6. Vuelvo al Auto de la AN, aunque ya les adelanto que el mismo
reproducirá, lógicamente, algunas de las argumentaciones expuestas en la
sentencia y que acabo de explicar. Hay a mi parecer hasta dieciséis cuestiones
o puntos de interés jurídico en el auto, el primero hasta donde mi conocimiento
alcanza en el que se ha pedido la ejecución provisional de una sentencia que
declara la nulidad de los despidos (colectivos) efectuados, tras la
modificación del art. 247.2 de la LRJS operada por el Real Decreto-Ley 11/2013
de 2 de agosto.
Sobre dicha reforma escribí, en mi comentario al citado RDL, lo siguiente:
“La reforma operada por el RDL adquiere especial importancia al abordar la
modificación de la LRJS, en concreto de su art. 124 (“Despidos colectivos por
causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, o derivadas de
fuerza mayor”), acompañado del art. 247 (“Ejecución en conflictos colectivos”).
¿Son simplemente mejoras técnicas, como se afirma en el preámbulo, que
pretenden propiciar una mayor seguridad jurídica, o tienen una importancia
sustancial y limitan las posibilidades de accionar en sede jurisdiccional para
los afectados individualmente por un ERE? Mi respuesta, y creo que la de todos
los juristas, es la segunda, y trato de justificarlo a continuación. Pero
primero, recojo aquello que dijo el MEySS en su nota explicativa de la nueva
reforma: “En materia de despidos colectivos se precisa la información que debe
facilitar la empresa para otorgar una mayor seguridad jurídica al proceso de
despido colectivo. También se modifica algún aspecto del régimen procesal del
despido colectivo para otorgar un mayor espacio a la demanda colectiva
presentada por los representantes de los trabajadores. La impugnación colectiva
de los representantes de los trabajadores asume un espacio mucho mayor,
quedando el procedimiento individual relegado a los supuestos excepcionales no
resueltos en el proceso colectivo. De este modo, se permitirá dar satisfacción
a los intereses de las partes de un modo más rápido, ágil, homogéneo y
económico. En este sentido, se reconoce expresamente a la sentencia firme o al
acuerdo de conciliación judicial del proceso colectivo la eficacia de ‘cosa juzgada’ sobre los procesos
individuales, y se establece que el plazo de caducidad para la impugnación
individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el
proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial. Se permite
que las sentencias de despido colectivo declaradas nulas sean directamente
ejecutables, sin necesidad de acudir a procedimientos individuales”.
d) El MEySS explicaba en su nota informativa que “las sentencias de despido
colectivo declaradas nulas sean directamente ejecutables, sin necesidad de
acudir a procedimientos individuales”, y en términos idénticos se afirma en el
preámbulo. Se trata con ello de superar el debate existente en sede judicial
entre el carácter ejecutivo o de condena, o declarativo, de las resoluciones
judiciales dictadas en los procesos de despidos colectivos, temática que
mereció un muy interesante debate en las últimas jornadas catalanas de derecho
social celebradas en Barcelona el mes de febrero. A tal efecto, se modifica el
apartado 2 del art. 247, para incluir dentro de las modalidades de ejecución de
sentencias firmes reguladas en el artículo (“Las sentencias recaídas en
procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y
susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del
artículo 160 podrán ser objeto de ejecución definitiva conforme a las reglas
generales de ésta con las especialidades siguientes:…”) a “los supuestos de despido colectivo en los
que la decisión empresarial haya sido declarada nula”.
7. Antes de seguir con la explicación del auto de 20 de noviembre, y dado
que me he referido a las modificaciones operadas en el art. 247.2 de la LRJS
por el RDL 11/2013, me permito recomendar la lectura del artículo muy
recientemente publicado por los magistrados Jaume González Calvet y Mar Serna
Calvo (titulares de los Juzgados de lo Social núms. 30 y 23, especiales de
ejecuciones, de Barcelona) que lleva por título “La ejecución de sentencias de
despidos colectivos: una tutela necesaria” (Relaciones Laborales núm. 11,noviembre 2014). En dicho artículo, los citados magistrados afirman que el
legislador ha resuelto la controversia suscitada con anterioridad sobre el
carácter declarativo o de condena de las sentencias de despido colectivo,
resolución que “se ha saldado justamente
en sentido opuesto al que venía sosteniendo mayoritariamente la doctrina…
proclamando explícitamente el RDL 11/2013… la ejecutividad de las sentencias
que declaren la nulidad de los despidos colectivos”, por la vía de la modalidad
ejecutiva del art. 247 LRJS.
Me interesa destacar en especial, por lo que respecta a su relación con
este comentario, que los autores se muestran partidarios, tal como también hará
el auto de la AN, de incluir en la reforma de 2013 (aunque la AN cree, o al
menos así me lo parece, que esa posibilidad ya existía con la redacción del
art. 124.11 de la LRJS tras las reforma operada por la Ley 3/2012) la ejecución
provisional de sentencias de despido colectivo, ya que el legislador “no ha
distinguido entre la ejecución provisional y la definitiva en el despido
colectivo ni ha excluido expresamente a ninguna de ambas”, por lo que al no
existir prohibición legal expresa “para tramitar la ejecución no definitiva, de
conformidad con la regla general del art. 305 LRJS… , este título es también
merecedor, si así se solicita, de ejecución provisional”, ya fuere, añado yo
ahora para dejar una puerta abierta al debate que se planteará en el Auto, por
la vía de la aplicación supletoria de la normativa de enjuiciamiento civil o
por la aplicación de la normativa procesal laboral sobre ejecución provisional
del despido, recogida en los arts. 297 a 302 de la LRJS. El citado art. 305 de
la LRJS dispone lo siguiente: “Las sentencias favorables al trabajador o
beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley
podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal
civil”.
En apoyo de su tesis los magistrados traen a colación la lejana en el
tiempo, pero siempre importante, sentencia del TC núm. 234/1992, en el que el
TC destacó que la ejecución provisional de sentencias de despido forma parte
“de la amplia tutela material que el ordenamiento laboral, tanto sustantivo
como procesal, otorga al trabajador”, formando parte del contenido adicional
del derecho a la tutela judicial efectiva y cuya denegación, si no está fundada
en causas legales, “supone la vulneración del derecho fundamental tutelado en
el art. 24.1 CE”.
8. ¿Cuáles son las cuestiones abordadas en el Auto del 20-N? En apretada
síntesis y explicación de aquellas que considero más relevantes (con remisión a
la lectura íntegra del Auto para todas las restantes) son las siguientes:
A) La primera es una cuestión
previa o de delimitación del contenido del Auto, o más exactamente de aquello
que va a resolver la Sala, que simplemente es (y no es poco desde luego) si
procede o no la ejecución provisional de la sentencia, nada más, ni nada menos.
Qué ocurrió en las conversaciones y negociaciones para intentar llegar a un
acuerdo tras la sentencia de instancia, o la actuación empresarial, fuertemente
criticada por parte sindical, sobre actuaciones tendentes al cierre ydesmantelamiento de la planta de Fuenlabrada, no será objeto de atención en el
Auto. No obstante, y a modo de obiter dicta, la Sala deja apuntadas algunas
posibilidades jurídicas a disposición de la partes solicitantes de la ejecución
en otros supuestos jurídicos que pudieran producirse (medidas cautelares, en
qué centro de trabajo proceder a la readmisión), pero que en estos momentos son
cuestiones de alcance puramente teórico, en cuanto que en sede de ejecución
provisional no es posible imponer a la empresa la readmisión, “por lo que no es
necesario determinar si la misma es no posible, o si se ha hecho imposible por
actos de las propias empresas ejecutadas”, y además en el momento en que
sustancia el conflicto “ni siquiera se conoce la opción que va a realizar la
empresa”.
B) La segunda es de alcance teórico
pero con indudable trascendencia práctica posterior en razón de la opción
adoptada por la Sala (que recuerdo, aunque es bien sabido, que ha sido la de
entender posible la ejecución provisional de la sentencia), y es relativa a la
complejidad de un procedimiento como el que debe abordar la Sala y las dudas
que existen en el ámbito teórico, como lo manifiesta sobradamente las tesis
contrarias defendidas por las partes, a las que no es inmune tampoco el
tribunal como así lo reconoce expresamente, sin olvidar que se trata de una
cuestión jurídica sobre la que aún no se ha manifestado el TS, ya que una
sentencia de 28 de enero de 2014 y un auto de 3 de julio de 2013, citados por
la parte ejecutada para defender su tesis no son considerados válidos por la AN
ya que se refieren a conflictos suscitados con anterioridad a la aprobación y
entrada en vigor del RDL 11/2013, e incluso en la sentencia se trata de un
asunto cuya juicio tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
3/2012.
La Sala reconoce que estamos en
presencia de un asunto ciertamente complejo, y que para un mejor conocimiento
es de mucha utilidad la posibilidad de practicar el trámite de comparecencia
(como el celebrado el 17 de noviembre), posibilidad prevista en el trámite de
ejecución provisional del despido individual y que la Sala no ve ninguna
dificultad jurídica para aplicar al caso ahora enjuiciado en virtud de lo
dispuesto en los arts. 304.1 y 238 de la LRJS (“1. La ejecución provisional de
resoluciones judiciales se despachará y llevará a cabo por el juzgado o
tribunal que haya dictado, en su caso, la resolución a ejecutar y las partes
dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución
definitiva”; “Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se
sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes,
que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto
o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El
auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación,
atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos
que estime probados”).
Es justamente la complejidad del
asunto enjuiciado, y que ha merecido un muy cuidado estudio de la Sala hasta
llegar a su decisión, la que lleva a rechazar la petición de la parte
ejecutante de imponer una sanción a la ejecutada por temeridad procesal,
entendiendo aquella que se habría producido por no haber dado cumplimiento a la
sentencia tras su notificación. La Sala expone detalladamente su negativa en el
fundamento jurídico décimo, en el que se manifiesta extremadamente prudente
sobre la resolución a adoptar y el necesario y reposado análisis jurídico del
caso, mucho más cuando falta pronunciamiento del TS al respecto. Dos frases del
citado fundamento son un fiel reflejo de la prudencia con la que desea moverse
la Sala, prudencia que, añado yo ahora, no es obstáculo para llegar a una
conclusión suficientemente motivada y argumentada y que a mi parecer cumple
escrupulosamente con las posibilidades legales ofrecidas por la LRJS tras la
reforma operada en su art. 247.2 por el RDL 11/2013. Para la AN, en un caso
como el que ha debido de conocer, “nos encontramos en un terreno inseguro, ante
situaciones novedosas resultantes de las recientes reformas laborales, que
exigen de análisis cuidadosos y detallados de las instituciones que entran en
juego”, problemas que no están resueltos ni en el ámbito judicial ni en el de
la doctrina científica, por lo que al órgano judicial que conoce del conflicto le
corresponde “su estudio y resolución, y se le exige motivar suficientemente
cada una de las distintas decisiones que integran sus resoluciones a menudos
extensas y complejas, de no fácil lectura”. Doy fe por mi parte, desde luego,
que muchas sentencias de la AN son extensas y complejas, y también en alguna ocasión
(las menos) de no fácil lectura, pero de la gran mayoría de ellas se puede
aprender por el estudioso del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
C) Entramos ya en el núcleo duro
del debate jurídico, que no es otro que si la sentencia que ha dado lugar al
procedimiento de ejecución provisional puede ser objeto de ejecución
provisional, tesis defendida por las partes ejecutantes y que es rechazada por
la parte ejecutada. El fundamento jurídico segundo da debida cuenta de la
argumentación de la Sala, argumentación positiva tras poner de manifiesto en
primer lugar que dicha ejecución provisional sólo será posible siempre y cuando
la sentencia que alcanzara firmeza pudiera ser objeto de ejecución definitiva,
no existiendo obstáculo alguno al respecto en la normativa procesal laboral, ya
que una sentencia dictada en procedimiento de despido colectivo y que adquiera
firmeza es susceptible de ejecución definitiva.
Para llegar a su conclusión
afirmativa sobre la posibilidad de ejecución provisional de la sentencia de 12
de junio, la Sala procede al examen de las diversas reformas operadas en la
normativa procesal laboral desde la aprobación de la primera de ellas, el RDL
3/2012 de 10 de febrero. En primer lugar, destaca la modificación operada en la
tramitación parlamentaria del RDL una vez convalidado y acordada su tramitación
como proyecto de ley, de tal manera que el art. 124.9 de la LRJS se convierte
en 124.11 e incorpora la referencia expresa (que no existía en la primera) a
que en los supuesto de despido nulo la sentencia “declarará el derecho de los trabajadores
afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo
previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley”.
Frente a la tesis de la empresa de
entender que la sentencia no sería ejecutable porque el citado precepto sólo
contempla una declaración judicial “y no un pronunciamiento de condena que
imponga a la parte una obligación de dar, hacer o no hacer”, la Sala responde
manifestando que la parte ejecutada realiza un uso interesado del art. 124.11,
en cuanto que sólo menciona la declaración a que se refiere dicho artículo pero
ignora u olvida la inmediata referencia a que la reincorporación ha de
producirse en los términos fijados en otro precepto, art. 123, apartados 2 y 3,
previendo el primero de ellos la aplicación de la normativa reguladora del
despido disciplinario, por lo que hay que acudir al art. 113 que regula los
efectos de la declaración de nulidad del despido, disponiendo que “si el
despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del
trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será
ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo
297, tanto si fuera recurrida por el empresario como si lo fuera por el
trabajador”.
En segundo lugar, no tiene ahora
mayor importancia la tesis de la AN sobre la posibilidad de que con este nuevo
marco normativo ya fuera posible ejecutar una sentencia condenatoria, en cuanto
que la cuestión fue saldada en este mismo sentido por el RDL 11/2013, pero sí
conviene destacar, como he señalado con anterioridad, que no era la mayoritaria
ni en sede judicial ni en la doctrina científica; no obstante ello, para la AN
una vez entrada en vigor la nueva redacción del art. 124 de la LRJS las
sentencias dictadas con ocasión de despidos colectivos tienen efectos
condenatorios, “asimilándose, por este juego de remisiones, a las sentencias
dictadas en los litigios de despidos individuales en los que el despido sea
declarado nulo”.
En definitiva, la conclusión a la
que llega la AN, que repito que no acepta una sentencia y un auto aportados por
la parte ejecutada en defensa de su tesis de no aplicación del art. 124.11 LRJS
es que la ejecución de sentencias de despidos colectivos es completamente conforme
a derecho, “está fuera de toda duda”, y que hay que acudir a las reglas
previstas en el art. 247.1 de la LRJS para atender a la forma de realizar la
ejecución y su proyección sobre los trabajadores afectados, que no serán otros
que aquellos que hayan concedido su autorización a las organizaciones
sindicales para actuar en su defensa en juicio.
Ahora bien, la duda más relevante
que plantea la Sala versa sobre si es posible que las reglas previstas en la
LRJS en los arts. 278 a 286, que regulan la ejecución de sentencias firmes en
materia de despido, y los arts. 297 a 302,
que tratan la ejecución provisional de las sentencias de despido, son o
no aplicables a la sentencia dictada en instancia en procedimiento de despido
colectivo y recurrida en casación ante el TS. A responder este interrogante, en
términos favorables a la ejecución provisional de las sentencias dictadas en
despidos colectivos, dedica la sentencia el fundamento jurídico tercero,
reiterando buena parte de la argumentación contenida en la sentencia de 12 de
junio y que ya he analizado en páginas anteriores, con fundamento
constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), y en la
obligación de los jueces y tribunales no sólo de juzgar sino también de hacer
ejecutar lo juzgado (art. 117.3), previendo la necesidad de asegurar la condena
a través de los mecanismos de consignación económica en los términos que
proceda, y de la ejecución provisional.
En el ámbito legal, el mayor apoyo
para la tesis de defensa de la ejecución provisional en general, y que permitirá
después su aplicación a las sentencia de despido colectivo, viene de la reforma
operada por la Ley 1/2000 en la LEC, que introdujo la posibilidad de ejecución
provisional de las sentencias no firmes, en los términos previstos en el art. 526
y a la que ya se había hecho mención en el preámbulo de la norma considerándola
como “... tal vez, una de las más importantes innovaciones de este texto legal”,
no tratándose de una mera declaración sino de una obligación impuesta al
juzgador de despachar la ejecución, “salvo que la sentencia sea de las
inejecutables o no contenga pronunciamiento de condena”, circunstancias que no
concurren en las sentencias dictadas en materia de despido colectivo declarada
nulas y para las que se pide su ejecución. En efecto, en la LEC se regulan
algunas causas de excepción a la ejecución provisional de sentencias en el art.
525 (“1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad,
filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado
civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las
obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto
principal del proceso. 2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración
de voluntad. 3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos
de propiedad industrial. 2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las
sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo
contrario en los Tratados internacionales vigentes en España. 3. No procederá
la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de
las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen”), pero ninguna de ellas
afectan a las relaciones laborales.
En consecuencia, tanto por las
posibilidades abiertas por el art. 305 de la LRJS como por la propia regulación
de esta norma en materia de ejecución provisional de despidos, como también por
la regulación de los preceptos relativos a dicha ejecución provisional en
materia de despido, y al estar ante una sentencia que tiene un pronunciamiento
de condena favorable a los trabajadores, no parece haber dudas para la Sala,
con tesis que comparto, de que es completamente lógica la interpretación jurídica
que lleva a aceptar la ejecución provisional de las sentencias de despido
colectivo, “sin que ello implique el incurrir en interpretaciones creativas o
ajenas al texto de la ley procesal”. En suma, procede efectuar dicha
manifestación, con los efectos que ello tendrá en el fallo de la sentencia, al
no haber ni en el art. 124 de la RLJS ni en los preceptos que regulan la
ejecución de sentencias (art. 237 y ss) ninguna exclusión expresa de la ejecución
provisional de las sentencias dictadas con ocasión de despidos colectivos.
La tesis de la Sala se acompaña con
un amplia argumentación jurídica sobre la contrariedad a la lógica legal de una
interpretación de los preceptos citados de la LRJS (en relación con los de la
LEC) que excluyeran a las ejecuciones provisionales de despidos colectivos de
la posibilidad de llevarse a cabo, cuando ello es perfectamente es posible y así
está regulado para los despidos individuales, concluyendo con contundencia
argumentativa (que creo que toma en consideración las plurales interpretaciones
de las normas que contempla el art. 3.1 del Código Civil), que “escaparía a
toda lógica hermenéutica que se tutelara el despido individual con el mecanismo
de la ejecución provisional y así no se hiciera con los despidos colectivos de
mayor relevancia social por razón de su plural aceptación”. Aquellos que la
Sala califica de criterios interpretativos “normales y usuales” (y que a mi entender son las reglas del art. 3.1 del
Código Civil, es decir que “Las normas se interpretarán según el sentido propio
de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”), son las que
llevan a la tesis por ella defendida, en cuanto que el fallo incorpora, tras
las reformas legales de 2013, “un pronunciamiento de condena susceptible de
ejecución definitiva si llega a ser firme”.
Es la vía colectiva la más
adecuada, y jurídicamente correcta, para defender los derechos de los
trabajadores afectados que así lo hayan solicitado a través de las
organizaciones sindicales que fueron parte en el proceso de instancia y que han
instado la ejecución, y no lo es, aunque haya podido ya iniciarse, la petición
de medidas cautelares en demandas individuales presentadas en los juzgados de
lo social por una parte, y la denegación de las mismas ya resueltas en algunos
conflictos por otras, con una amplia argumentación de la Sala en la última
parte del fundamento jurídico tercero a la que me remito, resaltando ahora por
mi parte, insisto, el valor preferente de la actuación en sede colectiva,
actuación que tiene además reconocimiento jurídico en sede civil en cuanto que
el art. 731.2 de la LEC dispone que “cuando se despache la ejecución
provisional de una sentencia, se alzarán las medidas cautelares que se hubiesen
acordado y que guarden relación con dicha ejecución”.
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