G) La octava
propuesta versa sobre los despidos colectivos y recoge nuevamente una antigua
reivindicación empresarial manifestada desde el momento en que se comprobó que
los jueves y magistrados de la jurisdicción social entraban a conocer, de
acuerdo y con respeto (que nadie se olvide) a la normativa internacional,
europea y estatal, del contenido de los documentos que deben aportarse por la
parte empresarial al iniciarse el trámite preceptivo del período de consultas.
No volveré ahora
a la discusión permanente sobre cuál es el grado de “intervencionismo judicial”
que permite el marco legal y cuál era el objetivo de inicial del legislador en
la reforma laboral de 2012 (reforzado en las reformas de 2013 y que ahora se
concretan en la Ley 1/2014), porque de ello tratan muchos de mis comentarios a
las sentencias del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores
de Justicia y Juzgados de lo Social en materia de despidos colectivos (y
también, aunque en mucha menor medida, de suspensiones de contratos y reducciones
de jornadas). Sólo destaco ahora que la CEOE quiere una seguridad jurídica que
impida de forma clara y terminante que pueda entrarse a conocer de los
documentos aportados, y que tampoco pueda analizarse si aquellos documentos que
la parte trabajadora entiende que hubieran debido presentarse y no lo ha hecho
la parte empresarial serían importantes
para la resolución del caso.
La obsesión por
la seguridad jurídica, o más exactamente “su seguridad jurídica” que acredita
en este punto la CEOE se manifiesta en la petición de que la decisión de
declarar nulo un despido colectivo debe ser reservada “… por su carácter
máximo… a la ausencia del período de consultas y a la violación de derechos fundamentales”. Obsérvese
que la palabra “ausencia” deja fuera de la posible nulidad cualquier
incumplimiento de la parte empresarial en punto a los documentos a presentar.
Más claro: se está pidiendo una nueva “vuelta de tuerca” (expresión utilizada
por la Cadena Ser al referirse a este documento) de la reforma laboral, para
que desaparezcan referencias normativas que provocan “inseguridad jurídica”.
Para la CEOE no debería ser objeto de nulidad, pues, ni la ausencia de
documentación (¿y cómo saber entonces si el despido responde a las causas
permitidas por el art. 51 de la LET?) ni las discrepancias que pudiera haber
sobre el contenido concreto de los aportados, que corresponde al poder de
dirección, se supone que bien utilizado, del empleador. A tal efecto, se
propone modificar (y van..) la LRJS, en concreto su art. 124.9.
Por su claridad
expositiva vale la pena reproducir el argumento empresarial: “Vincular la
nulidad del despido colectivo a la falta de entrega de la documentación,
especialmente cuando se trata de una documentación que puede conocer ámbitos
importantes de discrecionalidad – “memoria explicativa de las causa del despido
colectivo”, “toda la información necesaria para acreditar las causas
motivadoras (…) que reglamentariamente se determine” -, es introducir a los
procedimiento de regulación de empleo en un ámbito muy significativo de
inseguridad jurídica”. Muy claro el objetivo perseguido, ¿verdad? Parece,
nuevamente, que los “malos de la película” son los jueces y magistrados de la
jurisdicción social… cuando no resuelven los conflictos de acuerdo al interés
empresarial.
H) En materia de
negociación colectiva hay dos propuestas (novena y décima) que parecen más bien
propias de debates empresariales sobre cómo articular la estructura de la negociación colectiva y
cómo determinar la legitimación empresarial a los efectos de poder intervenir
en las negociaciones que se lleven a cabo para la suscripción de convenios
colectivos estatutarios.
No de otra forma
cabe entender a mi parecer la propuesta de
modificación del art. 84.2 de la LET para reconocer mayor valor al
convenio provincial ya que “por su proximidad a la empresa aporte la
flexibilidad que la misma necesita para adaptarse a un mercado cambiante y
competitivo”, pero, eso sí, sin alterar la importante modificación operada por
la reforma laboral 2012 (y que está recurrida ante el TC) y por ello
“respetando la prioridad aplicativa del convenio de empresa”. Me parece que hay
aquí determinados intereses (¿corporativos?) de algunas organizaciones
empresariales para defender sus espacios propios de negociación, aunque ello
vaya en contra de las tesis que propugnan una disminución sustancial de la
importancia de este ámbito territorial de negociación (ámbito que sigue siendo
hoy día muy relevante ciertamente).
En cuanto a la
legitimación para negociar, se trasluce de la propuesta la conflictividad
manifestada en los últimos tiempos, y de la que han debido conocer los
tribunales laborales, sobre qué sujetos pueden negociar y cuáles son las reglas
de representatividad que deben cumplir, reglas que por otras parte están
reguladas tanto en la disposición adicional sexta como en el art. 87 de la LET,
si bien en caso de discrepancias entre sujetos empresariales la doctrina
jurisprudencial ha otorgado valor al mutuo reconocimiento de las partes, tesis
que parece querer rechazarse y con petición de aplicación únicamente de los
requisitos previstos en el art. 87.3 de la LET. No alcanzo a entender
exactamente, más allá de las polémicas empresariales internas, el alcance de la
propuesta, en cuanto que los tribunales sí entran a conocer del cumplimiento de
tales requisitos, y en caso de discrepancias sí admiten ciertamente el
reconocimiento mutuo, pero esta tesis no altera en modo alguno la obligación de
cumplimiento de la normativa y la obligación en su caso de quien impugne la
válida constitución de la comisión negociadora de demostrar que tiene la
condición de sujeto representativo y/o que algún sujeto negociador empresarial
no cumple los requisitos para estar presente en la mesa negociadora.
Por fin, y sin
explicación adicional alguna, la propuesta undécima consiste en modificar el
art. 92 de la LET y “eliminar la extensión obligatoria de convenios”. ¿Cabe
pensar que la CEOE apuesta por eliminar las posibilidades de regulación
colectiva en sectores en donde, por la poca presencia organizada empresarial o
sindical, no sea posible formalizar acuerdos y para los que la autoridad
administrativa laboral competente puede ordenar, después de una detallada
tramitación, la aplicación de otro existente? ¿Sería un intento de limitar, aun
más, la regulación colectiva y mantener a un número no menospreciable de
trabajadores bajo el manto única y exclusivamente de la relación individual? No
parece que esta propuesta sea un buen camino para avanzar en el diálogo social,
¿verdad?
I) La duodécima y decimotercera propuesta
tienden a facilitar, siempre obviamente desde la perspectiva empresarial, el
“fomento del emprendimiento”, y recuperan algunos planteamientos que ya estaban
recogidos en documentos anteriores empresariales y de algunas fuerzas políticas,
con propuestas de modificación del art. 82.3 de la LET y la incorporación de
una nueva disposición transitoria a ese texto.
Con una
redacción que es un “sí pero” y que de trasladarse a un texto normativo
provocaría una clara inseguridad jurídica (de la que parece, si hemos de hacer
caso a mi explicación anterior sobre los cambios en la regulación de los
despidos colectivos, que la CEOE pretende evitar) se propone que los nuevos
emprendedores con un número de trabajadores en plantilla inferior a seis queden
excluidos de la aplicación del convenio colectivo sectorial que les fuere
aplicable. Con una redacción que me suscita muchas dudas sobre cómo manejan los redactores de la propuesta
los conceptos de derecho necesario absoluto y relativo, y de si entienden
perfectamente el alcance y contenido del art. 3 de la LET sobre la ordenación
de las fuentes de la relación laboral, se deja la puerta abierta, tras afirmar
insisto que no habrá convenio aplicable durante dos años, a que por pacto individual
entre empleador y empleado se acuerde su aplicación (¿negociación individual en
masa? ¿doctrina del TC al respecto?); también se afirma que esta propuesta lo
es “sin perjuicio… de la aplicación del derecho necesario previsto en el
ordenamiento laboral” (¿es que acaso alguien puede dudar de su obligada
aplicación?) y de la posibilidad de pactar “las oportunas previsiones en los
contratos individuales respecto a la aplicación futura, e incluso retroactiva,
del convenio”. Una clara propuesta, en suma, para la individualización de las
relaciones laborales (que ya existe en la vida real de numerosos centros de
trabajo, aunque bajo el formal cumplimiento de la normativa convencional) en
caso de puesta en marcha de un proyecto empresarial por un emprendedor autónomo
que ocupe a menos de seis trabajadores.
La no aplicación
del convenio colectivo iría acompañada de otra propuesta de no menor calado,
que en síntesis puede concretarse en la no aplicación de la normativa sobre
extinción causal del despido (extinción por libre voluntad del empleador, por
decirlo de forma más clara, y cuando se considere oportuno). Durante un período
de cinco años esta acausalidad de la extinción sería de aplicación para los
empresarios autónomos incluidos en el art. 1 de la Ley 20/2007 del Estatuto del trabajoautónomo (“1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que
realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del
ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o
profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta
ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo
completo o a tiempo parcial”), siempre y cuando “empleen en promedio anual
cinco o menos trabajadores por cuenta ajena”.
Además, y esto
es particularmente importante (la seguridad jurídica de los trabajadores aquí
no parece preocupar mucho a la parte empresarial, aunque me imagino que en un
debate sobre la validez jurídica de la medida propuesta entraríamos en la
discusión sobre “derechos” y “expectativas de derechos”) la nueva regulación se
aplicaría no sólo a los contratos formalizados una vez que la misma estuviera
en vigor, sino también a los contratos que ya estuvieran vigentes con
anterioridad “y cuyos empresarios cumplan aquélla condición respecto al número
de trabajadores en el último años”. ¿Se imaginan como serían las relaciones
laborales en estas pequeñas empresas cuando se anunciara la tramitación
parlamentaria de un proyecto de ley que incorporara tal previsión? Bueno,
quizás no cabe imaginarlo porque es bien sabido que la vía para modificar la
normativa laboral es desde hace bastante tiempo la del Real Decreto-Ley, cuya
convalidación o tramitación como proyecto de ley depende de la voluntad del grupo
mayoritario del Congreso que apoya al gobierno.
Por cierto, me
he olvidado de dar cuenta del argumento empresarial para justificar la medida
de libre extinción, que creo que es bastante contradictoria con aquello que
teóricamente se pretende, ya que se trataría con tal medida de dar respuesta al
“grave deterioro de nuestro mercado de trabajo” y con ello dar respuesta
igualmente a “la necesidad urgente de fomentar el empleo”. ¿Libre extinción y
fomento del empleo van de la mano? Permítanme que lo dude.
No obstante, me
parece que hay una clara desconexión entre esta propuesta y la primera que he
explicado, y que muy probablemente demuestra que el documento ha sido redactado
por varias personas, ya que tras esa gran proclamación de la acausalidad de la
extinción sin fijación de plazo máximo para ello, se dice a continuación que la
resolución del contrato puede producirse durante su transcurso, y a instancia
de cualquiera de las partes, “en los mismos términos que se prevén en el
artículo 14 del ET”. Cabe pensar pues, que la libre extinción sólo sería
posible durante el período de un año que se propugna como general para todos
los contratos indefinidos ordinarios, con el abono de la indemnización prevista
en el art. 49 1 c) de la LET para los contratos de duración determinada (“Por
expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del
contrato”), aunque desde luego la dicción del párrafo primero de la
decimotercera propuesta no prevé limitación alguna de tiempo en cuanto a la
extinción, algo que ciertamente chocaría de forma frontal con lo dispuesto en
el Convenio núm. 158 de la OIT.
J) La
décimocuarta propuesta trata de influir sobre la nueva regulación de las
cotizaciones empresariales a la Seguridad Social incluida en el RDL 16/2013, en
concreto en lo relativo a los conceptos computables en la base de
cotización tras la nueva redacción del
art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y también se insiste en la
reducción más generalizada de tales cotizaciones por el “impacto muy negativo
en la competitividad (de las empresas)”, y nuevamente se pide, sin mayor
concreción aquí, “aliviar la presión” y rebajar tales cotizaciones “en valores
similares al resto de países de nuestro entorno”. Por cierto, conviene recordar
que existe ya un "Proyecto de Real
Decreto por el que se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social", de fecha 22 de mayo, en cuya introducción
se afirma que “El apartado 2 de este artículo 23 sigue dedicado a los conceptos
excluidos de la base de cotización, si bien ajustándose a los ahora previstos
en el artículo 109.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social y concretando algunos aspectos del alcance de su exclusión”, ajuste que
demuestra la influencia que han tenido algunos sectores empresariales a la hora
de readecuar el contenido del art. 109 LGSS.
Para el
documento empresarial parece que no exista el RDL 3/2014, de medidas urgentes
de fomento del empleo y de la contratación indefinida, que ha instaurado la
“tarifa plana” en todas las contrataciones indefinidas. ¿No es esta,
ciertamente, una reducción importante de las cotizaciones empresariales por
contingencias comunes a la Seguridad Social, que a partir de un cierto nivel
salarial lleva incluso a que la aportación del trabajador sea superior a la del
empleador?
K) Sobre el absentismo, y una mayor intervención,
y poder decisorio, de las Mutuas versa la decimoquinta propuesta (subdividida
en cuatro apartados), en términos que parece que pueden ser acogidos por el
proyecto de ley que próximamente aprobará el gobierno. La tesis empresarial,
bien conocida, es que las Mutuas puedan gestionar la prestación de incapacidad
temporal por contingencias comunes “en los mismos términos que el INSS en
cuanto a otorgar altas a efectos
económicos”. Igualmente se pide que se reconoce la legitimación de la empresa
en los procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes y que se
establezca “una relación fluida entre la empresa, la inspección médica del
servicio público de salud, el INSS y las Mutuas”.
Pero esta vez
las propuestas empresariales no se quedan aquí sino que van bastante más lejos
desde su perspectiva de evitar actuaciones fraudulentas del trabajador,
pidiendo, muchas atención en punto a determinar quién debería imponer la
sanción, “establecer un procedimiento sancionador por la utilización
fraudulenta de la situación de ITCC, similar al existente en la utilización
fraudulenta de la prestación por desempleo”, o lo que es lo mismo que el trabajador no sólo pierda la
prestación sino que además sea sancionado”. Mucho más lejos llega la propuesta
de “penalizar el importe de la prestación por IT durante los primeros 15 días
de baja a quienes reiteren los procesos de IT”, con el argumento de que dicho
período es abonado por el empresario. Queda muy claro lo que hay detrás de la
última propuesta, pero me pregunto si ello conllevaría (se pide la modificación
del art. 131 de la LGSS) que el trabajador no tuviera derecho a prestaciones
económicas durante los “segundos o posteriores” quince días de nueva baja por
ITCC. ¿No les parecer sangrante la propuesta¿ Cuestión distinta es quien debe
abonar las prestaciones, pero carece de toda lógica jurídica, terreno en el que
ahora me muevo, desproteger a un trabajador que ha cotizado para tener derecho,
si así fuere necesario, a tales prestaciones.
L) Vamos
llegando, sin prisas pero sin pausas, a la última parte del documento
empresarial. Pero tómenselo con calma porque la decimosexta propuesta no tiene
desperdicio jurídico en uno de sus apartados, y de ahí que esta vez sí me
preocuparía que el texto estuviera redactado por un jurista que debe conocer la
Constitución, la doctrina del TC y el marco normativo vigente (cuestión
distinta, una vez más, será que se regule el derecho de huelga por una nueva
ley orgánica, que deberá respetar en cualquier caso el contenido esencial del
derecho).
En puridad, no
se trata tanto de regular el derecho de huelga (art. 28 CE) sino de introducir
restricciones y limitaciones a dicho derecho para garantizar el derecho al
trabajo (art. 35 CE). Puede ser debatible ciertamente, y sería motivo de
posible acuerdo en sede convencional, cómo se adopta la decisión de acudir a la
huelga, siendo la propuesta empresarial la de adopción de la medida por
votación secreta y por mayoría de los trabajadores afectados, así como también
(y el modelo del proyecto de huelga de 1993, que la decisión del entonces Presidente
del Gobierno Felipe González de disolver el Parlamento paralizó en el último
momento, iba en dicho sentido, y hay un acuerdo en tal sentido en la Comunidad
Autónoma de Cataluña) de fijar de manera anticipada, “en frio” los servicios
mínimos (se olvida la propuesta empresarial de referirse a su fijación siempre
y cuando se trate de la huelga en servicios esenciales para la comunidad), y
potenciar el diálogo y las soluciones extrajudiciales tanto antes como durante
el desarrollo de la huelga.
Claramente en la
línea de restringir el uso del derecho de huelga, aunque ciertamente no debería
desdeñarse por parte sindical el entrar a debatir esta cuestiones, son las
peticiones de que una huelga pueda declararse ilegal en sede judicial antes de
su inicio y también la fijación de responsabilidades de todo tipo que puedan
derivarse de la participación en huelgas ilegales y las responsabilidades
indemnizatorias que pudieran derivarse de las mismas. Pero la traca jurídica se
encuentra en la propuesta empresarial de establecer una “jornada de reflexión”
previa a la huelga (el término es mío) en la que estaría prohibida la
información sobre la misma. Curioso, por no decir otra cosa, el concepto que
tienen los redactores de la propuesta del ejercicio de los derechos laborales
colectivos, y el de de huelga ciertamente lo es aún cuando tenga igualmente una
vertiente individual, en cuanto que la “reflexión” (= prohibición de
información) se pide incorporarla a la nueva ley orgánica “con el fin de evitar
situaciones de coacción e, incluso, violencia”. La claridad de la propuesta
empresarial me exime de hacer mayores comentarios, salvo recordar el carácter
fundamental de ese derecho y de la presunción de su ejercicio conforme a derecho, así como
también el carácter fundamental del derecho de libertad sindical y la posición
preeminente de los agente sociales en el título preliminar de la Constitución. ¿No
son pequeños detalles jurídicos, verdad?
LL) La
decimosexta propuesta trata sobre la formación profesional para el empleo, un ámbito
de indudable importancia y cuya reordenación jurídica se encuentra en plena
fase de negociación por el gobierno con los agentes sociales más
representativos, al objeto de corregir las deficiencias que en su gestión se
han podido observar. La propuesta empresarial pide total libertad para
organizar la formación en los términos que considere oportunos, es decir disponiendo
libremente de un “crédito formativo” que califica de “similar al actual crédito
de formación”, y pudiendo seleccionar o elegir el centro formativo en el que se
llevaría a cabo la formación “en un mercado no intervenido” (con lo que parece
dar a entender que el “mercado actual” del que es plenamente corresponsable la
CEOE en cuanto que participa de los órganos de dirección y gestión de la
Fundación tripartita para la formación y el empleo, no dispondría de la libertad
que ahora se demanda). Primero lo mío, y después, si sobra, para los demás, tal
podría ser la conclusión de la propuesta empresarial (que requiere la
modificación de la normativa vigente ordenadora del subsistema de formación
profesional para el empleo) ya que platea que “con los excedentes de los fondos
que las empresas no apliquen en cada ejercicio, se constituirá un fondo global
de formación, al que se dará un trato específico y concreto”.
M) Por último,
la decimoséptima propuesta, subdivida en cuatro apartados, versa no tanto sobre
problemas de índole laboral sino sobre la regulación de la normativa sobre
contratos públicos y el deseo empresarial de conseguir que se cumpla por parte
de todos los licitadores aquello que dispone la Ley de contratos del sector público,
por lo que en puridad se trata más bien de resolver polémicas de índole
inicialmente empresarial pero que sin duda pueden tener consecuencias sobre los
trabajadores.
A tal efecto, se
plantea la modificación del art. 120 de la LCSP para que quede constancia (más
parece una propuesta “pedagógica”, ya que la existencia de tal obligación es
clara aunque no conste de manera expresa) de que en los contratos públicos
deberá requerirse de los licitadores la obligación de cumplir con la normativa
aplicable tanto en el momento de licitar como durante la ejecución de los
contratos, proponiéndose esta medida para “evitar las distorsiones de
competencia que se producen en los contratos públicos en donde existe obligación
de subrogar a personal, en donde se producen licitaciones que no cubren los
costes laborales del personal a subrogar”.
Otra propuesta
de modificación del mismo precepto va en la línea de dejar constancia expresa
en la norma de la información mínima que debe facilitar el órgano de contratación
a los licitadores, con alegación de que aquello que se califica de “falta de
claridad” puede desmotivar a posibles licitadores “por el riesgo de asumir unas
posibles cargas laborales no previstas. También creo que se trata de una
propuesta de corte “pedagógico”, ya que todas las peticiones empresariales
deben estar incluidas en la referencia a las normas aplicables y al convenio
colectivo que sea de aplicación, al menos a mi parecer. Que buena parte de las
cuestiones planteadas por la parte empresarial tienen que ver con problemas
concretos vividos por algunos de sus asociados lo demuestra con toda claridad
la referencia en una de las subpropuestas a que se ha producido un conflicto
derivado del incumplimiento de la normativa mínima aplicable a los “comedores
escolares de Granada”, explicándose (y no estoy seguro de que ello proceda en
un documento que se pretende generalista) qué ha ocurrido, e incluso la
intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, “estando a la
espera”, se añade aún con mayor precisión, de la resolución por su parte”.
También se
propone por parte empresarial una mayor concreción en el pliego de condiciones
(modificación del art. 87 de la LCSP) para dejar constancia, y el cambio
propuesto no es sólo, ni muchos menos pedagógico, de la obligación de prever la
“actualización de los contratos con las Administraciones Públicas en aquellos
impuestos y nuevas cargas sociales que se impongan al adjudicatario con
posterioridad a la adjudicación”, argumentando que sería “injusto y
distorsionador” que la empresa adjudicataria quede obligada a obligar “nuevos
costes impositivos y sociales” que puedan derivarse de cambios normativos (me
pregunto si la actualización también se produciría si los cambios repercutieran
de forma positiva en los costes, pero de ello no dice nada el documento). El informe
parece querer encorsetar la actividad del legislador al afirmar con rotundidad (cuando un documento
quiere ser claro, no hay duda alguna de que lo puede ser) que “el riesgo y
ventura de la contratación no puede quedar alterado por decisiones legislativas
que no son controladas por el adjudicatario”.
3. Concluyo mi
explicación del documento empresarial, que sería bueno que fuera difundido públicamente
para tener un debate más riguroso del que ahora puede realizarse en ámbitos públicos
por disponer la mayor parte de quienes hablan del mismo en los medios de
comunicación y en las redes sociales sólo de una información parcial y
fragmentada. Se trata de un texto que va contra el diálogo social, un texto que
pretende debilitar aún más un modelo ordenado de relaciones laborales donde el equilibrio
entre derechos de los trabajadores y de los empleadores debe ser la guía de referencia
para avanzar en un modelo de empresa participativo. Como ven, no estoy haciendo
grandes proclamas, sino sólo pensando en aquello que puede ser bueno para todas
las personas que se encuentran en el mundo laboral, pero no parece que sea este
el parecer de quienes han elaborado el texto.
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