1. Empiezo por el
final. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dio el visto bueno el 16
de diciembre al convenio transaccional suscrito el 4 de diciembre por laspartes que intervinieron en el procedimiento de despido colectivo instado porla empresa y que dio lugar a la sentencia de 11 de noviembre. Con dicho
acuerdo, en virtud del cual las partes desisten de los recursos presentados
contra la sentencia, se da por terminado el proceso. El texto del acuerdo puede
leerse íntegramente en el enlace adjunto, y la decisión de la AN aquí, y se permite
la reincorporación de los trabajadores despedidos que así lo desearan, en las
mismas condiciones que tenían antes de producirse la decisión empresarial,
mientras que aquellos que no lo hagan mantendrán la situación jurídica derivada
de aquella decisión.
Parece pues, con
algunos matices, que todas las partes están contentas tras un acuerdo que
cierra un conflicto no sólo jurídico sino también sindical, en cuanto que la
demanda presentada ante la AN encontraba su razón de ser en la puesta en marcha
de un proceso de votación para la ratificación de un preacuerdo alcanzado entre
la empresa y algunos sindicatos, proceso que vulneraba a su parecer, y la AN
les daría la razón, su derecho de libertad sindical por no haber podido
participar en el mismo. Es ciertamente curioso que, repasando las notas de
prensa emitidas por los sindicatos firmantes del acuerdo anulado se constate satisfacción
por la decisión judicial, aunque al mismo tiempo se reconozca que el proceso de
ratificación del preacuerdo no se realizó con corrección, afirmándose en una
nota de prensa de la Federación de Servicios de la UGT que “si hubiésemos
permitido el acceso a CGT, USO y STC al referéndum, el ERE jamás habría sido
declarado nulo (pues el Juez ha desestimado el resto de causas por las que se
pedía nulidad….). Por parte de la Federación de servicios a la ciudadanía de CCOO, tras recordar que “la participación en la consulta fue del 81 % de los
afectados y de este el 82 % votaron a favor de la firma del acuerdo, se expone
que la nulidad deriva de no haber participado los sindicatos no firmantes del
acuerdo en el referéndum, y que queda claro que dicha nulidad “no viene por
inconsistencia en las causas técnicas, económicas u organizativas presentadas
por la empresa, ni por los criterios de afectación, ni por el propio acuerdo…”.
2. Paso a examinar
a continuación los aspectos más destacados de la sentencia de la AN de 11 denoviembre, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas; una Sala de lo
Social de la AN que cada vez está recibiendo más críticas desde la prensa
económica empresarial por sus sentencias, como lo demuestra el artículo
publicado en Expansión el 21 de diciembre, firmado por Mercedes Serraller, con
el título “La Audiencia Nacional anula la gran mayoría de los ERE en 2014”, y
en el que se recogen voces muy críticas de algunos letrados de grandes
despachos empresariales. Reitero aquí el comentario que ya efectué en las redes
sociales al leer la noticia: “La prensa económica empresarial sitúa en su punto
de mira crítico de las resoluciones judiciales en materia de procedimientos de
despido colectivo a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Y además lo
hace con nombres y apellidos, parece que queriendo contraponer a algunos de sus
magistrados actuales con los anteriores. Triste forma a mi parecer de ejercer
la profesión periodística”. Y más triste aún, añado ahora, porque estamos
hablando de una Sala en la que si algo no falta es precisamente calidad y
rigurosidad jurídica en sus resoluciones, sean o no del agrado de las partes,
pero de eso prácticamente no se habla en el artículo citado.
La nota oficial desíntesis de la sentencia es la siguiente: “Impugnado un despido colectivo, cuya
nulidad se solicita por diversas causas, se desestima la nulidad del despido
por falta de documentación relevante, por cuanto no puede exigirse a la empresa
que aporte documentos inexistentes o que los elabore para el período de
consultas. - Se reprocha, no obstante, la falta de aportación de un informe
pertinente, que obraba en poder de la empresa con anterioridad a la conclusión
del período de consultas, pero no lo aportó, pese a que se le había solicitado,
por cuanto el período de consultas concluyó con acuerdo, por lo que la falta de
aportación no impidió que alcanzase sus fines. - Se anula el despido, porque
los sindicatos firmantes del acuerdo decidieron condicionar su decisión a la
ratificación de la mayoría de afectados, por lo que abrieron un nuevo espacio
de confrontación sindical con los sindicatos no firmantes, entendiéndose que
vulneró su derecho a la libertad sindical realizar la votación sin publicar ni
el censo de votantes, ni la composición imparcial de las mesas electorales, ni
el sistema de votación, ni el recuento de los votos, por lo que el cumplimiento
de la condición no se ejecutó con las debidas garantías democráticas,
pretiriéndose injustificadamente la acción sindical de los sindicatos no
firmantes”.
3. La sentencia
encuentra su origen en las demandas en procedimiento de despido colectivo interpuestas
por cuatro sindicatos (STC, USO, CGT y CIG) contra la empresa Atento
Teleservicios España SAU y los sindicatos CC OO, UGT y FASGA. El acto del
juicio tuvo lugar el 6 de noviembre.
A) De los
antecedentes de hecho sólo me interesa resaltar la argumentación del Ministerio
Fiscal, para quien “debería examinarse de modo pormenorizado la ejecución del referéndum,
por si la misma había provocado vulneración del derecho de libertad sindical de
los demandantes, a quienes no se dejó participar en su debido control”.
B) En los hechos
probados queda constancia del inicio de tramitación por parte de la empresa, el
26 de junio, de un procedimiento de despido colectivo, con comunicación a las
secciones sindicales presentes en la misma y a todos los representantes
unitarios (221) de los centros afectados por los despidos. La mesa negociadora
por la parte trabajadora se constituyó con representantes de seis secciones (de
los sindicatos que intervienen en el conflicto suscitado ante la AN), quedando
excluidas CIG y ELA-STV.
Del exhaustivo
resumen de las sesiones llevadas a cabo durante el período de consultas
interesa destacar que tras la propuesta presentada por la empresa el 31 de
julio la parte trabajadora planteó, con matices entre sus integrantes, que
pudiera someterse a aprobación por parte de los trabajadores. Tras los debates
y discusiones entre las secciones sindicales, en el hecho probado quinto se
recoge el siguiente texto que considero de vital importancia para comprender la
decisión final de la Sala: “Se produjo, a continuación, un receso donde
empresa, UGT, CCOO y FASGA perfilaron la propuesta vinculante a presentar a los
trabajadores, lo que se reprochó por las demás secciones sindicales,
respondiéndose por la empresa que se cerraba el período de consultas con un
acuerdo, consistente en someter la oferta vinculante a los trabajadores que,
caso de aceptarse, se cumpliría en sus propios términos y caso contrario, no
vincularía a nadie. Los sindicatos no firmantes preguntan si pueden participar
en el referéndum y si tendrán acceso a la misma información que los firmantes,
respondiéndose por la empresa que la organización del referéndum compete
únicamente a los firmantes. El mismo día, se firmó por la empresa y los
sindicatos citados el documento siguiente: "OFERTA VINCULANTE PENDIENTE DE
APROBACIÓN POR LOS TRABAJADORES EN REFERENDUM…”. De dicha oferta debemos
prestar atención a su apartado tercero, en el que, en relación con la propuesta
de la empresa, se expone que “deberá ser aprobada o rechazada íntegramente por
mayoría en referéndum libre y secreto por los trabajadores afectados. Si la
oferta resulta aprobada por mayoría de los trabajadores afectados en
referéndum, la oferta se convertiría automáticamente en acta final con acuerdo
del período de consultas”.
Queda también
debida constancia en el hecho probado séptimo de la celebración de la votación
el día 6 de agosto. De los 672 trabajadores afectados directamente por los
despidos (61,2 % del censo de la empresa), votaron a favor 445 y en contra 96,
o lo que es lo mismo un 82 % de los votantes se manifestaron a favor. Con total
claridad se recoge que “La organización de la votación se realizó por los
firmantes del acuerdo, quienes no hicieron público el censo de votantes, ni
publicitaron tampoco la composición de las mesas electorales, que estaban
veladas por una cortina y custodiadas por vigilantes de seguridad, ni
permitieron el acceso de las demás secciones sindicales, ni los representantes
unitarios al proceso de votación”. En la misma línea, en el fundamento de
derecho segundo se recoge que los demandados admitieron en el acto del juicio que
“fueron ellos quienes organizaron el referéndum sin participación ni control
por parte de los demandantes”.
C) La primera
cuestión jurídica, de carácter formal, sobre la que debe pronunciarse la Sala,
es la alegación de la UGT de falta de legitimación
activa de la CIG por entender que carece de “implantación suficiente en la
empresa” (consta que es sindicato más representativo de ámbito autonómico, y
que cuenta con tres miembros en el comité de empresa del centro de trabajo de A
Coruña, integrado por diecisiete representantes). La Sala acude a la doctrina
sentada en el caso Panrico (sentencia de 16 de mayo de 2014, a cuyo comentarioen una anterior entrada del blog me remito), relacionando el número máximo de
miembros de la comisión negociadora y el número de representantes unitarios en
la empresa, de tal manera que el término implantación suficiente del art. 124
de la Ley reguladora de la jurisdicción social “quedaría vinculado al mínimo
exigible al sindicato para que pudiera ejercitar su acción sindical en el
proceso consultivo”, y concluye que para poder participar en la comisión
negociadora debería disponer, como mínimo, de diecisiete representantes
unitarios, por lo que carece de legitimación activa.
D) En el
fundamento de derecho cuarto la Sala entra ya en el examen de los argumentos de
fondo de las diversas demandas, siendo el primero la petición de nulidad por no
haber aportado la empresa la documentación necesaria para poder desarrollar
adecuadamente el proceso negociador, seguido de la argumentación del carácter “subjetivo
y discriminatorio” de los criterios de selección de los trabajadores afectados,
y concluyendo con el argumento de haberse celebrado un referéndum con un cúmulo
tal de irregularidades que vulneraba su derecho de libertad sindical.
a) De forma
didáctica, la Sala repasa en primer lugar la ya consolidada doctrina del
Tribunal Supremo y la suya propia sobre el período de consultas, su finalidad y
la forma adecuada de desarrollo, es decir qué documentación debe aportarse, qué
propuestas y contrapropuestas pueden formularse, y qué debe entenderse por
buena fe negocial. La única cuestión que suscita duda a la Sala es la de determinar
si el hecho de que la empresa no aportara a la mesa negociadora las cuentas
provisionales de los primeros cinco meses de 20123 constituyó una vulneración del
derecho de información, y la respuesta es negativa, “por cuanto ni la ley, ni
el reglamento exige a las empresas aportar cuentas provisionales de un
ejercicio, del que ha aportado las cuentas definitivas debidamente auditadas,
ya que su aportación le obligaría, como subrayó ATENTO hasta la extenuación en
el período de consultas, elaborar dichas cuentas provisionales, lo que es totalmente
inadmisible”, añadiendo además que en ningún caso se había causado indefensión
a la parte trabajadora y que, además, el hecho de alcanzarse un acuerdo “demuestra,
aún más si cabe, que dicha documentación no era relevante”, afirmación que,
dicho sea incidentalmente por mi parte, puede y debe predicarse a favor de los
sujetos firmantes del acuerdo pero no necesariamente del resto, ya que estos
podían considerar que no disponían de toda la información necesaria para tomar
una decisión.
Por el contrario,
la Sala sí considera claramente contraria a la buena fe negocial la decisión
empresarial de no entregar un informe del que dispuso durante el período de
consultas y que era relevante sobre la situación económica de la empresa, y que
solamente el hecho de haberse alcanzado un acuerdo ha evitado la nulidad del
despido “por falta de aportación de la documentación pertinente, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS”. Para enfatizar su tesis, la Sala se
apoya además en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en
concreto de su sentencia de 10 de septiembre de 2009 (asunto C-44/2008), que
concluye con la posibilidad de “aportar documentación no disponible al
iniciarse el período de consultas, cuando dicha documentación obra en poder de
la empresa”. Es decir, la Sala enfatiza la importancia del acuerdo alcanzado,
que mejoraba las propuestas iniciales de la empresa (sin entrar aún en si la ratificación
vulneró el derecho de libertad sindical) para “subsanar” lo que califica de
forma clara y sin ambages de “incumplimiento grave de los deberes de
información por parte de la empresa, en cuanto que “no ha impedido la
consecución de los objetivos del período de consultas”.
b) La Sala aborda
a continuación la posible vulneración de la normativa vigente sobre los
criterios de selección de los trabajadores afectados, nuevamente con un muy
amplio recordatorio de la doctrina del TS y de la suya propia, así como también
la de los Tribunales Superiores de Justicia, con una muy extensa reproducción
literal de su doctrina sentada en la sentencia de 28 de marzo de 2014 (CasoHera Tratesa SAU).
La argumentación
de los demandantes es desestimada por considerar la Sala que los criterios
están bien definidos y pormenorizados, pivotando sobre dos elementos,
productividad y absentismo, que son adecuados para abordar qué trabajadores
deben verse afectados, es decir que constituyen, en una empresa privada como es
ATENTO, “factores objetivos, que en el supuesto debatido se identificaron con
precisión para las diferentes áreas de negocio, así como los diferentes puestos
de trabajo y se razonó por qué en cada caso”.
Es especialmente
interesante el análisis, a mi parecer de ámbito doctrinal y pensando también la
Sala en conflictos posteriores en los que pueda suscitarse la cuestión, sobre
el posible carácter discriminatorio de la inclusión de las bajas de larga
duración entre los criterios de selección, en el bien entendido que en el
despido colectivo no está en juego el llamado “despido por absentismo” previsto
en el art. 52 d) de la LET. Por ello, y aceptando su validez en el caso enjuiciado,
la Sala sí plantea como hipótesis de trabajo que una decisión como la adoptada
por la empresa podría estar vulnerando el art. 14 de la Constitución, y al
efecto repasa ampliamente la doctrina del TS y del TJUE sobre la discriminación por enfermedad, para
concluir, sentando doctrina para casos posteriores, que “la aplicación como
criterio de selección de la situación de baja médica de larga duración no es
necesariamente discriminatoria, pero sí puede serlo cuando afecte a
trabajadores que sufran enfermedades de naturaleza estigmatizante o cuando
afecten a trabajadores cuya situación pueda calificarse de discapacidad, aunque
no sea definitiva, en los términos de la jurisprudencia expresada. Tales
extremos habrían de verificarse en la aplicación de dichos criterios de
selección y podrían ser cuestionados por los interesados en los litigios
individuales mediante el ejercicio de la acción individual de despido, sin que
en estos momentos pueda considerarse como una causa de nulidad del conjunto del
despido colectivo, como se pretende”, y añadiendo que “incluso de estimarse la
nulidad de dicho criterio en su conjunto, ello no conduciría a la pretendida
nulidad de todo el despido colectivo, sino solamente a la de dicho criterio
selectivo, dado que, aun suprimiendo el mismo, restarían criterios selectivos
suficientes que permitirían la aplicación del despido colectivo”.
c) Last but no
least, último pero no menos importante (y aquí la frase cobra aún más importancia)
la Sala examina la alegación de vulneración del derecho fundamental de libertad
sindical (art. 28.1 CE y LOLS), dada la forma en la que se desarrolló el
referéndum para aprobar el preacuerdo alcanzado entre los representantes de
tres sindicatos (ocho de los miembros de la parte trabajadora) y la empresa,
con las presuntas irregularidades de las que he dejado constancia con
anterioridad.
La Sala, a partir
del texto del preacuerdo de 31 de julio, y de los hechos probados de cómo se
desarrolló el proceso de ratificación constata, en lo que ahora interesa, que “la
empresa organizó con los sindicatos firmantes la votación, para lo cual
proporcionó el listado de los trabajadores afectados a UGT, CCOO y a FASGA,
quienes organizaron con la empresa el referéndum, sin permitir la participación
de los demás sindicatos implantados en la empresa, ni tampoco de los
representantes unitarios”, y que “la composición de las mesas electorales no se
publicitó de ninguna manera y no se permitió el acceso de las secciones
sindicales no firmantes, así como de los representantes unitarios, ni a la
votación, ni tampoco al recuento de los votos”.
Por consiguiente,
queda claro que se produjo un acuerdo válido en la reunión de la comisión
negociadora del 31 de julio, sólo condicionado a la ratificación de los
trabajadores afectados, ratificación sobre la que la Sala manifiesta que se
trataba de buscar un “plus de legitimidad democrática” por la parte trabajadora,
plus cuyas razones de oportunidad, entrando ahora la Sala en un terreno más
social que jurídico, le pareció razonable en razón de los términos que estaba
planteado el texto sometido a votación.
Por consiguiente,
bienvenido sea el ejercicio de democracia para conseguir que las personas
afectadas pudieran decidir sobre su futuro laboral, intervención jurídicamente
no obligada en cuanto que la comisión negociadora es la legitimada para acordar
los términos de un posible acuerdo.
Ahora bien, si se abre la puerta de la democracia participativa y se escucha la
voz (más exactamente se cuentan los
todos) de los afectados, se abre un nuevo frente social en donde habrá que
estar, permítanme la expresión coloquial, “a las duras y las maduras”, de tal
manera que no podía excluirse del proceso participativo preparatorio de la
votación, y de la presencia en las mesas electorales, a aquellas secciones sindicales que habían manifestado
su desacuerdo con el texto pactado, debido a que entre los trabajadores
afectados podía haber afiliados a cualquiera de los seis sindicatos
negociadores, así como también no afiliados a ninguno de ellos. Y este
ejercicio del derecho de participación en cuanto que consustancial al derecho
de libertad sindical no se podría llevar a la práctica, tal como ocurrió, si no
se respetaba la pureza del proceso electoral, con censo que hubiera debido
conocerse (pero no fue así) antes del mismo día de la votación, o si en las
mesas sólo estaban presentes los representantes de los sindicatos firmantes del
acuerdo, o en fin, si además, remacha la Sala, “el recuento de votos no se iba
a realizar públicamente y con todas las garantías de imparcialidad”.
Al convocarse la
votación por las secciones sindicales y no por la representación unitaria, cabe
pensar ciertamente que podía estar actuándose dentro del respeto al ejercicio
del derecho de reunión regulado en los art. 77 a 80 de la LET, pero, como muy
bien recuerda la Sala, una cosa es disponer de un derecho (a organizar la votación)
y otra bien distinta, las condiciones (en que se organiza la votación), y aquí,
insiste la Sala, se produjeron un buen número de irregularidades que atentaron
al derecho de libertad sindical (vertiente de participación en procesos de
decisiones colectivas), “puesto que si no se publicitó el censo de afectados,
ni la composición pública e imparcial de las mesas electorales, ni se aseguró
el voto personal, libre y secreto de los afectados, siendo llamativo que no
votaran la totalidad de los 672 trabajadores llamados a la votación, puesto que
131 afectaros no votaron, ni se recontó de modo público el resultado, no puede
admitirse que se cumpliera la condición en los términos pactados en el acuerdo
de 31-07- 2014 con una mínimas garantías democráticas”.
En definitiva,
aquello que cuestiona la Sala, con efectos determinantes para la declaración de
nulidad de la decisión empresarial extintiva, es que los llamados sindicatos minoritarios
(que sumaban cinco miembros en la mesa negociadora) no pudieran participar
activamente en el proceso de ratificación, no pudiendo hacerlo ciertamente, y
de ahí la vulneración del derecho de libertad sindical si no disponían, como
pieza fundamental del proceso participativo, del censo de afectados, “impidiéndoseles
influir personalmente en dichos trabajadores, algunos de los cuales estaban
afiliados a dichos sindicatos”. En el caso concreto enjuiciado, y a diferencia
de lo ocurrido en otros litigios (la Sala cita la sentencia de 16 de mayo) en
que una o varias irregularidades en el período de consultas no provocó la
nulidad de la decisión empresarial, aquí sí se produce la nulidad dado que la
empresa vinculó su decisión al resultado del referéndum, y por ello, concluye
la Sala, “acreditada la vulneración de la libertad sindical de los sindicatos
demandantes en la organización del referéndum, se hace evidente que el despido
colectivo, ejecutado por ATENTO, vulneró el derecho a la libertad sindical en
su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva”, por lo que
procede su declaración de nulidad en virtud de lo dispuesto en el art. 124.11
de la LRJS, ya que “la vulneración del derecho a la libertad sindical de los
demandantes se ha producido en el período de consultas del despido colectivo,
al haberse condicionado el acuerdo a una decisión de los trabajadores afectados,
en cuya gestación se les ha preterido, lo que ha supuesto objetivamente que el
resultado de la votación quede absolutamente cuestionado, al no haberse
asegurado las mínimas garantías democráticas, tal y como defendió el MINISTERIO
FISCAL”.
Buena lectura de
esta sentencia.
2 comentarios:
Muy relevante el debate sobre el fondo de comercio contable, la ingenieria contable para inducir las pérdidas en 2013 y la no aportación del llamado "test de deterioro" durante el periodo de consultas. Obviamente siempre informe de parte empresarial que debiera ser discutido por economistas de la parte social (Hecho Probado DECIMO y Fundamentos de Derecho SEGUNDO -i.- y QUINTO. Discutible es que no suponga la nulidad del acuerdo de despido colectivo por fraude, etc. el hecho de no aportar ese documento, que por extensión se puedan poner en duda las pérdidas económicas en 2013, contamina y condiciona con ello la negociación a todos los sindicatos de la parte social sobre la causa económica y productiva, aunque algunos acepten firmar el despido. Esto si bien, es debate para juristas, mi opinión cómo economista es que pocas garantías tienen unas cuentas economicas si se permite que un intangible sirva para acreditar pérdidas que no són reales y con ello se pueda promover un despido masivo.
Debate aparte merece la cuestión del acuerdo de transacción judicial: "voluntarios" en el despido colectivo, 6 meses sin promover un despido colectivo, pero intactas las políticas empresariales aceptándose el acuerdo, la existencia de causa economica, la manipulación contable para inducir pérdidas y seguramente tdo ello debido a la intromisión del fondo de capital-riesgo Bain Capital para maximizar tasa de beneficios.
Sobre todo esto también hay que reflexionar.
Muchas gracias por tu comentario Lluís. La cuestión más relevante, desde la perspectiva jurídica, es el acuerdo de transacción, con el que parece que todas las partes, de mejor o peor grado, han aceptado acabar con los problemas planteados por las consecuencias prácticas de la sentencia. Saludos cordiales.
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