4. Paso a
continuación al “Caso UNIPOST”, en concreto a la sentencia del TS de 26 denoviembre, que desestima el recurso de casación contra la sentencia de la AN de
19 de marzo de 2013. La síntesis oficial de la sentencia es la siguiente: "Suspensión de contratos y reducción de jornada seguida de
descuelgue salarial: es posible adoptar unas y otras medidas si se
cumplen las respectivas exigencias legales. Falta de fundamentación
recurso de casación. Acreditación causas y proporcionalidad". Al igual que en el comentario anterior, recupero el
contenido más destacado de mi análisis de la sentencia de la AN.
“La
sentencia de la AN, de la que fue ponente la magistrada Carolina San Martín, desestima
“la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FSC-CC.OO; CGT, y en
consecuencia absolvemos a UNIPOST SA; UGT; USO de sus pedimentos”. La sentencia es importante a mi parecer por un
doble motivo: en primer lugar porque se trata de la segunda sentencia que dicta
la AN en un ERE presentado por la empresa Unipost, tras la dictada el 28 de
enero de este año y en la que desestimó la demanda interpuesta contra la
Resolución de la Comisión Nacional de Convenios Colectivos por la que se
desestimó su petición de inaplicación del convenio colectivo vigente al amparo
del art.82.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en este caso sí se
aceptará la tesis de la empresa tras su validación por la citada Comisión; en
segundo término, porque se plantea la posibilidad, que resuelve en términos
afirmativos, de que puedan accionarse por la empresa de forma casi conjunta en
el tiempo propuestas de inaplicación del convenio colectivo y de presentación
de un ERE de suspensión de contratos y reducción de jornadas de trabajo.
2. Vayamos por parte. El conflicto
colectivo se interpone por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO
y por el sindicato CGT los días 3 y 23 de enero respectivamente. Tras la
pertinente acumulación de las demandas, el juicio se celebró el 14 de marzo.
Por la primera demandante se pidió la nulidad del ERE presentado por la
empresa, alegándose falta de negociación de buena fe durante el período de
consultas y no aportación de toda la documentación necesaria para poder llevar
a cabo correctamente el proceso negociador, y también por actuar la empresa de
forma fraudulenta y con abuso de derecho, “por dar comienzo al presente
expediente antes de que terminara el previo, habiendo puesto en marcha, además,
dos descuelgues salariales y un acuerdo de flexibilidad salarial y de jornada”.
Por la segunda demandante, se argumentó también la inexistencia de la causa
productiva alegada por la empresa y la existencia de vicios de fondo en el ERE
en cuanto a la falta de concreción de cuándo y por cuánto tiempo operaría la
suspensión, e igualmente la pertenencia de la empresa demandada a un grupo de
empresas de las que no se había facilitado información durante el período de
consultas.
Por parte de Unipost, entre otras
razones, se destacó la especial gravedad
de su situación económica y se expusieron dos argumentos que considero de
interés jurídico para abordar la resolución de este caso: en primer lugar, que
la CCNCC había aceptado el descuelgue salarial, o más exactamente inaplicación
del convenio colectivo vigente, en la Decisión dictada el 9 de enero
(recuérdese que una petición anterior en agosto de 2012 fue rechazada), “sin
que ninguno de los actuales litigantes lo impugnara”; en segundo término,
defendió la validez de tratar conjuntamente un ERE de suspensión y reducción de
jornada, y un descuelgue o inaplicación del convenio, ya que los interlocutores
empresariales y de los trabajadores (comité intercentros) “son los mismos” en
ambos casos”. En cuanto a la
razonabilidad o proporcionalidad de la medida adoptada, después de un amplio
proceso de negociación, se justifica porque aquello que está en juego “es la
subsistencia de la empresa”. En fin, dado que había otras partes codemandadas,
los sindicatos UGT y USO, estos manifestaron en el acto del juicio que comprendían los motivos de las demandas
pero que también eran conscientes de la situación por la que atraviesa la
empresa, y por ello solicitaban una sentencia conforme a Derecho”.
3. En los hechos probados de la
sentencia, en concreto el segundo, se recoge toda la historia del conflicto
anteriormente conocido por la Sala en su sentencia de 28 de enero. A
continuación, se explica cómo la empresa presentó un ERE de suspensión de
contratos y reducción de jornada en
fecha 16 de octubre, es decir poco después de que la CCNCC decidiera el 28 de
septiembre no aceptar la petición de inaplicación del convenio colectivo, y que
en la misma reunión “la empresa comunicó también su intención de descolgarse
del convenio de la empresa, abriendo el período de consultas también a estos
efectos”, entregando en estas y en posteriores reuniones la documentación
requerida por la normativa vigente para abordar ambas cuestiones, y concluyendo
el período, tras cambios en las propuestas empresarial, con una última
propuesta con suspensión de contratos durante 140 días hábiles o
alternativamente reducciones de jornada “de hasta un 30 %, en el mismo período,
de la totalidad de la plantilla de la empresa”.
Poco después, y tal como se deja
constancia en el hecho probado décimo, el 13 de enero la CCNCC dictó resolución
por la que aceptaba la inaplicación del incremento salarial previsto para 2103
en el convenio de empresa, y “esta resolución no ha sido impugnada”.
....5. Regreso a la resolución
judicial para destacar aquellos contenidos de los fundamentos de derecho que me
parecen más relevantes.
A) En primer lugar, un nuevo y
razonado análisis de qué debe entenderse por período de consulta, en donde la
Sala reitera su tesis de que se trata de
“ una manifestación propia de la negociación colectiva, que ha de versar sobre
las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o
reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus
consecuencias para los trabajadores afectados, siendo exigible que durante el
mismo las partes negocien de buena fe, con vistas a la consecución de un
acuerdo”, que considera que sí se ha producido en el caso enjuiciado a partir
de los hechos declarados probados. A este análisis se añade una importante
manifestación, a la que creo que hubiera convenio darle algo más de
argumentación dada la importancia del supuesto planteado, de que no obsta a la
validez del período de consultas “el que se negociara la suspensión y reducción
de jornada al mismo tiempo que un descuelgue salarial, pues nada en la legislación
vigente impide dicha negociación simultánea, siempre que se cumplan
estrictamente los requisitos previstos por el legislador para la sustanciación
de cada una de estas medidas, lo que no se ha alegado que se incumpliera”.
Es cierto lo último, pero no lo es
menos que los procedimientos de los arts. 47 y 82.3 de la LET tienen sus
propios y específicos requisitos, y dudo mucho de que estén pensados para ser
abordados en un mismo período de consultas, por lo que quizás hubiera sido
conveniente no quedarse en la mera no alegación de las partes demandantes sobre
el posible incumplimiento, sino en entrar a valorar, dado que se trata de una
cuestión sobre la que creo que es la primera vez que la Sala se pronuncia tras
la reforma laboral, de qué forma y en qué condiciones es posible el
planteamiento de un acción conjunte de ERE e inaplicación de convenio por parte
de la empresa.
B) Más adelante, y refiriéndose a la
existencia de la causa alegada por la empresa, la Sala se apoya en la Decisión
de la CCNCC y critica que los demandantes no realizaran “el más mínimo
esfuerzo” en fase administrativa para sustentar sus afirmaciones, entendiendo
que tanto en sede administrativa como judicial se puede concluir que “que
concurre causa económica más que suficiente y proporcionada para llevar a cabo
las medidas decididas por la empresa, y en cualquier caso esta última fundó
también su decisión en causa productiva, que no se ha cuestionado”. La
existencia de dichas causas y su justificación lleva a que la AN considere inexistente
el fraude de ley y abuso de derecho alegado por las demandantes, basado en el
“encadenamiento” de medidas de flexibilidad interna desde hacía varios meses.
C) Hay dos cuestiones más de interés
en los fundamentos de derecho que conviene reseñar. Si habitualmente la crítica
al mal funcionamiento, a la no operatividad, del período de consultas, va
dirigida a la actuación empresarial, encontramos por el contrario una crítica a
la actuación sindical por pedir una documentación sólo dos días antes de finalizar
el período, considerando la Sala que era “razonable que, a dos días del fin del
período de consultas, la empresa no tuviera tiempo material para aportarla” y
valorando además de forma positiva que la empresa aceptara reunirse, después
del período de consultas, con el sindicato CC OO para explicar todo aquello que
se le había pedido, algo que no fue aceptado por la parte ahora demandante, y
de ahí que la Sala argumente que “habiendo transcurrido el período de consultas
sin que la representación de los trabajadores solicitara información concreta
adicional, a salvo del requerimiento que hace CCOO cuando está casi finalizado,
consideramos que en absoluto ha quedado acreditado que sin la documentación
pedida por el citado sindicato fuera objetivamente imposible la negociación
efectiva durante el período de consultas”.
Por otra parte, y respecto a la
crítica de que las cuentas provisionales de la empresa demandada se habían
presentado sin firma y en modelo no oficial, la Sala es del parecer que aun
cuando así se disponga por la normativa vigente respecto a la firma, su
incumplimiento, “aun siendo reprochable, sería suficiente como para invalidar
la medida empresarial, puesto que se trata de una exigencia formal destinada a
apoyar la autenticidad del documento y la responsabilidad de quienes lo
suscriben, pero en absoluto resulta un requisito constitutivo sin cuya concurrencia
haya que concluir, necesariamente, que el contenido del documento no es veraz”.
...
5. Contra la sentencia del TS se
interpuso recurso de casación por la CGT con alegación de haberse vulnerado el
art. 207 e) de la LRJS, concretada en la de los arts. 47 y 51 de la LET y en la
jurisprudencia aplicable (sin cita de cuál es la presuntamente infringida). En
el fundamento de derecho único de la sentencia del TS se efectúa esa síntesis
del recurso: para la recurrente era necesario “realizar un juicio de
proporcionalidad entre el hecho concurrente y la medida pretendida, de tal modo
que la mera concurrencia del hecho habilitante, no justifica cualesquiera medidas
pretendidas por la parte empresarial y que si ésta estableció las premisas de
la suspensión colectiva de los contratos de trabajo con base en la pérdida de
varios de sus clientes, lo que le llevó a esgrimir causas económicas y productivas en el seno
del período de consultas, y promovió de manera simultánea a dicha suspensión
una inaplicación de las condiciones previstas en convenio procediendo a
mantener sin subidas las tablas aplicadas en 2012 para el año 2013 (lo que fue
considerado una medida proporcional y adecuada a su situación económica por la
Comisión Nacional Consultiva de Convenios, es decir, que se consideró superable
la situación mediante la congelación salarial practicada) consecuencia de ello
es que ya no concurren las circunstancias esgrimidas para llevar a cabo la
repetida suspensión colectiva de los contratos y, por lo tanto, ésta no debió
producirse”.
La desestimación del recurso se
producirá en primer lugar por no aceptar la tesis de la incompatibilidad de
plantear varias medidas simultáneas en el tiempo para corregir la situación económica
de la empresa, haciendo suya así el TS la tesis de la AN, siempre y cuando se
cumplan los requisitos exigidos para cada una de las medidas adoptadas. Es cierto
que el recurrente plantea la necesidad de llevar a cabo un “juicio de
proporcionalidad” para valorar si la decisión empresarial es ajustada a
derecho, pero más allá de la manifestación general no hay concreción alguna de
cómo llevarla a cabo en este caso concreto, y de ahí que el TS responda que “es
evidente que no puede sostener con ello solamente su pretensión de demanda,
cuando la resolución de instancia desmonta en sus fundamentos cuarto a sexto
cuantas razones da la parte actora para oponerse a la decisión empresarial
litigiosa”.
No existe en consecuencia una debida
fundamentación del recurso, recordando la Sala que la normativa procesal
aplicable no permite entender interpuesto correctamente el recurso con la mera cita
de los preceptos que se consideran aplicables, sino que hay que razonar “de
forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en
relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia” (vid art.
222 LRLS en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC). Sin cuestionar, en
abstracto, que la tesis de la recurrente pudiera ser fundada, aquello que
razona la Sala es que caben otras interpretaciones diferentes, como la
efectuada en la sentencia de instancia, y que para proceder a la estimación del
recurso hubiera sido necesario motivar debidamente la argumentación del
presunto fallo de proporcionalidad de la decisión empresarial, algo que no se
ha hecho.
En definitiva, y además de haberse
constatado la existencia de causas económicas
y productivas por la sentencia de instancia (al quedar inalterado el relato de
hechos probados) se ha incumplido, a juicio del TS, “la exigencia normativa
derivada y jurisprudencialmente apuntada de expresar -y en su caso acreditar-
por qué y en qué concretamente falla la necesaria proporcionalidad entre el
hecho concurrente y la medida pretendida que se da por todo argumento en el
recurso, no bastando con lo que lo entienda así la parte que lo formula, pues,
en principio al menos, caben otras interpretaciones al respecto como las apuntadas
inicialmente.
Buena lectura de las sentencias.
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