miércoles, 3 de diciembre de 2014

Despidos colectivos. El caso Buytrago: debate jurídico sobre la condición de empleador y el “levantamiento del velo”. Nota a la sentencia de 25 de noviembre de la Audiencia Nacional.



1. Sigue siendo noticia la Audiencia Nacional, y no me refiero ahora a los conflictos jurídicos detrás de los que hay un importante componente político, sino a las resoluciones (sentencias y autos) que dicta la Sala de lo Social en materia laboral, muy especialmente, aunque ni mucho menos de manera exclusiva, en el ámbito de los procedimientos de despido colectivo. El propósito de esta entrada es dar cuenta de algunos de los contenidos más relevantes a mi parecer de una reciente sentencia que ha merecido una moderada atención en los medios de comunicación y en las redes sociales, el llamado "caso Buytrago”. No quiero dejar de señalar que hay otras dos sentencias de especial interés dictadas por la AN, los casos Atento y Freyremar que pueden merecer, si encuentro el tiempo necesario para ello, el comentario pertinente en otro momento.

2. La sentenciadictada el 25 de noviembre por la AN, de la que fue ponente Ricardo Bodas, encuentra su origen en la demanda interpuesta el 23 de mayo por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO, de la que se conoció en el acto de juicio celebrado el 20 de noviembre. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Impugnado un despido colectivo, se desestima la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante, quien es mayoritario entre los representantes de los trabajadores despedidos. Se desestima la falta de legitimación pasiva de dos de las demandadas, aunque no formen parte formalmente del grupo mercantil, por cuanto se acreditó confusión patrimonial y de plantillas con la empresa dominante, aplicándose la doctrina del levantamiento del velo. Se desestima la excepción de caducidad, porque la acción se interpuso en tiempo y se descarta la preclusión de alegaciones posteriores a la demanda, pero presentadas y notificadas antes del juicio, porque no provocaron indefensión. - Se descarta la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores, aunque la empresa cerrara centros de trabajo, porque su finalidad no fue impedir a los trabajadores el ejercicio de derechos fundamentales, que no habían anunciado. Se anula el despido colectivo, porque no participaron empresas que debieron participar, lo cual impidió que el período de consultas alcanzase sus fines, no aportándose, siquiera, la documentación pertinente por las empresas que no participaron en el período de consultas”. La sentencia ha merecido una valoración positiva, obviamente, por parte del sindicato impugnante, que en una nota de prensa publicada al día siguiente enfatiza que  “refleja que la empresa excluyó de la negociación de manera fraudulenta a las empresas donde verdaderamente se encontraba el patrimonio de la misma”.

3. De entre las numerosas cuestiones planteadas en la demanda, cabe destacar la alegación de existencia de grupo laboral y la consiguiente nulidad de los despidos por no haber participado en la negociación todas las empresas del grupo, y la existencia de una contabilidad B que habría emergido después de la presentación de la demanda, dato que a juicio de la demandante acreditaría “la falta de fiabilidad de las cuentas de la empresa”. Lógicamente, algunas empresas demandadas alegaron falta de legitimación pasiva por considerar que en modo alguno formaban parte ni del grupo mercantil ni laboral en el que se encuadraba la sociedad dominante, y la empresa que había procedido a los despidos negó la existencia de contabilidad B, si bien dejó apuntado que en caso de que fueran ciertas las irregularidades denunciadas por la demandante, “estarían causadas por la actuación del anterior delegado, a quien se cesó por incumplir las órdenes impartidas” (antecedente de hecho cuarto).

4. En los hechos probados se constata la existencia de un entramado complejo empresarial y relaciones cruzadas entre la mayor parte de las empresas demandadas, pertenecientes al sector del transporte, con problemas de índole económico que llevaron a la presentación por varias de ellas de un preconcurso mercantil el 6 de marzo de este año, justo un día antes de que la empresa dominante del grupo, TB Andalucía, anunciara el inicio de un procedimiento de despido colectivo para todos los trabajadores de la misma, si bien la parte trabajadora defendió al iniciarse las negociaciones que dada la existencia a su parecer del grupo Buitrago a efectos laborales, en la comisión negociadora debían estar presentes todas las empresas del grupo.

La posición inicial de la empresa era la afectación del despido sólo a los 715 trabajadores de Andalucía, si bien inmediatamente cambió de parecer y, una vez que la comisión negociadora por parte trabajadora quedó integrada por representantes sindicales de las diversas empresas del grupo, amplió el número de despidos para incluir a trabajadores de otras empresas del grupo en las que la sociedad dominante contaba con la mayoría del capital, un total de 892, constando en la memoria explicativa presentada la aceptación de “la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, en donde la matriz ostenta el control del capital social, al concurrir los elementos definitorios del mismo que la empresa reconoce...”(hecho probado sexto).  Queda amplia constancia igualmente en los hechos probados del proceso negociador, el debate sobre la cuantía de la indemnización a abonar por la empresa, el planteamiento por la parte trabajadora de aceptar un acuerdo si se abonaban por la empresa las mensualidades adeudadas y las cantidades debidas en el momento de la liquidación, y las quejas por la nula voluntad negociadora por parte empresarial para alcanzar un acuerdo que minimizara los costes del conflicto para los trabajadores, con especial mención a los que problemas no derivaban de la actividad del transporte del grupo, “sino del negocio inmobiliario realizado a través de la sociedad ANYLU, a la que se ha mantenido con beneficios pese a ser la generadora de la actual situación financiera del grupo” (hecho probado décimo). Al no haberse alcanzado acuerdo durante el período de consultas la empresa comunicó a la representación de los trabajadores y a las personas afectadas (893) la extinción de los contratos de trabajo el 30 de abril.      

5. La empresa demandada alegó en primer lugar falta de legitimación activa del sindicato demandante, con el argumento de que carecía de implantación en el ámbito del despido colectivo. No deja de ser sorprendente a mi parece esta manifestación cuando se trata de un sindicato más representativo y además, según el hecho probado vigésimo primero, “acredita 24 representantes unitarios sobre un total del 37 en las empresas codemandadas”.

Sobre la legitimación sindical para impugnar un despido colectivo ya se pronunció extensamente la Sala en su sentencia de 18 de julio (caso Panrico), en la que estableció una diferencia entre el cumplimiento del “principio de correspondencia con el ámbito del conflicto” requerido para iniciar un procedimiento de conflicto colectivo, y el de implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”, requerido para poder impugnarlo. Del comentario que efectué de la sentencia de18 de julio reproduzco ahora un fragmento relacionado con la cuestión ahora debatida: “B) CGT carece de legitimación activa para impugnar el despido colectivo por falta de “implantación suficiente”. La Sala acepta la alegación procesal de la parte demandada, a partir de las pruebas practicadas y la constatación de que dicho sindicato tiene un 1,92 % de representatividad en el total de centros de trabajo, más concretamente dos delegados del total de 104 existentes. Dado que la impugnación se ha formulado por una representación sindical, posibilidad expresamente permitida por el art. 124.1 de la LRJS y que la vincula a que esta deberá tener “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”, la Sala se plantea si el sindicato impugnante dispone de dicha implantación suficiente, concepto jurídicamente diferente del recogido en el proceso de conflicto colectivo de los arts. 153 y siguientes de la LRJS, que atribuye legitimación para la interposición de conflicto colectivo a los sindicatos “cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto”. La Sala, en presunción que no considero descabellada, de que puedan plantearse nuevos conflictos relativos a esta empresa, fija aquello que considera “implantación suficiente” para que un sindicato presente en la empresa pueda accionar al amparo del art. 124.1 de la LRJS, con la finalidad de “establecer unos criterios con voluntad de permanencia y seguridad jurídica”. ¿En qué consiste la decisión de la Sala?: que la implantación suficiente es, como mínimo, el 7,69 % del total de representantes unitarios electos (si el despido afecta a toda la plantilla), ya que ese “es el porcentaje necesario para poder ocupar uno de los 13 puestos de la comisión negociadora”. En la medida que CGT no lo cumple no dispone de legitimación para poder impugnar el acuerdo. Auguro, y no es nada difícil hacerlo, la presentación de recurso de casación por la CGT y la defensa de su legitimación por tener implantación, todo lo limitada que se quiera pero implantación al fin y al cabo, en la empresa y por tratarse, en especial, de uno organización cuyo ámbito de actuación (estatal) se corresponde con el del conflicto”.

Sin las dudas del caso Panrico, parece obvio, y así ha sido, que la Sala desestimaría la alegación empresarial de falta de legitimación activa de la demandante, que la Sala califica, y no le falta razón, de “frívola”, si se repara, además del número de representantes unitarios en la empresa, en que fue el sindicato que aportó mayor número de miembros en la representación de la parte trabajadora.

6. La segunda cuestión formal sobre la que debe manifestarse la Sala es la excepción de falta de legitimación pasiva de dos de las empresas codemandadas, la ya citada ANYLU y Transportes Buytrago SA. La alegación era la de falta de control, tanto directo como indirecto, de ambas por parte de la sociedad dominante del grupo Buytrago, y que ninguna de ellas había sido empleadora de los despedidos. De contrario, y tal como se alegó extensamente en la demanda y en el acto de juicio, y ahora se sintetiza en el fundamento jurídico cuarto, la demandante se opuso a la excepción por entender existente un entramado empresarial en el que estarían presente las dos codemandadas, en el que existiría “promiscuidad patrimonial con las empresas del grupo Buytrago, así como confusión de plantillas”.

En este punto la Sala se remite extensamente a la sentencia dictada el 15 de octubre en el caso Freyremar y la problemática suscitada por un despido colectivo “que incluyó en su perímetro a empresas de dos grupos mercantiles diferenciados, admitiéndose pacíficamente por las empresas afectadas constituían un grupo a efectos laborales, pero negaron la inclusión de la empresa dominante del segundo grupo de empresas, así como otras empresas del grupo”, que a su vez hacía mención a la anteriormente dictada el 12 de junio en el llamado “caso Coca-Cola”, con abundante referencias a la jurisprudencia del TS sobre cuándo debe entenderse que existe grupo empresarial a efectos laborales. De los hechos probados queda acreditado a juicio de la Sala (detalladamente en el fundamento jurídico quinto) que sí existe un entramado empresarial de ambas empresas codemandadas con el grupo Buytrago, en cuanto que hay “promiscuidad relevante en materia patrimonial y de plantillas”, siendo especialmente de destacar que si bien la empresa ANYLU no pertenece propiamente al grupo Buytrago, puesto que TB Andalucía no la controla directa ni indirectamente, sí se ha demostrado “que está controlada socialmente y dirigida por las mismas personas, que dirigen las empresas del grupo BUYTRAGO, comparte el mismo domicilio social que TB ANDALUCÍA, SA, cuyo personal es quien realiza todas las actividades necesarias para que ANYLU, SA cumpla su objeto social ...”. De ahí que apreciadas todas estas circunstancias la Sala considera aplicable la doctrina del TS sobre el levantamiento del velo para evitar el perjuicio de terceros, en este caso de los trabajadores despedidos, ya que justamente tendría esa finalidad “la connivencia de ambas mercantiles con las empresas del grupo, así como la opacidad de su operaciones”, con lo que se concluye que procede la desestimación de la excepción alegada.

7. También se planteó por la parte empresarial otra excepción de índole formal, consistente en considerar presentada la demanda fuera de plazo, por lo que sería de aplicación la regla de la caducidad de la acción. De los hechos probados queda constancia de que la demanda se presentó dentro del plazo de 20 días hábiles previstos por el art. 124.6 LRJS (notificación del despido a los representantes de los trabajadores  el 29 de abril, y demanda el 23 de mayo). En cuanto a la posible apreciación de la caducidad por haberse ampliado la demanda el 19 de agosto, la Sala entiende, con correcto planteamiento jurídico a mi parecer, que  no procede apreciar la caducidad de la acción porque esta ya estaba interpuesta en fecha hábil y además porque el escrito de ampliación no generó indefensión a las demandadas (en este caso sí hubiera podido aplicarse el art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), dado que, como afirma la Sala, la ampliación  “se comunicó con mucha antelación al acto del juicio, y, consiguientemente, antes de la contestación de la demanda”.

8. Si entramos ya en las alegaciones de la parte demandante para solicitar la nulidad de los despidos o de manera subsidiaria la consideración de no ajustados a derecho por inexistencia de causa suficiente (aunque existiera una situación económica negativa para la empresa), en primer lugar la Sala se pronuncia sobre la pretendida existencia de una actuación contraria a derecho por parte de la empresa al haber procedido según la demandante al cierre patronal de varios de sus centros de trabajo para evitar el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores como protesta ante la situación conflictiva que se vivía en la empresa, tesis rechazada por parte empresarial que expuso que se habían concedido permisos retribuidos ante la situación de práctica imposibilidad de llevar a cabo la actividad propia (transporte) de la empresa.
Tras estudiar con detalle el marco normativo regulador del cierre empresarial, con recordatorio de las restricciones impuestas a su ejercicio, y constatar que la actuación empresarial se debió a la inexistencia de trabajo a realizar, la Sala concluye que no se han aportado indicios suficientes de que la actuación empresarial fuera un cierre encubierto y tampoco que se impidiera a los trabajadores el acceso a las instalaciones, y por ello desestima la alegación de la parte demandante, en el bien entendido que no se pronuncia sobre la conformidad a derecho de la decisión empresarial, decisión que sí mereció una actuación administrativa por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con propuesta de sanción en su grado máximo por apreciar una infracción tipificada en el art. 8.11 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social.

9. Más relevante me parece la segunda alegación planteada para solicitar la nulidad de la decisión empresarial, la vulneración del art. 51.2 de la LET respecto al período de consultas, en cuanto que no participaron en la negociación las antes citadas dos codemandadas que sí tenían la consideración de empresarias reales.

En este punto la Sala procede a un detallado estudio de qué es el período de consultas, quién debe participar y qué información debe facilitarse, todo ello para que se desarrolle con vistas a conseguir el objetivo de minimizar o atenuar los costes del conflicto. La Sala destaca en especial el concepto de empleador que tiene legitimación activa para promover el despido colectivo, recordando que se ha aceptado que puede promoverse por parte de un grupo laboral “cuando no se cuestiona su condición de empleadoras por la RLT”.

A partir de los hechos probados, y tomando en consideración lo ya expuesto por la Sala al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ANYLU y Transportes Buytrago SA, la falta de su presencia en la mesa negociadora llevará a apreciar la nulidad del despido “por impedir que el período de consultas alcanzase sus fines”. La Sala pone el acento tanto en esa condición de empleadoras como muy especialmente, en el caso de ANYLU, en el hecho de disponer de “un patrimonio inmobiliario muy relevante, que no se puso en juego en un período de consultas, en el que las empresas intervinientes admitieron la imposibilidad de hacer frente a ninguna indemnización, por cuanto no podían, siquiera, hacer frente a los salarios adeudados a sus trabajadores. - Consiguientemente, su exclusión, con independencia del fruto que hubiera podido producir en la negociación del período de consultas, limitó objetivamente la consecución de sus objetivos”. El mismo razonamiento se predica de Transportes Buytrago, en cuanto que, aunque se tratara de una mercantil sin actividad, “por cuanto sus fondos propios ascendían en 2013 a 1.130.135, 50 euros, sus reservas a 1.038.101, 12 y su pasivo corriente a 9399, 30 y su pasivo no corriente a 0, 00 euros, que no se pudieron considerar en la negociación del período de consultas, al igual que la atípica retribución de su único empleado, que es, a su vez, el máximo accionista y responsable del grupo BUYTRAGO, que no se justifica tampoco por un supuesto asesoramiento, cuya documentación tampoco consta acreditada...”.

10. En definitiva, la Sala concluye con la declaración de nulidad de los despidos, y condena solidariamente a las empresas codemandadas a readmitir a los trabajadores afectados, por no haber participado en el  período de consultas dos empresas que así hubieran debido hacerlo en su condición de empleadores de los trabajadores despedidos, y también porque no se aportó la documentación completa de dichas empresas, ya que todo ello “incidió negativamente en que el período de consultas alcanzase sus fines”.

Buena lectura de la sentencia.

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