1. Se acumulan
en mi mesa de trabajo, y en el
ordenador, sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia y de la Audiencia Nacional que resuelven demandas presentadas por
despidos colectivos consecuencia de expedientes de regulación de empleo, y
empiezo a tener la misma sensación que tienen, y manifiestan, algunos jueces
cuando se ven desbordados por la carga de trabajo. De todas formas, hay una
diferencia sustancial a favor mío: yo no tengo obligación de estudiar, analizar
y valorar las sentencias, mientras que los jueces sí tienen obligación legal de
dictarlas. Y dicho esto, también digo que el estudio de las sentencias sobre
los ERES, ya pueda o no comentarlas, es una excelente vía de aprendizaje del
impacto real de la reforma laboral de 2012 en el Derecho del Trabajo español, y
también de cómo los objetivos declarados del legislador (la famosa “pieza de
museo” del preámbulo del RDL 3/2012 y de la Ley 3/2012) chocan en numerosas
ocasiones con la correcta aplicación de la normativa internacional, europea y
estatal por parte de los magistrados.
De esta
aplicación se quejan algunos destacados responsables empresariales, que
formulan sin ningún disimulo propuestas para reducir el alcance del derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva y evitar que en sede judicial
pueda entrarse a debatir sobre las cuestiones de fondo que suscita un ERE. El
último ejemplo de lo que acabo de decir son las manifestaciones del director derelaciones laborales de la CEOE, Sr. José de la Cavada, en un acto organizado
esta semana por la Confederación de Empresarios de Castellón. Reproduzco un
párrafo de un artículo sobre ese acto publicado por “Eldiario.es”: "Está
habiendo un 50% de despidos nulos en despidos colectivos porque se ha hecho un
reglamento que hace que los jueces actúen de la forma que Dios les da a
entender y se erigen en empresarios; juzgan la decisión empresarial exigiendo
documentación que no es lógica", afirmó De la Cavada. A raíz de lo cual,
argumentó que hace falta otro reglamento para "mejorar el despido
colectivo", con un nuevo texto que solo permita anular los ERE cuando no
se haya cumplido con el plazo de consultas: "Más eficaz para todas las
empresas y todos los trabajadores".
2. Bueno, si les
parece volvemos al debate serio sobre la justicia (cada vez es más necesario un
debate de alcance sobre esta palabra y su contenido) y la intervención de los
tribunales, por imperativo legal, en la resolución de los conflictos que se suscitan
ante los mismos por interposición de demandas por despidos colectivos, y
recuerdo que sobre la correcta y necesaria fundamentación de dichas demandas ya
ha habido más de una advertencia crítica por parte de la AN, y en menor medida
por los TSJ, dirigida “como aviso a navegantes” a las organizaciones o grupos o
personas demandantes, y muy en especial a sus asesores jurídicos.
Entre la
consulta del CENDOJ y las redes sociales seguimos teniendo acceso a recientes sentencias
de interés, y desde luego para las dictadas por la AN el primero es muy rápido
en su publicación, mientras que para las que ponen los TSJ en más de una
ocasión su búsqueda en la redes es prioritaria, dado que la publicación en el
CENDOJ se producirá con mucho más retraso temporal. Un nuevo ejemplo lo tenemos
en la sentencia dictada el 2 de mayo por el TSJ de Galicia, con ocasión del EREpresentado por la Diputación de Ourense, a la que he tenido acceso, como
cualquier otra persona interesada por su publicación, en la página web de laFederación de Servicios a la Ciudadanía,
una página de cuyo contenido deseo felicitar a quienes la mantienen, ya que es
una fuente importante de acceso a muy recientes resoluciones judiciales. Baste decir
ahora que, salvo error u omisión por mi parte (muy posible por la imposibilidad
de acceder a toda la información), no he encontrado el texto de dicha sentencia
en ninguna web de sindicatos gallegos ni tampoco en los medios de comunicación
de la Comunidad Autónoma. El texto fue publicado el lunes día 6 y he podido
leerla con calma y atención entre unas y otras actividades docentes
(especialmente intensas en estas épocas del curso). Pero, por una vez y ojala sirva de precedente, la sentencia ya ha sido publicada en la base de datos del CENDOJ,
3. La sentenciadel TSJ de Galicia de 2 de mayo se dicta como consecuencia de la demanda presentada
por CC OO de Galicia y el comité de empresa contra la Diputación Provincial deOurense. La demanda se interpone por el despido colectivo de 25 trabajadores de
la citada Diputación, y desde la perspectiva social, que no estrictamente
jurídica, tiene el interés de tratarse del primer ERE planteado por una
Diputación tras la reforma laboral. Les adelanto el final de la película,
perdón de la sentencia, que estima parcialmente la demanda y declara “no
ajustada a Derecho la extinción de 25 contratos de trabajo, condenando a las
partes a estar y pasar por esta declaración”. La Diputación ya ha anunciado queinterpondrá recurso de casación contra la sentencia por considerar que la
interpretación del tribunal "lleva a premiar una mala gestión
presupuestaria", ya que "reduce la existencia o no de la causa
económica a una mera cuestión de gestión presupuestaria, y prescinde de la
situación económica real de la administración", y enfatiza en una nota de
prensa que la sentencia "rechaza de
forma contundente todos los argumentos esgrimidos por CC.OO. para solicitar la
nulidad del proceso".
No se trata de
una sentencia, permítanme que lo diga con toda claridad, de la que pueda
hacerse un análisis riguroso y exhaustivo de un detallado contenido doctrinal,
a diferencia de aquello qué si he podido realizar en entradas anteriores del
blog con varias sentencias de la AN y de otros TSJ. La sentencia resuelve el
conflicto en los términos que considera más ajustados a derecho el Tribunal
pero no introduce, a mi parecer, consideraciones o reflexiones de alcance doctrinal
sobre la interpretación de la normativa legal y reglamentaria que puedan ayudar
a entender y valorar mejor su contenido (se me dirá que es obligación de la
Sala resolver sólo el caso planteado, y es cierto, pero no lo es menos que
quienes nos dedicamos al estudio y análisis de la normativa laboral y de las
resoluciones judiciales valoramos con especial interés las aportaciones
efectuadas desde los juzgados y tribunales)
A) El conflicto
encuentra su origen en la presentación de un ERE por la Diputación el 4 de
diciembre de 2012, con la propuesta inicial de extinción de 32 contratos de “personal
laboral indefinido”, y alegación de existencia de causa económica para ello.
Queda constancia en hechos probados de la documentación aportada por la
empresa, y de la exclusión del ERE (la plantilla era de 367 trabajadores fijos,
54 temporales y 45 indefinidos) del personal laboral fijo y de algunos contratados
indefinidos “que desempeñan puestos de trabajo imprescindibles” y que la
entidad “considera que deben permanecer en su puesto”.
La celebración
del período de consultas se llevó a cabo durante los meses de diciembre de 2012
y enero de este año, con una suspensión acordada por las partes durante el
período vacacional y que se extendió hasta el 7 de enero, celebrándose un total
de nueve reuniones. Queda también probado que la empresa finalmente manifestó
que extinguiría 28 contratos y que había procedido a la contratación de dos
asesores de confianza, durante el período de consultas, “con un coste
aproximado para la entidad de unos 120.000 euros”.
De los datos
económicos presentados por la entidad se desprenderá posteriormente por la
Sala, en los fundamentos de derecho, ya lo adelanto, que no se cumplen los dos
requisitos previstos en el RD 1483/2012 para que pueda procederse a la
extinción de contratos en el sector público. Finalmente, y cual novela por
entregas, en la comunicación dirigida por la entidad a la autoridad laboral se
le hace saber que la extinción afectará finalmente sólo a 25 trabajadores, “dado
que finalmente se han excluido de los mismos a las limpiadores del teatro
Principal”, no habiendo ninguna explicación de la razón de la adopción de dicha
medida por parte empresarial.
Cabe decir, en
fin, que en fundamento de derecho segundo encontramos el contenido de la causa
económica alegada por la empresa (que hubiera debido ubicarse a mi parecer en los hechos probados),
y nos enteramos que radica “en la disminución de los créditos derivados de las
aportaciones que hace el Estado, motivo por el cual ha decidido disminuir el
capítulo I de los Presupuestos, referidos al gasto de personal, que es el más
elevado de todas las Diputaciones de esta Comunidad, siendo superior al 40 %
del Presupuesto, cuando en el resto de las Diputaciones no supera el 25 %”.
Sobre las “vicisitudes sociales” de la Diputación de Ourense basta remitirse a
las hemerotecas para quien desee consultar su “compleja” historia, ya que no me
corresponde hacerlo en un artículo jurídico, aunque sí puede afirmarse con
rotundidad que la política de personal del anterior Presidente tuvo indudable
impacto sobre aquello que ahora ha sido objeto de conflicto jurídico.
B) La Sala pasa
revista a cuál es la normativa aplicable, y en efecto se trata, como bien
señala, del RD 1483/2012, y más concretamente del título dedicado a los ERES en
el sector público, es decir en este caso concreto a una Administración Pública,
dictado en desarrollo de la disposición final decimonovena de la Ley 3/2012 y
que ha de tomar en consideración la nueva regulación del art. 51 de la Ley del Estatutode los trabajadores; nueva regulación, nos explica la Sala, que implica la
supresión de la autorización administrativa y la adopción de una decisión
unilateral por parte de la empresa y que es revisable en sede judicial, aún
cuando se mantiene (referencia obligada a la Directiva de 1998 sobre despidos
colectivos) “la necesidad de que se realice un período de consultas con los
representantes de los trabajadores en los procedimientos de despido colectivo”.
a) Se procede a
examinar en primer lugar los motivos alegados por las partes demandantes que,
de ser apreciados, deberían llevar a la declaración de nulidad de los despidos.
Se alega en primer lugar discriminación vedada por el art. 14 de la
Constitución en la selección del personal afectado, indefinido laboral,
argumentando los actores (fundamento de derecho tercero) que dicha decisión fue
adoptada por la Administración debido a que constituyen “una anomalía que debe
ser corregida”. Quiero pensar en términos jurídicos (aunque no dispongo de los
datos necesarios para formular un parecer más fundado) que la Administración
incrementó el número de trabajadores por la vía de contrataciones temporales
devenidas después en indefinidas (no fijas), bien por la vía de acuerdo, bien
por la vía (más frecuente) de resolución judicial que declarase la
improcedencia de la extinción de un contrato presuntamente temporal.
El motivo es
desestimado por la Sala (y se había manifestado en los mismos términos el
Ministerio Fiscal), que se apresta a recordarnos, con cita de doctrina del TS (por
cierto, dos sentencias de 1998 y 2003, que con toda seguridad, y esto lo digo
yo obviamente, se dictaron en un marco normativo muy distinto del actual) que
la decisión de a qué trabajadores les afectará la extinción es “competencia
única de la empresa”, e insiste poco después es “atribución exclusiva del
empleador”, obviamente revisable si hubiera una actuación contraria a derecho por
parte empleadora de “fraude de ley, abuso de derecho o móvil discriminatorio”.
Para la Sala el hecho de que la entidad haya primero extinguido los contratos
de personal temporal e interino es una prueba de que no se vulnera el principio
de igualdad.
A continuación
la Sala se explaya en los datos disponibles del caso como son la reducción del
número de extinciones desde la propuesta inicial, la no aplicación del ERE a los representantes
de los trabajadores (algo, recuerdo por si hubiera alguna duda, que está
perfectamente regulado en dicho sentido y que quien presenta un ERE tiene
obligación de respetar), al personal con discapacidad (una medida que cabe
considerar como acertada a mi parecer), y a quienes “resultan imprescindibles”
(decisión organizativa de la empresa pero que no impide en modo alguno que bajo
apariencias de imprescindibilidad puede adoptarse decisiones que escondan
actuaciones arbitrarias), o cuyo despido “sería antieconómico por estar próxima
su jubilación” (decisión organizativa de la empresa, ciertamente, pero que
tampoco nos dice nada sobre posibles actuaciones arbitrarias).
De los hechos al
derecho, a la fundamentación jurídica, y eso es lo que hace la Sala al decir
que “Consecuentemente, aparece justificada la decisión adoptada por el
Organismo demandado, pues todos los trabajadores lo han sido al margen de todo móvil
contrario a cualquier derecho fundamental”. Insiste la Sala en que se ha
respetado la preferencia de los representantes de los trabajadores (imperativo
legal, soy pesado pero insisto) y que los únicos que tienen preferencia, y aquí
he de darle la razón a la Sala y poner de manifiesto que la enmienda
incorporada durante la tramitación de la reforma laboral le ha venido como
anillo al dedo al Tribunal, es el personal laboral fijo, enfatizando la Sala
que se trata de una condición jurídica que “tampoco reúne ninguno de los
trabajadores despedidos”.
Por fin,
respecto a la doctrina del TC sobre la alegación de indicios y traslación de la
carga de la prueba a la parte demandada, la Sala analiza la doctrina del TC ya
que lo que se ha planteado en el juicio es una vulneración de derechos
fundamentales, y llega a la conclusión, con los datos obrantes en autos, que no
ha existido una alegación consistente con argumentos, a mi parecer, genéricos
sobre los argumentos que califica de genéricos (y no hago juego de palabras) de
la demandante, quedándonos sin saber quienes sólo podemos juzgar sobre la
sentencia si existieron o no esos indicios, ya que la Sala afirma, y
ciertamente encuentra apoyo en el Ministerio fiscal, que los demandantes “hacen
referencias genéricas en relación al personal afectado por la extinción, pero
sin aportar verdaderos indicios discriminatorios en que la Entidad hubiera
incurrido en la extinción…”.
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