASA para que este organismo dictara resolución
expresa, y que aquella por la que se le denegaba la prestación era “contraria a
derecho por haberse dictado en contra del acto presunto estimatorio de la
pretensión”. Al respecto, conviene recordar que el precepto referenciado no
dispone nada más que lo siguiente: “El plazo máximo para dictar resolución en
primera instancia será de tres meses, contados a partir de la presentación en
forma de la solicitud”.
La demanda contra el
FOGASA fue desestimada por sentencia del JS núm. 36 de Madrid de 13 de
noviembre de 2012, e idéntica suerte corrió el recurso de suplicación en la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 2014,
contra la que se interpuso el recurso de casación para la unificación de
doctrina del que ha conocido el TS en el litigio ahora analizado. Por su
interés para una mejor comprensión de la sentencia del TS reproduzco ahora el
fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ de Madrid, en el que se
encuentran los argumentos para desestimar la pretensión de la actora”.
“SEGUNDO: Para poder
determinar qué doctrina jurisprudencial es aplicable a este caso concreto es preciso
traer a consideración, no solo el plazo fijado en el artículo 28.7 del R.D.
505/85, de 6 de marzo , en relación con el artículo 43, apartados 1 y 2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre que regula el Procedimiento Administrativo
común, sino el hecho contenido en el ordinal segundo de la relación fáctica de
la sentencia de la instancia, es decir que "con fecha 01.07.2011, se
emitió resolución (administrativa) del Secretario General del Fondo de Garantía
Salarial, que fue notificada al demandante el 06.09.2011, por la que se denegó
la prestación que había solicitado". Esta prestación la solicitó el actor
el 08.03.2011 (hecho probado primero), y la demanda que ha dado origen a este
procedimiento es de fecha 11.07.2012; varios meses después de serle notificada
la resolución administrativa que ahora impugna. Estos hechos y sus respectivas
cronologías hacen de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la
sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 27-07-1984 Recurso
de Casación por infracción de Ley número 1989/3927, seguida en la sentencia de esta
Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 27-10-2006, recurso de suplicación nº
6689/2995 , consistente en que "(...) contrariamente a lo que sostiene la
parte recurrente (...) no queda privada de eficacia la resolución tardíamente
pronunciada, pues si recayese resolución expresa, el plazo para formular el
recurso que proceda se contaría desde la notificación de la misma". (...).
La tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución,
si bien garantiza el acceso a la jurisdicción y que la pretensión interpuesta
haya de ser resuelta, preferentemente en cuanto al fondo, no comprende, como es
obvio, que el pronunciamiento que recaiga haya de ser favorable a la tesis de
quien demanda. La sentencia dictada en la instancia da respuesta cumplida a la
pretensión actora sin que un signo desestimatorio perjudique el derecho que se
invoca". Esta deficiencia en el transcurso del plazo de tres meses para
resolver sobre la petición del actor no impide que la Entidad demandada pudiera
pronunciarse, como lo hizo, sobre el fondo del asunto, que es lo preferente; y también
hay que tener en consideración que el actor alegó la prescripción en julio 2012
después de que se le notificara en septiembre de 2011 la resolución denegatoria
de la petición que había hecho en marzo del 2011. Se aquietó hasta julio de
2012, por lo que una actividad procesal de aquietamiento desde marzo de 2011
hasta julio de 2012 no puede interferir en la eficacia de la resolución dictada
resolviendo sobre el fondo del asunto que es lo preferente por ser la finalidad
de la norma administrativa que haciendo efectivo el derecho debatido lo
satisface plenamente pronunciándose sobre el mismo, es decir sobre la pretensión
e interés declarados y actuados por el actor aunque haya sido en sentido
contrario ó desestimatorio de lo que solicitaba. Lo que obliga a mantener y
confirmar la sentencia de la instancia en base a sus propios fundamentos
fácticos y jurídicos que son conformes a derecho”.
3. El RCUD se interpone
al amparo de lo dispuesto en los arts. 218 y ss de la Ley reguladora de la
jurisdicción social. Se aporta como
sentencia de contraste una dictada por el mismo TSJ de Madrid poco anterior enel tiempo, concretamente de 11 de noviembre de 2013, y se alega vulneración de
los arts. 43. 1, 2 y 3 a) de la Ley 30/1992, por inaplicación de lo dispuesto
en el antes citado art. 28.7 del RD 505/1985.
De especial importancia a
mi parecer es el art. 43.2, que dispone lo siguiente: “2. Cuando en los
procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los
interesados no haya recaído resolución en plazo, se podrán entender estimadas
aquéllas en los siguientes supuestos: a) Solicitudes de concesión de licencias
y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de
trabajo. b) Solicitudes cuya estimación habilitaría al solicitante para el
ejercicio de derechos preexistentes, salvo que la estimación tuviera como
consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades
relativas al dominio público o al servicio público, en cuyo caso se entenderán
desestimadas. c) En todos los casos, las solicitudes en cuya normativa de
aplicación no se establezca que quedarán desestimadas si no recae resolución
expresa”.
Como comprobarán en
seguida los lectores y lectoras del blog existe claramente la contradicción
entre ambas sentencias legalmente requerida para que el TS pueda dilucidar cuál
es la buena y justa doctrina aplicable, ya que la resolución de 11 de noviembre
es completamente diferente, en un caso sustancialmente idéntico en el fondo, a
la de 9 de enero de 2014. En efecto, el fundamento jurídico único de aquella
sentencia dispone lo siguiente”…. No hay duda de la aplicabilidad de la ley
30/92 a los procedimientos administrativos tramitados por el FOGASA a la vista
del art. 2.2 de la citada ley, ni tampoco cabe cuestionar el plazo de tres
meses para la resolución del expediente tal como dispone el art. 28.7 del RD
505/85 de 6 de marzo . Siendo así, ha de aceptarse que el silencio
administrativo tiene carácter positivo, ya que no hay norma con rango de ley ni
norma de derecho comunitario europeo que establezca lo contrario. En el recurso
se sostiene que la excepción al carácter positivo del silencio está en el art.
33.8 del ET en relación con lo dispuesto en los arts. 51 y 52.c) del ET , pero
esta tesis no puede aceptarse, ya que esos preceptos no se ocupan del valor del
silencio administrativo ni por tanto pueden esgrimirse como excepción a la
regla general del carácter positivo de dicho silencio. Tales preceptos
servirían en su caso para sustentar la denegación de la petición o solicitud de
la actora por razones sustantivas o materiales, pero ello tropieza con el dato
de que al haber recaído resolución estimatoria por silencio con pleno valor de
acto que finaliza el procedimiento, esa resolución presunta no puede ya dejarse
sin efecto por otra posterior y expresa, puesto que no puede dictarse ya
resolución expresa que no sea confirmatoria de la presunta.
Alega el recurrente el
art. 62 de la LRJPAC en su redacción dada por ley 4/99 según el cual son nulos de
pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico
por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los
requisitos esenciales para su adquisición. Pero si fuera así - es decir, si la
estimación presunta adoleciera de esa clase de nulidad - para conseguir la
nulidad del acto habría que seguir el trámite del art. 102 de la propia LRJPAC,
que exige dictamen favorable del Consejo de Estado antes de la declaración de
la nulidad. No es posible, como antes se ha razonado, la simple revocación del
acto presunto por otro acto expreso dictado fuera de plazo en el mismo
procedimiento”.
4. ¿Cuál es en
definitiva, la cuestión sobre la que ha de pronunciarse el TS? La Sala la
delimita claramente en el primer párrafo del fundamento de derecho primero: “…determinar
si debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al Fondo de
Garantía Salarial (FOGASA) de abono del 40% de la indemnización correspondiente
a un trabajador cuyo contrato se ha extinguido, por aplicación del art. 33.8
del Estatuto de los Trabajadores , cuando la resolución expresa de dicho
organismo, se dicta en plazo superior a los tres meses a que se refiere el Real
Decreto 505/1985, de organización y funcionamiento del Fondo de Garantía
Salarial; y si esta resolución tardía, desestimatoria de la pretensión, carece
de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por
silencio positivo”.
Pues bien, el TS entiende
que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que se apoya a su vez
en la sentencia del alto tribunal (Sala C-A) de 25 de septiembre de 2012, rechazando el
argumento de la abogacía del Estado de que estaríamos ante un supuesto de
obtención de una licencia o autorización contra legem, ya que estima, con
acierto a mi parecer, que el supuesto litigioso no guarda relación con tal
posibilidad.
Desde el plano de la
fundamentación jurídica el TS enfatiza que lo único que podría cuestionar el
efecto positivo del silencio administrativo cuando el FOGASA, en un caso como
este, haya dejado transcurrir el período máximo reglamentariamente previsto
para responder de manera expresa, “es que exista norma con rango de Ley o norma
de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio,
lo cual no ocurre en el caso de autos”. En apoyo de su tesis el TS trae a
colación la tesis defendida, en el mismo sentido, por el Ministerio Fiscal que
se basa en la exposición de motivos de la Ley 30/1992 y sus referencias a que
el silencio administrativo “no debe ser un instituto jurídico formal, sino la
garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido
cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las
funciones para las que se ha organizado... Igualmente, aporta en defensa de su
argumentación la tesis defendida por la Sala tercera (C-A) del TS en su
sentencia de 25 de septiembre de 2012, también referenciada en los escritos de
la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, en la que se afirma lo siguiente “"una
vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la
legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el
art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos
"contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto
presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de
revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de
lesividad."
5. Concluyo. Habrá que
esperar a conocer el alcance real de la sentencia en la práctica, pero intuyo
que puede ser muy importante por el número de ocasiones en que el FOGASA ha
respondido con el silencio a la petición de la parte trabajadora, haya dictado
o no resolución expresa con posterioridad. Mientras conocemos su alcance, buena
lectura de la sentencia.
2 comentarios:
El FOGASA está denegando solicitudes acogiéndose paradójicamente a algo que se menciona en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia del Tribunal Supremo. En la resoluciones que está emitiendo, después de reconocer el silencio administrativo positivo en base a la sentencia del Supremo, pasan a decir (transcribo): "No obstante lo anterior, la referida sentencia también establece que la garantía que otorga al administrado como acto finalizador del procedimiento, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no existe, y podrá tener lugar ante cualquier solicitud siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico. (STS-Sala Tercera de 02/02/2012). Aplicando dicha doctrina al presente caso, y teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente administrativo, procede dictar resolución desestimatoria de la solicitud, por no estar acreditado en el expediente administrativo...", y a partir de aquí sueltan la milonga que les parezca oportuna.
¿Puede la sentencia del Supremo dar lugar a dos interpretaciones? ¿Se quedó alguna puerta abierta en dicha sentencia?
Gracias y saludos
Sr. Hsantana, buenos días. Muchas gracias por su información. Desde luego, no me parece que exista base jurídica para la interpretación de la sentencia que efectúa el FOGASA. Ahora bien, que este sea mi parecer no significa, y así está ocurriendo por lo que cuenta en su escrito, que el FOGASA esté agotando todas las posibilidades para no tener que abonar las cantidades adeudadas. ¿Es un problema jurídico o económico? Me inclino por lo segundo, aunque se revista de lo primero.
Saludos cordiales.
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