1. El Boletín
Oficial del Congreso de los Diputados publicó el 25 de julio el “Proyecto deLey por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social”. El debate y, en
su caso, aprobación del proyecto ha sido encomendado a la Comisión de Empleo y
Seguridad Social del Congreso de los Diputados con competencia legislativa
plena, estando abierto el plazo de presentación de enmiendas (salvo ampliación
del mismo, algo que suele ocurrir habitualmente) hasta el 17 de septiembre. 
Tal
como se explica en la Exposición de motivos la futura norma tiene por finalidad
modernizar el régimen jurídico de aplicación de las que, a partir de su entrada
en vigor, pasarán a denominarse “Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social”.
Entre las modificaciones introducidas, que sin duda deberán ser objeto de
atención detallada cuando se apruebe el texto definitivo, se encuentran las
relativas a lo que se denomina “las particularidades de la gestión” de la prestación
económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes,
explicándose en la exposición de  motivos
y concretándose después en las modificaciones introducidas en la disposición adicional
undécima de la LGSS, que “La nueva regulación articula distintos mecanismos
existentes para elevar los niveles de coordinación y eficacia con los Servicios
Públicos de Salud, a quienes corresponde dispensar la asistencia sanitaria en estos
casos. A tal efecto se facilita a las Mutuas la facultad de realizar las
actividades de control y seguimiento desde la baja médica. Por otro lado, se
mejora la coordinación antes mencionada, mediante la figura de la propuesta de
alta médica, debidamente fundamentada, estableciéndose un procedimiento de
plazos breves para obtener una respuesta más ágil. Esta coordinación se
concretará asimismo en la articulación de procedimientos de incorporación de la
información clínica generada por las Mutuas a la historia clínica electrónica
de los pacientes atendidos, a los efectos de evitar duplicidades y generar
sinergias con los Servicios Públicos de Salud”. Dejo constancia de la relación
existente entre estas futuras modificaciones y el Real Decreto 625/2014, de 18de julio, “por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y controlde los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta ycinco días de su duración”, que entró en vigor el día 1 de septiembre.
2. Ahora bien, el proyecto de ley
introduce igualmente importantes reformas en la protección por cese de
actividad de los trabajadores autónomos, modificando numerosos preceptos de la norma
vigente, la “Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistemaespecífico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos”.  Tal como se explica nuevamente en la
Exposición de Motivos, la finalidad de la reforma es en primer lugar “suavizar
los requisitos y formalidades que en la actualidad se exigen y que impiden en la
práctica el legítimo disfrute del derecho, así como para ampliar su ámbito a
beneficiarios excluidos del mismo y que sin embargo se encuentran en la
situación de necesidad. Simultáneamente se elimina la obligación de proteger
las contingencias profesionales para acceder a la protección, porque supone una
carga económica para el autónomo que no guarda relación financiera ni material
con el sistema de protección por cese de actividad..”. Igualmente, y entre las
modificaciones de carácter sustantivo, “se reduce el excesivo nivel de pérdidas
que en la actualidad se exige al autónomo para incurrir en la situación de
necesidad, entre el 20 y el 30 por ciento de los ingresos, para situar el
requisito en el 10 por ciento”, y se amplía la cobertura a “los autónomos que
por las características de su actividad se asimilan a los trabajadores
económicamente dependientes, pero que carecen de la calificación legal por
ausencia de las formalidades establecidas al efecto”. Se trata, sin duda, de
cambios relevantes y que está por ver, si llegan a aprobarse, qué incidencia
indirecta pueden tener sobre la regulación de las causas económicas que se
regulan en el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores para
justificar un despido colectivo, cuestión que sólo dejo ahora apuntada como
hipótesis de trabajo. 
A la espera de conocer las enmiendas
que presenten los grupos parlamentarios del Congreso, y del texto finalmente
aprobado por la Comisión para su remisión al Senado, he procedido a una
comparación de la normativa vigente con el texto del proyecto de ley, al objeto
de que los lectores y lectoras del blog puedan tener un conocimiento adecuado
de la importancia de los cambios introducidos, destacando en negrita los más
significativos. Desde luego, como podrán comprobar, no es menor importancia la
reducción de la cuantía de las pérdidas económicas, y tampoco la ampliación de
la protección a los autónomos dependientes “reales pero no formales”. 
Buena lectura. 
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Ley
  32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección
  por cese de actividad de los trabajadores autónomos. http://bit.ly/WHovE7
   
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Proyecto
  de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la
  Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de
  Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.  
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Artículo 1. Objeto de la
  protección. 
1. La
  presente Ley tiene por objeto regular el sistema específico de protección
  para los trabajadores autónomos que, pudiendo y queriendo ejercer una
  actividad económica o profesional a título lucrativo y estando incluidos en
  los niveles de protección en ella recogidos, hubieren cesado en esa
  actividad, con arreglo a lo establecido en su artículo 5. 
2. El
  cese de actividad, incluido el que afecta al trabajador autónomo
  económicamente dependiente, habrá de ser total en la actividad económica o
  profesional que de forma habitual, personal y directa se viniere desempeñando
  y siempre que hubiere dado lugar al encuadramiento obligatorio en el Régimen
  Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
  Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
  Trabajadores del Mar en las condiciones descritas en el siguiente artículo. 
3. El
  cese de actividad podrá ser definitivo o temporal. El cese temporal comporta
  la interrupción por el trabajador autónomo, en los supuestos previstos en el
  artículo 5, de todas las actividades a la que se refiere el número anterior. 
Artículo 2. Ámbito subjetivo de
  protección. 
1. La
  protección por cese de actividad alcanza a los trabajadores autónomos
  comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
  Autónomos que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias
  derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo a
  los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Sistema Especial de
  Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, así como a los trabajadores por
  cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. 
2.
  Respecto a la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta
  propia, incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia
  Agrarios se estará a lo establecido en la disposición adicional octava. 
3. La
  protección por cese de actividad no resultará obligatoria en el caso de
  socios de Cooperativas comprendidos en el Régimen Especial de los
  Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que estas Cooperativas dispongan
  de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al
  Sistema Público, que establezca un nivel de cobertura, en lo que respecta a
  las situaciones de cese de actividad, al menos equivalente al regulado en la
  presente Ley. 
Artículo 3. Acción protectora. 
1. El
  sistema de protección por cese de actividad comprende las prestaciones
  siguientes: 
a) La
  prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad.
  Dicha prestación tiene naturaleza pública y está comprendida, en los términos
  previstos en el artículo 41 de la Constitución, dentro de la acción
  protectora del sistema de la Seguridad Social. 
La
  prestación señalada se regirá exclusivamente por esta Ley y las disposiciones
  que la desarrollen y complementen. 
2. El
  sistema de protección por cese de actividad comprenderá, además, medidas de
  formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora
  de los trabajadores autónomos beneficiarios del mismo. 
Artículo 4. Requisitos para el
  nacimiento del derecho a la protección. 
1. El
  derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los
  trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes: 
a) Estar
  afiliados y en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales,
  en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o
  al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar en su caso. 
e)
  Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No
  obstante, si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este
  requisito pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener
  derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a
  que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas
  debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 
Artículo 5. Situación legal de
  cese de actividad. 
1. Se
  encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos
  trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna
  de las causas siguientes: 
a) Por la
  concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos
  determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o
  profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el
  cierre del mismo durante la percepción de la prestación. 
En todo
  caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las
  situaciones siguientes: 
1.º) Unas
  pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo,
  superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos
  y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará
  a estos efectos. 
2.º) Unas
  ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los
  órganos judiciales que comporten, al menos, el 40% de los ingresos de la
  actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico
  inmediatamente anterior. 
3.º) La
  declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en
  los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 
b) Por fuerza
  mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica
  o profesional. 
c) Por
  pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un
  requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no
  venga motivada por incumplimientos contractuales o por la comisión de
  infracciones, faltas administrativas o delitos imputables al autónomo
  solicitante. 
d) La
  violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la
  actividad de la trabajadora autónoma. 
e) Por
  divorcio o acuerdo de separación matrimonial, mediante la correspondiente
  resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo divorciado o
  separado ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge
  o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba
  incluido en el correspondiente régimen de Seguridad Social, y que dejan de
  ejercerse a causa de la ruptura o separación matrimoniales. 
2. Se
  encontrarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores
  autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio de lo previsto en el
  primer apartado de este artículo cesen su actividad por extinción del
  contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los
  siguientes supuestos: 
a) Por la
  terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o
  servicio. 
b) Por
  incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado. 
c) Por
  rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el
  cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
  Estatuto del Trabajo Autónomo. 
d) Por
  rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada por el
  cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
  Estatuto del Trabajo Autónomo. 
e) Por
  muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que impida la
  continuación de la actividad. 
3. En
  ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad: 
a) A
  aquéllos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el
  supuesto previsto en el apartado dos, letra b) del presente artículo. 
b) A los
  trabajadores autónomos económicamente dependientes que, tras cesar en su
  relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad,
  vuelvan a contratar con el mismo cliente en un plazo de un año, a contar desde
  el momento en que se extinguió la prestación. Si el trabajador contrata con
  dicho cliente en el plazo señalado, deberá reintegrar la prestación
  percibida. 
Artículo 6. Acreditación de la
  situación legal de cese de la actividad. 
1. Las
  situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se
  acreditarán por: 
a) Los
  motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, mediante una
  declaración jurada del solicitante, a la que habrán de acompañarse, en
  función del motivo alegado, los documentos de carácter contable, profesional,
  fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de
  producción de los referidos motivos. 
b) La
  fuerza mayor, mediante declaración expedida por los órganos gestores en los
  que se ubique territorialmente el negocio o la industria afectados por el
  acontecimiento causante de fuerza mayor, a la que se acompañará declaración
  jurada del solicitante del cese temporal o definitivo de la mencionada
  actividad. En dicha declaración se hará constar la fecha de la producción de
  la fuerza mayor. 
c) La
  pérdida de la licencia administrativa que habilitó el ejercicio de la
  actividad mediante resolución correspondiente. 
d) La
  violencia de género, por la declaración escrita de la solicitante de haber
  cesado o interrumpido su actividad económica o profesional, a la que se
  adjuntará la orden de protección o, en su defecto, el informe del Ministerio
  Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de
  violencia de género. De tratarse de una trabajadora autónoma económicamente
  dependiente, aquella declaración podrá ser sustituida por la comunicación
  escrita del cliente del que dependa económicamente en la que se hará constar
  el cese o la interrupción de la actividad. Tanto la declaración como la
  comunicación han de contener la fecha a partir de la cual se ha producido el
  cese o la interrupción. 
e) El
  divorcio o acuerdo de separación matrimonial, mediante la correspondiente
  resolución judicial, así como la documentación correspondiente en la que se
  constate la pérdida de ejercicio de las funciones de ayuda familiar directa
  en el negocio, que venían realizándose con anterioridad a la ruptura o
  separación matrimoniales. 
2. Sin
  perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, las situaciones
  legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos económicamente
  dependientes se acreditarán por: 
Artículo 7. Solicitud y
  nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad. 
1. Los
  trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
  4 deberán solicitar a la misma Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
  Profesionales de la Seguridad Social con la que tengan cubierta la protección
  dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y
  enfermedades profesionales el reconocimiento del derecho a la protección por
  cese de actividad. 
Respecto
  de los trabajadores por cuenta propia que no tengan cubierta la protección
  dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y
  enfermedades profesionales con una Mutua, se estará a lo establecido en la
  disposición adicional cuarta. 
Dicho
  reconocimiento supondrá el nacimiento del derecho al disfrute de la
  correspondiente prestación económica, a partir del primer día del mes
  inmediatamente siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del cese
  de actividad. Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya
  finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al
  disfrute de la prestación, no podrá tener actividad con otros clientes a
  partir del día en que inicie el cobro de la prestación. 
Artículo 9. Cuantía de la
  prestación económica por cese de actividad. 
1. La
  base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el
  promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses
  continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese. 
Artículo 14. Financiación, base y
  tipo de cotización. 
1. La
  protección por cese de actividad se financiará exclusivamente con cargo a la
  cotización por dicha contingencia de los trabajadores autónomos que tuvieran
  protegida la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades
  profesionales. La fecha de efectos de dicha cobertura comenzará, tanto para
  la prestación por cese de actividad, como para las contingencias
  profesionales, a partir del primer día del mismo mes en que sea formalizada. 
2. La
  base de cotización por cese de actividad se corresponderá con la base de
  cotización del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
  Autónomos que hubiere elegido, como propia, el trabajador autónomo con
  arreglo a lo establecido en las normas de aplicación, o bien la que le
  corresponda como trabajador por cuenta propia en el Régimen Especial de los
  Trabajadores del Mar. 
3. El
  tipo de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad será
  del 2,2 por ciento, aplicable a la base determinada en el apartado anterior. 
El tipo
  de cotización aplicable para mantener la sostenibilidad financiera de la
  protección por cese de actividad se fijará, anualmente, en la correspondiente
  Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con los estudios
  actuariales que procedan. 
4. Las
  medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad
  emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la protección por
  cese de actividad, a las que se refiere el artículo 3.2 de esta Ley, se
  financiarán con un 1 por ciento de los ingresos obtenidos de conformidad con
  su artículo 14.3. Dichas medidas serán gestionadas por el Servicio Público de
  Empleo de la Comunidad Autónoma competente y por el Instituto Social de la
  Marina, en proporción al número de beneficiarios que gestionen. 
Artículo 16. Órgano gestor. 
1. Salvo
  lo establecido en el artículo anterior y en la disposición adicional cuarta,
  corresponde a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
  Profesionales de la Seguridad Social la gestión de las funciones y servicios
  derivados de la prestación económica por cese de actividad de los
  trabajadores autónomos y proceder al reconocimiento, suspensión, extinción y
  reanudación de las prestaciones, así como su pago, sin perjuicio de las
  atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración en
  materia de sanciones por infracciones en el orden social. 
A tal
  fin, la gestión de la prestación por cese de actividad corresponderá a la
  Mutua con la que el trabajador autónomo tenga concertada la cobertura de las
  contingencias profesionales. 
2. Los
  excedentes anuales obtenidos por las Mutuas en su gestión de la prestación
  por cese de actividad habrán de afectarse a la constitución de las reservas
  que reglamentariamente se determinen. Asimismo, se establecerá
  reglamentariamente el destino que haya de darse al exceso de los excedentes
  que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas. 
Disposición adicional sexta.
  Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. 
Los
  socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado
  por su encuadramiento en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
  Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y
  tengan concertada la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades
  profesionales tendrán derecho a las prestaciones por cese de actividad
  siempre que se cumplan las condiciones establecidas a continuación: 
Disposición adicional séptima.
  Trabajadores autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente. 
1. Se
  considerarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores
  autónomos profesionales que hubieren cesado, con carácter definitivo o
  temporal en la profesión desarrollada conjuntamente con otros, por alguna de
  las siguientes causas: 
c) Por
  pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un
  requisito para el ejercicio de la profesión y no venga motivada por
  incumplimientos contractuales o por la comisión de infracciones, faltas
  administrativas o delitos imputables al autónomo solicitante. 
Artículo
  128. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección
  por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
  durante el año 2014. 
Cinco.
  Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
  Autónomos. 
5. El
  tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el
  29,80 por 100 o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al sistema de
  protección por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la
  protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por
  100. 
Seis.
  Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
  Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
  Propia o Autónomos. 
1. Desde
  el 1 de enero de 2014, los tipos de cotización de los trabajadores incluidos
  en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios,
  establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
  Autónomos, serán los siguientes: 
b)
  Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias
  comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de
  cotización del interesado será del 3,30 por 100, ó del 2,80 por 100 si el
  interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad. 
Siete.
  Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. 
1. Lo
  establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación en el Régimen
  Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la
  cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del
  Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21
  de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se
  establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización
  por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del
  29,30 por 100 o del 29,80 por 100 si el interesado no está acogido al sistema
  de protección por cese de actividad.  
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Exposición
  de motivos.  
La
  disposición final segunda modifica el régimen jurídico del sistema de
  protección de los trabajadores autónomos frente al cese de actividad,
  regulado en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
  sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores
  autónomos, al objeto de suavizar los
  requisitos y formalidades que en la actualidad se exigen y que impiden en la
  práctica el legítimo disfrute del derecho, así como para ampliar su ámbito a
  beneficiarios excluidos del mismo y que sin embargo se encuentran en la
  situación de necesidad. Simultáneamente se elimina la obligación de proteger
  las contingencias profesionales para acceder a la protección, porque supone
  una carga económica para el autónomo que no guarda relación financiera ni
  material con el sistema de protección por cese de actividad; serán las normas
  del Régimen Especial correspondiente las que regulen el carácter voluntario u
  obligatorio de la protección frente a las contingencias profesionales según
  aconsejen las características y riesgos de la actividad.  
Se mantiene el carácter voluntario de acceso al sistema de protección. No obstante, la disposición adicional segunda establece que en el plazo de cinco años el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un estudio sobre la evolución de los principales parámetros que configuran el sistema de protección para, en función de sus resultados, valorar la conveniencia de convertirlo en obligatorio o mantener su carácter voluntario, así como para valorar su régimen financiero. Se trata de una medida prudente como exige la toma de decisiones de la indicada naturaleza, que deben basarse en estrictos motivos financieros y debidamente justificados. En la misma línea se modifica el sistema de financiación y en orden a dotarlo de seguridad jurídica, objetividad y transparencia, se establece una fórmula matemática que se aplicará para adaptar el tipo de cotización según sus necesidades financiera, situándolo entre un mínimo del 2,2 por ciento y un máximo del 4 por ciento, que no se podrá rebasar. En cuanto a las modificaciones de carácter sustantivo, se reduce el excesivo nivel de pérdidas que en la actualidad se exige al autónomo para incurrir en la situación de necesidad, entre el 20 y el 30 por ciento de los ingresos, para situar el requisito en el 10 por ciento. La situación de pérdidas a la que se refiere la letra a)1.º del apartado 1 del artículo 5 de la Ley mencionada, se acreditará mediante la entrega de la documentación contable, de la forma que se determine reglamentariamente en atención a las distintas obligaciones de mantenimiento de registros contables o fiscales de los autónomos, así como de las declaraciones del IVA, IRPF y demás documentos preceptivos. Asimismo se amplía la cobertura a los autónomos que por las características de su actividad se asimilan a los trabajadores económicamente dependientes, pero que carecen de la calificación legal por ausencia de las formalidades establecidas al efecto. Y en general, se mejoran la claridad y sistemática de la regulación, para elevar sus niveles de seguridad jurídica y dar coherencia a la materia. 
………………………………… 
Disposición
  final segunda. Modificación de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se
  establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los
  trabajadores autónomos.  
La Ley
  32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de
  protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, queda
  redactada en los siguientes términos:  
Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo: "Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El sistema específico de protección por el cese de actividad tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el Régimen Especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo. 2. El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal. El cese temporal comporta la interrupción de todas las actividades que originaron el alta en el Régimen Especial en el que el trabajador autónomo figure encuadrado, en los supuestos regulados en el artículo 5. 
3. El
  régimen de protección de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el
  Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios se regirá por lo
  dispuesto en la disposición adicional octava."  
Dos. El artículo
  2 queda redactado del siguiente modo:  
"Artículo 2. Régimen jurídico. La protección por cese de actividad forma parte de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, es de carácter voluntario y se rige por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como, supletoriamente, por las normas que regulan el Régimen Especial de la Seguridad Social de encuadramiento." 
Tres. La
  letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 3 quedan redactados del
  siguiente modo:  
"a) La prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad." 
"2.
  El sistema de protección por cese de actividad comprenderá, además, medidas
  de formación, orientación profesional y promoción de la actividad
  emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios del mismo, cuya
  gestión corresponderá a las entidades previstas en el artículo 14.5."  
Cuatro.
  Las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 4 quedan redactadas del
  siguiente modo:  
"a)
  Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta
  Propia o Autónomos o en el Régimen Espacial de los Trabajadores del Mar, en
  su caso."  
"e)
  Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No
  obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito,
  el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo
  improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto
  producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección."
   
Cinco. El
  artículo 5 queda redactado del siguiente modo:  
"Artículo 5. Situación legal de cese de actividad. 1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. 
En caso de establecimiento abierto al público se
  exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su
  transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde
  se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de
  disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan
  la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional
  finalizada.  
Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad. 
2.º Ejecuciones
  judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por
  los órganos ejecutivos, que comporten al
  menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico
  inmediatamente anterior.  
3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 
b) Por
  fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad
  económica o profesional.  
c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales. 
d) La
  violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la
  actividad de la trabajadora autónoma.  
e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su ex cónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social. 
2. La situación legal de cese de la actividad
  respecto de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de
  Trabajadores Autónomos por aplicación de la disposición adicional vigésima
  séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se
  producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o
  administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la
  sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el apartado
  1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos
  terceras partes de la cifra del capital social.  
3. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado de este artículo cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los siguientes supuestos: a) Por la terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o servicio. b) Por incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado. c) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. d) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. e) Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que impida la continuación de la actividad. La situación legal de cese de actividad establecida en este apartado será también de aplicación a los trabajadores autónomos que carezcan del reconocimiento de económicamente dependientes, siempre que su actividad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo, excepto la correspondiente al nivel de ingresos procedentes del mismo cliente, que, a efectos del sistema de protección objeto de esta ley, será al menos del 90 por ciento de sus rendimientos por trabajo o actividades económicas o profesionales, salvo que el trabajador autónomo acredite haber solicitado tal reconocimiento de su cliente y éste no haya formalizado el contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente. Este porcentaje se aplicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos. 4. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad: a) A aquéllos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3.b) del presente artículo. 
b) A los
  trabajadores autónomos previstos en el apartado 3 que tras cesar su relación
  con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a
  contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el
  momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la
  prestación recibida."  
Seis. El
  apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 6 quedan
  redactados del siguiente modo:  
"1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente. a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad. En todo caso se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 5.1.a), la baja en el censo de actividades económicas y la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada. Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 5.1.a).1º, así como mediante las declaraciones del IVA, del IRPF y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad. El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución. b) El cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditará mediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo. En el supuesto de cese en la prestación de servicios se requerirá la aportación del documento que lo acredite así como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas. En ambos casos se requerirá la acreditación de la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio neto en los términos establecidos en el artículo 1.2. c) La pérdida de la licencia administrativa que habilitó el ejercicio de la actividad mediante resolución correspondiente. d) La violencia de género, por la declaración escrita de la solicitante de haber cesado o interrumpido su actividad económica o profesional, a la que se adjuntará la orden de protección o, en su defecto, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género. De tratarse de una trabajadora autónoma económicamente dependiente, aquella declaración podrá ser sustituida por la comunicación escrita del cliente del que dependa económicamente en la que se hará constar el cese o la interrupción de la actividad. Tanto la declaración como la comunicación han de contener la fecha a partir de la cual se ha producido el cese o la interrupción. e) El divorcio o acuerdo de separación matrimonial de los familiares incursos en la situación prevista en el artículo 1.e) se acreditará mediante la correspondiente resolución judicial, a la que acompañarán la documentación correspondiente en la que se constate la pérdida de ejercicio de las funciones de ayuda familiar directa en el negocio, que venían realizándose con anterioridad a la ruptura o separación matrimoniales." "2. Sin perjuicio de los previsto en el apartado 1 del presente artículo, las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como de los mencionados en el artículo 5.3, se acreditarán a través de los siguientes medios:" 
Siete. El
  apartado 1 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:  
"1.
  Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
  4 deberán solicitar a la misma Mutua
  Colaboradora de la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos el
  reconocimiento del derecho a la protección por cese de actividad.  
Respecto de los trabajadores por cuenta propia que no se encuentren adheridos a una Mutua, será de aplicación lo establecido en la disposición adicional cuarta. 
Dicho
  reconocimiento supondrá el nacimiento del derecho al disfrute de la
  correspondiente prestación económica, a partir del segundo mes posterior a aquel en que se produjo el hecho causante
  del cese de actividad. Cuando el trabajador autónomo económicamente
  dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, para tener
  derecho al disfrute de la prestación, no podrá tener actividad con otros
  clientes a partir del día en que inicie el cobro de la prestación."  
Ocho. Se
  añade una letra e) al apartado 3 del artículo 8, con la siguiente redacción:  
"e) En el Régimen Especial del Mar, los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo del período de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad." Nueve. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo: 
"1.
  La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el
  promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses
  continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese. En el
  Régimen Especial del Mar la base reguladora se calculará sobre la totalidad
  de la base de cotización por esta contingencia, sin aplicación de los
  coeficientes correctores de cotización, y además, los períodos de veda
  obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta
  para el cómputo del período de 12 meses continuados e inmediatamente
  anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en
  esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de
  actividad."  
Diez. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo: "1. La protección por cese de actividad se financiará exclusivamente con cargo a la cotización por dicha contingencia. La fecha de efectos de la cobertura comenzará a partir del primer día del mismo mes en que sea formalizada. 
2. La base
  de cotización por cese de actividad se corresponderá con la base de
  cotización del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
  Autónomos que hubiere elegido, como propia, el trabajador autónomo con
  arreglo a lo establecido en las normas de aplicación, o bien la que le
  corresponda como trabajador por cuenta propia en el Régimen Especial de los
  Trabajadores del Mar.  
3. El tipo de cotización correspondiente a la protección de la Seguridad Social por cese de actividad, aplicable a la base determinada en el apartado anterior, se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la ley General de la Seguridad Social. No obstante, al objeto de mantener la sostenibilidad financiera del sistema de protección, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio establecerá el tipo de cotización aplicable al ejercicio al que se refieran de acuerdo con las siguientes reglas: 
a) El tipo de cotización expresado en tanto por cien
  será el que resulte de la siguiente fórmula:  
TCt = G/BC*100. t = año al que se refieran los Presupuestos Generales del Estado en el que estará en vigor el nuevo tipo de cotización. TCt = tipo de cotización aplicable para el año t. G = suma del gasto por prestaciones de cese de actividad de los meses comprendidos desde 1 de agosto del año t-2 hasta el 31 de julio del año t-1. BC= suma de las bases de cotización por cese de actividad de los meses comprendidos desde 1 de agosto del año t-2 hasta el 31 de julio del año t-1. b) No obstante lo anterior, no corresponderá aplicar el tipo resultante de la formula, manteniéndose el tipo vigente, cuando: 1.º Suponga incrementar el tipo de cotización vigente en menos de 0,5 puntos porcentuales. 2.º Suponga reducir el tipo de cotización vigente en menos de 0,5 puntos porcentuales, o cuando siendo la reducción del tipo mayor de 0,5 puntos porcentuales las reservas de esta prestación a las que se refiere el artículo 16.2 de la presente Ley previstas al cierre del año t-1 no supere el gasto presupuestado por la prestación de cese de actividad para el año t. c) En todo caso, el tipo de cotización a fijar anualmente no podrá ser inferior al 2,2 por ciento ni superior al 4 por ciento. Cuando el tipo de cotización a fijar en aplicación de lo previsto en este apartado exceda del 4 por ciento, se procederá necesariamente a revisar al alza todos los períodos de carencia previstos en el apartado 1 del artículo 8 de la presente Ley, que quedarán fijados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicha revisión al alza será al menos de dos meses. 4. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá emitir opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, respecto a la aplicación por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social de lo previsto en los apartados anteriores, así como respecto a la sostenibilidad financiera del sistema de prestación por cese de actividad. 5. Las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la protección por cese de actividad, a las que se refiere el artículo 3.2 de esta ley, se financiarán con un 1 por ciento de los ingresos establecidos en este artículo. Dichas medidas serán gestionadas por el Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma competente y por el Instituto Social de la Marina, en proporción al número de beneficiarios que gestionen." Once. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo: "Artículo 16. Órgano gestor. 1. Salvo lo establecido en el artículo anterior y en la disposición adicional cuarta, corresponde a las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social la gestión de las funciones y servicios derivados de la protección por cese de actividad, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos competentes en materia de sanciones por infracciones en el orden social y de las competencias de dirección y tutela atribuidas al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el artículo 73.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. 
A tal fin,
  la gestión de la prestación por cese de actividad corresponderá a la Mutua
  con quien el trabajador autónomo haya formalizado el documento de adhesión,
  mediante la suscripción del Anexo correspondiente. El procedimiento de formalización de la protección por cese de
  actividad, su periodo de vigencia y efectos se regirá por las normas de
  aplicación a la colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad
  Social.  
2. El resultado positivo anual que las Mutuas
  obtengan de la gestión del sistema de protección se destinará a la
  constitución de una Reserva de Estabilización por Cese de Actividad, cuyo
  nivel mínimo de dotación equivaldrá al 5 por ciento de las cuotas ingresadas
  durante el ejercicio por esta contingencia, que podrá incrementarse
  voluntariamente hasta alcanzar el 25 por ciento de las mismas cuotas, que
  constituirá el nivel máximo de dotación, y cuya finalidad será el atender los
  posibles resultados negativos futuros que se produzcan en esta gestión.  
Una vez dotada con cargo al cierre del ejercicio la Reserva de Estabilización en los términos establecidos, el excedente se ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social, con destino a la dotación de una Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad, cuya finalidad será asimismo la cancelación de los déficits que puedan generar las Mutuas después de aplicada su reserva de cese de actividad, y la reposición de la misma hasta el nivel mínimo señalado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.4 de la mencionada Ley General de la Seguridad Social. En ningún caso será de aplicación el sistema de responsabilidad mancomunada establecido para los empresarios asociados." Doce. El párrafo primero de la disposición adicional sexta queda redactado del siguiente modo: 
"Los
  socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado
  por su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta
  Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,
  tendrán derecho a las prestaciones por cese de actividad siempre que cumplan
  las condiciones generales establecidas en esta ley y las particulares que
  seguidamente se disponen:"  
Trece. La
  letra c) del apartado uno de la disposición adicional séptima queda redactada
  del siguiente modo:  
"c)
  Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un
  requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no
  venga motivada por la comisión de infracciones penales."  
Disposición final tercera. Modificación de la Ley
  22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.  
Con efectos desde el día de entrada en vigor de esta ley, el artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, queda redactado en los siguientes términos: 
Uno. El
  primer párrafo del apartado Cinco.5, queda redactado del siguiente modo:  
"5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 % o el 29,30 % si el interesado está acogido al sistema de protección por contingencias profesionales. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será del 26,50 %." Dos. El apartado Seis.1 b), queda redactado del siguiente modo: 
"b)
  Respecto a la mejora voluntaria de incapacidad temporal por contingencias
  comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de
  cotización del interesado será del 3,30 %, o del 2,80 % si el interesado está
  acogido al sistema de protección por contingencias profesionales."  
Tres. El
  apartado Siete.1, queda redactado del siguiente modo:  
"1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 % o del 29,80 % si el interesado no está acogido al sistema de protección por contingencias profesionales." Disposición final sexta. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". No obstante, las reglas contenidas en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en la redacción dada por esta Ley, serán de aplicación a efectos del cálculo del tipo de cotización correspondiente al ejercicio 2016.  | 
 
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