viernes, 10 de octubre de 2014

Los ALPES recuperan la sonrisa (y ahora sin interrogantes). Una nota sobre el auto del Tribunal Supremo de 15 de septiembre.



1. Facebook está que arde. Bueno, más exactamente las muchas cuentas que tienen abiertas los ALPES, es decir los agentes locales de promoción de empleo de Andalucía. Y no es para menos desde su punto de vista: se ha notificado el auto dictado el 15de septiembre por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, rechazando “el complemento de sentencia e incidente de nulidad de actuaciones formulada por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo frente a la sentencia dictada por esta Sala de lo Social con fecha 17/febrero/2014 en el presente recurso de casación ordinario tramitado bajo el número 142/13”. Contra la resolución del alto tribunal no cabe recurso.  La Sra. Luisa Serrano, a través de la citada red social, ha tenido la amabilidad de enviármelo, detalle que le agradezco, y no me resisto, siquiera sea con brevedad, a efectuar un comentario sobre el mismo.

2. El 22 demarzo publiqué un amplio comentario en el blog, al que ahora me permito remitir para quien desee profundizar en el conocimiento y análisis del caso, que llevaba por título "¿Recuperan los agentes locales de promoción de empleo andaluces la sonrisa? Sobre la declaración de nulidad de los despidos producidos en el Consorcio de unidades territoriales de empleo, desarrollo local y tecnológico de Sierra Morena. Notas a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014". Hago mención al título porque justamente el que encabeza esta nueva entrada quiere destacar que la sonrisa existe y que debería seguir existiendo en el próximo futuro si las partes demandadas en los numerosos litigios planteados (todos ellos, hasta donde mi conocimiento alcanza, resueltos de forma favorables a los afectados por los despidos colectivos) cumplen, ahora ya sí, esta resolución judicial del TS (y las posteriores) cuyo fallo declaraba la nulidad de los despidos efectuados con efecto de 1 de octubre de 2012 y el derecho de los (12) trabajadores despedidos a reincorporarse a sus puestos de trabajo, con condena solidaria de todos los codemandados en la instancia, que fueron la Consejería de innovación, ciencia y empleo de la Junta de Andalucía, el Consorcio de unidades territoriales de empleo, desarrollo local y tecnológico de Sierra Morena, el Servicio Andaluz de Empleo, y los siguientes ayuntamientos en los que prestaban sus servicios los despedidos: Andújar, Arjona, Arjonilla, Cazailla, Escañuela, Espeluy, La Higuera, Lopera, Marmolejo, Porcuna y Villanueva de la Reina.

3. Con fecha 2 de abril, el letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la citada Consejería y del Servicio Andaluz de Empleo, presentó un escrito calificado de “Recurso de subsanación y complemento” de la mencionada sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El referido precepto dispone lo siguiente en sus dos primeros números: “1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. 2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla”. Con carácter subsidiario presentaba “Incidente de nulidad de actuaciones”, al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo núm. 1 dispone lo siguiente: “No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”.

En el escrito referenciado se exponía que la sentencia del TS no había dado respuesta a una de las alegaciones formuladas en el escrito de impugnación al recurso de casación presentado contra la sentencia del TSJ de Andalucía que había desestimado la demanda y declarado conforme a derecho los despidos colectivos efectuado. En concreto, se decía que se había opuesto al recurso “un motivo subsidiario de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida para desvirtuar la alegación de fraude de ley imputada de contrario por no haber subrogado a estos trabajadores en cumplimiento del artículo 8.5 de la Reordenación del Sector Público de Andalucía”. En su escrito, la Junta argumentó que la sentencia del TS incurría en “incongruencia omisiva” por no haber dado debida respuesta a la alegación de la parte recurrida, y de ahí que la misma le hubiera causado “indefensión” (con cita de los arts. 218 de la LEC y 24 de la CE, de lo que cabe deducir, porque en el escrito no se hace mención expresa, que la Junta consideraba que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva”, vulneración derivada, siempre según su parecer, “de la falta de resolución de la principal alegación de la litis”). A mi parecer, la Junta reiteró las argumentaciones efectuadas en el escrito de impugnación del recurso y trató de demostrar, como veremos inmediatamente sin éxito, que el TS no se había pronunció sobre una cuestión que, siempre según la Junta, era fundamental, concluyendo el escrito con la tesis de que la incongruencia omisiva derivaría del hecho de que “no se resuelve por qué existe fraude y desviación de poder en la decisión de despedir y no subrogar cuando la Comunidad Autónoma había perdido las legales e  imprescindibles partidas estatales para seguir desarrollando el programa y así sostener los contratos de los trabajadores”. La argumentación de la Junta, dicho sea incidentalmente, daría pie para un amplio debate sobre el uso de las partidas presupuestarias de las políticas activas de empleo y de los límites impuestos a las Comunidades Autónomas, así como también sobre los motivos que han llevado a otras autonomías a dedicar partidas al mantenimiento de los agentes locales de promoción de empleo en su ámbito territorial, pero no es este el objetivo de mi entrada.

En fin, en el tantas veces citado escrito se pedía al TS que “se pronuncie sobre la alegación contenida en los apartados A3 y B del motivo tercero de nuestro escrito de impugnación”. Fue justamente este escrito el que sirvió de base jurídica, en las demandas individuales presentadas con posterioridad por trabajadores despedidos, para solicitar la suspensión del acto de juicio hasta que el TS diera respuesta al escrito.

3. A mi parecer, y así puede comprobarse en el análisis de la sentencia del TS, el alto tribunal había respondido de forma clara y contundente, en  términos jurídicos, a las alegaciones de la Junta, por lo que no puedo sino estar plenamente de acuerdo con el auto dictado el 15 de septiembre, en el que antes de entrar en los razonamiento jurídicos que llevarán a desestimar las peticiones de la Junta se recuerda de forma muy didáctica que la sentencia de 17 de febrero había dedicado a la existencia del fraude de ley que el recurso de casación sostenía los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo, “con ocho folios de argumentaciones – muy particularmente en el sexto – que nos llevaron a la conclusión de que en el supuesto examinado mediaba el pretendido fraude de ley y que la Administración Pública demandada había incurrido en desviación de poder, por lo que se imponía su condena solidaria”.

¿Cuál es la síntesis del Auto, es decir de las argumentaciones del TS para desestimar tanto la petición de “subsanación y complemento de la sentencia” como, subsidiariamente de “nulidad de actuaciones”? La Sala “no se corta un pelo” y aduce que la desestimación procede “en base a dos elementales razones que llevan a rechazar del plano el planteamiento recurrente”. En primer lugar, que no ha existido en modo alguno la omisión alegada en el escrito, sino que aquello que la recurrente plantea es su disconformidad con la argumentación del TS en la citada sentencia, solicitando no ya su aclaración sino pura y simplemente su modificación, de tal manera que de aceptar esta tesis se absolvería a la Junta. La Sala da un rapapolvo jurídico a la Junta al recordarle la regla general de la invariabilidad de las sentencias, a salvo de la nulidad de actuaciones, y que una petición de aclaración o complemento (con cita de varias sentencias) “no permite alterar los elementos esenciales de la resolución judicial en cuestión ni debe suponer cambiar de sentido y espíritu del fallo ya que el órgano judicial… está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado”.

Tras el primer rapapolvo viene el segundo, al deberse pronunciar sobre la alegada, subsidiariamente, “nulidad de actuaciones”, con la manifestación previa, haciendo suya la tesis del Ministerio Fiscal, de que el recurrente “… en su confuso escrito, no identifica con claridad cuáles son los derechos fundamentales que han sido vulnerados por la sentencia”. Para la Sala, que también hace suya la tesis del Ministerio Fiscal, no ha existido en modo alguno tal vulneración porque todas las pretensiones ejercitadas han tenido debida respuesta, de tal manera que la sentencia recurrida dio “cumplida y motivada respuesta a todas las cuestiones que se suscitaron en el proceso”.

La fundamentación de las dos tesis de la recurrente, desde el plano constitucional de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y de la motivación de las decisiones judiciales, se recoge en el razonamiento jurídico tercero con una muy amplia relación de sentencias del Tribunal Constitucional que llevan a concluir que no existe el vicio denunciado de incongruencia omisiva en cuanto que tampoco existe el supuesto necesario para que pudiera darse, esto es “la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto  por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándolas imprejuzgadas”. Para la Sala, la amplia doctrina constitucional por una parte, y la muy cuidada argumentación contenida en los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo de la sentencia de 17 de febrero por otra, permite remitirse a tales razonamientos y rechazar la nulidad pretendida por la Junta, “sin necesidad de justificar nuevamente la cuestión y de responder con innecesario detalle cada una de las afirmaciones que hace el promotor del recurrente”.

Dicho de forma más clara, ahora por mi parte, un escrito de aclaración y complemento no tiene por finalidad que se dicte una nueva sentencia con una fundamentación distinta de la anterior. Ya sé que lo que digo es una “boutade” jurídica, y todos quienes nos dedicamos al mundo jurídico lo sabemos, pero no está de más recordarlo en un blog en el que muchas personas, muy interesadas en la materia laboral, probablemente no tengan tales conocimientos.

¿Qué hará ahora la Junta? Continuará….   

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