1. Con una
rapidez digna de elogio (cuando hay que criticar su lentitud lo hago, por lo
que también es obligado felicitar por la rapidez) la base de datos del CENDOJ
ha publicado la sentencia dictada el 20 de mayo por la Sala de lo Social delTribunal Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Jordi Agustí i Julià.
La sentencia, en los mismos términos que el informe del Ministerio Fiscal, desestima
el recurso de casación interpuesto por la abogacía del Estado en representación
de la Agencia EFE SA y confirma la sentencia de instancia dictada por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2012, de la que fue
ponente el magistrado Manuel Poves Rojas. El fallo de la sentencia de la AN fue
el siguiente: “Que estimando la demanda interpuesta por el Comité de empresa de
la Agencia EFE frente a ésta, debemos declarar y declaramos el derecho de los
trabajadores a que las retribuciones a percibir durante 2012 y años sucesivos,
en tanto no se negocie un nuevo Convenio, han de ser las de la tabla salarial
vigente en 2009, que figura en el Anexo III del mismo, condenando a la Agencia
EFE a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias”.
2. El interés
jurídico del caso radica en la no aplicación por la AN, y confirmación
posterior por el TS, de las medidas adoptadas por el gobierno en 2011, y por el
Parlamento en 2012, de congelación (o “mantenimiento” para quienes prefieran
usar la neolengua y edulcorar la realidad) de las retribuciones del personal al
servicio del sector público. Más exactamente, el interés radica en la
interpretación integradora de las normas que realiza la AN, y confirma el TS,
en supuestos singulares como el que nos ocupa, en el que los trabajadores
habían pactado reducciones salariales durante 2010 y 2011 con respecto a la
remuneración percibida en 2009, con la contrapartida de volver a sus salarios
del año 2009 a partir de la finalización de la vigencia del acuerdo, es decir
el 31 de diciembre de 2011. Justamente la petición principal de la demanda,
aceptada por la AN, fue que se reconociera el derecho de los trabajadores a que
“las retribuciones a percibir durante 2012 y años sucesivos, en tanto no se
negocie un nuevo convenio, han de ser las de la tabla salarial vigente en 2009,
que figura en el Anexo III del convenio, condenando a la empresa al abono de la
paga extraordinaria de febrero de 2013, devengada en 2012 (y, en su caso, años
sucesivos) con arreglo a dicha tabla…”.
Para entender la
singularidad del caso, y la tesis de la AN y del TS respecto a la no existencia
de incremento alguno en las remuneraciones de los trabajadores de la agencia
EFE sino pura y simplemente de una “regularización” de la situación de acuerdo
a lo pactado en 2010, conviene explicar que el 2 de julio de dicho año se
suscribió un acuerdo en el que, a los efectos que ahora interesa de mi
comentario, a cambio de la decisión de la empresa de no llevar a cabo despidos
objetivos ni dar por finalizados contratos para obra o servicio antes de lo
previsto hasta el 31 de diciembre de 2011, la parte trabajadora aceptaba “la
congelación de la masa salarial para el año 2009, y una reducción de la misma
en los años 2010 y 2011 que oscilaba entre el 1,75% y el 8%, según los salarios
que perciben las distintas categorías de trabajadores. Estos acuerdos fueron
trasladados al Convenio colectivo finalmente firmado, publicado en el BOE de
15-10-2010, que en su artículo 72.2 dice: "La reducción salarial y su
compensación en días libres no son consolidables. Al término de la vigencia del
Convenio, por tanto, volverán a aplicarse los salarios y días libres vigentes a
31 de Diciembre de 2009" (hecho probado 4º de la sentencia de instancia,
recogido en el hecho probado tercero de la sentencia del TS).
La dirección de
la empresa comunicó a los trabajadores que se mantendría la remuneración percibida
en 2011, es decir la reducida con relación a la percibida en 2009, argumentando
que estaba obligado a ello por mor de lo dispuesto en normas legales de ajuste
(congelación para quienes no deseen utilizar la neolengua) aprobadas por el
ejecutivo (y posteriormente por el legislativo). En concreto, las normas de
referencia son el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección
del déficit público, y la Ley 2/2012 de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para 2012. De la primera, el precepto al que se remitió la dirección
de la empresa fue el art. 2, regulador de las retribuciones del personal y
altos cargos del sector público, y en concreto su apartado dos que disponía lo
siguiente: “Dos. En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del
sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes
a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de
la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la
antigüedad del mismo. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no
experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa
salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011”. De la Ley 2/2012, con
redacción idéntica a la primera parte del art. 2 dos referenciado, hay que
señalar el art. 22 (“Bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector
público”), apartado 2: “En el año 2012, las retribuciones del personal al
servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a
las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los
dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de
personal como a la antigüedad del mismo”.
3. La abogacía del
Estado interpone recurso de casación al amparo del art. 207 de la LRJS y lo
sustenta en tres motivos.
A) En primer
lugar, se alega “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción
de las normas reguladoras de la sentencia” (apartado c del citado artículo), argumentando
que hay una expresión incorporada al hecho probado sexto de la sentencia de
instancia “que predetermina absolutamente el fallo”. En dicho hecho probado se
afirma que “La reducción de la masa salarial durante 2010 y 2011 se produjo
como consecuencia de una decisión de carácter singular y extraordinario
negociado con el Comité de empresa que fijaba un periodo de vigencia que
expiraba el 31-12-2011”, y la parte recurrente entiende que la manifestación de
estar ante una decisión “de carácter singular y extraordinaria” condicionaría y
determinaría el fallo de la sentencia.
El TS rechazará
el motivo por considerar el hecho cuestionado intranscendente para el fallo de
la sentencia, pero no sin antes
argumentar, con tesis que comparto, que no hay una valoración jurídica
que predetermine el fallo, sino que aquello que hizo la AN, y en los mismos
términos se pronunció el informe del Ministerio Fiscal, fue solo constatar “un
dato que cree conveniente consignar, como apoyo de lo que más adelante se
razona y decide, utilizando … meras expresiones adjetivas de carácter común y
uso cotidiano de una decisión o hecho que se constituye en el centro de la
decisión”. En efecto, a nadie le debería extrañar que se califique de “singular
y extraordinaria” una decisión de los trabajadores, recogida en acuerdo
colectivo con valor vinculante, de reducir sus salarios durante dos años, en un
esfuerzo para evitar reducciones de plantilla, y a nadie le debería extrañar
tampoco que una vez finalizada la vigencia
pactada del acuerdo los trabajadores reivindiquen su derecho a volver a
las condiciones anteriores, ya que en caso de que no se produjera ese retorno
podrían considerar baldío todo su esfuerzo solidario para mantener a flote la
empresa.
B) El segundo
motivo aducido por la parte recurrente se sustenta en el apartado d) del art.
207 de la LRJS, es decir en “error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin
resultar contradichos por otros elementos probatorios”. Se pide la adición al
hecho probado cuarto de la referencia al acuerdo alcanzado el 18 de julio de
2012, en el que se acordó una nueva reducción de la masa salarial en proyección
a cuatro años. Con menor necesidad de justificación que en el caso anterior, el
TS rechaza el motivo tanto por su intrascendencia para el fallo como porque el
acuerdo data de una fecha bastante posterior
a la de la finalización de vigencia del acuerdo de 2 de julio de 2010 en
el que se pactó, hasta el 31 de diciembre de 2011, la primera reducción
salarial y que fue el motivo del conflicto conocido en instancia por la AN y
ahora en casación por el TS.
C) El eje
principal del recurso se centra a mi parecer en la alegada infracción de las
normas del ordenamiento jurídico (art. 207 e LRJS), más exactamente los
artículos antes transcritos del RDL 20/2011 y de la Ley 2/0212, alegándose en
síntesis que hay que respetar el principio de jerarquía normativa y la
prevalencia de la norma legal sobre lo dispuesto en convenios y pactos
colectivos tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional y el propio TS,
y que los términos de los preceptos referenciados no dejan duda al respecto
sobre su aplicación al personal al servicio del sector público (los trabajadores
de la Agencia se encuentran incluidos en este supuesto) y sobre las
remuneraciones percibidas en el año 2011, con independencia de aquello que se
hubiera pactado con anterioridad, como así se hizo en el año 2010, y que ya
implicara una modificación (reducción, recuerdo yo ahora) de las remuneraciones
percibidas con anterioridad. La parte recurrente alega, según se recoge en el
hecho probado quinto, que “si la Sala sentenciadora hubiera considerado que los
preceptos legales en presencia no puede ser aplicados porque vulneran algún
precepto de la Constitución Española, debería haber planteado la
correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional, pero sin embargo sucede -afirma el recurrente-que no hay margen
alguno para semejante planteamiento porque ya hay una abundante serie de
resoluciones del Tribunal Constitucional en las que, en relación con normas de rango
legal que habían congelado y aun reducido retribuciones salariales, ha
declarado que ello no vulnera precepto constitucional alguno”.
La aparente
contundencia argumental de la recurrente es, también, contundentemente
rechazada por la Sala que acepta plenamente la interpretación integradora de
los preceptos que han sido objeto de debate en el conflicto, y todo ello de
acuerdo a lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil. En efecto, los términos
de las normas son bien claros, pero ello no excluye, no puede excluir, tal es
la tesis del Ministerio Fiscal y del TS que comparto plenamente (mis alumnos y
alumnas me han escuchado en muchas ocasiones referirme a la gran importancia
del precepto citado del Código Civil), “una interpretación lógica, sistemática
y también finalista de las normas, porque sólo con la adaptación de la norma al
caso concreto, los Tribunales cumplen con el mandato constitucional de tutela
judicial efectiva ( artículo 24.1 de nuestra Constitución)”
Para la mejor, y
considero que necesaria, comprensión del conflicto jurídico reproduzco un
fragmento del fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada el 21 dediciembre de 2012 por la AN:
“La redacción
del texto del Convenio no deja lugar a dudas de que es evidente que en el año
2012, y hasta tanto no se suscribe un nuevo Convenio Colectivo, las
retribuciones aplicables en la Agencia vuelven a ser las mismas que se
encontraban vigentes el 31 de Diciembre de 2009; es decir, sin la reducción
entre un 1,75% y un 8% aplicada durante 2010 y 2011.
Como es obvio la
Ley 2/2012 y el Real Decreto-Ley tan reiteradamente citado contiene una
normativa de carácter general referida al sector público en su conjunto, que no
puede tomar en consideración supuestos específicos o que contemplen
peculiaridades singulares. Tal es el caso de la Agencia EFE, donde no se produjo
incremento salarial alguno durante 2009, acordándose además importantes
reducciones durante los años 2010 y 2011.
Como se dice con
acierto en la demanda, en EFE no solo no se incrementó la masa salarial, sino
que ésta se redujo, lo que no fue consecuencia de la aplicación de ninguna
norma estatal, sino en virtud de una decisión de carácter singular y
extraordinario negociada con el comité de empresa, con un periodo de vigencia cierto
y determinado que expiraba el 31 de Diciembre de 2011. De lo que no cabe duda
es de que en EFE, y dadas las circunstancias reflejadas, concurren notas de
singularidad y excepcionalidad.
Precisamente, el
art. 22.8 de la Ley 2/2012 declara que los acuerdos, convenios o pactos que
impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna
adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier
tipo de incremento, y no cabe entender que la aplicación de lo previsto en el Convenio
suponga un incremento salarial sino que se trata exclusivamente de mantener el
mismo nivel que fue reducido durante un período preestablecido por razones y
circunstancias extraordinarias. No prevé una subida salarial sino el retorno en
2012 a las tablas de 2009, que son los mismos que los del año 2008.
Como se ha
dicho, lo que proscribe el art. 22. 8 de la Ley 2/2012 es el establecimiento
por acuerdo, convenio o pacto de cualquier tipo de incremento, pero en este
caso no se trata en modo alguno de un incremento sino de una regularización de
las retribuciones volviendo a su cuantificación inicial, una vez transcurrido
el periodo de tiempo de las reducciones que concluían el 31 de Diciembre de 2011.
Evidentemente,
la literalidad del art. 2.2 RDLey 20/2011 hace pensar, en una primera lectura,
que, fuera cual fuere la fuente y circunstancias de la fijación de la masa
salarial a 31 de diciembre de 2011, debía quedar congelada para el año
siguiente.
Sin embargo, hay
elementos en presencia que permiten afinar mucho más la interpretación y que conducen
a una solución más precisa y, sobre todo, más justa, en un caso tan excepcional
como el que nos ocupa.
1°) No estamos
ante una norma cerrada y absoluta. El mismo precepto en su apartado cuarto
establece: "Lo dispuesto en el apartado Dos del presente artículo se
entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter
singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los
puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada
programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo."
La Ley 2/2012
recoge en su artículo 22 la misma limitación retributiva (apartado siete), con
la única diferencia de que mientras el Real Decreto-Ley 20/2011 exigía en estos
casos un informe favorable del Ministerio de Hacienda u otros organismos, esta
precisión no consta en el citado art. 22 de la Ley 2/2012.
Pero en lo que
aquí interesa, cabe mantener que el legislador es consciente de que hay
situaciones excepcionales. Bien es verdad que las lista, y no se incluye el
caso concreto de un acuerdo de reducción salarial para el año 2011, pero sin
duda introduce una pauta interpretativa: la regla puede exceptuarse, y no solo
por necesidades del servicio sino atendiendo al contenido de los puestos de
trabajo o incluso en virtud del grado de consecución de los objetivos fijados
en un determinado programa. Parece, pues, que el legislador asume que a veces
los incrementos salariales son imprescindibles para compensar unas determinadas
funciones o condiciones laborales, o un específico nivel de productividad.
En el caso
analizado, los trabajadores consintieron una reducción salarial importante
(hasta un 8%) durante dos años, tras uno previo de congelación salarial,
colocándose en niveles retributivos por debajo de 2008 hasta el 31 de diciembre
de 2011, cuando, de no ser por tal acuerdo, sus salarios se habrían visto
incrementados. Como hemos advertido, esta situación no está prevista entre las
excepciones de modo expreso, pero seguramente resulta asimilable a la que
permite incrementos en atención al contenido de los puestos de trabajo y a la
consecución de objetivos, ya que los trabajadores han venido percibiendo una remuneración
por debajo de la correspondiente a sus efectivos cometidos laborales.
2°) En conexión
con lo anterior, puede decirse que el RDLey 20/2011 fija su regla sobre la base
de una política retributiva ordinaria, que hubiera aprovechado los incrementos
permitidos por la legalidad vigente en cada momento. No está pensando en
situaciones excepcionales, porque las mismas ya hemos visto que expresamente quedan
fuera de la regla. En este caso es paréntesis.
3°) La
restricción retributiva contenida en el RDLey 20/2011 y en la Ley 2/2012 exige
la concurrencia de un presupuesto: la homogeneidad entre los dos períodos, 2011
y 2012. Bien es cierto que la primera norma la circunscribe a dos cuestiones
muy concretas: lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del
mismo. Pero, nuevamente, se fija una pauta: la restricción no es absoluta; si
los términos de comparación varían, no cabe aplicar ciegamente la congelación
salarial. Y desde luego aquí concurre una circunstancia que hace absolutamente
excepcional el término de comparación del año 2011, puesto que esos salarios no
eran los que correspondía percibir a los trabajadores sino los derivados de un
acuerdo puntual, limitado en el tiempo, alcanzado como medida coyuntural que en
modo alguno los negociadores quisieron convertir en punto de partida
estructural para la posterior fijación de los salarios.
4°) La reducción
salarial hasta 31-12-11 obedece a unas circunstancias concretas y se ajusta,
además, a la política de contención de gasto que el Gobierno viene defendiendo.
No parece de recibo que pueda hacerse de peor derecho a quienes acataron esa
política, que a quienes no lo hicieron. Se está penalizando la contención
salarial, y eso es, justamente, lo contrario a lo que se persigue”.
Vuelvo a la
sentencia del TS. La lectura de este amplio fragmento de la sentencia de la AN
ayuda sin duda, a mi parecer, a comprender el rechazo por el alto tribunal del
recurso de casación, ya que no ha existido infracción de normas del ordenamiento
jurídico. Que la situación que ha dado origen al conflicto es singular es claro
y evidente, pues en pocas ocasiones (quizás, para ser justos en la
argumentación, más en los últimos tiempos que cuando se alcanzó el acuerdo
ahora debatido en 2010) los trabajadores aceptarán una congelación de sus
salarios durante un año y la reducción (importante es señalarlo, sobre el
salario congelado) durante los dos años posteriores. La contrapartida, si puede
calificarse así, al sacrificio salarial durante tres años, es la obligación
jurídicamente asumida por la empresa (ciertamente del sector público) de
recuperar, que no incrementar (el matiz es algo más que importante) las cuantías
salariales percibidas tres años antes.
El TS acepta y
hace suya, como ya he indicado, la tesis integradora de la sentencia de
instancia, por entender que no estamos en presencia de un supuesto prohibido
por la normativa de ajuste, es decir un incremento salarial, sino de “una
regularización de las retribuciones volviendo a la cuantificación que tenían en
2009…”, y también acoge la tesis de instancia sobre la existencia de supuestos
previstos en la propia norma que motivó el conflicto (en este caso el art. 2,
cuatro, del RDL 20/2011) para poner de manifiesto que la norma no es “cerrada” sino
que permite integrar las situaciones excepcionales que se produzcan y darles
una respuesta que no ha de ser la del mantenimiento o congelación salarial
sobre las cantidades percibidas en el año anterior, y el caso concreto
enjuiciado es una de esas situaciones excepcionales que permiten llegar a la AN
a la conclusión, confirmada por el TS, de que “tienen razón los demandantes
cuando interesan que se declare su derecho a que para el cálculo de las
retribuciones a percibir durante el año 2012 y sucesivos, en tanto no se
negocie un nuevo convenio, han de ser las de la Tabla Salarial vigente en 2009,
que es la fecha en que aquellas quedaron congeladas.”.
Pero el TS no se
queda aquí sino que acompaña un sugerente razonamiento jurídico en apoyo de la confirmación
de la sentencia de instancia y desestimación del recurso de casación. Dado que
las medidas adoptadas en 2011 y 2012 tenían por finalidad corregir la difícil situación
presupuestaria y por ello evitar, con medidas tales como incrementos salariales
ya pactados o que pudieran pactarse en 2012, “desviación del saldo
presupuestario”, difícilmente podría argumentarse, más bien todo lo contrario,
que las medidas de mantenimiento o congelación del salario de los trabajadores
de EFE contribuyeran, incluso con anterioridad a las decisiones adoptadas por
el recién estrenado gobierno del Partido Popular, a dicha desviación sino que
por el contrario eran medidas que contribuían, según el TS, a iniciar la “senda
de reequilibrio” también mencionada, al
igual que la desviación del saldo presupuestario, en la exposición de motivos
del RDL 20/2011. Si los trabajadores de la agencia EFE ya adoptaron, de acuerdo
con la dirección de la empresa, medidas en el año 2010 que tendían a corregir
la situación presupuestaria de su empresa y de esa manera contribuir, siquiera
fuera de forma modesta, a mejorar la situación de la economía española y evitar
desviaciones de los saldos presupuestarios, forzoso será concluir, como hizo la
AN y ahora confirma el TS, que “no parece de recibo que pueda hacerse de peor
condición a quienes acataron esa política, que a quienes no lo hicieron. Se
está penalizando la contención salarial, y eso es, justamente, lo contrario a
lo que se persigue”.
Buena lectura de
la sentencia.
1 comentario:
El reconocimiento de los trienios del personal laboral y las limitaciones presupuestarias (pasando por la comparación "en términos de homogeneidad" ) me sigue pareciendo un tema muy interesante.
Saludos y gracias por compartir
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