El Diario Oficial de la Unión Europea L 150 del pasado
20 de mayo publicó el Reglamento (UE) nº 516, del Parlamento europeo y delConsejo, de 16 de abril, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración. El
mismo DOUE publicó el Reglamento nº 514/2014, de la misma fecha que el primero,
por el que se establecen disposiciones generales sobre dicho Fondo y sobre el
instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la
lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis, disponiendo en su art.
1 que establece las normas generales para la ejecución de los reglamentos
específicos con respecto a: “a) la financiación de los gastos; b) la
asociación, la programación, la presentación de informes, el seguimiento y la
evaluación; c) los sistemas de gestión y control que deberán implantar los
Estados miembros, y d) la liquidación de cuentas”.
Reproduzco a continuación aquellos contenidos de la
introducción del Reglamento nº 516 y de su texto articulado que me parecen más
importantes para entender la importancia del nuevo texto en la política de
inmigración de la UE. La norma entró en vigor al día siguiente de su publicación
y con efectos a partir del 1 de enero de este año. En el período 2014.2020 España
recibirá la cantidad de 257.101.877,00 euros, del total de los 2.392.000.000,00
euros asignados para todos los Estados miembros.
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“(1) El objetivo de la Unión de constituir un
espacio de libertad, seguridad y justicia debería alcanzarse, entre otras
acciones, a través de medidas comunes que configuren una política en materia
de asilo e inmigración, basada en la solidaridad entre los Estados miembros,
que sea equitativa con los terceros países y sus nacionales….
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(6) El Fondo debería crear un marco flexible que
permita a los Estados miembros recibir recursos financieros destinados a sus
programas nacionales en apoyo de los ámbitos de actuación cubiertos por el
Fondo en función de su situación y sus necesidades particulares, y a la luz
de los objetivos generales y específicos del Fondo para los que resulte más
eficaz y adecuado este apoyo financiero.
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(7) El Fondo debería manifestar la solidaridad
mediante la ayuda financiera a los Estados miembros. Debería aumentar la
eficacia de la gestión de los flujos de migración hacia la Unión en los
ámbitos en los que esta añade un valor máximo, en particular compartiendo la
responsabilidad entre los Estados miembros y compartiendo la responsabilidad
y reforzando la cooperación con terceros países.
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(18) Para mejorar y reforzar el proceso de
integración en las sociedades europeas, el Fondo debería facilitar la
migración legal a la Unión de acuerdo con las necesidades económicas y
sociales de los Estados miembros y prever la preparación del proceso de
integración ya en el país de origen de los nacionales de terceros países que
vienen a la Unión.
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(22) Para garantizar la coherencia de la respuesta
de la Unión a la integración de los nacionales de terceros países, las
acciones financiadas en el marco del Fondo deberían ser específicas y
complementarias de las acciones financiadas por el Fondo Social Europeo. En
este contexto, se debería exigir a las autoridades de los Estados miembros
responsables de la ejecución del Fondo que establezcan mecanismos de
cooperación y coordinación con las autoridades designadas por los Estados
miembros para gestionar las intervenciones del Fondo Social Europeo.
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Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece
el Fondo de Asilo, Migración e Integración («el Fondo») para el período
comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.
2. El presente Reglamento establece:
a)
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los objetivos del apoyo financiero y las acciones
subvencionables;
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b)
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el marco general para la ejecución de las acciones
subvencionables;
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c)
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los recursos financieros disponibles y su
distribución;
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d)
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los principios y el mecanismo para el
establecimiento de prioridades comunes de la Unión en materia de
reasentamiento, y
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e)
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la ayuda financiera prevista para las actividades de
la Red Europea de Migración.
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Artículo 3
Objetivos
1. El objetivo general del Fondo será
contribuir a la gestión eficiente de los flujos migratorios y a la aplicación,
el refuerzo y el desarrollo de la política común en materia de asilo, la
protección subsidiaria y temporal y la política de inmigración común,
respetando plenamente los derechos y principios consagrados en la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2. En el marco de su objetivo
general, el Fondo contribuirá a los siguientes objetivos específicos comunes:
a)
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reforzar y desarrollar todos los aspectos del
sistema europeo común de asilo, incluida su dimensión exterior;
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b)
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apoyar la migración legal hacia los Estados miembros
de conformidad con sus necesidades económicas y sociales, tales como las
necesidades de sus mercados de trabajo, salvaguardando a la vez la integridad
de los sistemas de inmigración de los Estados miembros, y fomentar la
integración efectiva de los nacionales de terceros países;
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c)
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desarrollar unas estrategias de retorno equitativas
y eficaces en los Estados miembros que contribuyan a la lucha contra la inmigración
ilegal, haciendo hincapié en la sostenibilidad del retorno y la readmisión
efectiva en los países de origen y de tránsito;
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d)
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aumentar la solidaridad y el reparto de
responsabilidades entre los Estados miembros, en particular hacia los más
afectados por los flujos de migración y asilo, también mediante la
cooperación práctica.
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La consecución de los objetivos específicos del Fondo
se evaluará conforme a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, del
Reglamento (UE) no 514/2014, atendiendo a indicadores comunes establecidos en
el anexo IV del presente Reglamento y a indicadores específicos de programa
incluidos en los programas nacionales.
3. Las medidas adoptadas para lograr
los objetivos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán ser plenamente
coherentes con las medidas sustentadas por los instrumentos de financiación
externos de la Unión y con los principios y objetivos generales de la acción
exterior de la Unión.
4. Los objetivos contemplados en los
apartados 1 y 2 del presente artículo se alcanzarán teniendo debidamente en
cuenta los principios y objetivos de la política humanitaria de la Unión. La
coherencia con las medidas financiadas por medio de los instrumentos de
financiación externos de la Unión se garantizará de conformidad con artículo
24.
Artículo 8
Inmigración y medidas previas a la salida
En el marco del objetivo específico establecido en el
artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b) del presente Reglamento, a la
luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del
Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas
nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo
apoyará acciones que se desarrollen en un tercer país y se destinen a los nacionales
de un tercer país que se ajusten a las medidas y/o condiciones previas a la
salida previstas en el Derecho nacional y acordes con el Derecho de la Unión
aplicable, incluidas las referentes a la capacidad de integrarse en la sociedad
de un Estado miembro. En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las
siguientes acciones:
a)
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paquetes de información y campañas de
sensibilización y de fomento del diálogo intercultural, en particular a
través de tecnologías y sitios web de comunicación e información de fácil
utilización;
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b)
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evaluación de las capacidades y cualificaciones, y
mejora de la transparencia y la compatibilidad de las capacidades y
cualificaciones de un tercer país con las de un Estado miembro;
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c)
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formación para la mejora de la empleabilidad en un
Estado miembro;
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d)
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cursos generales de orientación cívica y formación
lingüística;
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e)
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asistencia en el contexto de las solicitudes para la
reunificación familiar en el sentido de la Directiva 2003/86/CE del Consejo.
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Artículo 9
Medidas de integración
1. En el marco del objetivo
específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b),
del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político
contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad
con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del
presente Reglamento, el Fondo apoyará acciones que se desarrollen en el marco
de estrategias coherentes, que atiendan a las necesidades de integración de los
nacionales de terceros países, a nivel local y/o regional. En este contexto, el
Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones que se centrarán en
nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro o, en
su caso, que se encuentren en proceso de obtención de residencia legal en un
Estado miembro:
a)
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implantación y desarrollo de dichas estrategias de
integración, con la participación de los actores locales o regionales, si
procede, con inclusión del análisis de las necesidades, la mejora de los
indicadores de integración y la evaluación, incluidas evaluaciones
participativas, con el fin de determinar cuáles son las mejores prácticas;
|
b)
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prestación de asesoramiento y asistencia en ámbitos
tales como la vivienda, medios de subsistencia, asesoramiento administrativo
y jurídico, atención médica, psicológica y social, asistencia infantil y
reagrupación familiar;
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c)
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acciones para informar a los nacionales de terceros
países sobre la sociedad que los recibe y acciones que les permitan adaptarse
a ella, conocer sus derechos y obligaciones, participar en la vida civil y
cultural y compartir los valores consagrados en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea;
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d)
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medidas centradas en la educación y la formación,
incluida la formación lingüística y acciones preparatorias para facilitar el
acceso al mercado laboral;
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e)
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acciones dirigidas a fomentar que estas personas
asuman la responsabilidad de sus vidas y sean más autónomas;
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f)
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acciones que fomenten el contacto y el diálogo
constructivo entre los nacionales de terceros países y la sociedad que los
recibe y acciones para promover la aceptación por parte de esa sociedad, en
particular, con la participación de los medios de comunicación;
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g)
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acciones que favorezcan que, en sus gestiones ante
los servicios públicos y privados, los nacionales de terceros países gocen de
igualdad de acceso y de igualdad de resultados, incluida la adaptación de
estos servicios para tratar con los nacionales de terceros países;
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h)
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desarrollo de las capacidades de los beneficiarios,
según se definen en el artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) no 514/2014,
también por medio del intercambio de experiencia y de las mejores prácticas,
y de la creación de redes.
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Artículo 10
Cooperación práctica y medidas de refuerzo de la
capacidad
En el marco del objetivo específico establecido en el
artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b) del presente Reglamento, a la
luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del
Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas
nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo
apoyará una o algunas de las siguientes acciones:
a)
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elaboración de estrategias que promuevan la
migración legal con vistas a facilitar el desarrollo y la aplicación de
procedimientos de admisión flexibles;
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b)
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apoyo a la cooperación entre terceros países y las
agencias de contratación, los servicios de empleo y los servicios de inmigración
de los Estados miembros, así como apoyo a los Estados miembros en su
aplicación del Derecho de la Unión en materia de migración, los procesos de
consulta con las partes interesadas y el intercambio de información y
asesoramiento de especialistas sobre enfoques dirigidos específicamente a
determinadas nacionalidades o categorías de nacionales de terceros países con
respecto a las necesidades de los mercados laborales;
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c)
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refuerzo de la capacidad de los Estados miembros
para desarrollar, aplicar, supervisar y evaluar sus estrategias, políticas y
medidas en materia de inmigración en los diferentes niveles y departamentos
administrativos, en particular mejorando su capacidad de recogida, análisis y
difusión de datos y estadísticas detallados y sistemáticos en materia de
procedimientos y flujos migratorios y permisos de residencia, y el desarrollo
de instrumentos de supervisión, sistemas de evaluación, indicadores y valores
de referencia para medir los resultados de estas estrategias;
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d)
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formación de los beneficiarios conforme a la
definición del artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) no 514/2014, y del
personal que preste servicios públicos y privados, incluidos los centros
educativos, fomento del intercambio de experiencias y mejores prácticas, de la
cooperación y creación de redes, y de las capacidades interculturales, y
mejora de la calidad de los servicios ofrecidos;
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e)
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creación de estructuras organizativas sostenibles
para la integración y la gestión de la diversidad, en particular mediante la cooperación
entre las diferentes partes interesadas que facilite que los funcionarios de
varios niveles de las administraciones nacionales obtengan rápidamente
información sobre las experiencias y mejores prácticas desarrolladas en otras
instancias y, en la medida de lo posible, compartan los recursos entre la
autoridades pertinentes, así como entre organismos gubernamentales y no
gubernamentales a fin de prestar más eficazmente servicios a nacionales de
terceros países, también mediante servicios de «ventanilla única» (es decir,
centros de apoyo coordinado a la integración);
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f)
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contribución a un proceso bidireccional dinámico de
interacción mutua que constituya la base de las estrategias de integración
mediante el desarrollo de plataformas para consultar a los nacionales de
terceros países e intercambiar información entre las partes interesadas, y de
plataformas de diálogo intercultural e interreligioso entre comunidades de
nacionales de terceros países y/o entre esas comunidades y la sociedad que
les recibe, entre esas comunidades y las autoridades encargadas de formular
políticas y adoptar decisiones;
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g)
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acciones de fomento y fortalecimiento de la
cooperación práctica entre las autoridades pertinentes de los Estados
miembros, con especial atención, entre otros, al intercambio de información,
mejores prácticas y estrategias, y del desarrollo y ejecución de acciones
conjuntas, también con vistas a salvaguardar la integridad de los sistemas de
inmigración de los Estados miembros;
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Artículo 14
Recursos totales y ejecución
1. Los recursos globales para la
aplicación del presente Reglamento serán de 3 137 millones EUR en
precios corrientes.
6. Sin perjuicio de las prerrogativas
del Parlamento Europeo y del Consejo, la dotación financiera de referencia
privilegiada se utilizará, a título indicativo, como sigue:
a)
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2 752 millones EUR para los programas
nacionales de los Estados miembros;
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b)
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385 millones EUR para las acciones de la Unión,
la ayuda de emergencia, la Red Europea de Migración y la asistencia técnica
de la Comisión, de los cuales se empleará al menos el 30 % para acciones
de la Unión y para la Red Europea de Migración.
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Artículo 15
Recursos para acciones subvencionables en los Estados
miembros
1. Se asignará a los Estados
miembros, a título indicativo, un importe de 2 752 millones EUR como
sigue:
a)
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2 392 millones EUR se asignarán según se
indica en el anexo I. Los Estados miembros asignarán al menos el 20 % de
estos recursos al objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado
2, párrafo primero, letra a), y al menos el 20 % al objetivo específico
contemplado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b). Los
Estados miembros solo podrán apartarse de estos porcentajes mínimos a
condición de que incluyan en el programa nacional una explicación detallada
del motivo por el cual una asignación de recursos inferior a este nivel no
compromete la consecución del objetivo. Por lo que se refiere al objetivo
específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra
a), los Estados miembros que afronten deficiencias estructurales en materia
de alojamiento, infraestructuras y servicios no se situarán por debajo del
porcentaje mínimo previsto en el presente Reglamento;
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b)
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360 millones EUR se asignarán sobre la base del
mecanismo de distribución para acciones específicas contemplado en el
artículo 16, para el Programa de Reasentamiento de la Unión mencionado en el
artículo 17 y para el traslado de beneficiarios de protección internacional
de un Estado miembro a otro a que se refiere el artículo 18.
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