sábado, 3 de enero de 2015

Despidos colectivos. Sobre los problemas económicos de una fundación y la actuación de sus patronos. Una nota a la sentencia del TS de 23 de septiembre, que confirma la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de noviembre de 2013.



1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada el 23 de septiembre porla Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que desestima los recursos de casación interpuestos por la C.S. de CC OO del País Valenciano y la USO de la Comunidad Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de noviembre de 2013. 

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante de la magistrada Roa Virolés, al que se adhieren dos magistrados y una magistrada, que sostiene que la decisión empresarial de extinción de contratos no fue ajustada a derecho, aun cuando implícitamente deja abierta la puerta a que hubiera podido declararse su nulidad (“6º.- Y ello sin examinar en la presente resolución si tales circunstancias,  pudieren dar lugar a la nulidad de la decisión empresarial, aplicando la doctrina de esta Sala contenida entre otras muchas en la sentencia STS/IV de 17-febrero-2014 (rco.142/2013), pues lo cierto es que los recurrentes se limitan a interesar la declaración de no ajustada a derecho de la decisión extintiva impugnada. La falta de adecuación de la decisión a la realidad acreditada, determina que hayan de estimarse los recursos, declarando no ajustada a derecho la decisión extintiva”).

La síntesisoficial de la sentencia, publicado en CENDOJ, es la siguiente: “Despido colectivo por causas económicas. Fundación de la Solidaridad y el Voluntariado de la CA Valenciana. Acreditación de las causas alegadas. Negociación de buena fe: falta de cita y fundamentación y cuestión nueva. Voto particular”. Más amplio es el resumen de la sentencia que he podido consultar y que es el siguiente: “DESPIDO COLECTIVO. CAUSAS ECONÓMICAS. El despido es ajustado a derecho por estar probadas las causas económicas alegadas, único tema que planteaba el recurso sin pedir revisión hechos. Los supuestos defectos en la negociación no se pueden estimar porque el recurso no contiene un motivo dedicado a su examen, seguramente porque esa cuestión no se planteó en la instancia y el recurso no pide la nulidad. Además, hubo negociación de buena fe: se incrementaron indemnizaciones iniciales y se pactaron medidas para facilitar recolocación y mejorar formación. Voto Particular”.

2. El litigio encuentra su origen en la decisión empresarial de proceder a la extinción de los contratos de todos los trabajadores de la plantilla. Se trata de la Fundación de la Solidaridad y el Voluntariado de la Comunidad Valenciana (FUNDAR), una fundación de carácter privado “destinada a la promoción del voluntariado y la solidaridad con las personas necesitadas en el ámbito de la asistencia y de los servicios sociales”. En los hechos probados de la sentencia de instancia (que no fue objeto de comentario en el blog) quedó constancia, a los efectos que ahora me interesa, de que “3. El Patronato de la fundación quedó constituido por la Generalitat Valenciana, por Bancaja y por la Plataforma Valenciana de Entidades de Voluntariado Social...; 4. Por Resolución de 3 de mayo de 2013 del Ilmo. Sr. Secretario Autonómico de Justicia de la Consellería de Gobernación y Justicia de la Generalitat Valenciana, se acordó el cese como Patronos de los designados por Bancaja al haber desaparecido esta entidad...”

La tramitación del procedimiento de despido colectivo se inició por la Fundación el 4 de junio de 2013, con alegación de esa decisión por extinción de la personalidad jurídica del empleador, extinción acordada en reunión del patronato de la fundación el 29 de mayo “ante la imposibilidad de seguir realizando su fin social”. Queda constancia de la celebración de cinco reuniones durante el período de consultas y la falta de acuerdo entre las partes, adoptándose  la decisión extintiva el 24 de junio. De la atenta lectura de los hechos probados se constata que la empresa ya había instado un procedimiento mixto de despidos y reducción de jornada de trabajo (y salarios) en junio de 2012, que concluyó con acuerdo. Toda la explicación de la situación económica de la Fundación, con los avatares sobre la concesión de una importante subvención que no llegó finalmente a cobrarse y que será de indudable importancia en la tesis del voto particular, se recoge detalladamente en los citados hechos probados, a los que ahora me remito.

3. El TSJ desestimó las demandas interpuestas contra la decisión empresarial, y ello motivó la presentación de los recursos de casación. El TS desestimará ambos, en los mismos términos que se manifestó el preceptivo informe del Ministerio Fiscal. Para el TSJ quedó debidamente justificada la difícil situación económica de la fundación que no dejó otra opción que la de su extinción, debido a la dependencia de las subvenciones de sus patronos y también porque la extinción de Bancaja en 2012 “supuso un estrangulamiento de su actividad”. La Sala autonómica no otorgó mayor importancia a la no percepción de la subvención antes referenciada.

Los recursos constan de un solo motivo, amparado en el art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, esto es la infracción de la normativa y de la jurisprudencia aplicable (arts. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 49.1 g del mismo texto, y del art. 30 del RD 1483/2012). Para los recurrentes no concurrían las circunstancias económicas aducidas por la fundación para proceder a la extinción de todos los contratos de sus trabajadores de plantilla, basando su tesis en que la situación económica se había debidamente reconducido tras el acuerdo de junio de 2012, y que los problemas económicos posteriores “se debieron a la conducta intencionada de la Fundación y de sus Patronos, pues la primera no se esmeró en cobrar las subvenciones concedidas y los segundos dejaron de cumplir los compromisos adquiridos con la Fundación, con el objeto de proceder a su quiebra económica”. La citada argumentación es rechazada jurídicamente por el TS, pues la subvención antes mencionada (494.200 euros) debió cobrarse en 2011 y sí se intentó por la fundación el cobro pero no fue posible; además, en el acuerdo de junio de  2012 se contemplaba expresamente la posibilidad de que la fundación cerrara en 2013 en atención a las circunstancias de índole económica.

La Sala acepta que la quiebra de Bancaja, patrono de la fundación, impactó negativamente en la actividad de la Fundación, pero dada la situación económica de esta entidad “era impensable exigir(le) ayudas”, y respecto a la actuación del patrono “Generalitat” la Sala no observa actuación alguna que pudiera demostrar una actuación deliberada tendente a facilitar su extinción, poniendo  de manifiesto que “en mayo de 2012 se concedió nueva subvención por un importe final de 1.135.426 euros que sí se abonaron y, pese a la necesidad de realizar ajustes importantes en sus presupuestos, ha subvencionado con otros 413.000 a la Fundación para que liquide su extinción y, principalmente, indemnice a sus empleados”.

La Sala se pronuncia igualmente sobre la alegación formulada en el recurso de la C.S de CC OO del País Valenciano, “de forma incidental” sobre la falta de buena fe negocial por la empresa, en cuanto que según el sindicato las decisión final ya estaba adoptada antes del inicio del período de consultas como consecuencia de la decisión adoptada poco antes por el patronato de la fundación. El rechazo de la citada alegación deriva tanto de razones formales como de fondo. De las primeras, porque no se formuló como motivo separado de recurso, y porque tampoco se planteó en la demanda, “motivo por el que la sentencia recurrida no la examina y no la resuelve”; de las segundas, porque la Sala sí considera que hubo negociación, sustentando su tesis en las propuestas empresariales de mejora de la cuantía de las indemnizaciones y de adopción de medidas para facilitar formación y recolocación a los trabajadores afectados, o dicho de otra forma que la negociación no versó “sólo sobre la simple reducción de las extinciones contractuales”.

3. El votoparticular centra su atención en el concepto de buena fe negocial y qué alcance ha de darse al mismo durante el desarrollo del período de consultas, con cita expresa de la segunda sentencia dictada por el TS tras la reforma laboral de 2012 en materia de despidos colectivos, la de 27 de mayo de 2013, en la que se expone cómo debe entenderse la buena fe negocial, “doctrina de la Sala que no ha sido respetada plenamente por la sentencia mayoritaria”. Más adelante se acompaña la primera cita con otras sentencias dictadas por la Sala.

El voto particular se detiene también en la causa de extinción por desaparición de la personalidad jurídica del contratante, recordando que las extinciones contractuales requerirán la tramitación del procedimiento previsto en el art. 51 de la LET, es decir el de despido colectivo, “los que deberán seguirse – cosa que como veremos la demandada no ha efectuado – tanto en su aspecto sustantivo, y en su caso procesal, con las lógicas adaptaciones oportunas”.

Centra su atención el voto en el hecho de que el único patrono de la fundación a partir del 3 de mayo de 213 era la Generalitat, y que la situación económica de Bancaja (patrono inicial) “era conocida por la Generalitat y fue valorada en un expediente anterior”. Con respecto a la existencia o no de buena fe negocial, manifiesta que no ha existido ya que el período de consultas se inició el 4 de junio y el patronato de la fundación (de hecho el único patrono que era la Generalitat) había acordado formalizar la extinción, “sin posibilidad por ello de llegar a acuerdo alguno con los representantes de los trabajadores para evitar o reducir los despidos”. Para los firmantes del voto particular, es la Generalitat quien decide, cuando lo considera oportuno como único patrón, cuando extinguir la personalidad jurídica de la fundación que conlleva la extinción de los contratos de trabajo, y aplicando el juicio tanto de legalidad como de “razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada”, concluyen que “En el caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes antes expuestas, no se acreditan causas suficientes para llegar al acuerdo impugnado, pues ni se prueba si la fundación podía seguir su actividad con las subvenciones de la Generalitat Valenciana ni porqué ha dejado de hacer tales aportaciones. Por ello las extinciones de los contratos de los trabajadores, han de estimarse fruto de una decisión libre y arbitraria de la entidad empleadora, en definitiva del único titular de FUNDAR, la Generalitat Valenciana”.

Buena lectura de la sentencia.

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