lunes, 16 de febrero de 2015

Despidos colectivos y suspensiones de contratos. Nuevamente sobre ERES en las Administraciones Locales, y también sobre la saga UNIPOST. Notas a las sentencias del TS de 2 de diciembre y 26 de noviembre de 2014 (y II).



4. Paso a continuación al “Caso UNIPOST”, en concreto a la sentencia del TS de 26 denoviembre, que desestima el recurso de casación contra la sentencia de la AN de 19 de marzo de 2013. La síntesis oficial de la sentencia es la siguiente: "Suspensión de contratos y reducción de jornada seguida de descuelgue salarial: es posible adoptar unas y otras medidas si se cumplen las respectivas exigencias legales. Falta de fundamentación recurso de casación. Acreditación causas y proporcionalidad". Al igual que en el comentario anterior, recupero el contenido más destacado de mi análisis de la sentencia de la AN.  

“La sentencia de la AN, de la que fue ponente la magistrada Carolina San Martín, desestima “la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FSC-CC.OO; CGT, y en consecuencia absolvemos a UNIPOST SA; UGT; USO de sus pedimentos”. La  sentencia es importante a mi parecer por un doble motivo: en primer lugar porque se trata de la segunda sentencia que dicta la AN en un ERE presentado por la empresa Unipost, tras la dictada el 28 de enero de este año y en la que desestimó la demanda interpuesta contra la Resolución de la Comisión Nacional de Convenios Colectivos por la que se desestimó su petición de inaplicación del convenio colectivo vigente al amparo del art.82.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en este caso sí se aceptará la tesis de la empresa tras su validación por la citada Comisión; en segundo término, porque se plantea la posibilidad, que resuelve en términos afirmativos, de que puedan accionarse por la empresa de forma casi conjunta en el tiempo propuestas de inaplicación del convenio colectivo y de presentación de un ERE de suspensión de contratos y reducción de jornadas de trabajo.

2. Vayamos por parte. El conflicto colectivo se interpone por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO y por el sindicato CGT los días 3 y 23 de enero respectivamente. Tras la pertinente acumulación de las demandas, el juicio se celebró el 14 de marzo. Por la primera demandante se pidió la nulidad del ERE presentado por la empresa, alegándose falta de negociación de buena fe durante el período de consultas y no aportación de toda la documentación necesaria para poder llevar a cabo correctamente el proceso negociador, y también por actuar la empresa de forma fraudulenta y con abuso de derecho, “por dar comienzo al presente expediente antes de que terminara el previo, habiendo puesto en marcha, además, dos descuelgues salariales y un acuerdo de flexibilidad salarial y de jornada”. Por la segunda demandante, se argumentó también la inexistencia de la causa productiva alegada por la empresa y la existencia de vicios de fondo en el ERE en cuanto a la falta de concreción de cuándo y por cuánto tiempo operaría la suspensión, e igualmente la pertenencia de la empresa demandada a un grupo de empresas de las que no se había facilitado información durante el período de consultas.

Por parte de Unipost, entre otras razones,  se destacó la especial gravedad de su situación económica y se expusieron dos argumentos que considero de interés jurídico para abordar la resolución de este caso: en primer lugar, que la CCNCC había aceptado el descuelgue salarial, o más exactamente inaplicación del convenio colectivo vigente, en la Decisión dictada el 9 de enero (recuérdese que una petición anterior en agosto de 2012 fue rechazada), “sin que ninguno de los actuales litigantes lo impugnara”; en segundo término, defendió la validez de tratar conjuntamente un ERE de suspensión y reducción de jornada, y un descuelgue o inaplicación del convenio, ya que los interlocutores empresariales y de los trabajadores (comité intercentros) “son los mismos” en ambos casos”.  En cuanto a la razonabilidad o proporcionalidad de la medida adoptada, después de un amplio proceso de negociación, se justifica porque aquello que está en juego “es la subsistencia de la empresa”. En fin, dado que había otras partes codemandadas, los sindicatos UGT y USO, estos manifestaron en el acto del juicio  que comprendían los motivos de las demandas pero que también eran conscientes de la situación por la que atraviesa la empresa, y por ello solicitaban una sentencia conforme a Derecho”.

3. En los hechos probados de la sentencia, en concreto el segundo, se recoge toda la historia del conflicto anteriormente conocido por la Sala en su sentencia de 28 de enero. A continuación, se explica cómo la empresa presentó un ERE de suspensión de contratos y reducción de jornada  en fecha 16 de octubre, es decir poco después de que la CCNCC decidiera el 28 de septiembre no aceptar la petición de inaplicación del convenio colectivo, y que en la misma reunión “la empresa comunicó también su intención de descolgarse del convenio de la empresa, abriendo el período de consultas también a estos efectos”, entregando en estas y en posteriores reuniones la documentación requerida por la normativa vigente para abordar ambas cuestiones, y concluyendo el período, tras cambios en las propuestas empresarial, con una última propuesta con suspensión de contratos durante 140 días hábiles o alternativamente reducciones de jornada “de hasta un 30 %, en el mismo período, de la totalidad de la plantilla de la empresa”.

Poco después, y tal como se deja constancia en el hecho probado décimo, el 13 de enero la CCNCC dictó resolución por la que aceptaba la inaplicación del incremento salarial previsto para 2103 en el convenio de empresa, y “esta resolución no ha sido impugnada”.

....5. Regreso a la resolución judicial para destacar aquellos contenidos de los fundamentos de derecho que me parecen más relevantes.

A) En primer lugar, un nuevo y razonado análisis de qué debe entenderse por período de consulta, en donde la Sala reitera su tesis de que se trata  de “ una manifestación propia de la negociación colectiva, que ha de versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, siendo exigible que durante el mismo las partes negocien de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo”, que considera que sí se ha producido en el caso enjuiciado a partir de los hechos declarados probados. A este análisis se añade una importante manifestación, a la que creo que hubiera convenio darle algo más de argumentación dada la importancia del supuesto planteado, de que no obsta a la validez del período de consultas “el que se negociara la suspensión y reducción de jornada al mismo tiempo que un descuelgue salarial, pues nada en la legislación vigente impide dicha negociación simultánea, siempre que se cumplan estrictamente los requisitos previstos por el legislador para la sustanciación de cada una de estas medidas, lo que no se ha alegado que se incumpliera”.

Es cierto lo último, pero no lo es menos que los procedimientos de los arts. 47 y 82.3 de la LET tienen sus propios y específicos requisitos, y dudo mucho de que estén pensados para ser abordados en un mismo período de consultas, por lo que quizás hubiera sido conveniente no quedarse en la mera no alegación de las partes demandantes sobre el posible incumplimiento, sino en entrar a valorar, dado que se trata de una cuestión sobre la que creo que es la primera vez que la Sala se pronuncia tras la reforma laboral, de qué forma y en qué condiciones es posible el planteamiento de un acción conjunte de ERE e inaplicación de convenio por parte de la empresa.

B) Más adelante, y refiriéndose a la existencia de la causa alegada por la empresa, la Sala se apoya en la Decisión de la CCNCC y critica que los demandantes no realizaran “el más mínimo esfuerzo” en fase administrativa para sustentar sus afirmaciones, entendiendo que tanto en sede administrativa como judicial se puede concluir que “que concurre causa económica más que suficiente y proporcionada para llevar a cabo las medidas decididas por la empresa, y en cualquier caso esta última fundó también su decisión en causa productiva, que no se ha cuestionado”. La existencia de dichas causas y su justificación lleva a que la AN considere inexistente el fraude de ley y abuso de derecho alegado por las demandantes, basado en el “encadenamiento” de medidas de flexibilidad interna desde hacía varios meses.


C) Hay dos cuestiones más de interés en los fundamentos de derecho que conviene reseñar. Si habitualmente la crítica al mal funcionamiento, a la no operatividad, del período de consultas, va dirigida a la actuación empresarial, encontramos por el contrario una crítica a la actuación sindical por pedir una documentación sólo dos días antes de finalizar el período, considerando la Sala que era “razonable que, a dos días del fin del período de consultas, la empresa no tuviera tiempo material para aportarla” y valorando además de forma positiva que la empresa aceptara reunirse, después del período de consultas, con el sindicato CC OO para explicar todo aquello que se le había pedido, algo que no fue aceptado por la parte ahora demandante, y de ahí que la Sala argumente que “habiendo transcurrido el período de consultas sin que la representación de los trabajadores solicitara información concreta adicional, a salvo del requerimiento que hace CCOO cuando está casi finalizado, consideramos que en absoluto ha quedado acreditado que sin la documentación pedida por el citado sindicato fuera objetivamente imposible la negociación efectiva durante el período de consultas”. 

Por otra parte, y respecto a la crítica de que las cuentas provisionales de la empresa demandada se habían presentado sin firma y en modelo no oficial, la Sala es del parecer que aun cuando así se disponga por la normativa vigente respecto a la firma, su incumplimiento, “aun siendo reprochable, sería suficiente como para invalidar la medida empresarial, puesto que se trata de una exigencia formal destinada a apoyar la autenticidad del documento y la responsabilidad de quienes lo suscriben, pero en absoluto resulta un requisito constitutivo sin cuya concurrencia haya que concluir, necesariamente, que el contenido del documento no es veraz”. ...

5. Contra la sentencia del TS se interpuso recurso de casación por la CGT con alegación de haberse vulnerado el art. 207 e) de la LRJS, concretada en la de los arts. 47 y 51 de la LET y en la jurisprudencia aplicable (sin cita de cuál es la presuntamente infringida). En el fundamento de derecho único de la sentencia del TS se efectúa esa síntesis del recurso: para la recurrente era necesario “realizar un juicio de proporcionalidad entre el hecho concurrente y la medida pretendida, de tal modo que la mera concurrencia del hecho habilitante, no justifica cualesquiera medidas pretendidas por la parte empresarial y que si ésta estableció las premisas de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo con base en la pérdida de varios de sus clientes, lo que le llevó a esgrimir causas económicas y productivas en el seno del período de consultas, y promovió de manera simultánea a dicha suspensión una inaplicación de las condiciones previstas en convenio procediendo a mantener sin subidas las tablas aplicadas en 2012 para el año 2013 (lo que fue considerado una medida proporcional y adecuada a su situación económica por la Comisión Nacional Consultiva de Convenios, es decir, que se consideró superable la situación mediante la congelación salarial practicada) consecuencia de ello es que ya no concurren las circunstancias esgrimidas para llevar a cabo la repetida suspensión colectiva de los contratos y, por lo tanto, ésta no debió producirse”.

La desestimación del recurso se producirá en primer lugar por no aceptar la tesis de la incompatibilidad de plantear varias medidas simultáneas en el tiempo para corregir la situación económica de la empresa, haciendo suya así el TS la tesis de la AN, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para cada una de las medidas adoptadas. Es cierto que el recurrente plantea la necesidad de llevar a cabo un “juicio de proporcionalidad” para valorar si la decisión empresarial es ajustada a derecho, pero más allá de la manifestación general no hay concreción alguna de cómo llevarla a cabo en este caso concreto, y de ahí que el TS responda que “es evidente que no puede sostener con ello solamente su pretensión de demanda, cuando la resolución de instancia desmonta en sus fundamentos cuarto a sexto cuantas razones da la parte actora para oponerse a la decisión empresarial litigiosa”.

No existe en consecuencia una debida fundamentación del recurso, recordando la Sala que la normativa procesal aplicable no permite entender interpuesto correctamente el recurso con la mera cita de los preceptos que se consideran aplicables, sino que hay que razonar “de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia” (vid art. 222 LRLS en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC). Sin cuestionar, en abstracto, que la tesis de la recurrente pudiera ser fundada, aquello que razona la Sala es que caben otras interpretaciones diferentes, como la efectuada en la sentencia de instancia, y que para proceder a la estimación del recurso hubiera sido necesario motivar debidamente la argumentación del presunto fallo de proporcionalidad de la decisión empresarial, algo que no se ha hecho.

En definitiva, y además de haberse constatado la existencia de  causas económicas y productivas por la sentencia de instancia (al quedar inalterado el relato de hechos probados) se ha incumplido, a juicio del TS, “la exigencia normativa derivada y jurisprudencialmente apuntada de expresar -y en su caso acreditar- por qué y en qué concretamente falla la necesaria proporcionalidad entre el hecho concurrente y la medida pretendida que se da por todo argumento en el recurso, no bastando con lo que lo entienda así la parte que lo formula, pues, en principio al menos, caben otras interpretaciones al respecto como las apuntadas inicialmente.

Buena lectura de las sentencias.  




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