jueves, 27 de noviembre de 2014

La política de inmigración. Especial atención a la realidad laboral de la población trabajadora española y catalana (y IV).



V. Ámbito catalán.

1. La última parte de mi entrada está dedicada al análisis de diversos documentos y normas aplicables en el ámbito territorial catalán. Me refiero al “Plan de ciudadaníay de las migraciones: horizonte 2016”; a datos estadísticos de interés para añadir a los ya expuestos con anterioridad, que se encuentran en el boletín depoblación extranjera y mercado de trabajo (el último disponible cuando redactoeste texto es el correspondiente al segundo trimestre de 2014) del Departamentode Empresa y Ocupación, referidos a toda Cataluña; a los datos para la ciudadde Barcelona facilitados por el Departamento de Estadística del Ayuntamiento deesta ciudad, y en fin, y de forma relevante por su importancia jurídica, una norma recientemente aprobada  y publicada, el Decreto 150/2014 de 18 de noviembre, de los servicios de acogida de las personas inmigradas y retornadas a Cataluña, que desarrolla (con un cierto retraso, por decirlo suavemente) La Ley 10/2010 de 7 de mayo; Decreto que aún no está en vigor ya que la disposición final fija la entrada a los veinte días de su publicación en el DOGC, producida el 20 de noviembre. En el análisis del contenido laboral del Decreto lógicamente hay que recuperar algunos de los contenidos también de carácter laboral de la ley desarrollada.

2. En el Plan de ciudanía y de las migraciones, aprobado en 2014 y que se elabora con la perspectiva de su desarrollo hasta 2016, encontramos datos estadísticos generales de indudable interés (facilitados por Idescat a 1 de de enero de 2013), como son los de la población extranjera en Cataluña, un total de 1.158.472 personas, 15,3 % del total de la población a esa fecha referenciada (7.553.650), con presencia de 177 nacionalidades, y con porcentajes sobre el total de cada comarca que van desde el 26,1 % de la Segarra hasta el 8,4 % del Ripollés. Por datos cuantitativos, obviamente es Barcelona la primera en número de población extranjera, con 281.225 personas del total de 1.611.822 que viven en esta ciudad (repito que son datos de 1 de enero de 2013), mientras que por porcentajes sobre el total de la población la primera es la población leridana de Guissona (50,6 % de sus 6.796 habitantes). Mientras que el total de extranjeros empadronados en Cataluña era del 21 % en tal fecha, el porcentaje sube al 27 % si solo se computa la población extracomunitaria. Como veremos más adelante, ya se disponen de algunos datos actualizados a 1 de enero de 2014 que permiten tener una imagen más visible de la realidad de la inmigración en Cataluña.

Entre los principios sobre los que se basa el Plan se encuentra el de “garantizar al conjunto de la sociedad la igualdad de derechos y el respeto a los deberes”, lo que pone nuevamente sobre el tapete una cuestión de indudable importancia cuál es hasta dónde puede llegar la extensión de derechos a personas que se encuentran en situación administrativa de irregularidad por no disponer de los documentos que permitan acreditar su posibilidad de residir, y en su caso trabajar, en territorio español.  Hago esta manifestación porque, siendo consciente y habiendo apostado desde hace mucho tiempo por ampliar al máximo los derechos de todas las personas migrantes, destaco la dificultad jurídica de llevar plenamente a la práctica uno de los objetivos recogido en documentos comunitarios y que hace suyo la Generalitat, esto es “asegurar la inclusión activa de toda la población, promoviendo la participación en el mercado de trabajo y luchando contra la pobreza y la exclusión de las personas y grupos más marginados”.

En el Plan se constata que unos de los factores clave que siguen vigentes a la hora de diseñar las políticas de inmigración (y al que se dio la debida importancia en el plan anterior, en el que tuve la oportunidad participar en el grupo de trabajo sobre los marcos legales aplicables a tales políticas, dentro del ámbito competencial catalán)  es “la dependencia de los flujos migratorios respecto del mercado laboral” (siendo el otro “la integración necesaria de la población recién llegada”).

Como ya hemos comprobado en el documento de las 67 propuestas, la preocupación por la irregularidad sobrevenida de personas trabajadoras anteriormente en situación irregular es uno de los motivos fundamentales de preocupación a efectos jurídicos y sociales, y que requiere probablemente de interpretaciones de las normas que se adapten a la realidad social del momento, y esa preocupación también podemos encontrarla en el documento autonómico. Desde su ámbito competencial (no se olviden las competencias en materia de inspección de trabajo, de concesión de autorizaciones iniciales de trabajo a la población extranjera, y en el terreno de las políticas activas de empleo, aunque debilitadas estas últimas por las políticas de recentralización del gobierno español), el plan apuesta por reforzar la lucha contra la inmigración irregular y la explotación de la mano de obra extranjera, así como por poner en marcha políticas de empleo y de formación que mejoren la cualificación de la población trabajadora extranjera y que les faciliten en su caso el trasvase hacia sectores y ocupaciones con mayores índices de empleabilidad, de tal manera que “las políticas de formación dirigidas a las personas trabajadoras tienen que permitirles adquirir nuevos conocimientos que les posibilite abrirse camino en sectores más dinámicos y que crean ocupación”, y mediante esta vía mejorar las tasas de empleo y reducir las de desempleo, ya que es fácilmente perceptible, y el Plan lo constata de manera expresa, que “la situación socioeconómica afecta especialmente a la población inmigrada, Un ejemplo lo tenemos en la tasa de paro, que dobla la de la de población autóctona”.    
 
3. Complemento los datos estadísticos facilitados con anterioridad y referidos en su gran mayoría a toda España, aunque también con referencias específicas a Cataluña, con datos más concretos, y más actualizados, relativos a esta autonomía. Según los datos desagregados de la encuesta de población activa del segundo trimestre y los facilitados por Idescat, los extranjeros representan el 14,5 % de la población empadronada en Cataluña, habiendo disminuido en 72.496 personas hasta quedar en 1.085.976. En cuanto a la población potencialmente activa (748.600 personas) ha disminuido en 92.300 personas sobre el año anterior, y más importante aún, ha descendido en 20 puntos con respecto a la de 2008. La población activa (571.100 personas) es el 15 % del total y ha disminuido también con respecto al año anterior (11,7 %, es decir 76.000 personas menos).  Los datos de la población ocupada ponen de relieve que es el 12,4 % del total, o lo que es lo mismo 377.600 personas, con un descenso anual de 7.100, un 1,8 %. Desde 2008 la población ocupada extranjera ha disminuido en un 38,7 %, y pasa del 17,5 % del segundo trimestre de ese año al 12,5 del mismo período de  2014. La tasa de empleo sí ha crecido con respecto al periodo anual anterior (el impacto de la disminución de la  población activa es determinante), situándose en la actualidad en el 51,6 % entre la población de 16 a 64 años.

Interesa también fijarse en los datos de contratación, que en los seis primeros meses del año suponen el 20,1 % del total de los formalizados. De los 231.966 contratos a extranjeros, el 15,2 % han sido indefinidos (35.124) y el 84,8 % temporales (196.752), con una diferencia porcentual de 18 puntos a favor de los hombres frente a las mujeres (59 y 41 %). Por sectores, y en la misma senda que los datos facilitados para el conjunto de España aunque matizados por la menor presencia de la actividad agrícola y por el mayor peso del sector industrial, el 75,7 % se han formalizado en el sector servicios, el 10,2 % en la agricultura, el 7,3 % en la construcción y el 6,8 % en la industria. Ciertamente, y visto en perspectiva histórica, el número de contratos queda muy lejos del dato del primer semestre de 2007, 415.330, período en que se alcanzó el mayor volumen de contratación tanto para la población extranjera como para toda la población catalana (1.412.992).

4. Dado que los dos actos en los que voy a participar los días 28 de noviembre y 5 de diciembre se celebran en la ciudad de Barcelona, me parece oportuno, siquiera sea con mucha brevedad, dejar constancia de la importante presencia de la población extranjera en esta ciudad. Con datos actualizados a 1 de enero de 2014 por elDepartamento de Estadística del Ayuntamiento, supone  el 16,7 % del total de la población residente en la ciudad, 267.578 ciudadanos extranjeros, una disminución de 12.469 (4,5 %) sobre el año anterior. Con respecto al mercado de trabajo, sobre el  total de 110.934 personas desempleadas al finalizar 2013, el 19,6 % (21.709) eran de nacionalidad extranjera, porcentaje superior al de la provincia (17,9 %) y del conjunto del Estado (12 %), pero inferior al de toda Cataluña (20 %). En cuanto a los contratos formalizados fueron 170.082, un 21,6 % del total, porcentaje superior al de toda la provincia (18,5 %), Cataluña (21,2 %) y el Estado (17,3 %), siendo abrumadora la formalización en el sector de servicios (92.6 %). Con perspectiva histórica, puede comprobarse la importante disminución operada desde 2009, cuando el porcentaje de contrato se fijaba en el 28,2 %.

5. Toca ahora referirse, con mayor extensión, a las competencias en materia laboral que ejerce la Generalitat de Cataluña, por vía directa o a través de acuerdos o convenios con entidades locales y organizaciones sociales, en el marco de la normativa legal y ahora también reglamentaria, relativa a los servicios de acogida a las personas inmigradas y retornadas a Cataluña.

A) Recuerdo en primer lugar los contenidos más importantes con incidencia laboral de la Ley 10/2010 de 7 de mayo.

a) En cuanto a quienes podrían ser los titulares del derecho al acceso al servicio de primera acogida, el proyecto incluía a las personas extranjeras inmigradas, las solicitantes de asilo, las refugiadas, las apátridas y las retornadas, a partir de los 16 años. En la nueva ley ha desaparecido la referencia a la edad.

b) Dada la estrecha relación entre conocimiento de la realidad social, y por consiguiente también del mercado de trabajo, del territorio al que se dirigen los ciudadanos extranjeros (y para lo que ahora me interesa destacar los trabajadores extranjeros que se contrata en el país de origen), el servicio de primera acogida se puede prestar en los países de origen de las personas inmigradas, que el derecho de acceso al servicio de primera acogida se iniciará en el exterior cuando la persona obtiene una autorización administrativa de residencia o de estancia superior a 90 días en el territorio de Cataluña, y en el territorio catalán el derecho al acceso de primera acogida se iniciará a partir del empadronamiento o, en su caso, de la solicitud de asilo.

c) ¿En qué consiste el servicio? El mismo consta de acciones formativas e informativas estructuradas, a partir de la evaluación inicial de las necesidades de conocimiento de la persona titular, en itinerarios adaptados a estas necesidades, así como en derivaciones a otros servicios públicos o privados. Más exactamente los contenidos de las acciones formativas se refieren a competencias lingüísticas básicas, conocimientos laborales y de extranjería, y conocimiento de la sociedad catalana.

d) ¿Cómo afecta la norma al ámbito laboral más directamente? En el proyecto se regulaba que las personas titulares del derecho de acceso al servicio de primera acogida habían de poder obtener conocimientos para hacer posible la plena efectividad de sus derechos y deberes laborales, tanto para el acceso al trabajo como para el desarrollo del puesto de trabajo y la carrera profesional; en especial, los conocimientos habían de ser los que derivaran del régimen jurídico laboral, e igualmente se debían conocer los servicios de empleo del organismo autonómico que los gestiona, los municipales y los concertados.

Correspondería al  departamento competente en materia de empleo la definición y concreción del contenido de las acciones formativas de los conocimientos laborales en coordinación con el departamento competente en materia de inmigración, que lo haría respecto de los conocimientos en materia de extranjería. Los conocimientos obtenidos se deberían acreditar en un certificado oficial (emitido por la Generalidad y los entes locales en el ámbito de sus competencias), para facilitar el acceso al mercado de trabajo y a otras posibilidades formativas. Su contenido mínimo sería establecido reglamentariamente, previa participación de los entes locales por medio de sus entidades asociativas.

e) Una de las cuestiones que ya se planteó en el momento del debate previo a la aprobación del proyecto de ley fue el valor jurídico de las certificaciones oficiales emitidas por la Generalidad y los entes locales, es decir su eficacia jurídica. En su momento, el proyecto reconocía dicha eficacia en el ámbito competencial autonómico y remitía a un futuro acuerdo con la Administración General del Estado la concreción del valor jurídico en los procedimientos de extranjería regulados, en junio de 2009, por la AGE. Hago referencia a la fecha, no por casualidad sino porque la normativa de extranjería (Ley Orgánica 2/2009 de 11 de diciembre) ha incrementado sensiblemente las  competencias autonómicas en la materia y de ahí que los certificados emitidos por la Generalidad puedan tener un valor muy superior al que inicialmente se podía pensar y con impacto indudable sobre la incorporación de la población inmigrada al mercado de trabajo.

f) Para facilitar la política de primera acogida en el ámbito laboral, el proyecto regulaba la posibilidad de promover por la Administración autonómica, por medio de las empresas y de otras entidades, con la participación de los representantes legales de los trabajadores, el establecimiento de medidas de acción positiva, tanto en el acceso al puesto de trabajo como en el establecimiento de las condiciones de trabajo, incluyendo el trabajo de temporada o de campaña, en el marco de la legislación laboral aplicable.

En este sentido, se disponía, en líneas con experiencias prácticas que se vienen practicando en empresas donde la gestión de la diversidad adquiere un especial valor, que se permitía a las empresas y otras entidades impulsar programas de gestión de la diversidad, cuyo objetivo sería adaptarlos a los cambios culturales y organizativos que pueden generar la presencia de trabajadoras y trabajadores extranjeros, de apátridas o de retornados. Los objetivos y las acciones previstas en los programas se habían de dirigir también a los delegados y delegadas sindicales, a los gestores de recursos humanos y, en general, a la totalidad de las personas que trabajan.

Igualmente, se podían asumir otras actuaciones, consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o similares, dirigidas a promover condiciones de igualdad entre todas las personas que trabajan, sea cual sea su nacionalidad, en el seno de cada empresa o entidad y de su entorno social, e impulsar acciones propias del servicio de primera acogida durante la jornada laboral. Como concreción, los convenios colectivos de trabajo y los pactos de empresa podían contener cláusulas orientadas a impulsar estas medidas, y los entes locales y la Generalidad podían concertar con las empresas y otras entidades locales, y con los agentes sociales, las medidas referenciadas.

Por fin, cabe indicar que la gestión de la diversidad en los centros de trabajo puede resultar muy favorable para las empresas que las pongan en marcha cuando se establezcan relaciones comerciales con las Administraciones Públicas, y en tal sentido se disponía que los órganos de contratación de las mismas podían establecer, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia en la adjudicación de los contratos de las entidades que, en el momento de la acreditación de su solvencia técnica o profesional, cumplieran con algunas de las previsiones como por ejemplo la de una buena gestión de la diversidad, “siempre que las proposiciones igualen a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirven de base a la adjudicación”. 

B) Con respecto a las enmiendas al proyecto de ley, y por lo que respecta a las que podían tener incidencia, directa o indirecta, sobre la materia laboral, hago mención a las que considero más destacadas y a su acogida, o no, en el texto finalmente aprobado.  

a)  Es particularmente importante el reconocimiento que hace la nueva ley del acceso al servicio de primera acogida tanto a las personas que se encuentran en situación regular o legal (de residencia en España) como las que se encuentran en situación irregular. Es decir,  el hecho distintivo de la norma es  su aplicación a todas las personas que se empadronen en un municipio, o bien que hayan presentado la solicitud de asilo.

Es relevante igualmente hacer mención del hecho que las políticas de acogida que se lleven a cabo tendrán diferente impacto en función de la situación administrativa de la persona interesada con respecto a su posible incorporación al mercado de trabajo, porque este acceso solamente está permitido a las personas que disponen de autorización de residencia y de trabajo, siento la primera competencia estatal y la segunda, si se trata de una autorización inicial o modificación, de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Ciertamente, el hecho del empadronamiento abre el reconocimiento de una serie de derechos a todas las personas en materia de acceso a los servicios sanitarios, escolarización obligatoria y servicios sociales básicos, pero no afecta directamente a los derechos en materia de acceso al mercado de trabajo.

b) En el artículo 7, que regula quienes son los titulares del servicio de primera acogida ha desaparecido la referencia contenida en el proyecto de ley a que se practicaría a partir de la edad de 16 años para todas las personas, aceptándose una enmienda de CiU. De esta manera, ha desaparecido la referencia a una edad concreta que se identificaba tanto con la finalización del período de escolarización obligatorio como del de inicio de la edad que permite el acceso al mercado de trabajo.

No se ha producido ninguna otra modificación en el artículo 7, y de ahí que se reafirme la opción de prestación del servicio en territorio catalán a los inmigrantes empadronados o bien a partir de la presentación de solicitud de asilo, con lo que no se opera ninguna diferenciación en el primer caso entre extranjeros con acceso regular al Estado (y en su caso también con trabajo) y aquellos que han accedido por vía irregular o que posteriormente ha pasado a dicha situación administrativa por no poder cumplir las normas reguladoras del mantenimiento de la regularidad.

c) En el artículo 8 se ha incorporado una enmienda presentada por los grupos que apoyan al gobierno, con expresa indicación de que los contenidos mínimos de las acciones formativas incluyen el conocimiento de la sociedad catalana “y de su marco jurídico”. La enmienda aceptada no carece de importancia, en cuanto que la norma institucional de referencia es el Estatuto de Autonomía y a través de su estudio se conocerá el reparto competencial en materia laboral entre el Estado y la Comunidad Autónoma.

d) Al importante artículo 10, a los efectos de nuestro estudio de ámbitos laborales incorporados a la nueva ley, que regula los conocimientos laborales de los que debe disponer un ciudadano no comunitario, se presentaron varias enmiendas tendentes a regular qué conocimientos han de adquirirse y la relación entre los departamentos responsables de los asuntos de trabajo e inmigración.

Los conocimientos que se alcancen deberán ser básicos (mientras que en el texto inicial no se concretaba la intensidad de los mismos) y quedan claramente diferenciadas las funciones de ambos departamentos, asumiendo el de trabajo todo lo relativo a las cuestiones laborales y el de inmigración todas las acciones formativas relativas a los conocimientos, y al alcance de su contenido, que deben alcanzarse en materia de extranjería. Este último apartado ha de ponerse en relación con el artículo 11.e), sobre el conocimiento de la sociedad catalana y de su marco jurídico, en el que se dispone que las personas participantes han de poder alcanzar los conocimientos necesarios “para el acceso y el mantenimiento de la regularidad administrativa necesaria para vivir en España” (y por consiguiente el conocimiento de cuál es el marco jurídico que permite la regularidad en el acceso al mercado de trabajo en España).

e) El artículo 13.2 dispone que los conocimientos adquiridos deben acreditarse por medio de un certificado oficial para facilitar el acceso al mercado de trabajo y a otras posibilidades de formación. Desde la perspectiva de las prestaciones sociales de carácter económico la norma no crea nuevas sino que se remite de forma clara y contundente a la regulación establecida en las normas reguladoras de cada prestación (y también de cada servicio cuando se trate de servicios públicos diferentes de los regulados en la ley de acogida).

No se incorporó una enmienda, presentada por CiU, sobre el valor del certificado emitido por la Generalidad, ante la AGE, cuando se trate de la evaluación de integración social realizada por la propia Generalidad o los entes locales como paso previo a la concesión de una autorización de residencia y de trabajo por arraigo, en cuanto que dicho informe sería eficaz para valorar el esfuerzo de integración de la persona inmigrada; no obstante, las importantes modificaciones operadas en el texto de la LO 4/2000 por la LO 2/2009 me llevan a la conclusión de que, por otra vía, se ha acabado incorporando la enmienda del grupo nacionalista catalán, aunque haya sido (y probablemente sea más importante) en la norma estatal y no en la autonómica, y en cualquier caso creo que también queda recogido indirectamente en el texto autonómico cuando el artículo 13.4 dispone que los certificados oficiales del servicio de primera acogida tendrán eficacia en “otros procedimientos” (además de los enumerados de forma expresa en el texto) previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

Sobre esta ordenación y regulación cabe destacar que el artículo 8 regula la estructura y contenido del servicio de primer acogida, e incluye entre las acciones formativas las dirigidas a facilitar conocimientos laborales y de extranjería, concretándose esta mención en los artículos 10 (conocimientos laborales) y 11 (conocimiento de la sociedad catalana y de su régimen jurídico). Al respeto debo decir que me parecen especialmente importantes las referencias a la adquisición de los conocimientos para hacer posible la plena efectividad de los derechos y deberes laborales, siempre poniendo de relieve que esta efectividad solamente será posible para las personas que dispongan de autorización de residencia y de trabajo en España. Creo que la nueva ley es consciente de esta necesidad, y me felicito de ello,  cuando manifiesta que los conocimientos “deben ser los que derivan del régimen jurídico laboral” y también cuando expresa que deben ser los necesarios “para el acceso y mantenimiento de la situación de la regularidad administrativa necesaria para vivir en Cataluña”. Es decir, el acceso al mercado de trabajo no se podrá llevar a término, aun cuando se logren unos conocimientos y se obtenga el correspondiente certificado, si no se cumplen los requisitos establecidos en la normativa estatal. No obstante, sí que puede abrir camino al acceso a  otras actividades formativas que posibiliten la adquisición de conocimientos y competencias profesionales. Es desde esta perspectiva que creo que se ha entender el auténtico significado del artículo 13.3 cuando dispone que “los conocimientos logrados se han de acreditar en un certificado oficial para facilitar el acceso al mercado de trabajo y de otras actividades formativas”.

f) El artículo 16 es especialmente importante en cuanto que regula las medidas que pueden ser impulsadas y/o adoptadas por la administración autonómica, así como también por los agentes sociales por medio de los convenios colectivos y acuerdos de empresa, a fin y efecto de gestionar adecuadamente la diversidad existente en los centros de trabajo y favorecer la puesta en marcha de medidas que garanticen la no discriminación hacia la población inmigrada, así como también en su caso las de carácter positivo para favorecer la integración de la población inmigrada. 

Como medidas de impulso para esa gestión positiva de la diversidad se prevén posible ayudas económicas para empresas que pongan en marcha medidas durante la jornada laboral, y también el valor de estas medidas como cláusulas socialmente responsables que pueden ser tomadas en consideración por los poderes públicos en los supuestos de contratación de las administraciones públicas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley estatal 30/2007 de 30 de octubre.

Quiero resaltar la importancia que tiene la participación de las empresas y de otras entidades para garantizar una buena gestión de la diversidad y para posibilitar que una parte de las acciones informativas y formativas del servicio de primera acogida puedan impartirse durante la jornada de trabajo, en el bien entendido que únicamente afectarán a las personas extranjeras que residan de forma regular en España, es decir que dispongan de autorización de residencia y de trabajo. Me parece igualmente importante el llamamiento que hace la ley en su artículo 16.3 a que sean los convenios colectivos de trabajo y  los pactos de empresa los que incluyan e incorporen cláusulas orientadas a impulsar medidas a favor de la población inmigrada, siempre en el marco de la legislación laboral aplicable. Personalmente soy del parecer que las medidas de acción positiva referenciadas en el texto, y que incluyen alguna manifestación concreta por lo que respecta a la actuación de los órganos de contratación de las Administraciones Públicas únicamente tendrán razón de ser cuando quede debidamente acreditada la situación de desigualdad social del colectivo inmigrante, ya que creo que es más conveniente aplicar una normativa protectora a todos los colectivos que se encuentren en más difícil situación en el mercado de trabajo, pero haciendo las menores diferencias posibles sólo por razón de la nacionalidad.

6. Pues bien, el Decreto 150/2014 tiene por finalidad, según puede leerse en la introducción, el desarrollo reglamentario de los servicios de acogida, “cuya finalidad es promover la autonomía y la igualdad de oportunidades de los inmigrados y de los regresados a Cataluña, y también remover los obstáculos que lo impiden a causa, principalmente, de la carencia de competencias lingüísticas básicas y el desconocimiento de la sociedad y del ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el principio de igualdad y lograr más cohesión social”. Los preceptos que a mi parecer tienen especial importancia para el ámbito laboral son los siguientes:

a) El art. 4, que regula quienes son los titulares del derecho de acceso al servicio de primera acogida: “las personas extranjeras inmigradas, las solicitantes de asilo o de protección subsidiaria, las refugiadas, las apátridas y las regresadas, que tengan una edad superior a la establecida para la finalización de la escolaridad obligatoria y que dispongan de la resolución administrativa de empadronamiento en un municipio de Cataluña”. Obsérvese que el empadronamiento no presupone necesariamente la existencia de una documentación de la que disponga el solicitante del servicio para residir regularmente, y en su caso trabajar, en Cataluña (y obviamente en el resto de España).  Además, obsérvese la flexibilidad con la que la norma faculta a los municipios para que determinen, en los términos que consideren oportunos, que este servicio de primera acogida “sea prestado a cualquier otra persona que se empadrone en el municipio”.

Al objeto de poder acreditar en su momento, y con los efectos legales oportunos regulados en la Ley 17/2010, que el usuario ha superado satisfactoriamente todos los requisitos requeridos respecto a la adquisición de competencias lingüísticas, laborales, de la sociedad catalana y de su marco jurídico, los art. 10 y siguientes regulan como pueden adquirirse, siendo de especial importancia a los efectos de mi exposición el art. 13, que regula los conocimientos laborales (“Módulo B”). La norma se remite a los arts. 10.1 y  10.2 de la Ley 17/2010 (“1. Los titulares del derecho de acceso al servicio de primera acogida deben poder alcanzar unos conocimientos básicos para posibilitar la plena efectividad de sus derechos y deberes laborales, tanto para el acceso al mundo laboral como para el desarrollo de su puesto de trabajo y carrera profesional. 2. Los conocimientos deben ser los derivados del régimen jurídico laboral. Asimismo deben conocerse los servicios ocupacionales del organismo que gestiona los servicios ocupacionales, los municipales y los concertados”) y dispone que podrá acreditarse por dos vías alternativas: bien mediante la realización de “cualquiera de las acciones ocupacionales que promueve el Servicio de Empleo de Cataluña”, en cuanto que, dice el citado precepto, “todas la acciones aportan conocimientos vinculados al mundo laboral”, bien mediante la impartición directa por la Administración que ha de garantizar el servicio de primera acogida o bien indirectamente  a través de “agentes sociales, los profesionales y las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, mediante acreditaciones, convenios, contratos y otras fórmulas que prevé el derecho administrativo”. En la hipótesis de que los conocimientos laborales no sea adquiridos vía acciones del SOC, la norma dispone una duración mínima de 15 horas, en las que deberá desarrollarse el contenido básico referenciado en el citado art. 10 de la Ley 10/2010. No sé muy bien cuáles son los conocimientos a adquirir en ese breve número de horas, y cuál será el interés para las personas participantes en función de su situación regular  o irregular en el mercado de trabajo, aunque es cierto que para las irregulares puede tener también un interés añadido a los efectos de poder demostrar posteriormente el arraigo social que permita acceder a la autorización de residencia, y de trabajo, por motivos excepcionales prevista en la normativa estatal de extranjería.

Recuérdese que tal como dispone la Ley, y ahora también el Reglamento, el certificado de acogida que acredita la superación de las pruebas y la adquisición de los conocimientos, tiene no sólo eficacia jurídica en el ámbito competencial autonómico y de los entes locales, sino que también la tendrá, eso sí “según lo que determina el ordenamiento jurídico vigente” en “procedimientos de extranjería, adquisición de la nacionalidad y otros” (por cierto, no estoy seguro de que la inconcreción de “otros” sea precisamente una manifestación de buena técnica jurídica, pero supongo que los redactores de la norma han querido dejar la puerta abierta a cambios que puedan operarse en las normas estatales, o interpretación de algunos preceptos normativos, que posibiliten la ampliación de la intervención autonómica).

En fin, no menos importante ni mucho menos es el desarrollo reglamentario de la posibilidad prevista en la Ley 10/2010 de intervención de las empresas y organizaciones sociales en el impulso y desarrollo de los servicios de primera acogida, y no sólo del ámbito laboral sino también del lingüístico y del conocimiento de la realidad catalan, previendo el apartado a) del art. 22 la posibilidad de impulsar las acciones formativas dentro de la jornada de trabajo, dejando un amplio campo de concreción a los acuerdos colectivos, ya se trate de convenios o pactos de empresa. La norma dispone que “las acciones formativas se pueden llevar a cabo en el seno de las empresas y en otras organizaciones o fuera de ellas, a través de permisos o licencias específicos. El impulso de estas acciones puede ser canalizado a través de los convenios colectivos de trabajo y los pactos de empresa”, y también que esta formación podrá ser reconocida plenamente como adquirida “con carácter externo” pero con igual validez, ex art. 17, para la adquisición del certificado de acogida.

La norma también contempla la posibilidad de desarrollar el servicio de primera acogida en el exterior, siempre en el marco de las disponibilidades presupuestarias, y lo vincula a las necesidades laborales de Cataluña o “al volumen de solicitudes de autorizaciones administrativas de residencia en determinadas zonas de los países de origen”, dato que sin duda requerirá de una coordinación adecuada con las autoridades estatales en el marco de los instrumentos de cooperación en el ámbito de las políticas de inmigración. En tal caso, la duración para la adquisición de conocimientos laborales se reduce a 10 horas.

Igualmente, y con indudable impacto en el ámbito laboral, el art 25 prevé la posibilidad de programas de acogida especializada, desarrollando el art. 15.2 de la Ley 10/2010, con mención expresa a las campañas temporales de trabajo agrícola, de tanta importancia, por ejemplo, en la provincia de Lleida.

Finalmente, aunque no afecte directamente al ámbito laboral, sí quiero dejar constancia de que la norma regula de forma detallada la cualificación profesional y la especialización necesaria para el ejercicio de las funciones profesionales para llevar a cabo las actividades previstas en el servicio de primer acogida, con un precepto que me suscita una cierta perplejidad jurídica y que dejo aquí simplemente apuntada, cual es el art. 27.7, en el que se dice textualmente que “con el fin de fomentar la empleabilidad, los profesionales que ejercen las funciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo pueden trabajar por cuenta de una o más administraciones, por cuenta propia o de una organización prestadora”.

VI. Conclusión.

Concluyo. Espero que este texto pueda ser de utilidad para todas las personas interesadas en el ámbito de la extranjería, en especial de las relacionadas con el mundo laboral, y que sirva de apoyo y complemento para un mejor entendimiento de todo aquello que expondré, con el reloj como “invitado obligado”, en las dos sesiones de trabajo.

Buena lectura.

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