lunes, 28 de julio de 2014

Administraciones Públicas. ¿Desaparecerá la disposición adicional decimoquinta de la Ley del Estatuto de los trabajadores? Parece que sí.. .., pero hay que saber buscar la norma que la deroga.



1. El Pleno del Senado celebradoel 9 de julio aprobó el proyecto de ley “de racionalización del sector públicoy otras medidas de reforma administrativa”. Dado que se han introducido algunas modificaciones en el texto remitido por el Congreso de los Diputados, el texto ha vuelto a la Cámara Baja para que sea definitivamente aprobado, supongo, en la primera sesión plenaria que se celebre tras el período vacacional.

Siempre es necesario prestar atención, ya lo he dicho en muchas ocasiones, a las disposiciones adicionales y finales de las normas que pueden tener una relación directa o indirecta con la legislación laboral, y ahora debo añadir que la atención ha de dirigirse también a las disposiciones derogatorias. Estaba leyendo el texto aprobado por el Senado, y más concretamente las enmiendas incorporadas durante el paso del proyecto de ley por la Cámara Alta, y como me he encontrado con una “sorpresa”, deseo ponerla en conocimiento de las personas que leen este blog y que no son tan aficionadas al seguimiento normativo. Bueno, también podría ser que este comentario fuera sólo un “divertimento” intelectual si el Congreso no aprobara la modificación de la LET a que se refiere el título de la entrada, pero me cuesta creer que un texto que tuvo el visto bueno del grupo popular en el Senado no lo tenga en el Congreso.

2. Antes de analizar la modificación operada, recuerdo que la futura ley introduce cambios en el Estatuto Básico del Empleado Público que amplían las posibilidades de utilización de la figura administrativa del funcionario interino y que sin duda tienden a facilitar la extinción del vínculo que le une a la Administración, algo que supondrá en la práctica a mi parecer su mayor utilización en detrimento, sin duda, de la contratación laboral por obra o servicio.

En el capítulo V de la futura ley, que lleva por título “medidas de función pública”, se procede en el art. 28 a la modificación de varios preceptos del EBEP, y ahora en concreto me interesa la que se produce en el art. 10 c). Mientras que en la redacción vigente se permite el nombramiento de los funcionarios interinos para desempeñar funciones propias de funcionarios de carrera, cuando haya razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, cuando se dé  la circunstancia de “La ejecución de programas de carácter temporal”, la nueva redacción concreta su duración en términos prácticamente idénticos a los establecidos en el art. 15.1 a) de la LET para la duración máxima de los contratos de obra o servicio; en efecto, la duración máxima de los programas de carácter temporal que se ejecuten será de tres años, con la posibilidad de ampliación en doce meses “por las leyes de la función pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto” (cambien leyes de la función pública por convenios colectivos de ámbito sectorial y la redacción es la misma).  

No menos importante es la ampliación de la movilidad funcional que la reforma del art. 10 del EBEP, con la introducción de un nuevo apartado 6, introduce en la actividad del funcionario interino, y por consiguiente ello supone la ampliación del poder de dirección de su empleador, si bien en la exposición de motivos la reforma se explica y justifica como la posibilidad de que “en un contexto de reducción del gasto público puedan destinarse más recursos a aquellas unidades deficitarias”. La ampliación de la movilidad se predica tanto de los funcionarios interinos designados para ejecutar programas de carácter temporal como aquellos que sean nombrados al amparo del art. 10 b) (“El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses”), un supuesto idéntico al que se da en el ámbito contractual laboral en el art. 15.1 b) de la LET. Según la nueva redacción, el personal interino podrá prestar los servicios encomendados “en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.”.

3. Conviene recordar que durante la tramitación del texto en el Senado el grupo popular introdujo enmiendas de indudable importancia, y muy conflictivas, sobre la regulación del personal contratado indefinido no fijo en la Administración Pública. En concreto, pretendía incorporar (enmiendas números 170 y 174) tres nuevas disposiciones adicionales en el EBEP sobre “Especialidades en caso de declaración judicial de irregularidad en la contratación de las Administraciones Públicas”, “Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas”, y “Ámbito subjetivo de aplicación de las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoquinta del Estatuto Básico del Empleado Público y vigésima del Estatuto de los Trabajadores”.  La dura y contundente reacción de las organizaciones sindicales de la función pública y de varias fuerzas políticas llevaron a que finalmente fueran retiradas por el grupo popular.

4. Pero… tengo la sensación de que una de las modificaciones que se pretendía introducir, en concreto la relativa al límite de duración y al encadenamiento de contratos, se ha efectuado por otra vía. Les confieso una vez más que la lectura de las normas se asemeja a una película de intriga, porque has de llegar al final para conocer “quién es el malo”, o por decirlo ahora en términos más serios y jurídicos, qué modificación se  ha incorporado en el minuto final.

Esta modificación es la operada por la enmienda número 177, en concreto la derogación de “La disposición adicional decimoquinta del texto refundidode la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real DecretoLegislativo 1/1995, de 24 de marzo”, que se introduce en el texto aprobado por el Congreso junto con otra modificación en la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. La justificación de la enmienda es la de “coherencia con otras enmiendas”. He releído el texto y no encuentro esa “coherencia”, que sí podría existir si se hubiera mantenido la enmienda número 170 antes referenciada. En el mensaje motivado de las enmiendas aprobadas por el Senado  se dice textualmente, sin mayor explicación, que en la disposición derogatoria se introducen “unas previsiones específicas para la derogación de ….. la disposición final decimoquinta del Real Decreto Legislativo 1/1995”, y a fuer de ser sinceros cuando he leído el mensaje motivado no me he fijado en la modificación, dado que estoy tan acostumbrado a referirme a la LET que me olvido de su marco normativo. No esperen tampoco encontrar explicación alguna en el debate llevado a cabo en el Senado, en Comisión y en Pleno, porque no la van a encontrar.

En fin, no está entonces de más recordar qué dice el precepto que se va a derogar, derogación que afectará a la normativa laboral de aplicación el sector público y nada más, en cuanto que la disposición derogatoria cita las normas que “se opongan a la presente ley”, que se refiere a “la racionalización del sector público”. Se trata de la Disposición adicional decimoquinta de la LET sobre “Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas”, y dispone lo siguiente: “1. Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.

3. Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, sólo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley”.

5. Concluyo con estas preguntas. ¿Va a desaparecer de un plumazo la duración máxima del contrato de obra o servicio en las AA PP? ¿Qué impacto tendrá futura regulación sobre la situación contractual laboral de los trabajadores indefinidos no fijos? ¿Tendrá incidencia a la hora de la aprobación definitiva del todavía proyecto de ley la reciente sentencia del TC de 18 de junio sobre el contrato de interinidad por vacante y su cómputo a efectos de fijación del umbral necesario para la tramitación de las extinciones como despido colectivo?

Buena lectura de la (futura) norma. O si son más pragmáticos, o están de vacaciones, pueden esperar a su texto definitivo.

2 comentarios:

Unknown dijo...

Buenas! Al desaparecer la disposición adicional decimoquinta ebep, pueden cubrir la plaza de un indefinido por unos traslados de unos funcionarios o personal laboral de otras administraciones? ?

Eduardo Rojo dijo...

Hola Miguel, en el último momento jurídico previo a la aprobación de la Ley se rechazó (por el Pleno del Congreso9 la enmienda introducida en el Senado de supresión de la disposición adicional 15ª de la Ley del estatuto de los trabajadores.

Saludos cordiales.