1. Sigue siendo
noticia la Audiencia Nacional, y no me refiero ahora a los conflictos jurídicos
detrás de los que hay un importante componente político, sino a las
resoluciones (sentencias y autos) que dicta la Sala de lo Social en materia
laboral, muy especialmente, aunque ni mucho menos de manera exclusiva, en el
ámbito de los procedimientos de despido colectivo. El propósito de esta entrada
es dar cuenta de algunos de los contenidos más relevantes a mi parecer de una reciente
sentencia que ha merecido una moderada atención en los medios de comunicación y
en las redes sociales, el llamado "caso Buytrago”. No quiero dejar de señalar
que hay otras dos sentencias de especial interés dictadas por la AN, los casos
Atento y Freyremar que pueden merecer, si encuentro el tiempo necesario para
ello, el comentario pertinente en otro momento.
2. La sentenciadictada el 25 de noviembre por la AN, de la que fue ponente Ricardo Bodas, encuentra
su origen en la demanda interpuesta el 23 de mayo por la Federación de
Servicios a la Ciudadanía de CC OO, de la que se conoció en el acto de juicio
celebrado el 20 de noviembre. El resumen oficial de la sentencia es el
siguiente: “Impugnado un despido colectivo, se desestima la excepción de falta
de legitimación activa del sindicato demandante, quien es mayoritario entre los
representantes de los trabajadores despedidos. Se desestima la falta de
legitimación pasiva de dos de las demandadas, aunque no formen parte
formalmente del grupo mercantil, por cuanto se acreditó confusión patrimonial y
de plantillas con la empresa dominante, aplicándose la doctrina del
levantamiento del velo. Se desestima la excepción de caducidad, porque la
acción se interpuso en tiempo y se descarta la preclusión de alegaciones
posteriores a la demanda, pero presentadas y notificadas antes del juicio,
porque no provocaron indefensión. - Se descarta la vulneración del derecho de
huelga de los trabajadores, aunque la empresa cerrara centros de trabajo,
porque su finalidad no fue impedir a los trabajadores el ejercicio de derechos
fundamentales, que no habían anunciado. Se anula el despido colectivo, porque
no participaron empresas que debieron participar, lo cual impidió que el
período de consultas alcanzase sus fines, no aportándose, siquiera, la
documentación pertinente por las empresas que no participaron en el período de
consultas”. La sentencia ha merecido una valoración positiva, obviamente, por
parte del sindicato impugnante, que en una nota de prensa publicada al día
siguiente enfatiza que “refleja que la
empresa excluyó de la negociación de manera fraudulenta a las empresas donde
verdaderamente se encontraba el patrimonio de la misma”.
3. De entre las
numerosas cuestiones planteadas en la demanda, cabe destacar la alegación de
existencia de grupo laboral y la consiguiente nulidad de los despidos por no
haber participado en la negociación todas las empresas del grupo, y la
existencia de una contabilidad B que habría emergido después de la presentación
de la demanda, dato que a juicio de la demandante acreditaría “la falta de
fiabilidad de las cuentas de la empresa”. Lógicamente, algunas empresas
demandadas alegaron falta de legitimación pasiva por considerar que en modo
alguno formaban parte ni del grupo mercantil ni laboral en el que se encuadraba
la sociedad dominante, y la empresa que había procedido a los despidos negó la
existencia de contabilidad B, si bien dejó apuntado que en caso de que fueran
ciertas las irregularidades denunciadas por la demandante, “estarían causadas
por la actuación del anterior delegado, a quien se cesó por incumplir las
órdenes impartidas” (antecedente de hecho cuarto).
4. En los hechos
probados se constata la existencia de un entramado complejo empresarial y
relaciones cruzadas entre la mayor parte de las empresas demandadas,
pertenecientes al sector del transporte, con problemas de índole económico que
llevaron a la presentación por varias de ellas de un preconcurso mercantil el 6
de marzo de este año, justo un día antes de que la empresa dominante del grupo,
TB Andalucía, anunciara el inicio de un procedimiento de despido colectivo para
todos los trabajadores de la misma, si bien la parte trabajadora defendió al
iniciarse las negociaciones que dada la existencia a su parecer del grupo Buitrago
a efectos laborales, en la comisión negociadora debían estar presentes todas
las empresas del grupo.
La posición
inicial de la empresa era la afectación del despido sólo a los 715 trabajadores
de Andalucía, si bien inmediatamente cambió de parecer y, una vez que la
comisión negociadora por parte trabajadora quedó integrada por representantes
sindicales de las diversas empresas del grupo, amplió el número de despidos
para incluir a trabajadores de otras empresas del grupo en las que la sociedad
dominante contaba con la mayoría del capital, un total de 892, constando en la
memoria explicativa presentada la aceptación de “la existencia de un grupo de
empresas a efectos laborales, en donde la matriz ostenta el control del capital
social, al concurrir los elementos definitorios del mismo que la empresa
reconoce...”(hecho probado sexto). Queda
amplia constancia igualmente en los hechos probados del proceso negociador, el
debate sobre la cuantía de la indemnización a abonar por la empresa, el
planteamiento por la parte trabajadora de aceptar un acuerdo si se abonaban por
la empresa las mensualidades adeudadas y las cantidades debidas en el momento
de la liquidación, y las quejas por la nula voluntad negociadora por parte
empresarial para alcanzar un acuerdo que minimizara los costes del conflicto
para los trabajadores, con especial mención a los que problemas no derivaban de
la actividad del transporte del grupo, “sino del negocio inmobiliario realizado
a través de la sociedad ANYLU, a la que se ha mantenido con beneficios pese a
ser la generadora de la actual situación financiera del grupo” (hecho probado
décimo). Al no haberse alcanzado acuerdo durante el período de consultas la
empresa comunicó a la representación de los trabajadores y a las personas
afectadas (893) la extinción de los contratos de trabajo el 30 de abril.
5. La empresa
demandada alegó en primer lugar falta de legitimación activa del sindicato
demandante, con el argumento de que carecía de implantación en el ámbito del
despido colectivo. No deja de ser sorprendente a mi parece esta manifestación
cuando se trata de un sindicato más representativo y además, según el hecho
probado vigésimo primero, “acredita 24 representantes unitarios sobre un total
del 37 en las empresas codemandadas”.
Sobre la
legitimación sindical para impugnar un despido colectivo ya se pronunció extensamente
la Sala en su sentencia de 18 de julio (caso Panrico), en la que estableció una
diferencia entre el cumplimiento del “principio de correspondencia con el
ámbito del conflicto” requerido para iniciar un procedimiento de conflicto
colectivo, y el de implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”,
requerido para poder impugnarlo. Del comentario que efectué de la sentencia de18 de julio reproduzco ahora un fragmento relacionado con la cuestión ahora
debatida: “B) CGT carece de legitimación activa para impugnar el despido
colectivo por falta de “implantación suficiente”. La Sala acepta la alegación
procesal de la parte demandada, a partir de las pruebas practicadas y la
constatación de que dicho sindicato tiene un 1,92 % de representatividad en el
total de centros de trabajo, más concretamente dos delegados del total de 104
existentes. Dado que la impugnación se ha formulado por una representación
sindical, posibilidad expresamente permitida por el art. 124.1 de la LRJS y que
la vincula a que esta deberá tener “implantación suficiente en el ámbito del
despido colectivo”, la Sala se plantea si el sindicato impugnante dispone de
dicha implantación suficiente, concepto jurídicamente diferente del recogido en
el proceso de conflicto colectivo de los arts. 153 y siguientes de la LRJS, que
atribuye legitimación para la interposición de conflicto colectivo a los sindicatos
“cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del
conflicto”. La Sala, en presunción que no considero descabellada, de que puedan
plantearse nuevos conflictos relativos a esta empresa, fija aquello que
considera “implantación suficiente” para que un sindicato presente en la
empresa pueda accionar al amparo del art. 124.1 de la LRJS, con la finalidad de
“establecer unos criterios con voluntad de permanencia y seguridad jurídica”.
¿En qué consiste la decisión de la Sala?: que la implantación suficiente es,
como mínimo, el 7,69 % del total de representantes unitarios electos (si el
despido afecta a toda la plantilla), ya que ese “es el porcentaje necesario
para poder ocupar uno de los 13 puestos de la comisión negociadora”. En la medida
que CGT no lo cumple no dispone de legitimación para poder impugnar el acuerdo.
Auguro, y no es nada difícil hacerlo, la presentación de recurso de casación
por la CGT y la defensa de su legitimación por tener implantación, todo lo
limitada que se quiera pero implantación al fin y al cabo, en la empresa y por
tratarse, en especial, de uno organización cuyo ámbito de actuación (estatal)
se corresponde con el del conflicto”.
Sin las dudas
del caso Panrico, parece obvio, y así ha sido, que la Sala desestimaría la
alegación empresarial de falta de legitimación activa de la demandante, que la
Sala califica, y no le falta razón, de “frívola”, si se repara, además del
número de representantes unitarios en la empresa, en que fue el sindicato que
aportó mayor número de miembros en la representación de la parte trabajadora.
6. La segunda
cuestión formal sobre la que debe manifestarse la Sala es la excepción de falta
de legitimación pasiva de dos de las empresas codemandadas, la ya citada ANYLU
y Transportes Buytrago SA. La alegación era la de falta de control, tanto
directo como indirecto, de ambas por parte de la sociedad dominante del grupo
Buytrago, y que ninguna de ellas había sido empleadora de los despedidos. De
contrario, y tal como se alegó extensamente en la demanda y en el acto de
juicio, y ahora se sintetiza en el fundamento jurídico cuarto, la demandante se
opuso a la excepción por entender existente un entramado empresarial en el que
estarían presente las dos codemandadas, en el que existiría “promiscuidad
patrimonial con las empresas del grupo Buytrago, así como confusión de
plantillas”.
En este punto la
Sala se remite extensamente a la sentencia dictada el 15 de octubre en el caso
Freyremar y la problemática suscitada por un despido colectivo “que incluyó en
su perímetro a empresas de dos grupos mercantiles diferenciados, admitiéndose
pacíficamente por las empresas afectadas constituían un grupo a efectos
laborales, pero negaron la inclusión de la empresa dominante del segundo grupo
de empresas, así como otras empresas del grupo”, que a su vez hacía mención a
la anteriormente dictada el 12 de junio en el llamado “caso Coca-Cola”, con
abundante referencias a la jurisprudencia del TS sobre cuándo debe entenderse
que existe grupo empresarial a efectos laborales. De los hechos probados queda
acreditado a juicio de la Sala (detalladamente en el fundamento jurídico
quinto) que sí existe un entramado empresarial de ambas empresas codemandadas
con el grupo Buytrago, en cuanto que hay “promiscuidad relevante en materia
patrimonial y de plantillas”, siendo especialmente de destacar que si bien la
empresa ANYLU no pertenece propiamente al grupo Buytrago, puesto que TB Andalucía
no la controla directa ni indirectamente, sí se ha demostrado “que está controlada
socialmente y dirigida por las mismas personas, que dirigen las empresas del
grupo BUYTRAGO, comparte el mismo domicilio social que TB ANDALUCÍA, SA, cuyo
personal es quien realiza todas las actividades necesarias para que ANYLU, SA
cumpla su objeto social ...”. De ahí que apreciadas todas estas circunstancias
la Sala considera aplicable la doctrina del TS sobre el levantamiento del velo
para evitar el perjuicio de terceros, en este caso de los trabajadores
despedidos, ya que justamente tendría esa finalidad “la connivencia de ambas
mercantiles con las empresas del grupo, así como la opacidad de su operaciones”,
con lo que se concluye que procede la desestimación de la excepción alegada.
7. También se
planteó por la parte empresarial otra excepción de índole formal, consistente
en considerar presentada la demanda fuera de plazo, por lo que sería de
aplicación la regla de la caducidad de la acción. De los hechos probados queda
constancia de que la demanda se presentó dentro del plazo de 20 días hábiles
previstos por el art. 124.6 LRJS (notificación del despido a los representantes
de los trabajadores el 29 de abril, y
demanda el 23 de mayo). En cuanto a la posible apreciación de la caducidad por
haberse ampliado la demanda el 19 de agosto, la Sala entiende, con correcto
planteamiento jurídico a mi parecer, que
no procede apreciar la caducidad de la acción porque esta ya estaba
interpuesta en fecha hábil y además porque el escrito de ampliación no generó
indefensión a las demandadas (en este caso sí hubiera podido aplicarse el art.
85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), dado que, como afirma la
Sala, la ampliación “se comunicó con
mucha antelación al acto del juicio, y, consiguientemente, antes de la
contestación de la demanda”.
8. Si entramos
ya en las alegaciones de la parte demandante para solicitar la nulidad de los
despidos o de manera subsidiaria la consideración de no ajustados a derecho por
inexistencia de causa suficiente (aunque existiera una situación económica
negativa para la empresa), en primer lugar la Sala se pronuncia sobre la
pretendida existencia de una actuación contraria a derecho por parte de la empresa
al haber procedido según la demandante al cierre patronal de varios de sus
centros de trabajo para evitar el ejercicio del derecho de huelga de los
trabajadores como protesta ante la situación conflictiva que se vivía en la
empresa, tesis rechazada por parte empresarial que expuso que se habían
concedido permisos retribuidos ante la situación de práctica imposibilidad de
llevar a cabo la actividad propia (transporte) de la empresa.
Tras estudiar
con detalle el marco normativo regulador del cierre empresarial, con
recordatorio de las restricciones impuestas a su ejercicio, y constatar que la
actuación empresarial se debió a la inexistencia de trabajo a realizar, la Sala
concluye que no se han aportado indicios suficientes de que la actuación
empresarial fuera un cierre encubierto y tampoco que se impidiera a los
trabajadores el acceso a las instalaciones, y por ello desestima la alegación
de la parte demandante, en el bien entendido que no se pronuncia sobre la
conformidad a derecho de la decisión empresarial, decisión que sí mereció una
actuación administrativa por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, con propuesta de sanción en su grado máximo por apreciar una infracción
tipificada en el art. 8.11 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden
social.
9. Más relevante
me parece la segunda alegación planteada para solicitar la nulidad de la
decisión empresarial, la vulneración del art. 51.2 de la LET respecto al
período de consultas, en cuanto que no participaron en la negociación las antes
citadas dos codemandadas que sí tenían la consideración de empresarias reales.
En este punto la
Sala procede a un detallado estudio de qué es el período de consultas, quién
debe participar y qué información debe facilitarse, todo ello para que se
desarrolle con vistas a conseguir el objetivo de minimizar o atenuar los costes
del conflicto. La Sala destaca en especial el concepto de empleador que tiene
legitimación activa para promover el despido colectivo, recordando que se ha
aceptado que puede promoverse por parte de un grupo laboral “cuando no se
cuestiona su condición de empleadoras por la RLT”.
A partir de los
hechos probados, y tomando en consideración lo ya expuesto por la Sala al
desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ANYLU y
Transportes Buytrago SA, la falta de su presencia en la mesa negociadora
llevará a apreciar la nulidad del despido “por impedir que el período de
consultas alcanzase sus fines”. La Sala pone el acento tanto en esa condición
de empleadoras como muy especialmente, en el caso de ANYLU, en el hecho de
disponer de “un patrimonio inmobiliario muy relevante, que no se puso en juego
en un período de consultas, en el que las empresas intervinientes admitieron la
imposibilidad de hacer frente a ninguna indemnización, por cuanto no podían,
siquiera, hacer frente a los salarios adeudados a sus trabajadores. -
Consiguientemente, su exclusión, con independencia del fruto que hubiera podido
producir en la negociación del período de consultas, limitó objetivamente la
consecución de sus objetivos”. El mismo razonamiento se predica de Transportes
Buytrago, en cuanto que, aunque se tratara de una mercantil sin actividad, “por
cuanto sus fondos propios ascendían en 2013 a 1.130.135, 50 euros, sus reservas
a 1.038.101, 12 y su pasivo corriente a 9399, 30 y su pasivo no corriente a 0,
00 euros, que no se pudieron considerar en la negociación del período de
consultas, al igual que la atípica retribución de su único empleado, que es, a
su vez, el máximo accionista y responsable del grupo BUYTRAGO, que no se
justifica tampoco por un supuesto asesoramiento, cuya documentación tampoco consta
acreditada...”.
10. En
definitiva, la Sala concluye con la declaración de nulidad de los despidos, y
condena solidariamente a las empresas codemandadas a readmitir a los
trabajadores afectados, por no haber participado en el período de consultas dos empresas que así
hubieran debido hacerlo en su condición de empleadores de los trabajadores
despedidos, y también porque no se aportó la documentación completa de dichas
empresas, ya que todo ello “incidió negativamente en que el período de
consultas alcanzase sus fines”.
Buena lectura de
la sentencia.
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