D) La siguiente, y no menos
importante, duda que se plantea la Sala, una vez aceptada la posibilidad de ejecución
provisional, es qué regulación aplicar dada la genérica remisión que efectúa el
art. 305 de la LRJS a la LEC para aquellos supuestos que no tengan regulación
propia en la normativa procesal laboral.
Con aplicación de semejantes
criterios interpretativos utilizados en el supuesto anterior, la Sala apuesta
por la aplicación de la normativa procesal laboral que regula la ejecución
provisional de los sentencias de despido individual nulo en los arts. 279 y ss.
En apoyo de esta interpretación también se basa en el art. 304.1 (“1. La
ejecución provisional de resoluciones judiciales se despachará y llevará a cabo
por el juzgado o tribunal que haya dictado, en su caso, la resolución a
ejecutar y las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales
que en la ejecución definitiva”), entendiendo en definitiva que la única
diferencia entre la ejecución de una sentencia firma y otra provisional es que
la segunda es un anticipo de la primera, por lo que hay que acudir al art. 247
de la LRJS, tras la modificación operada por el RDL 11/2013, que regula qué
sujetos están legitimados para instarla y qué requisitos deben cumplirse para
que pueda instarse la ejecución garantizando plenamente los derechos tanto de
la parte ejecutante como de la ejecutada.
¿Quiénes están legitimados la
ejecución? Entre los sujetos previstos en el art. 247.1 a) se encuentran las
representaciones unitarias y sindicales en el ámbito de la empresa y las
organizaciones empresariales y sindicales (y así ocurre en este caso)
afectados. En cuanto a los requisitos para llevar a cabo la ejecución y a que
sujetos trabajadores afecta la Sala se remite, con una amplia explicación en el
fundamento jurídico cuarto, a las reglas del art. 247.2 de la LRJS, yendo
dirigida a los trabajadores que hayan autorizado a las organizaciones sindicales para que
soliciten dicha ejecución provisional, con independencia de que durante la
tramitación del despido colectivo el trabajador hubiera manifestado su decisión
de acogerse al acuerdo; es decir, afectará a trabajadores despedidos, pues la
causa de la extinción de su contrato sigue siendo, afirma la Sala, el despido
colectivo, puesto que “la manifestación de disponibilidad del trabajador no es
sino uno de los criterios de selección de los trabajadores afectados”, y por
ello los trabajadores que “voluntariamente” se hubieran acogido al acuerdo, “no
dejan de ser trabajadores despedidos en el marco del despido colectivo que se
ha declarado nulo y, por tanto, incluidos dentro del ámbito de la ejecución del
fallo de la sentencia que declara la nulidad”. El letrado Enrique Lillo realizaasí la síntesis del auto en el punto ahora debatido: “El Auto estima la
totalidad de las solicitudes de ejecución provisional, no solo la de los
despidos forzosos de los trabajadores de Fuenlabrada y del delegado sindical de
CCOO en Alicante, que se negaron tajantemente a suscribir la adhesión a los
acuerdos individuales propuestos por la empresa, sino también de aquellos
trabajadores, varios de ellos de CCOO y los restantes de UGT, que suscribieron
los acuerdos individuales de adhesión a la propuesta empresarial. El motivo por
el cual se acepta esta solicitud de ejecución provisional de estos trabajadores
que suscribieron esta adhesión individual, es porque la declaración de despido
colectivo nulo les afecta a todos no solo a los despedidos que no se
adhirieren, como los de Fuenlabrada, sino también a los que se adhirieron”.
E) Otras cuestiones que se han
planteado por las partes, tanto en sus respectivos escritos como en el trámite
de comparecencia ante la Sala el 17 de noviembre son estas:
a) Por la parte empresarial, que en
el supuesto de aceptarse la procedencia de la ejecución provisional de la
sentencia se condicione “a la prestación de caución por parte de los
ejecutantes al amparo del art. 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, tesis
rechazada de plano por la Sala porque no existe tal previsión en el ámbito procesal
laboral, en concreto en el art. 79.1 de la LRJS (“Los trabajadores y
beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto
ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las
asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente
dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e
indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse”),
y porque los supuestos contemplados en la LEC para la posible prestación de
caución no son aplicables a la relaciones laborales, poniendo especial acento
el Auto en lo dispuesto en el art. 300 de la LRJS, en cuanto que en el supuesto
de que la sentencia de instancia favorable al trabajador fuera revocada, este “no
vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de
ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados
durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha
de la firmeza de la sentencia”.
Aún más claro, es la parte
empresarial la que decide si el trabajador puede reincorporarse al trabajo
durante la ejecución provisional, o bien opta por abonarle el salario sin
contraprestación alguna, por lo que consecuentemente no cabe ejecutar en sede
provisional, tal como ya había advertido la Sala desde el inicio de su amplia y
detallada argumentación jurídica, la readmisión forzosa del trabajadora y por
ello “no existe una obligación de hacer que pueda justificar, en el marco de
los arts. 528 y 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la exigencia de una
caución como condicionante de la ejecución provisional” (fundamento jurídico séptimo).
b) Por la parte ejecutante se solicita
el abono de los intereses de demora del 10 % previstos en el art. 29 de la LET
en relación con los salarios dejados de percibir desde el 12 de junio de 2014,
fecha de la sentencia, pretensión rechazada parcialmente por entender la Sala
que el pago de los salarios de tramitación en el contexto de la ejecución
provisional “no tiene como causa legal el contrato de trabajo, sino que se
trata de una obligación procesal ex lege, con régimen propio y autonomía del
contrato de trabajo”, por lo que no sería de aplicación este precepto sino las
reglas contenidas en los arts. 1108 y 1100 del Código Civil, determinando el
segundo quién incurre en mora, y disponiendo el segundo que “si la obligación
consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en
mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario,
consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el
interés legal”.
La explicación del fallo en esta
materia, así como también en cuanto a la obligación empresarial de los
intereses procesales, se realiza muy didácticamente en el texto del letradoEnrique Lillo que ahora reproduzco: “el Auto considera que no es de aplicación
el interés de mora del 10% del ET, porque no estamos en presencia un salario
como contraprestación de trabajo, dado que no ha habido trabajo efectivo, y el
contrato de trabajo no se reanuda por la ejecución provisional, sino que tal reanudación
se producirá cuando se llegue a la ejecución definitiva con la readmisión, si
se confirmara la sentencia, dado que la ejecución provisional de una sentencia
es matizadamente distinta de la ejecución definitiva. En la ejecución provisional
la empresa puede optar o por la readmisión o por exonerar de trabajar y
pagarles el salario, en cualquier caso el Auto condena al pago de intereses
desde el 12 de octubre de 2014, y estos intereses consistente en el interés
legal del dinero, que para el año 2014 es del 4%, según la disposición
trigésimo segunda de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado. Este
interés legal del 4% se abonara hasta el 20 de noviembre, que es la fecha del
Auto de fecha 20 de noviembre de 2014, y a partir del auto, si la empresa no
paga, se devenga por los trabajadores una vez que este cuantificada los
salarios y las cantidades que deben percibir los señalados intereses de mora
procesal, es decir el interés legal mas dos puntos, 6%. El Auto no aprecia
temeridad de las empresas ni condena en costas, sino que solo habrá condena en
costas sino se produce avenencia entre las partes en el trámite de
individualización, es decir si se produjera una discrepancia entre las
cantidades salariales establecidas por las empresas demandadas y por los
solicitantes de ejecución provisional, y la final se aceptaran las cantidades
salariales fijadas por los solicitantes y no las establecidas por las empresas
demandadas”.
F) Last but no least, ultimo pero
no menos importante. La parte ejecutante solicita que se permita a los representantes
de los trabajadores de los centros de trabajo de Fuenlabrada y Alicante que
constan relacionados en la lista de aquellos que han concedido su autorización
a los sindicatos para soliciten la ejecución provisional de la sentencia, que
se les permita “acceder a su centro de trabajo y ejercer su función
representativa aún cuando la empresa les libere de la prestación efectiva de
servicios”. La respuesta de la Sala es
favorable a la petición si bien con los matices de los que ha dejado constancia
al inicio de su exposición argumentativa.
Los preceptos de aplicación para
reconocer el derecho de los representantes despedidos a poder seguir
defendiendo los intereses de sus representados y por ello acceder a los centros
de trabajo en los que ostentan la representación, son los arts. 284 c) y 302 de
la LRJS, debiendo la autoridad judicial, según dispone el segundo precepto
citado, “adoptar las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus
funciones representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso”.
Las matizaciones a la respuesta positiva vienen dadas (y el debate sobre el
desmantelamiento del centro de trabajo de Fuenlabrada cobra aquí toda su
importancia) por el derecho de los representantes a acceder a los centros de
trabajo en los que sean representantes “mientras se mantenga actividad propia
de la empresa en dichos centros y desarrollada con sus propios trabajadores, y
ello aunque no sea productiva sino de desmontaje y desmantelamiento de los
mismos (dicho sea incidentalmente por mi parte, no hay ninguna duda de que los
magistrados de la Sala conocen muy bien la realidad del conflicto), por lo que
la actividad representativa finalizaría cuando el centro de trabajo fuera
cerrado y cesada la actividad en el mismo, en cuanto que el ejercicio de las
funciones representativas “no requerirá de dicho acceso, puesto que al no
existir trabajadores desempeñando servicios en su interior no se justifica cuál
sería el objeto lícito del mismo”. Sobre este importante aspecto del Auto, esta
es la síntesis que realiza el letrado Enrique Lillo: “El Auto establece que los
miembros del Comité de Empresa de Fuenlabrada que se citan con nombre y
apellidos y el delegado de personal del centro de trabajo de Alicante, todos
del CCOO, pueden continuar desarrollando sus funciones de representación
mientras se mantenga actividad de cualquier índole en sus centros de trabajo
respectivos, aun cuando se les libere de la obligación de trabajar. El Auto no
hace un pronunciamiento claro sobre si la readmisión debe producirse en el
mismo centro de trabajo, porque este es un extremo que debe ser resuelto en su
caso en la ejecución definitiva, si es que la empresa opta por no readmitir y
exonerar de trabajar y abonar los salarios de tramitación, desde el 12 de junio
de 2014, fecha de la sentencia. Si la empresa optara por la readmisión expresa
y trabajo efectivo, y no por la exoneración de trabajar con pago de salarios,
ésta debería producirse necesariamente en cada uno de los centros”.
7. Concluyo. Ya queda dicho que la
Sala acuerda aceptar la petición de ejecución provisional de la sentencia
solicitada por las organizaciones sindicales CC OO y UGT. A continuación, y en
cumplimiento de las reglas de ejecución de las sentencias de conflictos
colectivos previstas en el art. 247 de la LRJS, que son de aplicación a partir
de la entrada en vigor del RDL 11/2013 a las dictadas en procedimientos de
despidos colectivos en los que se haya declarado la nulidad de la sentencia, y
también de los preceptos ya citados sobre ejecución de las sentencias de despidos,
confiere un plazo de cinco días hábiles a las empresas condenadas en instancia
para que manifiesten si van a exigir o no a los trabajadores a su servicio la
prestación de la actividad laboral en las condiciones en que se desarrollaba
con anterioridad al despido, ordenándoles el pago de los salarios debidos desde
la sentencia y con los interese de demora y procesales en los términos
explicados con anterioridad. En fin, el Auto requiere a las empresas ejecutadas
para que en el plazo de un mes “procedan a la cuantificación de los salarios de
cada trabajador con sus intereses y de la deuda correspondiente a cada uno de
ellos y su fórmula de pago, para que a continuación se confiera traslado a las
partes ejecutantes a fin de que, en el plazo máximo de otro mes, éstas
manifiesten su conformidad o disconformidad con los datos proporcionados
relativos a los trabajadores cuya autorización ostentan, así como sobre la propuesta
de pago a los mismos de las cantidades debidas”. Respecto a los representantes
de los trabajadores, el fallo se manifiesta en los términos explicado con
anterioridad, reconociendo su derecho de acceso a los centros de trabajo en los
que se mantenga actividad y “a los exclusivos efectos de comunicarse con dichos
trabajadores y desarrollar sus funciones representativas en relación con los
mismos”.
Buena lectura de este importante
Auto de la AN, a la espera de conocer en su día cuál será el criterio del TS.
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