1. Para quien
tenga tiempo, y sobre todo mucha paciencia y muy pocos nervios, recomiendo la
lectura del debate que tuvo lugar ayer en el Congreso de los Diputados sobre elproyecto de ley orgánica de protección de la seguridad ciudadana, así como el
texto aprobado y que pasa ahora al Senado para continuar su tramitación.
El resultado de
la votación fue el siguiente: votos emitidos 322, 181 votos a favor, 141 en
contra. A favor, los diputados y diputadas del grupo parlamentario popular, en
contra los diputados y diputadas de todos los demás grupos parlamentarios. Me
pregunto ¿Volvemos a los dos Españas? Probablemente en pocas ocasiones se haya
producido una fractura tan importante en una votación parlamentaria durante la
presente legislatura.
La razón de ser
que inspira el texto queda claramente reflejada a mi parecer en algunas
manifestaciones contenidas en la exposición de motivos de la norma:
“La seguridad
ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y
amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente
por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia
jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los
elementos esenciales del Estado de Derecho...
... Libertad y
seguridad constituyen un binomio clave para el buen funcionamiento de una
sociedad democrática avanzada, siendo la seguridad un instrumento al servicio
de la garantía de derechos y libertados y no un fin en sí mismo.
Por tanto
cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades ciudadanas
por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de
proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de la
limitación (para la consecución del objetivo propuesto), un juicio de necesidad
de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la
consecución del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto
de dicha limitación (por derivarse de ella un beneficio para el interés público
que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).
Son estas
consideraciones las que han inspirado la redacción de esta Ley, en un intento
de hacer compatibles los derechos y libertades de los ciudadanos con la
injerencia estrictamente indispensable en los mismos para garantizar su
seguridad, sin la cual su disfrute no sería ni real ni efectivo....”
2. Pero el
motivo de esta breve entrada no es el análisis global del proyecto de ley, que
previsiblemente se aprobará en términos sustancialmente semejantes, si no
idénticos, al texto al que ayer dio su visto bueno el Congreso, sino sólo llamar
la atención sobre cuatro preceptos del articulado que pueden afectar
negativamente, y de forma considerable, al ejercicio del derecho fundamental de
huelga.
A) En primera
lugar, la disposición adicional sexta, que lleva por título “Infraestructuras e
instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad”, y que
dispone lo siguiente:
A los efectos de
lo dispuesto en los artículos 35.1 y 36.9, se entenderá por infraestructuras o
instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad:
a) Centrales
nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de combustible.
b) Puertos,
aeropuertos y demás infraestructuras de transporte.
c) Servicios de
suministro y distribución de agua, gas y electricidad.
d) Infraestructuras
de telecomunicaciones”.
Me interesa
resaltar que fue justamente en fase de aceptación de enmiendas de los gruposparlamentarios al proyecto originario de ley cuando se incorporó la letra d), a
partir de la enmienda número 190 presentada por el grupo popular, siendo la
escueta justificación de la misma, por decirlo de alguna manera, que “Se
subsana la omisión de una categoría de infraestructuras que sin duda prestan
servicios básicos a la sociedad”.
B) Como puede
comprobarse, la citada disposición adicional se refiere a dos preceptos del
texto artículo, 35.1 y 36.9. Retrocedamos, pues, en el texto y vayamos a saber
qué disponen dicho artículos, ubicados dentro del capítulo V, dedicado al “Régimen
sancionador”.
El art. 35
regula las infracciones muy graves, entre las que incluye en su apartado 1 las
siguientes: Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en
infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para
la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de
éstas, incluyendo su sobrevuelo y la interferencia ilícita u obstrucción en su
funcionamiento, cuando se haya generado un riesgo para las personas o un
perjuicio en dicho funcionamiento. En el caso de las reuniones y
manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores”.
Por su parte, el
art. 36 regula las infracciones graves e incluye en su apartado 9 “La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que
se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, y la
interferencia ilícita u obstrucción en su funcionamiento, cuando no constituyan
infracción muy grave”.
C) La
mención a los preceptos reguladores de infracciones muy graves y graves que
tienen estrecha relación con lo dispuesto en la disposición adicional sexta y
muy en especial con la incorporación en fase de tramitación del proyecto de la
referencia a “infraestructura de las telecomunicaciones”, debe acompañarse
necesariamente del conocimiento de qué sanciones van a imponerse a quienes
infrinjan la norma, y la respuesta la encontramos en el apartado 1 dispone que “Las infracciones
muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa
de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros. De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 33.2, los tramos correspondientes a los grados
máximo, medio y mínimo de las multas previstas por la comisión de infracciones
graves y muy graves serán los siguientes: a) Para las infracciones muy graves,
el grado mínimo comprenderá la multa de 30.001 a 220.000 euros; el grado medio,
de 220.001 a 410.000 euros, y el grado máximo, de 410.001 a 600.000 euros. b)
Para las infracciones graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 601 a
10.400; el grado medio, de 10.401 a 20.200 euros, y el grado máximo, de 20.201
a 30.000 euros.
3. El impacto negativo
de esta futura norma sobre el ejercicio de derechos fundamentales fue subrayado
en el debate parlamentario de ayer por los representantes de todos los grupos
parlamentarios, a excepción obviamente del popular, pero querría destacar aquí
que las intervenciones de los portavoces de la Izquierda Plural y del grupo
socialista pusieron, acertadamente a mi parecer, en cómo puede afectar la nueva
regulación a la que acabo de hacer referencia (no sólo ello ni mucho menos,
ciertamente, pero repito que sólo quiero destacar este contenido concreto) al
ejercicio del derecho fundamental de huelga, en una línea que continuaría, y
que podría ir más lejos aún, de la interpretación que se está realizando por
muchas Fiscalías del art. 315 del Código Penal y que lleva a pedir penas de
prisión para casos tan conocidos como los ocho representantes de lostrabajadores de Airbus, caso que es uno más de los que ha llevado a los
sindicatos a iniciar una campaña de reivindicación del derecho de huelga bajo
el lema “Huelga no es delito, no nos van a callar”.
Para el portavoz
de la Izquierda Plural “... Esta ley puede servir también para atacar directamente
la libertad de huelga y la libertad sindical. Los preceptos que propone esta
ley pueden ser utilizados contra los trabajadores, por ejemplo, de industrias
estratégicas o de industrias de servicios básicos que vean alterado el
funcionamiento por manifestación o simple reunión ante esas instalaciones
básicas para la sociedad porque son hechos que son punibles y castigables por
esta ley. Esto supone una limitación del derecho de huelga, del derecho de
reunión, de los derechos sindicales de los trabajadores de esas industrias. Va
a suponer también una limitación del funcionamiento libre de los piquetes por
el tema de la ocupación de edificios, porque se limita la labor de información
y de acceso a los edificios. Es decir, se puede estar limitando mediante esta
ley también el derecho de los trabajadores a hacer huelga, el derecho de los
trabajadores a hacer la labor sindical que se le otorga constitucionalmente a
los sindicatos”.
Por su parte, el
portavoz socialista Sr Trebin Lomban, afirmaba que “... Nos preocupa especialmente en esta ley la supuesta finalidad de
garantizar condiciones de normalidad en la prestación de servicios básicos,
porque va a ser utilizada para establecer nuevas condiciones y límites al
derecho de huelga violando las garantías constitucionales. Han recurrido en
este proyecto a precedentes que creíamos superados definitivamente, como la Ley
franquista de Orden Público de 1959. La misma contemplaba sanciones
administrativas de cuantía económica desorbitada para quienes participaran en
manifestaciones, desobedecieran a las autoridades o alterasen los servicios
públicos con el objetivo de proteger la continuidad de aquella Dictadura. Con
él como inspiración, han desarrollado ahora un régimen sancionador al margen
del control judicial inmediato para conductas relacionadas con derechos civiles
y políticos vinculados a la protesta social”.
4.
Concluyo... de momento. No corren buenos tiempos para el ejercicio de los
derechos constitucionales, y desde luego bastante menos para el de algunos
derechos con protección constitucional máxima como el derecho de huelga, y el
todavía proyecto de ley avanza en la restricción. ¿Será necesario recordar,
mientras no cambie, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre la
protección reforzada de tales derechos, y la “limitación limitada” cuando se
establezcan límites a su ejercicio”?
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