1. Ya disponemos
de una nueva sentencia en la base de datos del CENDOJ que trata sobre la regulación
de los expedientes de regulación de empleo tras la reforma laboral operada por la
Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral. Se trata de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Galicia el 13 de diciembre del pasado año, que resuelve la
demanda interpuesta por la representación unitaria de los trabajadores (comité
de empresa) contra diversas empresas, por considerar que formaban parte de un
mismo grupo, y contra varias personas físicas, si bien en el acto del juicio
oral, celebrado el 28 de noviembre, se desistió de la demanda contra estas
últimas.
2. El conflicto
se interpone por el Comité de Empresa de Hermanos Rodríguez Gómez SL contra el
ERE presentado el 27 de agosto por dicha empresa y por otra entidad mercantil,
Pescatech SL, actuando ambas entidades como grupo de empresa y planteándose la
extinción de 56 contratos de trabajo (51
de la primera y 5 de la segunda), con alegación de causas económicas y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de lostrabajadores. En el antecedente de hecho décimo primero se da debida cuenta de
que el personal de Pescatech otorgó su representación al Comité de Empresa de
Hermanos Rodríguez Gómez, que se celebraron dos reuniones durante el período de
consultas y que éste finalizó sin acuerdo, y que hubo discrepancias, en dicho
período, sobre la cantidad a abonar por la empresa en concepto de
indemnización, además de otras divergencias, ofreciendo la primera la cantidad
legalmente establecida, 20 días de salario por año, pero sin posibilidad de
abonarla inmediatamente por falta de liquidez, mientras el comité solicitaba 45
días. La comunicación individual a los trabajadores afectados por la extinción
de su contrato se envío el 29 de septiembre, informando a cada trabajador de la
imposibilidad de poner a su disposición la indemnización correspondiente por
los motivos ya alegados durante el período de consultas del ERE.
3. La demanda
solicita la nulidad, y subsidiariamente la declaración de no ajustado a
derecho, al amparo del artículo 124 de la Ley reguladora de la jurisdicciónsocial, del ERE, por varios motivos: en primer lugar, se alega que la parte
empresarial no presentó durante el período de consultas la documentación
exigida por la normativa de aplicación; en segundo término, que ya estaban
señalados los juicios de resolución indemnizada que iban a celebrarse como
consecuencia de diversas demandas presentadas
con anterioridad por varios trabajadores; en tercer lugar, que había
suficiente carga de trabajo para mantener la actividad; en cuarto, que no hubo
voluntad por la empresa de negociar durante el período de consultas; en fin, en
último lugar pero calificado como la “razón principal” por la representación
del personal, tal como se explica en el fundamento jurídico segundo, “la existencia
de un grupo de empresas más amplio que el reconocido por las propias
empleadoras de los trabajadores/as y detrás del cual se encontrarían las
personas físicas inicialmente demandadas”. Las partes demandadas comparecientes
a juicio, la representación de las dos empresas en las que hubo despidos y otra
entidad mercantil que gira con la denominación de Herederos Hermanos Rodríguez
SL, solicitaron la desestimación íntegra de la demanda.
4. En el
fundamento jurídico cuarto la Sala realiza un examen de las primeras cuatro
alegaciones formuladas por los demandantes, rechazando todas ellas por
considerar que no ha habido ningún tipo de vulneración legal, afirmando que “una
aproximación superficial a la cuestión litigiosa parece conducir a la
calificación de ajustado a derecho (del ERE)”, y que ha quedado probado que la
empresa presentó la documentación necesaria y que negoció durante el período de
consultas.
Dos
observaciones jurídicas de la Sala llaman mi atención y así lo dejo aquí
reseñado: en primer lugar, y frente a la alegación de la demandante de que la
no utilización del ERE de suspensión aprobado con anterioridad implicaría que
había carga de trabajo, la Sala expone que el control judicial del despido “no
justifica un juicio de oportunidad en la decisión extintiva, sino sólo de
legalidad – concurrencia de las causas y cumplimiento de las formas, dirigidas
a facilitar la fiscalización de las causas”; en segundo término, que ante la
alegación de falta de voluntad negociadora por parte empresarial se contrapone
el hecho de que por la representación del personal “se mantuvo una posición
asimismo maximalista – mantenimiento de la totalidad de la plantilla- y en otro
caso, indemnización calculada sobre 45 días de salario, sin que ninguna de las
partes se esforzara en acercar dichas posturas”. Ciertamente, habrá que estar a
cada caso concreto para valorar la actitud negociadora de las dos partes, pero
en principio me parece un tanto exagerado afirmar que no hay voluntad de
negociación por parte trabajadora si se pretende defender los puestos de
trabajo de todos los trabajadores de la plantilla, siempre y cuando se hagan aportaciones
alternativas a esa medida durante el período de negociación.
5. La sentencia
estimará la demanda por el último motivo alegado, al declarar probado que
existe un grupo de empresas, a efectos laborales, más amplio que el que actúa
formalmente como empleador. “aunque las empresas integradas en él actúen bajo
la apariencia formal de sociedades separadas”. La respuesta afirmativa deriva
de la existencia de un “entramado societario subyacente” que queda debidamente
acreditado en los hechos probados y que incluye dos empresas más (ambas
demandadas en el ERE), constatándose la existencia de los indicios requeridos
por la jurisprudencia a los efectos de determinar la existencia de un grupo de
empresas laboral, como son la confusión de patrimonios, la confusión de
plantillas, y la coincidencia de objetivos sociales, domicilios, socios y
administradores. Además, una de las demandadas y que no aparecía formalmente
como empleadora ya había sido declarada como miembro del grupo de empresas en
el que se integran las restantes, además de otra ya desaparecida, en una
sentencia anterior de la Sala, en la que quedó probado que todas ellas
integraban un grupo de empresas que “bajo la apariencia de sociedades
separadas, operan bajo una unidad manifestada al levantar el velo societario”. Por
su interés a los efectos de un mejor entendimiento de la resolución judicial
ahora objeto de comentario reproduzco el hecho probado cuarto (aunque en el fundamento
jurídico quinto se cite por error el hecho probado quinto):
“Por Sentencia
de 14 de noviembre de 2008, Recurso 3264/2008, de esta Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia , se desestimó el recurso interpuesto
por las Entidades Mercantiles Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada, la Entidad
Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad y la Entidad Mercantil
Pescatech Sociedad Limitada contra la Sentencia de 5 de mayo de 2008 del
Juzgado de lo Social 4 de Vigo donde se estimó la demanda de impugnación de
despido de diversos trabajadores de la Entidad Mercantil Maquipes Sociedad
Limitada, apreciando la existencia de un grupo de empresas entre todas esas
Entidades Mercantiles atendiendo -entre otros que, al constar directamente
acreditados en el presente juicio y, en consecuencia, declarados probados en la
resultancia fáctica de esta nuestra Sentencia, no se reiteran- a los siguientes
hechos declarados probados:
- La Entidad
Mercantil Maquipes Sociedad Limitada -actualmente sin constancia de actividad
económica- se constituyó a 6.7.1994 por Doña Lorenza , Doña Milagros y Don
Benjamín , siendo su objeto social la fabricación e instalación de maquinaria
para la industria alimentaria y domicilio social en Tameiga, Ayuntamiento de
Mos.
- Desde 2004 la
Entidad Mercantil Maquipes Sociedad Limitada hacía una transferencia mensual de
3.000 euros a la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada,
sin constancia de a qué era eso debido.
- También
realizaba una transferencia mensual de unos 2.500 euros bajo concepto de
alquiler de una nave sita en Cabaleiro que era propiedad de la Entidad
Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y de la Entidad Mercantil
Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada.
- La Entidad
Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada figuraba como
acreedora en cuantía de 7.465,98 euros en el procedimiento concursal de la
Entidad Mercantil Maquipes Sociedad Limitada.
- La Entidad
Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y la Entidad Mercantil
Pescatech Sociedad Limitada mantenían relaciones comerciales habituales con la
Entidad Mercantil Maquipes Sociedad Limitada”.
La existencia,
probada, de un grupo de empresas más amplio del formalmente existente llevará a
la Sala a estimar la demanda porque de los hechos probado se deduce que en las
actuaciones económicas, financieras y comerciales entre las mismas, “existe un
claro enlace racional, en términos temporales, con el momento en que se empezó
a fraguar la situación económica negativa de las empresas formalmente
empleadoras”, y también porque una determinada operación efectuada en 2009, y
de la que se deja debida constancia en el hecho probado séptimo, se realizó en
términos perjudiciales para las empresas formalmente empleadoras, por lo que la
Sala considera probado que “existe un claro enlace racional, en términos
causales, con su situación económica negativa”, habiéndose producido por esta
vía una descapitalización de las empleadoras que les ha llevado a la presentación del ERE por
causas pretendidamente económicas.
6. Por
consiguiente, se declara no ajustada a derecho la extinción colectiva acordada
por las empresas formalmente empleadoras. La Sala, en un ámbito que suscitó un
intenso debate en las recientemente celebradas XXIV jornadas catalanas de
Derecho Social entre miembros de la judicatura, no establece qué consecuencias
se derivan de dicha calificación jurídica, “pues ello no está previsto en el
artículo 124, apartado 11, de la Ley de la Jurisdicción Social salvo para el
supuesto de declaración de nulidad -en cuanto, para este caso y solo para él,
se establece una condena de reincorporación al puesto de trabajo con remisión
al artículo123.2-3 de la LJS”, y de acuerdo con esta tesis “tanto la
determinación de esas consecuencias como a quienes alcanza la responsabilidad
de las mismas se decidirá por el órgano judicial competente según las
pretensiones, las alegaciones y las pruebas en cada caso desarrolladas, dentro
de los procesos de impugnación individual del despido tramitados al amparo del
artículo 124.13 de la Ley de la Jurisdicción Social”. O dicho en otros términos,
sigue abierto el debate sobre la ejecución de las sentencias dictadas por los
TSJ que declaran no ajustada a derecho una decisión empresarial, es decir si
puede ejecutarse directamente por la Sala o ha de acudirse obligatoriamente a
la posterior impugnación individual, cuestión muy relevante y que ahora escapa
del ámbito de este comentario.
Buena lectura de
la sentencia.
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