1. La periodista
Ana Requena Aguilar, del diario electrónico “Eldiario.es”, publicó el lunes un
interesante artículo con ocasión de cumplirse tres años de la entrada en vigor
de la reforma laboral del gobierno popular, operada por el Real Decreto-Ley 3/2012
de 10 de febrero, y continuada con la Ley 3/2012 de 6 de julio y las sucesivas
modificaciones aprobadas desde entonces. En dicho artículo, que lleva por título
“Las sentencias judiciales han condicionado la aplicación de la reforma laboral”,
la periodista efectuaba un buen análisis de la aplicación de esta reforma,
incorporando el parecer de profesionales del mundo jurídico laboralista entre los
que me incluyo. Han
sido muchos, y muy variados, los pareceres y opiniones sobre la reforma laboral
iniciada en febrero de 2012 por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero y
continuada en 2013 y 2014, con modificación de importancia en otras normas
relevantes para la vida laboral como, por citar dos ejemplos, bien conocidos,
la Ley de Empleo y la Ley reguladora de las empresas de trabajo temporal. El
Tribunal Constitucional ha validado recientemente (sentencia de 22 de enero)
contenidos sustanciales de la misma, en los mismos términos que ya lo hizo en
su sentencia 119/2004 de 16 de julio.
2. Para completar mis
manifestaciones recogidas en el artículo,
quiero ahora añadir algunas consideraciones adicionales sobre la reforma
laboral de 2012 y su aplicación, que en más de una ocasión he tenido
oportunidad de exponer a los periodistas que me han preguntado la misma, y que
también he manifestado en intervenciones públicas y revistas jurídicas.
A) A la
pregunta de cuáles son los asuntos más relevantes de la reforma respecto de los
cuales han debido pronunciarse los tribunales, he manifestado que el Tribunal
Constitucional desestimó (sentencia de 16 de julio de 2014) el recurso
interpuesto por el Parlamento de Navarra contra diversos preceptos de la Ley
3/2012 de 6 de julio: el período de prueba de un año en el contrato indefinido
de fomento de empleo para apoyo a emprendedores; la prioridad aplicativa de los
convenios colectivos de empresa; la intervención de la comisión consultiva
nacional de convenios colectivos para inaplicar, a petición de una de las
partes del convenio, alguna o algunas cláusulas del mismo. Que semejantes tesis
han sido mantenidas en la más reciente sentencia de 22 de enero de 2015. Dichas
sentencia contienen un voto particular de tres magistrados que manifiestan
tesis radicalmente discrepantes, y muy bien fundamentadas jurídicamente, de la
sentencia. Mi parecer crítico con la primera sentencia quedó recogido en un
artículo publicado en el blog, por lo que lógicamente mi punto de vista sobre
la segunda sentencia no se aparta del manifestado sobre la primera.
B) Por otra parte, El Tribunal Supremo, la
Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades
Autónomas, y también los Juzgados de lo Social han dictado importantes
sentencias en algunas materias. En buena parte, han hecho una encomiable tarea
interpretativa de las normas de acuerdo a los mandatos constitucionales y de la
jurisprudencia del TC, así como de la normativa internacional y europea, al
objeto de garantizar y proteger los derechos de las personas trabajadoras. El
Derecho del Trabajo y las normas laborales no son un “subproducto” de las
decisiones económicas, y ahí intervienen los tribunales laborales para aplicar
las normas, insisto, con respeto a valores constituciones y de normas externas
incorporadas al ordenamiento jurídico español. En general, es encomiable el
esfuerzo de muchos juzgados y tribunales para aplicar la normativa laboral de
la forma y manera más respetuosa posible con el derecho constitucional al
trabajo. Aunque este esfuerzo, que no deja de ser nada más ni nada menos que
cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales, no sea del agrado en
muchas ocasiones del gobierno, de alguna prensa económica y de algunos
despachos empresariales.
a) Validez del citado período de prueba de un año
(varios Juzgados han considerado que la norma española vulnera la Carta europea
de derechos fundamentales de los trabajadores y la normativa de la OIT).
b) Posibilidad de modificación sustancial de
condiciones de trabajo. El TS aplica el principio de proporcionalidad (y
justificación) entre la decisión empresarial y su impacto sobre las personas
trabajadoras para decidir si valida o no dicha decisión.
c) Despidos colectivos. Ha sido muy importante la
tarea de la Audiencia Nacional, y ahora del Tribunal Supremo, en la interpretación
del art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, velando por la
aplicación del principio de razonabilidad en la decisión empresarial. Los
tribunales laborales, en especial la Audiencia Nacional y los Tribunales
Superiores de Justicia en una primera etapa, y también el TS a partir de su
primera sentencia de marzo de 2013, han ido aplicando la reforma laboral, con
aplicación obligada de la normativa internacional y europea en la materia, e
interpretando las numerosas lagunas existentes en la normativa. Los tribunales
han hecho una importante tarea interpretativa y aplicativa, demostrando que en
modo alguno todo “está tan claro” como afirmaba la exposición de motivos de la
Ley 3/2012.
d) Prioridad aplicativa de los convenios
colectivos de empresa. Los tribunales, y en especial la AN, han aplicado la
reforma laboral, pero también han defendido que sólo se aplica a las materias
indicadas en la norma, y que por ello los convenios de ámbito superior pueden
regular otras condiciones de trabajo en los términos que consideren oportunos.
e) Vigencia del convenio colectivo denunciado
(ultraactividad). De forma muy mayoritaria, y con muy escasas excepciones, la
AN y los TSJ han mantenido la regla de aplicación del convenio colectivo
vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral (8 de
julio de 2013), aun cuando hubiera sido denunciado a partir de esta fecha y
hubiera transcurrido el plazo de un año que marca la ley “salvo pacto en
contrario”. Es muy importante el reconocimiento que han hecho los tribunales
del principio de la autonomía colectiva de las partes para regular las
condiciones de trabajo. La sentencia del TS de 22 de diciembre de2014, la
primera dictada por el alto tribunal sobre esta polémica cuestión, es de suma
importancia y a ella me he referido con detalle en una entrada anterior delblog, queriendo ahora destacar sólo lo siguiente: “El TS... pone el acento a mi parecer tanto en
la importancia de la regulación de la condiciones de trabajo en el contrato, ya
sea directamente o por remisión expresa al texto del convenio aplicable, como
al valor normativo del convenio como norma mínima de obligado cumplimiento para
el contrato del trabajador al que es de aplicación. Más clara me parece que se
encuentra explicada en el texto la primera tesis, pero creo que también se
colige con claridad la importancia de la segunda y que llevaría a desestimar
las voces que se han apresurado a sostener la pérdida del carácter o valor
normativo del convenio tras esta sentencia, muy en especial en la afirmación
contenida en el apartado B) del fundamento de derecho tercero al referirse,
tras criticar la tesis rupturista por provocar una alteración sustancial de las
condiciones de trabajo que transformaría, desequilibraría, la relación entre
las partes y que podría dejar al contrato “sin los requisitos esenciales para
su validez.. como son el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa
de la obligación que se establezca”, que dicha alteración desequilibradora se
produciría aún más “en un ámbito como el social en el que los mínimos de
derecho necesario se regulan no solamente en las normas estatales sino también
en los convenios colectivos, a los que el legislador remite en importantísimas
materias que el ET no regula suficientemente”. Afirmación que hay que poner en
relación con la expuesta en el último párrafo del fundamento de derecho tercero
con la tesis de que “ni muchísimo menos” la tesis defendida de
contractualizacion de las condiciones de trabajo significa contradecir la tesis
del legislador de que el contenido normativo del convenio pierda su vigencia y
que en ese momento deja de cumplir la función nomofiláctica propia del sistema
jurídico (según el diccionario de la RAE “Se dice especialmente de la función o
cometido de ciertos tribunales que, al tener atribuida la competencia de
definir el derecho objetivo, atienden en sus sentencias más a esta finalidad
que a la cuestión concreta que enfrenta a las partes del proceso”).
C) Respecto a las sentencias que más atención han
merecido en los medios de comunicación, además de la ya citada del TS sobre
ultraactividad, querría destacar que una de ellas fue la primera sentencia dictada sobre la misma
materia el 23 de julio de 2014 por la AN, que se pronunció a favor del mantenimiento
del convenio colectivo denunciado.
También destacaría varias sentencias del TS en
materia de despidos colectivos y de modificación sustancial de condiciones de
trabajo, que han limitado el poder discrecional del empleador y han aplicado
las normas constitucionales, internacionales y europeas para velar por los
derechos de las personas trabajadoras. Igualmente, la sentencia de la AN,
y posterior Auto sobre ejecución de la misma, en el procedimiento de despido
colectivo instado por Coca Cola Industria Partners.
3. Más allá del debate estrictamente jurídico,
que no queda cerrado por la dos citadas sentencias del TC como lo demuestran los
contundentes votos particulares emitidos por tres magistrados en sentido
radicalmente contrario a la tesis de la mayoría del TC, cabe plantearse si las
medidas estrella de la reforma, que he citado con anterioridad, han servido
para fortalecer la cohesión social en el ámbito de las relaciones de trabajo y
generar la creación de empleo estable y de calidad.
No es a mi
parecer que se transita por esa vía con el establecimiento de un período de
prueba de un año “en todo caso”, que separa su duración del período realmente
requerido para demostrar las aptitudes y conocimiento de la persona trabajadora
y que lo convierte en una medida tendente a facilitar la viabilidad jurídica de
la decisión empresarial; tampoco la potenciación de la negociación colectiva de
empresa en detrimento (podrá afirmarse ciertamente que no jurídico, pero si
relevante desde un punto de vista fáctico) de la negociación sectorial,
reclamada recientemente por cierto por la OCDE como vía más adecuada de
regulación de las condiciones salariales; y qué decir del pretendido margen de
flexibilidad en la extinción del contrato por causas objetivas, ya sea
individual o colectivo, que parecía querer abandonar el juicio de razonabilidad
de la decisión empresarial y que no ha sido así, al menos parcialmente, como ya
he indicado, por la intervención de los tribunales laborales al objeto de
garantizar tanto el cumplimiento de su función de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado como del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y el
cumplimiento de la normativa internacional y europea; o la desregulación del
contrato a tiempo parcial con el impacto que ello tiene sobre el respeto a la
jornada de trabajo pactada y su distribución.
No transita por
la vía de la cohesión social una norma que amplía considerablemente el poder de
decisión unilateral del empleador en la modificación de las condiciones
contractuales y convierte a los acuerdos y pactos de empresa en textos de valor
jurídico muy disminuido.
Porque, insisto,
las reformas laborales, todas ellas, han de servir para fortalecer la cohesión
social, y ello servirá ayudará también a la creación de empleo, aunque no
sustituirá las decisiones de política económica necesarias para que ello sea
posible. Y a mi parecer, con respeto al criterio del TC, no hemos ido en la
normativa española por este camino.
4. Concluyo. De todo lo anteriormente expuesto, y de muchas cuestiones jurídicas más, estoy seguro de que tendremos un buen y animado debate en las XXVI Jornadas catalanas de Derecho Social que celebramos esta semana en la UPF y que reunen a buena parte del mundo jurídico iuslaboralista catalán y a un número importante de jueces y magistrados de toda españa.
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