1. En una entrada
anterior del blog hice referencia a la importancia de tres recientes sentencias
dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimientos de
despidos colectivos, los casos Buitrago, Atento y Freiremar. Una vez analizados
con detalle los dos primeros conflictos, procedo ahora a destacar con mucha más
brevedad algunos de los contenidos más relevantes del tercero.
2. Me refiero a la
sentencia dictada el 15 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Pablo
Aramendi, y que encuentra su origen en la demanda interpuesta el 17 de diciembre
de 2013 por la parte trabajadora de la comisión negociadora y por
representantes unitarios y nombrados ad hoc de diversos centros de trabajo
afectados por los despidos, un total de 302 personas, con extinción de sus
contratos prevista para su ejecución entre el 19 de noviembre y el 31 de
diciembre. Tras dos suspensiones del acto de juicio, este se celebró finalmente
el día 30 de septiembre de este año.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Declara la nulidad del despido colectivo,
promovido por grupo de empresas laboral, porque no cabe debutar como grupo
laboral, admitiendo dicha condición al iniciarse el período de consultas,
acreditado un perímetro más amplio que el inicial”.
3. La tramitación
del despido se inicia, según consta en el hecho probado primero, mediante comunicación
del administrador único de Freiremar SA a los representantes de los
trabajadores de 23 centros de siete sociedades mercantiles afectadas, entidades
que, se afirma, forman parte del grupo Freiremar, y de ahí que se plantee un
único procedimiento “en la medida en que ello resulta más garantista para los
derechos de información y negociación de los afectados”.
Queda constancia
en los hechos probados de las dudas manifestadas por la parte trabajadora sobre
la corrección jurídica de la tramitación vía grupo laboral del despido
colectivo, y manifestando su
desconocimiento sobre si algunas sociedades “incluidas en el perímetro del
grupo de empresas” formarían parte de este hipotético grupo laboral. En la
primera reunión de la comisión negociadora, celebrada el 24 de octubre, la
parte laboral solicitó justamente “que se aclare la existencia de grupo de
empresas laboral y las notas que lo acreditan”, y se argumentó que “la
tramitación de un procedimiento conjunto para todas las sociedades no puede
tomarse unilateralmente y deberá entrar a estudiarse la existencia de grupo”,
así como también que “el proceso está viciado de nulidad pues se merman
derechos de representación y negociación colectiva”. Otro dato importante a
reseñar, que queda recogido en el hecho probado trigésimo primero, es la
existencia de una sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de 1
de septiembre, que estimó la demanda interpuesta por un trabajador contra
Freiremar SA y otra empresa del grupo (Bonfred SA).
4. Los lectores y
lectoras del blog que se aventuren a leer esta sentencia comprobarán que se
trata ciertamente de un caso complejo jurídicamente hablando, y para cuya
comprensión es necesaria una lectura atenta y detallada de todos los antecedentes
de hecho y los hechos probados para
poder analizar con adecuado conocimiento de causa el razonamiento jurídico de
la Sala, y el propio tribunal es consciente de ello, al afirmar en el
fundamento jurídico tercero que “Antes de entrar a resolver propiamente sobre
la controversia, la complejidad probatoria que arrastra este litigio, que
obligó incluso al Tribunal a dar trámite escrito de conclusiones a las partes,
invita a llevar a cabo una serie de precisiones con relación a determinados
documentos especialmente relevantes para la solución del caso, a saber: memoria
(descriptor 85), informe técnico (descriptores 86 y 737), master file
(descriptor 157 o 755) e informe de la administración concursal (descriptores
799 y 733)”.
En el examen de
tales documentos, la Sala constata algunas carencias y defectos jurídicos que
tendrán relevancia en el momento de adoptar su decisión final de declarar la
nulidad de los despidos, como por ejemplo que en la memoria “no se aportan las
de todas las sociedades que integran el grupo mercantil conforme el listado
elaborado por el administrador concursal al hecho 14º probado…”; que el informe
técnico se ha realizado a partir de los datos facilitados por la dirección del
grupo y sin haber de hecho valoración pericial propiamente dicha de los mismos;
o que no ha quedado suficientemente probado que las operaciones vinculadas
entre empresas del grupo se hayan realizado a precios de mercado.
5. Tras desestimar
la excepción procesal de la falta de legitimación activa de los representantes
ad hoc, en cuanto que dicha legitimación ya ha sido aceptada por la sentencia
del TS de 18 de marzo de 2014, la Sala entran el análisis del fondo del
conflicto.
Se trata de
determinar si existe grupo mercantil y
grupo laboral, y en caso de existir el segundo qué empresas forman parte del
mismo y en qué momento los representantes de los trabajadores han de tener
conocimiento de su existencia (el caso Coca Cola Iberian Partners viene
inmediatamente a la cabeza). A partir de lo anterior, deberá analizarse si se
ha entregado por la parte empresarial la documentación necesaria para poder
desarrollar el período de consultas de manera eficaz, y a continuación si
existen o no las causas aducidas para
proceder a los despidos.
Pues bien, y
siempre a partir de los hechos probados, la Sala llega la conclusión de que “Lo
actuado en ningún momento acredita que estas concretas mercantiles vinieran
actuando de forma expresa y pacífica como un grupo laboral asumiendo la
condición de empleador unitario de los trabajadores de sus respectivas
plantillas”, afirmación que argumenta tanto por la propia negativa de Freiremar
en el juicio por despido individual antes referenciado, como porque los
trabajadores estaban adscritos a sus respectivas empresas y porque la parte
trabajadora ya había manifestado sus dudas y discrepancias en el momento de la
constitución de la comisión negociadora.
En ningún momento
antes del inicio de la tramitación del procedimiento de despido colectivo
tuvieron los trabajadores conocimiento de la (pretendida) existencia de un
grupo laboral, y por ello no pudieron ejercer su derecho a ser informados y
consultados, ex art. 64.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en
relación con el art. 44.8, sobre la novación del sujeto empleador. Si nos
encontramos en una situación como la aquí descrita se produce un incumplimiento
del deber de buena fe negocial con efectos de nulidad de la decisión
empresarial, en cuanto que se ha alterado de forma contraria a derecho el
ámbito de negociación durante el período de consultas. Es decir, no es conforme
a derecho que el llamado grupo laboral “debute como tal….. en el momento de
iniciar el proceso de despido colectivo”.
En suma, nos dice
la Sala, “que el periodo consultivo se haya conformado desde la mala fe
negocial de una de las partes equivale a su inexistencia y es causa de nulidad
de la decisión empresarial cuando quien así actúa es el mismo empresario”.
Una segunda cuestión
debatida es quién forma parte del grupo laboral, por entender la parte trabajadora
(o cómo mínimo tener dudas razonables) que en el mismo se integrarían varias
sociedades no incluidas en el procedimiento de despido.
Desde la
perspectiva jurídica, y dado que existe discrepancia entre las partes sobre
quien debería ser el sujeto empleador, la cuestión relevante justamente es
quien cumple los requisitos del art. 1.2 de la LET para ser considerado como
tal, señalándose con acierto por la Sala que “obvio es que la identificación de
quien lo sea más compleja resulta tratándose de grupos de empresa, pero en todo
caso debe desterrarse el argumento de que pudiera ser empresario el convenido
por las partes o el propuesto por una de ellas”.
A partir de esta
premisa previa, la Sala repasa la doctrina jurisprudencial sobre los grupos de
empresa, con una muy amplia reproducción de su importante sentencia de 12 dejunio, y con el recordatorio jurídico de que el grupo laboral “es una especie
dentro del género del grupo mercantil de empresas, o dicho de otro modo, que
sólo es predicable la calificación de grupo de empresas laboral de un grupo de
empresas que lo sea mercantil conforme los presupuesto establecidos en el art.
42 Cco”.
Me remito a los
complejos hechos probados de la sentencia, de los que la Sala extrae la
consecuencia de que no sólo siete empresas sino algunas más forman parte del
grupo, ya que el análisis de todas las relaciones económicas demuestra
claramente “la existencia de una situación de promiscuidad en la gestión
patrimonial, reforzada por la existencia de todo un cúmulo de operaciones no
esclarecidas y defectos relevantes en la contabilidad exigible”, y de ahí que
se concluya que existe un grupo de empresas laboral más amplio que el
presentado por la parte empresarial en el momento de iniciar los despidos y que
será, pues, “el auténtico empresario de los trabajadores despedidos”. Por
consiguiente, al no ser el sujeto negociador el jurídicamente adecuado para
poder negociar se ha vulnerado la normativa vigente y procede también la
nulidad por este motivo, así como también por falta de entrega de la información
y documentación relevante para poder negociar.
Buena lectura de
la (compleja) sentencia.
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