1. Es
objeto de esta entrada una anotación a la sentencia dictada el 17 de junio porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de la
que fue ponente el magistrado Juan Carlos Iturri, que desestima el recurso de
suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, a cuyo frente se encuentra la magistrada Mónica González
Fernández. La resolución judicial de instancia estimó la demanda interpuesta
por el sindicato CGT y declaró que el convenio colectivo de empresa seguía vigente
hasta la suscripción de un nuevo acuerdo, por lo que condenó a la demandada “al
mantenimiento de las condiciones laborales adquiridas y vigentes por aplicación
del Convenio de empresa”.
2. La sentencia del JS fue objeto de
atención por mi parte en una anterior entrada del blog, de la que recupero
ahora sus contenidos más relevantes para enmarcar adecuadamente la sentencia
del TSJ.
“A) Vayamos
por partes. La demanda se interpuso por el sindicato CGT contra la empresa
Alternativas Inmobiliarias Globales SL, habiendo intervenido también el
sindicato ELA que se adhirió a la demanda. El litigio, planteado al amparo del
proceso de conflicto colectivo, versa sobre el mantenimiento o no de la
vigencia del convenio colectivo de empresa. El convenio regulaba las relaciones
laborales de la empresa Barceló Condal Hoteles SA, uno de cuyos hoteles
gestionados era el Barceló Avenida de Bilbao, habiendo sido asumida la gestión
del citado hotel desde el 17 de febrero de 2.012 por la empresa ahora
demandada. El citado convenio regula su ámbito temporal en el art. 4 en los
siguientes términos: “La duración del presente Convenio será de tres años,
iniciándose su vigencia el 1 de enero de 2010 y finalizando el 31 de diciembre
de 2012, cualquiera que sea su fecha de publicación. Ambas partes consideran
denunciado este convenio a partir del 30 de septiembre de 2012. El convenio gozará
de prórroga automática a su finalización”.
B) Queda
constancia en los hechos probados de la celebración de reuniones entre la parte
empresarial y la parte trabajadora para suscribir un nuevo acuerdo, y que hubo
dos propuestas (en fechas 5 de julio y 20 de septiembre) que no llegaron a buen
puerto. Igualmente, se recoge íntegramente el texto del escrito remitido por el
representante de la empresa a la representación de los trabajadores, en el que
expone en el primer párrafo su parecer sobre cómo se han desarrollado las
negociaciones y la imposibilidad de alcanzar un acuerdo por la actitud de la
parte trabajadora, y en el segundo que considera decaída su vigencia a partir
del 30 de septiembre de 2.013 una vez transcurrido un año desde la denuncia del
convenio en virtud de lo dispuesto en su art. 4, por lo que a partir de esa
fecha pasaría a ser de aplicación el convenio colectivo de ámbito superior que
fuere de aplicación, que en concreto sería el
provincial de hostelería de Biskaia. Por consiguiente, y en aplicación
del art. 86.3 de la LET y de lo dispuesto en el art. 4 del convenio de empresa
la parte empresarial hace saber a la parte trabajadora que desde el 30 de
septiembre ha perdido su vigencia el convenio de empresa y pasa a ser aplicable
“desde dicho momento, el convenio colectivo de ámbito superior que fuere de
aplicación, es decir el convenio colectivo del sector de Hostelería de Biskaia
del 2012…”.
C) El
conflicto jurídico suscitado es sustancialmente semejante a otros planteados
ante los juzgados de lo social, los TSJ y la AN, si bien siempre tiene
importancia, y conviene prestar especial atención, la redacción del precepto
cuestionado, aunque hasta ahora los matices de cada precepto que pudieran dar
juego a diversas resoluciones no han sido tomados en consideración.
La parte
demandante entiende que el art. 4 del convenio contiene “una cláusula de
mantenimiento del convenio hasta su renovación”, y por ello se ajusta a la
posibilidad prevista en el art. 86.3 de la LET de disponer del período de
mantenimiento de la vigencia, por permitirlo la expresión “salvo pacto en
contrario” al referirse al límite máximo de un año de ultraactividad. La tesis
empresarial es contraria, en cuanto que manifiesta que no puede defenderse la
alegación de la parte demandante, argumentando (según se recoge en el
fundamento jurídico primero) que el art. 4 del convenio “no puede ser
interpretado como un pacto en contrario en contra de la ultraactividad legal de
un año del art. 86.3 ET, dado que se firmó antes de la reforma laboral”;
además, “el art. 86.3 ET es de carácter imperativo”, y el art. 4 del convenio
“se está refiriendo al supuesto del art. 86.2 ET, no al art. 86.3 ET, es decir
que no regula lo que debe ocurrir después de la denuncia del convenio”.
Una vez sentados
los términos del debate, la magistrada pasa revista al marco normativo vigente,
introducido primero por el RDL 3/3012 de 10 de febrero y posteriormente (con reducción del período
de mantenimiento de la vigencia del convenio de dos a un año) por la Ley 3/2012
de 6 de julio. La tesis de la magistrada, en sintonía con las expuestas en
otras sentencias y con la doctrina referenciada en el artículo del Presidente
de la Sala de lo Social de la AN, es que la regulación de la ultraactividad
tiene naturaleza dispositiva y queda a la autonomía de las partes el fijar
otras reglas en este punto; es decir, las partes “perfectamente gozan de
autonomía para poder fijar otro sistema de extensión temporal sobre un convenio
agotado y denunciado”.
Con respecto
a la tesis de la parte demandada sobre la imposibilidad de entender la vigencia
del convenio, y en concreto el art. 4, de la forma que lo ha hecho la parte
demandante, porque dicho convenio se suscribió en el año 2010 cuando aún no
estaba en vigor la reforma laboral aprobada en febrero de 2012, la sentencia del JS se remite
extensamente a la doctrina sentada por la AN en su sentencia pionera de 23 de
abril, y a cuyo comentario realizado en el blog me permito nuevamente remitir,
para concluir que debe rechazarse la tesis empresarial del carácter imperativo
del art. 86.3 de la LET porque el convenio fuera suscrito con anterioridad a la
reforma de 2012, ya que el carácter dispositivo del precepto legal debe
predicarse tanto referido a los convenios anteriores como a los posteriores a
la reforma. En cuanto que “el régimen legal de la ultraactividad de los
convenios únicamente opera en defecto de pacto por parte de los negociadores….,
los pactos en contrarios anteriores a la nueva regulación, como el de autos,
deben ser igualmente respetados”.
Una vez
expuesta la tesis del carácter dispositivo de los acuerdos convencionales sobre
la ultraactividad del convenio, con independencia de que se hayan suscrito
antes o después de la entrada en vigor de la reforma laboral, la magistrada
pasa a examinar la redacción del art. 4 del convenio de empresa y la
interpretación que debe predicarse del mismo, para concluir que la afirmación
contenida en aquel de que “gozará de prórroga automática a su finalización”
significa que hay una aceptación por las partes de un pacto de ultraactividad
hasta la suscripción de un nuevo convenio que lo sustituya. Para la juzgadora,
el hecho de que la cláusula de prórroga automática se incluya inmediatamente a
continuación de la fecha en que las partes consideran denunciado el convenio (y
que por consiguiente abre el camino para el inicio de las negociaciones de uno
nuevo) ha de llevar a entender que “denunciado el convenio, éste gozará de
prórroga automática, lo que implica prorrogar sus efectos durante el período de
renovación”. Encuentro a faltar aquí una mayor argumentación doctrinal de la
tesis defendida por la magistrada, aunque bien es cierto que en muchas
ocasiones la dificultad para analizar un precepto convencional deriva de la
poca claridad con la que lo redactan las partes, y debo confesar que esas dudas
conceptuales las he tenido al leer el precepto, dudas que sin embargo no tiene
la magistrada al resolver el litigio. Dejo planteada aquí la cuestión, a la
espera de conocer si se producen otras resoluciones judiciales que vayan en la
misma línea, aunque para ello debería ser necesaria la existencia de cláusulas
convencionales idénticas o cuando menos muy semejantes”.
3. Vayamos a la sentencia del TSJ. El
recurso de suplicación se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 193,
apartados b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, solicitando
la revisión de hechos probados y alegando vulneración de la normativa o jurisprudencia aplicable.
A) La Sala
acepta (vid fundamento jurídico segundo) algunas de las peticiones de la
recurrente, pero sin trascendencia jurídica para alterar el fallo de la
sentencia de instancia. Tiene interés la adición solicitada por la recurrente
sobre la suscripción por la empresa y la representación unitaria de los trabajadores
sobre la prórroga del convenio colectivo vigente (y cuestionado) durante el año
2013, si bien cabe concretar que esa prórroga se pactó, con esa limitada
vigencia, sólo para otro hotel del grupo, “por motivo de la coyuntura económica
actual y por motivo de (su) situación especial”, dado que iba a estar cerrado
por obras hasta el mes de abril de 2013.
B) La
fundamentación jurídica del recurso centra la atención del fundamento jurídico
tercero, siendo conveniente recordar que la sentencia de instancia acogió la
tesis de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su pionera sentencia
de 23 de julio de 2013.
La primera
argumentación de la recurrente se centra en cuestionar la interpretación que la
juzgadora efectuó del art. 4 del convenio colectivo de empresa, y en concreto
la mención a que dicha norma “gozará de prórroga automática a su finalización”.
La Sala valida la exégesis del precepto efectuada en instancia, acudiendo a la
normativa del Código Civil sobre interpretación de los contratos (tras recordar
el carácter “bifronte”, es decir suma de pacto y norma, que es el convenio
estatutario) y recordando el consolidado criterio jurisprudencial (con cita de
numerosas sentencias) de que la interpretación del precepto realizado en la
instancia debe prevalecer “salvo que se acredite evidente error o arbitrariedad”.
Para la Sala, la dicción del precepto es clara y de la misma no puede
entenderse, como pretendía la recurrente, que la prórroga sólo tuviera vigencia
de un año, y mucho más cuando el convenio se suscribió en un momento histórico en
el que la normativa sobre vigencia del contenido normativo de un convenio
estatutario también se preveía sin límite de tiempo salvo otro acuerdo de las
partes. La Sala repasa el proceso negociador, incluida una propuesta de la
parte trabajadora, y concluye que en ningún caso hay elementos que puedan
desvirtuar la tesis anteriormente expuesta, considerando perfectamente
compatible, en el ejercicio de la autonomía colectiva de las partes, que se
pactara la prórroga automática del convenio y que al mismo tiempo se acordara
abrir un proceso negociador sobre determinados aspectos del convenio. En suma,
la Sala es del parecer, confirmando la sentencia de instancia, que la
interpretación de la juzgadora es correcta porque tomó adecuadamente en
consideración tanto el texto literal del precepto como todas las circunstancias
de las que pudo conocer respecto a la evolución del proceso negociador.
A continuación,
la Sala vuelve a entrar en la cuestión nuclear de la mayor parte de las sentencias
que ha dictado en interpretación del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores y de la aplicación de la cláusula relativa al mantenimiento de un
año de vigencia del convenio (ultraactividad) tras llegar a la fecha de
finalización de aquella prevista en el texto; o lo que es lo mismo, y por decirlo
con las propias palabras de la sentencia, se trata de analizar “la pervivencia
de las cláusulas de prórroga indefinida de convenios colectivos que entraron en
vigor antes de las citadas reformas legales del 2012 y cuya vigencia temporal
natural había ya terminado”, remitiendo a su consolidada doctrina sentada desde
la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013, y con remisión también a
numerosas sentencias dictadas por la AN y otros TSJ, por lo que me permito
remitir a los comentarios efectuados en anteriores entradas del blog, en los
que se pone de manifiesto la primacía de la autonomía colectiva de las partes
para determinar la fecha de finalización de los efectos del convenio, tanto de
los negociados antes como después de la reforma laboral de 2012, y que la cláusula
de un año del art. 86.3 de la LET sólo debe aplicarse de forma supletoria, ya
que su aplicación será conforme a derecho “salvo pacto en contrario”.
El TSJ vasco
enfatiza que no hay, ni en el art. 86.3 de la LET ni en la disposición
transitoria cuarta de la Ley 3/2012, mención alguna en cuanto a la exigencia de
que el pacto de mantenimiento de vigencia del convenio “sea posterior a la
entrada en vigor de dicha Ley”, concluyendo por ello que la tesis de la parte
recurrente de aplicación preferente de la regla de un año no es correcta jurídicamente
hablando, ya que el art. 86.3 la asigna “a lo que las partes hayan pactado en
el propio convenio…, manteniendo intacto el régimen anterior a la reforma
laboral de 2012, de tal forma que si existe tal pacto (sea más o menos de un
año), no entra en juego el plazo supletorio de un año”. En consecuencia,
desestimará la demanda, continuando la senda de la inmensa mayoría de las
sentencias dictadas por JS, TSJ y AN hasta el momento presente, porque “no se trata de que el convenio colectivo
deba entenderse derogado por la nueva Ley, como pretende la recurrente, sino
que la nueva Ley, lejos de derogar tal pacto, sigue manteniendo el criterio de
su aplicación preferente”.
Buena
lectura de la sentencia.
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