En la sentenciade 30 de enero hay, de nuevo, un excelente análisis de qué debe entenderse por
período de consultas, afirmando muy correctamente la Sala que dicho período,
previsto en el art. 47 LET y con remisión al art. 51, “tiene exactamente los
mismos objetivos que este: evitar o reducir la medida y atenuar sus
consecuencias”, poniendo en estrecha relación con el art. 64.1 LET y la
consiguiente obligación de la empresa de facilitar toda la información necesaria
para que pueda darse un diálogo efectivo entre las partes, “en el que haya
intercambio de pareceres, propuestas y propuestas, que deberán ser atendidas
razonablemente, tanto para aceptarlas como para desestimarlas”, destacando que
esa información debe facilitarse tanto en los procedimientos de flexibilidad
interna (modificación sustancial de condiciones de trabajo) como externa
(suspensión y extinción de contratos).
El interés de
esta sentencia radica en su interpretación del entonces vigente art. 7.2 del RD801/2011 de 10 de junio, trasladable sin duda al marco jurídico actualmente
vigente con el RD 1483/2012 de 29 de octubre, en relación con el art. 22 c),
argumentando la necesidad de que la empresa aporte el informe técnico al que se
refiere el primer precepto cuando se trate de causas organizativas,
técnicas o productivas, considerándolo “
un instrumento imprescindible para posibilitar que el período de consultas
alcance sus fines”, debiendo esta obligación integrar el contenido del art. 22
c) en su referencia, sin duda más ligera a efectos jurídicos, de que es
exigible “únicamente la aportación de la documentación estrictamente necesaria
para acreditar la causa” ante un problema de índole coyuntural y no
estructural. Nuevamente la Sala acude al diccionario de la RAE para enfatizar
qué significa “acreditar” y la consiguiente necesidad de que la empresa aporte
las pruebas que permitan demostrar “la existencia efectiva de cambios, entre
otros, de la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende
colocar en el mercado”.
En los hechos
probados de la sentencia consta que la empresa no aportó el citado informe
técnico en el inicio del período de consultas, así como tampoco las previsiones
de negocio para 2012, y que aún habiendo solicitado la información la
representación de los trabajadores no se facilitó, y sólo se entregó una vez
que la autoridad laboral requirió a la empresa para que cumpliera con este
requisito, y en una fecha, 9 de julio, en que ya había finalizado el período de
consultas, “frustrándose, de este modo, sus finalidades, debemos concluir necesariamente
que la empresa eludió las normas relativas al período de consultas, por lo que
procede declarar la nulidad de la medida, a tenor con lo dispuesto en el art.
138.7 LRJS”.
Por fin, la
sentencia de 27 de febrero se dicta con ocasión de una demanda interpuesta por
los sindicatos CC OO y CGT contra la empresa Cremonini Rail Ibérica SA,
solicitando, entre otras medidas, la declaración de nulidad de la decisión
empresarial de reducir jornada desde el
1 de enero al 30 de noviembre de este año, para unos trabajadores, y la de suspensión
de contratos durante la misma fecha para otros. Añadamos ahora, para situar los
términos del análisis de la sentencia, que esta estima parcialmente la demanda,
anulando las medidas empresariales y condenando a “reponer en los salarios
dejados de percibir como consecuencia de la reducción de jornada y suspensión
de contratos”. Dicha resolución fue valorada positivamente por el primersindicato demandante, en los siguientes términos: “La Audiencia Nacional
declara que Cremonini ha vuelto a incurrir en la vulneración de derechos
fundamentales amparados por el artículo 24 de la Constitución Española,
demostrando clara voluntad, reiterada en el tiempo, no solo de vulnerar los
derechos de los/as trabajadores/as, sino de eludir la acción de la justicia. Esperamos
que esta sentencia suponga un punto y final a este tipo de políticas y que
desde la Dirección de la Empresa se ponga fin a esta sinrazón”.
Se trata de una
sentencia técnicamente muy compleja, a la par que interesante, y cuya lectura
íntegra recomiendo a todas las personas interesadas. En un intento, siempre muy
subjetivo, de extraer las cuestiones jurídicas de mayor interés, destaco en
primer lugar algunas de índole procesal: el no pronunciamiento de la Sala sobre
un documento sin firma, con datos económicos, que remitió el director de
recursos humanos a la autoridad laboral, por incumplir, recuerda la Sala, “lo
dispuesto en el art. 37 del Código de Comercio, que exige la firma de los
administradores sociales de las cuentas de la sociedad”, ni haberse acreditado
que dicha persona ostentara la citada condición de administrador; también, la
distinción a efectos de aceptación de una prueba según que se practique como
testifical o pericial, argumentando con buen criterio jurídico la Sala que “una
testifical, centrada en la ratificación de un informe preconstituido, por el
que el testigo ha sido retribuido, carece de la más mínima imparcialidad. -
Distinto sería, si se hubiera practicado prueba pericial del citado señor, lo
que se acomoda claramente a la naturaleza jurídica del informe técnico, exigido
por el art. 5.2 RD 1483/2012, de 29 de octubre , cuya finalidad es acreditar la
concurrencia de causas técnicas, organizativas o de producción, que es
propiamente una prueba pericial…”; en tercer lugar, la no aceptación de pruebas
presentadas fuerza de plazo por la parte demandada, por entender que de
aceptarlas “quebraríamos el principio de igualdad de armas en el proceso”.
Nuevamente se
plantea una situación semejante a la examinada en sentencias anteriores, es
decir la presentación de un nuevo ERE sin haber dado cumplimiento la empresa a
una anterior sentencia de 24 de octubre de 2012 en el que declaraba la nulidad
de la conducta empresarial y se obligaba a reponer a los trabajadores afectados
en sus derechos, si bien la empresa alegó que sí cumplió con la misma y que,
además, la gravedad de la situación hacia del todo punto necesaria la
presentación de un nuevo ERE que afectaría “a trabajadores distintos y en
períodos distintos del anterior”. Por la parte demandante justamente se planteó
que el nuevo ERE reproducía el anterior y pretendía vulnerar la normativa para
volver a juzgar lo ya juzgado, estando en la misma sintonía, y es importante
destacarlo, el Ministerio Fiscal, “quien defendió el despliegue del efecto
reflejo de la cosa juzgada, que impide a los tribunales juzgar lo ya juzgado”.
La Sala estudia
de forma exhaustiva, con apoyo de la doctrina del Tribunal Constitucional, la
garantía de indemnidad del art. 24 CE, y recuerda su tesis, ya recogida en la
sentencia de 20 de enero a la que me he referido con anterioridad, sobre la no
conformidad a derecho de la promoción por parte empresarial de modificación
sustancial de condiciones de trabajo cuando se trate de aquellas que ya hayan
sido anuladas por una sentencia anterior y que aún no se haya ejecutado, por
insistir en una idea que deseo resaltar, las modificaciones han de ser siempre “para
adelante” y no pueden afectar a condiciones cuyo obligado respeto ha sido
impuesto por una sentencia dictada en conflicto colectivo y con carácter
ejecutivo (sin perjuicio del recurso que pueda interponerse contra la misma).
Considero de especial importancia un párrafo de la sentencia que transcribo a
continuación: “si admitiéramos que una empresa, a la que se anula un ERTE,
puede, sin reponer a los trabajadores en los derechos restaurados por sentencia
directamente ejecutiva, reproducir un nuevo ERTE con objetivos similares,
basado en las mismas causas, aunque no afecte a todos los trabajadores del
anterior, imponga medidas diferenciadas y se despliegue en momentos temporales
distintos, vaciaría de contenido el derecho de tutela judicial efectiva,
asegurado por el art. 24 CE , entre cuyos contenidos esenciales está la ejecución
de las sentencias”.
La vulneración
de la garantía de indemnidad lleva a la anulación de las medidas adoptadas por
la empresa, pero la sentencia va más lejos, obviamente a partir de la
impugnación de los demandantes, y se plantea la nulidad adicional, también por
vulneración de la garantía de indemnidad, ante la alegación de que el ERE de
suspensión ahora cuestionado reproducía sustancialmente el anterior, y destaco
este punto porque hay aportaciones doctrinales interesante por parte de la Sala
que, hasta donde mi conocimiento de su doctrina alcanza, no había visto
reflejada aún en una sentencia.
En primer lugar,
la aceptación, y me parece coherente y conforme a derecho, de la posibilidad de
que un segundo ERE afecte a los mismos trabajadores a los que ya afectó el primero, aunque fuera anulado, siempre y
cuando, sea, insisto, “hacia adelante”, es decir que afecte a períodos distintos y con la debida
acreditación de la causa o causas, con una frase un tanto enigmática a mi
parecer y que merecería una mayor explicación por el tribunal cuando afirma que
un segundo ERE es posible porque no pueden “petrificarse” las relaciones
laborales en la empresa ni impedirse una reacción empresarial frente a causas
que la coloquen en una difícil situación, “salvo que la empresa alegue y
acredite la imposibilidad del cumplimiento”, lo que no ha sucedido aquí”.
Me pregunto si
la Sala está aceptando el incumplimiento de la primera sentencia y la utilización
de un segundo ERE para obtener los resultados no alcanzados con el primero, y
creo que no es esta en modo alguno la tesis de la Sala, pero reconozco que la
redacción del segundo párrafo del fundamento jurídico quinto me suscita algunas
dudas que me gustaría ver disipadas, pienso cuando la leo, en posteriores
sentencias. En el litigio enjuiciado, la empresa acredita la existencia de
causas que justifican la medida de suspensión, es decir “una justificación
objetiva y razonable, suficientemente
probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”, y queda probado, y
de ahí también las dudas que acabo de suscitar sobre la tesis de la Sala, que “las
medidas impuestas no se retrotraen, sino que se proyectan a futuro, aunque sea
cierto que coinciden parcialmente en el tiempo con las del ERTE previo”.
Pero,
afortunadamente, mis dudas se disipan en la propia sentencia, y no he de
esperar a posteriores, cuando llego al penúltimo párrafo del fundamento
jurídico quinto y aquí sí, con toda claridad, la Sala argumenta que si bien es
cierto que el segundo ERE no afecta a
todos los trabajadores afectados por el anterior, se despliega en un período de
tiempo menor e introduce nuevas medidas, no deja de serlo menos que esos
cambios o diferencias son “totalmente artificiosas, puesto que se ha acreditado
esencialmente que el nuevo ERTE es reproducción del anterior, siendo revelador,
a estos efectos, que la mayor parte de los trabajadores, afectados por la
suspensión de sus contratos, han trabajado en los meses de enero y febrero
pasado”.
Otras cuestiones
de interés abordadas en la sentencia son la posible vulneración del derecho de
libertad sindical de un sindicato demandante, CC OO, que alegó que buena parte
de los afectados por el ERE eran quienes no se habían adherido al convenio
colectivo extraestatutario suscrito pocos mese antes y que no contó con su
apoyo, tesis rechazada por la empresa. Tras el análisis de la doctrina del TC
sobre la prueba de indicios, la Sala considera probada la vulneración en cuanto
que ya se había producido una condena en los mismos términos en sentencia de 24
de octubre de 2012. Nuevamente importa destacar, porque sigue realzando la importancia
del informe de la ITSS, que la Sala hizo suyas las alegaciones del mismo y su
cuidado análisis sobre la jornada a realizar por los distintos trabajadores,
declarando nuevamente que el ERE impugnado “vulnera la libertad sindical de los
demandantes, por cuanto penaliza sin causa a los trabajadores, que se negaron a
adherirse al IV Convenio”.
Igualmente, la
no aportación de la documentación a que está obligada la empresa, tesis también
acogida por la sentencia en cuanto que
las cuentas provisionales de 2012 no fueron aportadas hasta el día de
finalización del periodo de consulta, destacando la sentencia que la información
fue facilitada “no voluntariamente, sino a requerimiento de la autoridad
laboral”, y que con su proceder la empresa impidió el control de las causas, “que
constituye una de las finalidades centrales del período de prueba”.
Por último, y
respecto a la indemnización por daños morales solicitada para cada trabajador,
por un importe de 6.000 euros, la Sala estima la petición pero no la cuantía,
critica duramente la actuación empresarial por sus intentos de evadir la
actuación de la justicia, pero al mismo tiempo cree, y me parece que lo
argumenta muy correctamente, que no procede la indemnización solicitada sino
otra mucho menor de 150 euros, argumentando que de esta forma se disuadirá a la
empresa de seguir actuando de forma contraria a derecho “pero no le precipitará
en una crisis mayor de la que tiene”; o dicho en términos jurídicos pero con un
punto de lenguaje coloquial por mi parte, la Sala actúa como un buen padre de
familia que vela por el interés de todos sus hijos, al margen de cuáles sean
los buenos o los malos.
Buena lectura de
las sentencias. Les aseguro que se aprende mucho.
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