martes, 10 de marzo de 2015

Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 1/2015, de sus “otras medidas de carácter social”. ¿Vale, es útil, crea empleo, el “café para todos” en la contratación indefinida? (y II).



7. En la exposición de motivos de la norma se combina, como es práctica harto frecuente en los últimos RDL aprobados, el elogio exagerado a la tarea realizada por el gobierno junto con la explicación, no muy detallada y que lleva en más de una ocasión a que el TC declare que se ha vulnerado el art. 86.1 de la CE por no justificar el gobierno, ni tampoco el debate parlamentario, las razones de la extraordinaria y urgente necesidad para su aprobación. 

El ejemplo más reciente de lo que acabo de decir es la Sentencia dictada el 19 de febrero, en el recursode inconstitucionalidad presentado por la Generalitat de Cataluña contra dosartículos del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección delos trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el ordeneconómico y social, en la que se afirma que  “el Gobierno “no ha explicitado de modo suficiente, ni en la exposición de motivos, ni tampoco en el trámite de convalidación parlamentaria del Real Decreto-ley, una argumentación sobre la necesaria prontitud que requería la atribución al SEPE de la competencia para sancionar determinados tipos infractores imputables a los beneficiarios de las prestaciones y subsidios de desempleo, además de la ya expresada afirmación de que aquellas medidas fueran a producir el efecto de mejorar la seguridad jurídica en ese ámbito". "En el presente caso –añade- nada hay que indique que la regulación introducida trate de dar respuesta a una situación de naturaleza excepcional o constituya una necesidad urgente, hasta el punto de que su efectividad no pueda demorarse durante el tiempo necesario para permitir su tramitación en sede legislativa (…)”).

Ejemplo de ese exagerado elogio y loa a la tarea realizada, y que por cierto casa muy mal con los últimos datos publicados en el Barómetro de febrero del Centro deInvestigaciones Sociológicas, son los dos primeros párrafos de la exposición motivos: “La economía española lleva ya algunos meses dando signos esperanzadores de recuperación y consolidando un crecimiento económico que, merced a las reformas estructurales llevadas a cabo en los últimos años, está teniendo un efecto beneficioso en el empleo y en la percepción general de la situación que tienen los ciudadanos, las empresas y las diferentes instituciones........ Pero ello no debe llevar a olvidar dos cosas: la primera es que la salida de la crisis es ante todo y sobre todo un éxito de la sociedad española en su conjunto, la cual ha dado una vez más muestras de su sobrada capacidad para sobreponerse a situaciones difíciles. La segunda es que todavía existen muchos españoles que siguen padeciendo los efectos de la recesión. Y es misión de los poderes públicos no cejar nunca en el empeño de ofrecer las mejores soluciones posibles a todos los ciudadanos, a través de las oportunas reformas encaminadas al bien común, a la seguridad jurídica y, en definitiva, a la justicia”.

También ejemplo de esta loa y alabanza, pero referida ya a medidas concretas, es la referencia a los incentivos a la contratación indefinida contenidos en un anterior RDL,núm. 3/2014 de 28 de febrero, que aprobó la “tarifa plana” en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social para fomentar la contratación indefinida, y de la que se afirma que “ha constituido una medida eficaz para la creación de empleo estable”. Recordemos en cualquier caso que la situación del mercado de trabajo es aún peor que la que había cuando accedió al gobierno el Partido Popular, como pone de manifiesto el profesor Mikel Urruti en un artículo publicado hoyen su blog y que lleva por título “Claroscuros sobre los datos del paro”, y que las referencias a la poca calidad del empleo creado y a los desajustes que estas medidas generan en las arcas de la Seguridad Social están totalmente ausentes del análisis del gobierno.  

Con una rapidez inusitada en el cumplimiento de Resoluciones aprobadas por el Congreso de los Diputados (aunque no es difícil suponer que la intervención del Presidente del Gobierno, la resolución aprobada por el Congreso y la medida incorporada en el RDL estaban perfectamente interrelacionadas desde el inicio), se nos señala en la Exposición de Motivos que la norma da cumplimiento a la Resolución aprobada por el Congreso tras el Pleno sobre el debate del Estado de la Nación, “con el objetivo de consolidar esta evolución positiva de la contratación indefinida y potenciar su impacto para los colectivos con mayores dificultades para la inserción laboral estable”.

¿Cuál es la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad de la medida? La primera, siempre según el gobierno, que sigue siendo una prioridad (lo ha sido siempre para todos los gobiernos y en todos los momentos, al menos teóricamente y al margen de las medidas concretas adoptadas) “la contratación indefinida de trabajadores y la necesidad de fomentar la estabilidad en el mercado laboral”, opción política sin duda loable pero cuyo concreción en el plano normativo no debería servir, como está ocurriendo últimamente, para hurtar el necesario debate parlamentario sobre la bondad y eficacia de las medidas a adoptar.

La segunda, algo más sorprendente si se repara en que responde a una decisión anterior del propio gobierno, la de prorrogar la “tarifa plana” hasta el 31 de marzo de este año, por lo que la llegada de esta fecha, y la desaparición del incentivo para la contratación indefinida, justificaría según el gobierno, junto con la opción más general de incentivación de la contratación indefinida, “la adopción de esta nueva medida a la mayor urgencia posible”. No querría ser muy rebuscado o quisquilloso sobre los designios del gobierno, y por ello no me atrevo a pensar que cuando se aprobó la prórroga de la tarifa plana hasta el 31 de marzo ya se tuvieran en mente (es decir, en borrador de norma) la futura aprobación de esta medida ahora adoptada, pero en fin ya no me atrevo a decir nada de las intenciones de este gobierno. 

8. Como ya he indicado disponemos en las redes sociales de buenos análisis y resúmenes de los contenidos concretos de las “otras medidas de interés social”. Me permito recomendar la lectura del documento publicado por CEF-Laboral Social “Lasmedidas de orden social contenidas en el Real Decreto-Ley 1/2015 de 27 defebrero”, en el que se contiene una observación o sugerencia que me parece que no debería caer en saco roto: tras el cambio de la “tarifa plana” (RDL 3/2014) a la “tarifa reducida” (RDL 1/2015) en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, aplicable a todos los trabajadores por cuenta ajena, (incluidos también, según dispone el apartado 8 del art. 8.,  “personas que se incorporen como socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que estas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena, así como a los que se incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales”), nuevamente surge una oportunidad para “urgir al debate acerca de la utilidad de este tipo de medidas para generar empleo cuando su ámbito de aplicación se extiende más allá de los colectivos que tienen mayores dificultades y de sus repercusiones en la financiación del sistema de Seguridad Social”.   

También, desde una perspectiva muy crítica de la nueva incentivación a la contratación indefinida, cabe recomendar el artículo publicado por Enrique Negueruela el 2de marzo en el diario electrónico “Nueva Tribunal” con el contundente título de“Un regalo a la patronal de 1.500 millones”, en el que pone de manifiesto que a pesar de las referencias a los colectivos con más difícil acceso al mercado de trabajo contenidas en la exposición de motivos, en el texto articulado no hay ninguna referencia al respecto sobre vinculación de la medida a tales colectivos, es decir “no es un requisito estar en desempleo ni, mucho menos por lo tanto, ser parado de larga duración”.  

9. Paso a examinar a continuación algunos de los contenidos más relevante del art. 8 del RDL, esto es el que lleva por título “Mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido”, empleo, o más correctamente contratación que puede dirigirse, como acabo de indicar, a cualquier trabajador, se encuentre en activo o desempleado.

A) A diferencia de la “tarifa plana”, aplicable por igual a todos los contratos con independencia de su remuneración, el mínimo exento se aplica a los primeros 500 euros de la base de cotización empresarial por contingencias comunes, siempre que se trate de un contrato a tiempo completo, mientras que para las cantidades que superen dicha cuantía seguirá siendo aplicable el tipo de cotización que esté vigente en el momento de formalización del contrato. Cuando la contratación sea a tiempo parcial, entendiendo como tal toda aquella que sea como mínimo equivalente al 50 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía de 500 euros se reducirá de forma proporcional a la reducción de la jornada, en el bien entendido que, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 5 f), no se aplicará la exención a la cotización por horas complementarias que realicen los trabajadores contratados a tiempo parcial. La exención de la cotización empresarial no tendrá impacto negativo en cuanto a la cuantía de las prestaciones económicas que tenga derecho a percibir el trabajador cuando se encuentre ante alguna situación protegida por la Seguridad Social, en cuanto que aquella “se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que corresponda”. La norma prevé de forma expresa el supuesto de que un contrato se formalice una vez iniciado el período mensual, disponiendo que la exención será proporcional, en dicho mes, al número de días de alta en la SS.  

B) La duración de la reducción, con financiación a cargo de la Seguridad Social,  o de la bonificación, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal cuando se trate de trabajadores inscritos en el Sistema de Garantía Juvenil y que cumplan los requisitos del art. 105 de la Ley 18/2014 (los “ninis” que con carácter general, y con alguna excepción, cumplan los requisitos de “a) No haber trabajado en los treinta días naturales anteriores al momento de recibir la actuación. b) No haber recibido acciones educativas que conlleven más de cuarenta horas mensuales en los noventa días naturales anteriores al momento de recibir la actuación. c) No haber recibido acciones formativas que conlleven más de cuarenta horas mensuales en los treinta días naturales anteriores al momento de recibir la actuación”) será de 24 meses para los contratos formalizados entre la fecha de entrada en vigor de la norma (1 de marzo de 2015) y el 31 de agosto de 2016, fecha fijada por el RDL para la finalización de este programa incentivador o de fomento de la contratación indefinida; no obstante, la misma norma prevé una excepción dirigida a mantener, de forma reducida, tal incentivo para las empresas de menos de 10 trabajadores en el momento que formalicen la contratación. A tal efecto, se mantendrá la reducción o bonificación durante 12 meses más, si bien la cuantía se reduce a los primeros 250 euros, o la reducción proporcional en contratos a tiempo parcial.

C) Como en todas las normas de fomento de empleo, se contemplan una serie de requisitos que el empleador debe cumplir para poder beneficiarse de los incentivos, que se centran en el incremento de la plantilla de la empresa en un período determinado, y en la no extinción de contratos por motivos no imputables al trabajador. En esta ocasión, la flexibilidad en las reglas que debe cumplir el empleador es superior al de otras normas anteriores, especialmente en punto a la no extinción de contratos. En efecto, el apartado 4 b) dispone que empleador deberá “No haber extinguido contratos de trabajo, bien por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido declarados judicialmente improcedentes, bien por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho al beneficio previsto en este artículo. La exclusión del derecho a la bonificación o reducción derivada del incumplimiento de este requisito afectará a un número de contratos equivalente al de las extinciones producidas”.  Obsérvese la importancia de la referencia a “despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a derecho”, que son una minoría en el conjunto de despidos colectivos llevados a cabo por las empresas desde la puesta en marcha de la reforma laboral en 2012. Y repárese también en que estos mismos criterios se tendrán en consideración a los efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, junto además con toda una amplia panoplia de extinciones derivadas de la libre decisión del trabajador su estado físico que le imposibilita para trabajar, y las extinciones contractuales de los contratos de duración determinada.

Respecto al incremento del número de contratos indefinidos y del empleo total de la empresa que deben suponer las nuevas contrataciones incentivadas, la norma toma como cálculo de referencia “el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato”. El mantenimiento del empleo alcanzado con la nueva o nuevas contrataciones deberá producirse durante 36 meses, en el bien entendido que la flexibilidad para su cómputo es muy amplia ya que dicho mantenimiento se examinará cada 12 meses y se utilizará sólo “el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales en el mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito”. La flexibilidad apuntada es muy criticada por Enrique Negueruela en el artículo antes citado, con citas y ejemplos concretos que me permito reproducir por su interés. En el primer caso, “una empresa de diez trabajadores despide a seis trabajadores el 30 de julio con despidos individuales por causas objetivas sin que sean declarados improcedentes  y vuelve a contratar a los dos de ellos que tenían un contrato temporal el 1 de septiembre y se beneficiará de la reducción de las cotizaciones. Pasa de diez trabajadores a seis trabajadores y de ocho fijos a seis,  y, según este Decreto-ley, crea empleo y aumenta el empleo indefinido”; en el segundo, “Si la contratación se realiza en el mes de junio, la obligación se fija para que los meses de junio de los años siguientes haya el mismo número de trabajadores y el mismo número con contrato indefinido, lo que haya pasado los otros once meses no importa con tal que esté siempre el trabajador por el que se obtienen las bonificaciones”.

D) También, al igual que normas anteriores de fomento de empleo, se regulan los supuestos en que las contrataciones que se efectúen quedarán excluidas del mínimo exento de cotización. Son recurrentes las exclusiones de las relaciones laborales de carácter especial, las contrataciones de familiares (a excepción los autónomos que contraten a sus hijos), las contrataciones que incluyan la inclusión del sujeto contratado en un sistema especial del régimen general de la SS, las contrataciones en el ámbito de  las Administraciones Públicas y sometidas a lo dispuesto en las leyes de presupuestos generales del Estado, (la norma ahora analizada ya prevé que la misma regla se aplicará a los vinculados a los presupuestos de años venideros, aunque ciertamente eso sólo podrá determinarlo, aunque tuviera que modificar la norma, el gobierno y el Parlamento que salgan de las próximas elecciones generales)  y las contrataciones de quienes hayan trabajado para la misma empresa o entidad en los seis meses anteriores al nuevo contrato con un anterior contrato indefinido.  

Novedad con respecto al RDL regulador de la tarifa plana es la “finezza” jurídica con la que el legislador va tratando de corregir las lagunas que dejaba la normativa anterior, o al menos los diferentes criterios interpretativos, ya que en mientras en el RDL 3/2014 se excluían los contratos que se hubieran visto extinguidos “por despidos colectivos”, la nueva norma se refiere a dichos despidos colectivos siempre y cuando “hayan sido declarados no ajustados a derecho”. No es una mera corrección técnica, sino de indudable alcance jurídico. 

En cuanto a la posibilidad de contratar a cualquier trabajador en activo, sin fijar por ello un período mínimo de extinción anterior de su contrato en otra empresa, Enrique Negueruela llama la atención sobre esta posibilidad y considera que la medida “no sólo permite una ventaja competitiva a quienes hasta ahora mantienen plantillas precarias, sino que les va a permitir fichas a trabajadores con salarios más altos y el mismo coste”.

El incumplimiento de la normativa por parte del empleador va a llevar aparejada una obligación de reintegro de las diferencias entre las aportaciones efectuadas a las SS y las que hubieran correspondido realmente, que será total o parcial según la fecha en que se produzca aquel, y sin recargo o interés de demora. A tal efecto, dispone el apartado 10 que cuando se produzca “desde la fecha de la aplicación del respectivo beneficio hasta el mes 12”, deberá reintegrarse el 100 % de la diferencia, mientras que la cantidad se reduce cuando se produzca el incumplimiento entre los meses 13 y 24, o entre los meses 25 y 36, debiendo reintegrar en tales casos la diferencia “por los meses que hayan transcurrido desde el mes 13”, o “por los meses que hayan transcurrido desde el mes 25”, respectivamente. 

E) Para finalizar la explicación, hay que referirse a la regla general de incompatibilidad de la exención en las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social reguladas en esta norma “con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato”, salvo con dos llamativas excepciones en cuanto que afectan a colectivos de difícil acceso al mercado de trabajo y para los que ya se han arbitrado (y está por ver aún cuáles será sus resultados efectivos) medidas de apoyo económico y formativo para facilitarles el mismo.

En concreto, en primer lugar, la exención será compatible con la bonificación prevista para los contratos indefinidos de los “ninis”, o más exactamente en términos jurídicos de las personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Recordemos que dicha ayuda está regulada en el art. 107 de la Ley 18/2014, y consiste en una bonificación mensual en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por un importe de 300 euros por un período de seis meses.

En segundo término, la compatibilidad de la exención también se prevé cuando el contrato indefinido se formalice con personas desempleadas beneficiarias del programa de activación para el empleo, de tal manera que se podrá aplicar sin perderse la ayuda económica de acompañamiento y siempre que se ajuste a su normativa. Recordemos que dicha ayuda está regulada en el art. 7 del RDL 16/2014, de 19 de diciembre, con una duración máxima de seis meses y en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.

10. Concluyo estas notas sobre el RDL 1/2015 en sus contenidos de carácter laboral y señaladamente la nueva medida incentivadora, o al menos eso es lo que pretende el gobierno, de la contratación indefinida. Estaremos atentos el jueves 12 de marzo a la explicación de la Sra. Ministra de Empleo y Seguridad Social de la justificación de la norma y, espero que no sólo, de su contenido, aunque me imagino que habrá muy pocas diferencias con respecto a lo dicho en la Exposición de Motivos. Pero, no estaría de más que, aunque sólo fuera para evitar el sonrojo tras recibir una sentencia desfavorable del TC, la Sra. Ministra y el o la portavoz del gruo popular se esforzaran en dar consistencia jurídica (que la tenga o no la norma es otra cuestión, como he tratado de explicar en  páginas anteriores) al RDL, y además porque estoy seguro de que más de un grupo de la oposición pondrá su acento crítico tanto sobre las formas (¿extraordinaria y urgente necesidad?) como por su contenido (¿creación de empleo?).  

Buena lectura de la norma.


7 comentarios:

Ram dijo...

Una vez más agradezco sus comentarios, cada vez más necesarios dada la incontinencia "decretaria" del Gobierno. Solo quisiera hacer dos apreciaciones al margen de las cuestiones teóricas que domina Vd. infinitámente mejor que yo:
- Estoy totalmente de acuerdo en que se abusa de las razones de extraordinaria y urgente necesidad, hasta el punto de que alguien debería tomar cartas en el asunto. No sé si es el TC o quién el responsable de velar por la utilización de este tipo de normas, pero no puede ser que esta "urgencia extraordinaria" sirva tanto para permitir las horas extras de los contratos a tiempo parcial como para prohibirlas.
- La segunda reflexión que me gustaría compartir se refiere a imaginar qué sucedería con el empleo (no solo la tasa de desempleo, también la de actividad y el número total de horas trabajadas) si el Gobierno no hubiese dictado norma alguna. Lo digo porque el empleo no surge de un Real Decreto, surge de la existencia de empresas con actividad y a su vez, estas empresas buscan por encima de todo un entorno estable. No sé como se piensa que los empresarios se lanzarán de cabeza a contratar trabajadores indefinidos si no saben qué sorpresas deparará el Consejo de Ministros del próximo viernes.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Ram, muchas gracias por sus comentarios. Siempre he dicho que las normas laborales pueden ayudar, quizás, a la creación de empleo pero que éste surge básicamente de la existencia de un entorno productivo con futuro y además estable, y con empresas que crean firmemente en su personal bien formado. Sobre la incontinencia en el uso del RDL está el TC para fijar los límites, dentro de una amplia opción política que tiene el legislador pero nunca sin la debida justificación. Saludos cordiales.

Antonio dijo...

Buenos días Eduardo,
me gustaría dejar aquí una duda sobre la aplicación de la reducción que permite este decretazo (uno más). ¿Debe entenderse que, ante la falta de alusión en este RD ley a extrabajadores temporales de la empresa, a los que puede pretendese contratar de nuevo , pero indefinidamente, se mantiene el plazo de 6 meses de la ley 43/2006? es decir, ¿la aplicación de la reducción para el RD ley 1/2015 iguala el plazo para anteriores contratos indefinidos y temporales con respecto a los que se quieran tramitar?
Un saludo y enhorabuena por el blog.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Antonio, buenos días y muchas gracias por sus comentarios sobre el blog.
Respecto a la duda que plantea, tengo a mi vez dudas de que pueda aplicarse una norma, en este caso la Ley 43/2006, si no hay una remisión o mención expresa a la misma. En cualquier caso, parece que el objetivo del RDL, y supongo que esta línea puede ir la interpretación deseada por el gobierno, es facilitar al máximo la contratación, con independencia del vínculo contractual anterior del trabajador.

Saludos cordiales.

Antonio dijo...

Buenas tardes Eduardo,
muchas gracias por contestar tan rápido. No deja de sorprenderme que, ante la falta de redacción, debamos interpretar la norma a la espera de futuras sentencias. Al hilo de lo que dices, el 3/2012 sobre medidas urgentes para la reforma del mercado laboral alude, en lo no establecido en éste, al 43/2006.

Muchas gracias de nuevo y un abrazo.

Unknown dijo...

entiendo que con contratos de minimo exento de exencion de primeros 500 euros la ley te obliga a reponer personal al cabo de 12,24 y 36 meses para mantener el nivel de emleo que exige la ley ? es correcto lo que digo ?

soy miguel

Eduardo Rojo dijo...

Hola Miguel, buenos días.
Hay que estar a lo dispuesto en el art. 8. 4. d) y 8.10.
d) Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la bonificación o reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.
10. En los supuestos de aplicación indebida del respectivo beneficio, por incumplir las condiciones establecidas en este artículo, procederá el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondientes, conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social.

En caso de incumplimiento del requisito previsto en el apartado 4.d), quedará sin efecto la bonificación o reducción y se deberá proceder al reintegro de la diferencia entre los importes correspondientes a las aportaciones empresariales a la cotización por contingencias comunes que hubieran procedido en caso de no aplicarse aquella y las aportaciones ya realizadas, en los siguientes términos:

1.º Si el incumplimiento de la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo se produce desde la fecha de inicio de la aplicación del respectivo beneficio hasta el mes 12, corresponderá reintegrar el 100 por 100 de la citada diferencia.

2.º Si el incumplimiento se produce desde el mes 13 y hasta el mes 24, corresponderá reintegrar la citada diferencia por los meses que hayan transcurrido desde el mes 13.

3.º Si el incumplimiento se produce desde el mes 25 y hasta el mes 36, corresponderá reintegrar la citada diferencia por los meses que hayan transcurrido desde el mes 25.
Por consiguiente, el mantenimiento del nivel de empleo se requiere cada doce meses para poder seguir manteniendo la exención, en el bien entendido que la norma posibilita que el incumplimiento se produzca durante tres periodos diferentes y aplica diferente porcentaje de devolución de las cantidades inicialmente exentas.
Saludos cordiales y como siempre decimos los juristas, salvo mejor parecer.