domingo, 1 de mayo de 2011

Límites a la intervención de ETTs. La adaptación de la reforma laboral en los sectores de la construcción y del metal (I).

I. Introducción.

El Boletín Oficial del Estado del día 15 de abril publicó dos resoluciones de la Dirección General de Trabajo, ambas del día 5, por las que se registran y publican las actas de modificación del IV convenio general del sector de la construcción y del acuerdo estatal del sector del metal. Más concretamente, ambos textos adaptan la normativa sectorial a lo dispuesto en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre sobre reforma del mercado de trabajo, en cuanto al establecimiento por acuerdo colectivo de límites a la intervención de las empresas de trabajo temporal en algunos puestos de trabajo de determinado sectores de actividad.

El objeto de esta entrada del blog es doble: de una parte, y para un mejor conocimiento de la razón de ser de tales cambios convencionales, procedo en primer lugar a la explicación de las grandes líneas de la reforma de 2010 en materia de ETTs, tal como ya he hecho en anteriores entradas en las que he abordado otros ámbitos de la reforma laboral (agencias de colocación o reforma de los servicios de empleo); en segundo lugar, explico cómo se ha producido la adaptación de la reforma a dos de los sectores de actividad más importantes en el mercado de trabajo español, los de construcción y metal, y que son, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, los únicos que han adoptado acuerdos entre los agentes sociales para la adaptación de la normativa sectorial al marco laboral legal antes de la fecha límite fijada por éste, que era el pasado 1 de abril.

Dado que he ido explicando las modificaciones incorporadas en cada fase de la tramitación de la reforma, desde el primer texto conocido (11 de junio) hasta la aprobación de la Ley 35/2010 (9 de septiembre), los lectores y lectoras encontrarán varias repeticiones de textos, dado que he querido ir siguiendo con detalle cómo y cuándo se ha producido cada cambio en la tramitación hasta llegar al texto final. No se trata por consiguiente de un error involuntario de repetición de dichos textos, sino de una decisión voluntaria para que quién esté interesado pueda seguir con atención los distintos pasos de la reforma. Para quien desea omitir la lectura de toda la tramitación, le basta con leer el apartado en el que se explica el contenido del texto finalmente aprobado por el Congreso de los Diputados.

II. Primera parte: las limitaciones a la intervención de las ETTs en la reforma laboral.

1. Examen del borrador, de 11 de junio, de las medidas sobre el mercado de trabajo.

A) La página web del Ministerio de Trabajo e Inmigración publicó el viernes, 11 de junio de 2010, el tercer documento oficial sobre la reforma de la normativa laboral (los dos anteriores llevaban fecha de 5 de febrero y 12 de abril). El texto tenía 41 páginas, y por primera vez en el proceso de diálogo/negociación de la reforma laboral se presentó articulado; es decir, los técnicos del MTIN fueron incorporando a los preceptos de diferentes normas laborales, muy especialmente la Ley del Estatuto de los trabajadores, las modificaciones que se habían planteado en las reuniones con organizaciones sindicales y empresariales desde el mes de febrero, así como también nuevas propuestas, algunas ya planteadas en la mesa del diálogo social y otras que aparecían por primera vez de manera oficial.

El documento gubernamental dio forma técnica a las líneas de la reforma esbozadas en el documento debatido en reuniones anteriores, procediendo a la modificación de la Ley 56/2003 de empleo y la Ley 14/1994 de 1 de junio (modificada) de empresas de trabajo temporal (al tiempo que se aprovechaba la reforma para incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva comunitaria 2008/104/CE), siendo las ETTs las que mantendrían la exclusividad de la contratación de trabajadores para ponerlos a disposición de otras empresas.


B) Con respecto a las ETTs, cabe recordar que en la tramitación parlamentaria de la que sería finalmente la Ley 27/2009 de 30 de diciembre, se llegó a un acuerdo entre los diversos grupos parlamentarios (plasmado en la disposición adicional cuarta) para transponer al ordenamiento jurídico interno, en un período no superior a 4 meses y en el marco del diálogo social, la Directiva comunitaria 2008/104/CE de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (así como también para regular las actividades de las empresas que intervienen en la recolocación de los trabajadores afectados por ERES).


En efecto, la disposición adicional concedía un plazo máximo de 4 meses al gobierno para que, en el marco del diálogo social, llevara a cabo las actuaciones necesarias para la transposición de la directiva comunitaria, que debería en cualquier caso tomar en consideración:


“a) La revisión de las restricciones en la utilización de empresas de trabajo temporal, contando con la opinión de las organizaciones sindicales y empresariales de los sectores afectados.


b) Las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores contratados para ser puestos a disposición por las empresas de trabajo temporal, incluyendo el principio de igualdad de trato, el acceso al empleo, las instalaciones y la formación profesional, la representación de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y la información a los representantes de los trabajadores”.


C) El texto del borrador del futuro Real Decreto-Ley procedía a la modificación de varios preceptos de la Ley 14/1994 (modificada) para adaptarla a la normativa europea, es decir para restringir las limitaciones que puedan ponerse a la misma según el tipo de trabajo u ocupación que se desempeñe por el trabajador, si bien creo que el legislador seguía teniendo fuertes prevenciones sobre su uso en el ámbito general de las relaciones de trabajo, ya que no creo que pueda entenderse de otra forma la nueva disposición adicional cuarta que se proponía añadir a la citada norma, en la que bajo la apariencia de velar para que hubiera las menores limitaciones posibles (“las limitaciones o prohibiciones a la celebración de contratos de puesta a disposición para supuestos diferentes a los establecidos en esta ley…”) se introducían restricciones sobre cuya conformidad a derecho surgían serias dudas por el enunciado genérico de la norma (… sólo serán válidas cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos”).


La futura reforma incluyó en el artículo 11 el principio de igualdad de trato no sólo en las condiciones salariales con respecto al personal de la empresa usuaria que ocupe un puesto de trabajo semejante, y siempre y cuando se trate de retribuciones, fijas o variables, “que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo”, sino que también consideraba condiciones esenciales a las que debe aplicarse el principio de igualdad las que afectan a la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones, los días festivos, la protección de mujeres y de los menores. Por otra parte, la responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria se extendería, no ya sólo a las obligaciones salariales y de Seguridad Social durante la vigencia del contrato, sino también a las indemnización económica derivada de la extinción del contrato (modificación del artículo 16.3).


Con respecto a los trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad y salud en el trabajo, el borrador de reforma incorporaba una nueva disposición adicional segunda a la Ley 14/1994, en la que se detallaban para qué trabajos no podrían celebrarse contratos de puesta a disposición (los que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes, a determinados agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, y a determinados agentes biológicos). Por otra parte, la futura norma permitía la restricción de la intervención de las ETTs en determinados puestos de trabajo en sectores tales como construcción, minería a cielo abierto, trabajos en plataformas marinas, etc., siempre y cuando se pactara por los agentes sociales en acuerdo interprofesional o negociación colectiva sectorial y antes del 31 de diciembre de 2010, acuerdo en el que debería aportarse un informe razonado que justifique debidamente la restricción pactada. A partir del 1 de enero de 2011, las ETTs podrían actuar en tales sectores, con las excepciones pactadas en convenio, si bien se les requeriría organizar de forma total o parcial sus actividades preventivas con recursos propios, y acreditar documentalmente que el trabajador puesto a disposición dispone de “las aptitudes, competencias, cualificaciones y formación específica requeridas para el desempeño del puesto de trabajo”.

2. El Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

A) El viernes 18 de junio entra en vigor la norma citada en el título y que fue publicada el día 17 en el Boletín Oficial del Estado tras su aprobación en el Consejo de Ministros del 16. El capítulo IV regulaba las medidas para la mejora de la intermediación laboral y sobre la actuación de las ETTs. Se mantuvo el texto que he explicado con anterioridad, con un breve añadido: se preveía la obligación para el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo de incorporar en sus informes datos específicos sobre la siniestralidad laboral en los trabajador u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad y salud de los trabajadores, de acuerdo con las nuevas reglas incorporadas en la reforma y las modificaciones operadas en la Ley 14/1994.

B) En la corrección de errores del RDL, publicada dos días después, había una modificación que deseo destacar y comentar brevemente:

“En la página 51692, artículo 17. Siete. Disposición adicional cuarta, donde dice: «… con la única excepción de lo establecido en la disposición adicional segunda de esta ley.», debe decir: «… con la única excepción de lo establecido en esta ley.»”.


La citada disposición, incorporada a la Ley 14/1994 de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal, se refiere a la validez de las limitaciones o prohibiciones de recurrir a estas empresas para poner trabajadores a disposición de otras. El texto original es el siguiente:


“A partir del 1 de enero de 2011, se suprimen todas las limitaciones o prohibiciones actualmente vigentes para la celebración de contratos de puesta a disposición por las empresas de trabajo temporal, con la única excepción de lo establecido en la disposición adicional segunda de esta ley. A partir de esa fecha, las limitaciones o prohibiciones que puedan ser establecidas sólo serán válidas cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos”.


¿Se trataba de una pura corrección técnica, en cuanto que la propia redacción del precepto, su segundo inciso, permite que haya más limitaciones o prohibiciones que las fijadas en el primero, en el que se hace referencia a la disposición final segunda? ¿Se trataba de una corrección aparentemente de forma pero realmente más de fondo porque los redactores de la norma se habían dado cuenta de que este precepto era contradictorio en sus propios términos y podría suscitar interpretaciones jurídicas no deseadas respecto a los límites de la intervención de las ETTs en el tráfico jurídico, tanto por lo que respecta a las limitaciones previstas en la propia norma legal como por las establecidas en la normativa convencional?


Me inclino por la segunda opción, dado que el texto finalmente aprobado ha unido en un solo precepto parte de la disposición adicional segunda y de la cuarta del borrador de 11 de junio. En efecto, en dicho texto en la disposición final segunda,3, se disponía que a partir del 1 de enero de 2011, “respetando las limitaciones que hubieran podido establecerse mediante la negociación colectiva conforme a lo señalado en el apartado anterior, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición en el ámbito de las actividades antes señaladas..”, mientras que en la cuarta se disponía que las limitaciones o prohibiciones a la celebración de contratos de puesta a disposición “para supuestos diferentes a los establecidos en esta ley, sólo serán válidos cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos”.

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