1. Facebook está
que arde. Bueno, más exactamente las muchas cuentas que tienen abiertas los
ALPES, es decir los agentes locales de promoción de empleo de Andalucía. Y no
es para menos desde su punto de vista: se ha notificado el auto dictado el 15de septiembre por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
rechazando “el complemento de sentencia e incidente de nulidad de actuaciones
formulada por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo frente a la
sentencia dictada por esta Sala de lo Social con fecha 17/febrero/2014 en el
presente recurso de casación ordinario tramitado bajo el número 142/13”. Contra
la resolución del alto tribunal no cabe recurso. La Sra. Luisa Serrano, a través de la citada
red social, ha tenido la amabilidad de enviármelo, detalle que le agradezco, y
no me resisto, siquiera sea con brevedad, a efectuar un comentario sobre el
mismo.
2. El 22 demarzo publiqué un amplio comentario en el blog, al que ahora me permito remitir
para quien desee profundizar en el conocimiento y análisis del caso, que llevaba
por título "¿Recuperan los agentes locales de promoción de empleo
andaluces la sonrisa? Sobre la declaración de nulidad de los despidos
producidos en el Consorcio de unidades territoriales de empleo, desarrollo
local y tecnológico de Sierra Morena. Notas a la sentencia del Tribunal Supremo
de 17 de febrero de 2014". Hago mención al título porque justamente el que
encabeza esta nueva entrada quiere destacar que la sonrisa existe y que debería
seguir existiendo en el próximo futuro si las partes demandadas en los
numerosos litigios planteados (todos ellos, hasta donde mi conocimiento
alcanza, resueltos de forma favorables a los afectados por los despidos
colectivos) cumplen, ahora ya sí, esta resolución judicial del TS (y las
posteriores) cuyo fallo declaraba la nulidad de los despidos efectuados con
efecto de 1 de octubre de 2012 y el derecho de los (12) trabajadores despedidos
a reincorporarse a sus puestos de trabajo, con condena solidaria de todos los
codemandados en la instancia, que fueron la Consejería de innovación, ciencia y
empleo de la Junta de Andalucía, el Consorcio de unidades territoriales de
empleo, desarrollo local y tecnológico de Sierra Morena, el Servicio Andaluz de
Empleo, y los siguientes ayuntamientos en los que prestaban sus servicios los
despedidos: Andújar, Arjona, Arjonilla, Cazailla, Escañuela, Espeluy, La
Higuera, Lopera, Marmolejo, Porcuna y Villanueva de la Reina.
3. Con fecha 2
de abril, el letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la citada
Consejería y del Servicio Andaluz de Empleo, presentó un escrito calificado de “Recurso
de subsanación y complemento” de la mencionada sentencia, al amparo de lo
dispuesto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El referido
precepto dispone lo siguiente en sus dos primeros números: “1. Las omisiones o
defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario
remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser
subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento
establecidos en el artículo anterior. 2. Si se tratase de sentencias o autos
que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones
oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud
escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la
resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las
demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por
el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no
haber lugar a completarla”. Con carácter subsidiario presentaba “Incidente de
nulidad de actuaciones”, al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, cuyo núm. 1 dispone lo siguiente: “No se admitirán con carácter
general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente,
quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito
que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un
derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución,
siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin
al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso
ordinario ni extraordinario”.
En el escrito
referenciado se exponía que la sentencia del TS no había dado respuesta a una
de las alegaciones formuladas en el escrito de impugnación al recurso de
casación presentado contra la sentencia del TSJ de Andalucía que había
desestimado la demanda y declarado conforme a derecho los despidos colectivos
efectuado. En concreto, se decía que se había opuesto al recurso “un motivo
subsidiario de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida para
desvirtuar la alegación de fraude de ley imputada de contrario por no haber
subrogado a estos trabajadores en cumplimiento del artículo 8.5 de la
Reordenación del Sector Público de Andalucía”. En su escrito, la Junta argumentó
que la sentencia del TS incurría en “incongruencia omisiva” por no haber dado
debida respuesta a la alegación de la parte recurrida, y de ahí que la misma le
hubiera causado “indefensión” (con cita de los arts. 218 de la LEC y 24 de la
CE, de lo que cabe deducir, porque en el escrito no se hace mención expresa, que
la Junta consideraba que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial
efectiva”, vulneración derivada, siempre según su parecer, “de la falta de
resolución de la principal alegación de la litis”). A mi parecer, la Junta
reiteró las argumentaciones efectuadas en el escrito de impugnación del recurso
y trató de demostrar, como veremos inmediatamente sin éxito, que el TS no se había
pronunció sobre una cuestión que, siempre según la Junta, era fundamental,
concluyendo el escrito con la tesis de que la incongruencia omisiva derivaría
del hecho de que “no se resuelve por qué existe fraude y desviación de poder en
la decisión de despedir y no subrogar cuando la Comunidad Autónoma había
perdido las legales e imprescindibles
partidas estatales para seguir desarrollando el programa y así sostener los
contratos de los trabajadores”. La argumentación de la Junta, dicho sea
incidentalmente, daría pie para un amplio debate sobre el uso de las partidas
presupuestarias de las políticas activas de empleo y de los límites impuestos a
las Comunidades Autónomas, así como también sobre los motivos que han llevado a
otras autonomías a dedicar partidas al mantenimiento de los agentes locales de promoción
de empleo en su ámbito territorial, pero no es este el objetivo de mi entrada.
En fin, en el
tantas veces citado escrito se pedía al TS que “se pronuncie sobre la alegación
contenida en los apartados A3 y B del motivo tercero de nuestro escrito de
impugnación”. Fue justamente este escrito el que sirvió de base jurídica, en
las demandas individuales presentadas con posterioridad por trabajadores
despedidos, para solicitar la suspensión del acto de juicio hasta que el TS
diera respuesta al escrito.
3. A mi parecer,
y así puede comprobarse en el análisis de la sentencia del TS, el alto tribunal
había respondido de forma clara y contundente, en términos jurídicos, a las alegaciones de la
Junta, por lo que no puedo sino estar plenamente de acuerdo con el auto dictado
el 15 de septiembre, en el que antes de entrar en los razonamiento jurídicos
que llevarán a desestimar las peticiones de la Junta se recuerda de forma muy
didáctica que la sentencia de 17 de febrero había dedicado a la existencia del
fraude de ley que el recurso de casación sostenía los fundamentos jurídicos
cuarto a séptimo, “con ocho folios de argumentaciones – muy particularmente en
el sexto – que nos llevaron a la conclusión de que en el supuesto examinado
mediaba el pretendido fraude de ley y que la Administración Pública demandada
había incurrido en desviación de poder, por lo que se imponía su condena
solidaria”.
¿Cuál es la
síntesis del Auto, es decir de las argumentaciones del TS para desestimar tanto
la petición de “subsanación y complemento de la sentencia” como,
subsidiariamente de “nulidad de actuaciones”? La Sala “no se corta un pelo” y
aduce que la desestimación procede “en base a dos elementales razones que
llevan a rechazar del plano el planteamiento recurrente”. En primer lugar, que
no ha existido en modo alguno la omisión alegada en el escrito, sino que
aquello que la recurrente plantea es su disconformidad con la argumentación del
TS en la citada sentencia, solicitando no ya su aclaración sino pura y
simplemente su modificación, de tal manera que de aceptar esta tesis se
absolvería a la Junta. La Sala da un rapapolvo jurídico a la Junta al
recordarle la regla general de la invariabilidad de las sentencias, a salvo de
la nulidad de actuaciones, y que una petición de aclaración o complemento (con
cita de varias sentencias) “no permite alterar los elementos esenciales de la
resolución judicial en cuestión ni debe suponer cambiar de sentido y espíritu del
fallo ya que el órgano judicial… está obligado a no salirse del contexto
interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado”.
Tras el primer
rapapolvo viene el segundo, al deberse pronunciar sobre la alegada,
subsidiariamente, “nulidad de actuaciones”, con la manifestación previa,
haciendo suya la tesis del Ministerio Fiscal, de que el recurrente “… en su
confuso escrito, no identifica con claridad cuáles son los derechos
fundamentales que han sido vulnerados por la sentencia”. Para la Sala, que también
hace suya la tesis del Ministerio Fiscal, no ha existido en modo alguno tal vulneración
porque todas las pretensiones ejercitadas han tenido debida respuesta, de tal
manera que la sentencia recurrida dio “cumplida y motivada respuesta a todas
las cuestiones que se suscitaron en el proceso”.
La
fundamentación de las dos tesis de la recurrente, desde el plano constitucional
de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y de la motivación
de las decisiones judiciales, se recoge en el razonamiento jurídico tercero con
una muy amplia relación de sentencias del Tribunal Constitucional que llevan a
concluir que no existe el vicio denunciado de incongruencia omisiva en cuanto
que tampoco existe el supuesto necesario para que pudiera darse, esto es “la
existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto por no darse respuesta a la pretensión o a
alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándolas imprejuzgadas”.
Para la Sala, la amplia doctrina constitucional por una parte, y la muy cuidada
argumentación contenida en los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo de la
sentencia de 17 de febrero por otra, permite remitirse a tales razonamientos y
rechazar la nulidad pretendida por la Junta, “sin necesidad de justificar
nuevamente la cuestión y de responder con innecesario detalle cada una de las
afirmaciones que hace el promotor del recurrente”.
Dicho de forma
más clara, ahora por mi parte, un escrito de aclaración y complemento no tiene
por finalidad que se dicte una nueva sentencia con una fundamentación distinta
de la anterior. Ya sé que lo que digo es una “boutade” jurídica, y todos
quienes nos dedicamos al mundo jurídico lo sabemos, pero no está de más
recordarlo en un blog en el que muchas personas, muy interesadas en la materia
laboral, probablemente no tengan tales conocimientos.
¿Qué hará ahora
la Junta? Continuará….
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