1. El importante
número de recursos de casación resueltos ya por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo en procedimientos de despidos colectivos hace ciertamente muy
difícil, por no decir que imposible, efectuar un comentario detallado de cada una
de las sentencias. De ahí que mi atención haya de centrarse (creo que es la
opción más acertada) en los casos que tienen más interés jurídico y en alguna
ocasión en aquellos que han suscitado más interés mediático. Ello no quiere
decir que deban quedar en el olvido las restantes sentencias, pero ciertamente merecerán
una atención menor.
2. Una sentencia
que dejé “aparcada” para el comentario por falta de tiempo y que ahora recupero
fue la dictada el 28 de enero, de la que fue ponente la magistrada Mª Milagros
Calvo, se dicta con ocasión del recurso interpuesto por dos empresas y por el
sindicato ELA-STV contra la dictada por el Tribunal Superior de Justicia delPaís Vasco el 4 de septiembre de 2012. Cuenta con un voto particular del
magistrado Fernando Salinas, al que se adhieren dos magistradas y un
magistrado. Me parece interesante en cuanto que aborda la temática de la
discriminación por motivos sindicales.
2. Recupero
algunos fragmentos del comentario que en su día efectué de la sentencia del TSJ
vasco.
“La
sentencia, al igual que lo hizo la de 9 de octubre, se pronuncia sobre un
supuesto de vulneración del derecho de libertad sindical de afiliados a ELA-STV
afectados por un ERE de extinción de contratos. En los hechos probados de la
sentencia de 4 de septiembre queda probado, al igual que en la sentencia de 9
de octubre, que había conflictos laborales entre la dirección de la empresa
(KOYO BEARINGS ESPAÑA SA) y sus trabajadores desde abril de 2009, con una
convocatoria de huelga indefinida que devino tras un largo período en huelga
intermitente y que finalizó el 31 de diciembre de 2010. Varios trabajadores
participaron en dicho conflicto y fueron
despedidos en octubre de 2010 con alegación de causas económicas y productivas,
que tras el periplo judicial de instancia (procedencia de los despidos), TSJ
(estimación del recurso y declaración de nulidad por apreciar indicios
suficientes de vulneración de los derechos fundamentales de huelga y de
libertad sindical) y TS (inadmisión del recurso de casación para la unificación
doctrina por no apreciarse contradicción), concluyó con la reincorporación de
los trabajadores despedidos a sus puestos de trabajo en julio de 2011.
El ERE
presentado por la empresa el 27 de febrero de 2012 afectaba a la extinción de
16 de contratos de trabajo y a la suspensión durante tres meses de otros 20,
más exactamente de 25 jornadas durante dicho período, con alegación de causas
económicas y productivas, y aportación de una amplia documentación de cuyo
contenido se da debida cuenta en el hecho en el antecedente de hecho décimo
tercero. Tras la celebración de varias reuniones durante el período de
consultas, se llegó a un acuerdo entre las partes, con el voto en contra de los
dos representantes de ELA-STV, quedando reducido el número de contratos extinguidos
a 13 (11 de producción y 2 de oficinas) y el de suspensión a 14 trabajadores de
taller, por un período de 89 jornadas de trabajos durante el año en curso, con
fijación detallada de los criterios a seguir para determinar los trabajadores
afectados. En fase de informe de la Inspección de Trabajo queda constancia en
el antecedente décimo sexto que el Inspector actuante manifestó que a su juicio
concurría la causa económica alegada por la empresa, y que en el acuerdo
alcanzado no se apreciaba la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de
derecho en su conclusión. En los restantes antecedentes la sentencia recoge con
detalle y minuciosidad los resultados económicos de la empresa.
Una buena
parte de los fundamentos de derecho giran alrededor del debate suscitado sobre
la existencia de un grupo de empresas en el que estaría incluida la demandada
junto a las otras empresas también traídas al litigio, realizando la Sala un
amplio estudio de qué debe entenderse por grupo de empresa y alcanzando la conclusión
de su existencia aún cuando falte el requisito de la prestación indistinta del
trabajo por parte de los trabajadores entre las diversas empresas del grupo,
tal como ha recogido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por considerar
sólidos y consistentes todos los demás datos aportados y demostrados
(apariencia externa de unidad empresarial, situación de confusión patrimonial).
La Sala añade una reflexión obiter dicta de indudable interés práctico, cual es
que la exigencia del requisito de prestación indistinta, sin excepciones,
“haría casi imposible que en empresas multinacionales con un solo centros de
trabajo en España, como es la que nos ocupa, pudiera declararse la existencia
de un grupo de empresas a efectos laborales y pese a que el resto de circunstancias
así lo avalaran”.
Con mucho
cuidado la Sala analiza si con ocasión de la presentación del ERE, y del
posterior acuerdo alcanzado, se ha producido vulneración de alguno de los dos
derechos fundamentales laborales recogidos en el art. 28 de la Constitución,
esto es el de libertad sindical y el de huelga, concluyendo de forma negativa
sobre el segundo por no apreciar conexión suficiente entre el ERE y la
participación de los afectados en la huelga que tuvo lugar durante 2009 y 2010, por haber transcurrido quince meses desde la
finalización del conflicto.
Por el
contrario, sí queda acreditada para la Sala la existencia de vulneración del
art. 28.1 y también el art. 1.1 de la Directiva 1998/59/CE que prohíbe la
existencia de despidos colectivos por motivos inherentes a las personas de los
trabajadores. Indicios suficientes de esa vulneración, que no han sido
desvirtuados por la empresa son en primer lugar que el 92 % de los despedidos
están afiliados a ELA-STV, aún cuando la empresa alegara desconocimiento de
este dato, algo difícil de creer para la Sala cuando todos los despedidos “se
presentaron como elegibles en la candidatura del sindicato demandante y de
acuerdo al Colegio Electoral al que en su caso estuvieran adscritos”,
comparando este dato cuantitativo reseñado con el hecho de que el otro
sindicato presente en el Comité “no se ha visto afectado en afiliado alguno
tanto en el presente despido colectivo como en los anteriores despidos
objetivos”. Todos estos datos, repito, así como la beligerancia del sindicato
al que pertenecen los despedidos frente a la política de la empresa permiten
asumir a la Sala que los indicios de discriminación por motivos sindicales
existen y que podrían significar la vulneración del derecho de libertad
sindical, con la obligada consecuencia de la declaración de nulidad de la
decisión empresarial.
Y en efecto,
la Sala declara dicha nulidad porque la empresa demandada no aporta la
necesaria “justificación objetiva y razonable” respecto a los despidos
acordados, como ya he apuntado con anterioridad respecto al presunto
desconocimiento de la afiliación sindical de los despedidos, ni aporta datos
objetivos que separen su decisión de la militancia sindical de los afectados.
Una vez no demostrada ni argumentado que la decisión no tuviera un motivo
antisindical, la Sala ya no entra en el análisis de las causas económicas y
productivas alegadas por la empresa, aceptando
a los meros efectos dialécticos que estas podrían existir pero que no va
a entrar en su análisis ya que otorga prioridad a la reparación de la
vulneración de un derecho fundamental. Para la Sala se trata de garantizar “que
la libertad sindical no sea desconocida por el empresario bajo la cobertura
formal de los derechos y facultades que le reconocen las normas laborales;
necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con
que operan las facultades legalmente asignadas al empleador””.
3. Los recursos
de casación fueron interpuestos por dos de las empresas condenadas (JTEKT
Corporation y Koyo Bearing España SA), y también por el sindicato ELA-STV. La
Sala analiza en primer lugar el recurso presentado por la segunda empresa, que
alega, al amparo del art. 207 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, seis errores en la apreciación de la prueba por el tribunal de
instancia. En uno de ellos se plantea una nueva redacción respecto a la
constitución del comité de empresa, no aceptada por la Sala por no quedar
debidamente acreditada la tesis sustentada, si bien aquello que me interesa
destacar es que en el hecho probado cuarto de la sentencia del TSJ se dice que
el comité estaba constituido “por trabajadores mayoritariamente afiliados a ELA…”
y esta redacción no le parece correcta al TS ya que afirma que la misma “…
muestra como rasgo imperfecto el uso del término mayoritariamente, impropio de
un relato de hechos probados…”. Me viene a la cabeza, aunque sé que me dirán
que sólo era una “nota informativa” la expresión “amplia mayoría” con la que el
gabinete de prensa del TC informaba el día 16 de julio de la sentencia sobre el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Navarra contra
algunos preceptos de la reforma laboral operada por la Ley 3/2012 de 6 de
julio. La Sala acoge dos revisiones solicitadas sobre la doble afiliación
sindical de algunos trabajadores y la incorporación de la referencia de otro
trabajador en cuanto a sus condiciones laborales.
A) Desde el
plano jurídico sustantivo, el contenido del recurso de Koyo Bearing, y también el
presentado por JTEKT Corporation por lo que son examinados conjuntamente, versa
sobre la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (apartado e del art.
207 LRJS) en relación con el concepto de grupo de empresas.
La Sala procede
a un amplio repaso de su doctrina, reproduciendo un amplio fragmento de la
dictada el 27 de mayo de 2013, analiza el contenido de la sentencia de
instancia en este punto y efectúa un análisis crítico de la misma en los
siguientes términos: “Así, ninguno de los elementos a los que la sentencia ha
otorgado valor son definitorios por si solos de la responsabilidad atribuida,
refiriéndonos a la pertenencia de dos o más empresas al mismo grupo, la
atribuida dirección unitaria o la dirección comercial común, cuando falta el
funcionamiento de las organizaciones de trabajo. La sentencia admite la
ausencia de prestación indistinta de sus servicios por los trabajadores y
emplea para ello una justificación, la de todos los casos en que en el ámbito
de multinacionales exista una sola empresa en el país, pero con ello solo se
nos da noticia de un supuesto común en los grupos de empresa, pero no de la
causa para la responsabilidad, salvo que se confunda una noción con otra”. La Sala pondrá el acento en rechazar la tesis
de instancia sobre la importancia de la línea de crédito y los créditos
participativos, afirmando que “Es habitual el pacto que permite al acreedor convertir
la deuda en fondos propios, de manera que el prestamista se convierte en un
socio más, sin embargo, un fórmula de financiación por peculiar que sea y
precisamente por ser característico su uso por sociedades no convierte en grupo
de empresas a prestamista y prestatario”…, concluyendo que “ el motivo deberá
ser estimado y con el motivo de recurso de KOYO BEARINGS S.A. y el recurso de
JTEKT CORPORATION, S.A. absolviendo a ésta de la condena solidaria impuesta…”.
B) A
continuación, la Sala entra en el estudio de la vulneración alegada sobre la
existencia de discriminación por motivos sindicales, es decir cómo ha valorado
la sentencia de instancia los indicios de dicha discriminación y cómo los ha
aplicado al caso concreto, algo que ya he explicado con anterioridad. La Sala
desestima el recurso empresarial, tras constatar que la empresa demandada en
instancia no desplegó ninguna actividad para dar respuesta a los indicios
aportados en la demanda, “o al menos no consta en la sentencia ni se ha
intentado trasladar a la misma a través de los instrumentos que proporciona la
casación”.
C) Por parte del
sindicato ELA se cuestiona el carácter declarativo de la sentencia (recordemos
la normativa aplicable en la fecha de conocimiento del litigio). La Sala
rechaza el recurso trayendo a colación el Auto dictado en un recurso de queja
(8/2013 de 23 de julio), en el que se afirma el carácter declarativo de la
sentencia de nulidad recaída en un proceso de despido colectivo al amparo de lo
dispuesto en el art. 124.11 de la LRJS y en el que se mantiene que el carácter
declarativo no impedía que se siguieran tramitando las impugnaciones
individuales de cada extinción al amparo de lo dispuesto en los apartados 2 y 3
del art. 123. Concluye la Sala que “Dada la igualdad sustancial de supuestos,
la anterior doctrina es de aplicación al de estas actuaciones en virtud de los
principios de seguridad y homogeneidad jurídicos al no existir nuevos motivos
que aconsejen su modificación”.
4. Como ya he
indicado, la sentencia cuenta con un voto particular de cuatro magistrados, que
rechaza la absolución de la empresa codemandada, y también la consideración de
la sentencia que declara la nulidad como “meramente declarativa”.
Nuevamente la
cuestión se centra en determinar quién era el autentico empresario (ex art. 1.2
de la LET) de los trabajadores afectados por los despidos, y el voto particular
reitera en gran medida la tesis defendida en otro voto particular a la
sentencia de 25 de septiembre de 2013, y
para los magistrados que lo firman hay fundamentos suficiente en los hechos
probados (inalterados) de la sentencia de instancia para afirmar que “"JTEKT
CORPORATION, S.A." es la verdadera empresaria de los trabajadores
afectados ( arts. 1.1 y 2 , 8 ET ), en la que redundaban directamente los beneficios
de las prestación de sus servicios como real perceptora de éstos, asumía los
riesgos de la actividad dirigiendo plenamente la actividad empresarial y
decidiendo todas las cuestiones trascendentes, actuando la codemandada
"KOYO BEARINGS, S.A." como mera formal empleadora, aunque pudiera
necesitar para operar en España a efectos mercantiles y tributarios la
estructura formal de una sociedad mercantil con personalidad propia ( arts. 8 y
9 RDLeg 1/2010, de 2 de julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital ), actuando de hecho la segunda como una simple oficina o sucursal de
la primera sin capacidad de adoptar decisiones, sin verdadero capital propio y
sin asunción de riesgos, sin real contendido sus juntas generales ( art. 160 RDLeg
1/2010) y sin reales órganos de administración ( arts. 209 a 232 RDLeg 1/2010),
percibiendo el capital que necesitaba para abonar sus deudas, entre ellas las
salariales, de la sociedad matriz ( arts. 6.4 y 7 Código Civil ), por lo que
era adecuada la condena solidaria impugnada, dado que " Los actos
realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido
por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en
fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado
de eludir ", en este caso la responsabilidad general y universal ex art.
1911 CC (" Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con
todos sus bienes, presentes y futuros ")”.
Sobre el
carácter declarativo de la sentencia que declara la nulidad de la decisión
empresarial, “incluso en aplicación del art. 124.9 III LRJS en la redacción
vigente es Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, aplicable dada la fecha
de los hechos enjuiciados”, el voto particular reconoce que la tesis defendida
por la Sala era justamente la naturaleza declarativa de la decisión judicial,
pero argumenta (supongo que en una tesis “de futuro” para otros conflictos que
puedan plantearse) que era posible otra tesis aún bajo la vigencia del RDL
3/2012 con un doble argumento: de una parte, porque la ejecución directa de la
sentencia ya era factible desde la entrada en vigor de la LRJS, “tanto conforme
a las reglas generales de la ejecución de sentencias firmes de despido ( arts.
278 a 286 LRJS), como por las normas específicas de la modalidad de ejecución
colectiva, pues ya en el originario art. 247.2 LRJS (aun no instaurada la
modalidad de despido colectivo) y en el modificado ex RDL 3/2012 encajaba tal
posibilidad..”. Por otra parte, con la argumentación constitucional, para
garantizar la efectiva tutela judicial, de que sería contrario al mandato
constitucional que una sentencia que declara la nulidad por vulneración de
derechos fundamentales, como ha ocurrido en el caso enjuiciado, requiera de “la
necesidad de acudir a un ulterior juicio para obtener una sentencia firme de
condena ejecutable , con las dilaciones que ello comporta en el restablecimiento
del derecho o libertad violados”, es decir que la sentencia “debe contener los
pronunciamientos necesarios para que cese de inmediato la actuación contraria a
los derechos fundamentales o libertades públicos violados y a su ejecutividad
directa de no ser cumplida voluntariamente por el obligado”.
Buena lectura de
la sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario