I. Introducción.
Es objeto de
análisis en esta entrada del blog la sentencia dictada el 19 de marzo por laSala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado
Miguel Ángel Luelmo. Dicha sentencia estima el recurso de casación interpuesto
por la empresa GEACAM contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2013 por elTribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha, de la que fue ponente el
magistrado Jesús Rentero, y declara que el procedimiento de despido colectivo
llevado a cabo en dicha empresa y que suscitó el presente litigio fue conforme
a derecho. La sentencia cuenta con dos votos particulares, el primero emitido
por el magistrado Fernando Salinas, al que se adhieren cinco magistrados y
magistradas, y el segundo emitido por la magistrada Lourdes Arastey y en ambos
se sostiene que el TS debió desestimar el recurso y confirmar la sentencia de
instancia; o dicho de otra forma, hay siete miembros de la Sala contrarios a la
sentencia dictada.
La nota oficial de
síntesis de la sentencia es la siguiente: “Despido colectivo. Nulidad del
acuerdo alcanzado en el ERE y de la decisión empresarial derivada del mismo: no
procede. Fraude de ley: no es apreciable. Las medidas acordadas entre la
empresa y la representación de los trabajadores se enmarcan, en términos de legalidad,
en lo que libremente se puede decidir en un proceso negociador seguido con
respeto a las normas que lo regulan. Votos Particulares”.
Lógicamente el
fallo de la sentencia ha sido recibido con satisfacción por el gobierno
autonómico, habiendo afirmado la Consejera de Agricultura, Mª Luisa Soriano, el
día 28 de mayo y poco después de conocer la sentencia, que el Gobierno regional
está satisfecho con que “se haya dado la razón a Geacam”, al señalarse, por
parte del TS, “que es correcto la reestructuración de la empresa que acordó
Geacam con los sindicatos UGT, SATIF y SBIF y que además había sido apoyado por
la mayoría de los trabajadores”. Por su parte, el secretario de la FederaciónAgroalimentaria de CCOO en la región, José Sánchez de los Silos, ha defendido
que lo que hay que hacer ahora es "hablar para ver qué es lo mejor que se
puede hacer --a la hora de aplicar este ERE-- y ver la interpretación de cómo
se puede aplicar la sentencia", en especial "si va a afectar a todos
los trabajadores, incluidos los que firmaron novaciones, o si sólo va a afectar
a los que no las firmaron".
He leído con
especial atención la sentencia del TS, que ya se encuentra disponible en las
redes sociales aunque todavía no en la base de datos del CENDOJ, así como también
los dos votos particulares, ya que la sentencia dictada por el TSJ autonómico
también mereció una atención especial por su parte en su momento, y en mi
comentario, que reproduciré a continuación, quedó claro mi parecer favorable a
la tesis del TSJ de considerar existente una actuación en fraude de ley. Si
hubiera que esquematizar al máximo, y con los riesgos que ello conlleva, la
tesis de la sentencia del TS, es que la autonomía colectiva permite hacer todo
aquello que deseen las partes si no hay voluntad defraudatoria tras la
decisión, tesis que es rotundamente rechazada por los votos particulares, que
recuerdan que la conversión de un contrato indefinido a tiempo completo en otro
de carácter fijo discontinuo no es una posibilidad que se conceda a los
negociadores durante un período de consultas. Desde luego, la sentencia del TS
deja a mi parecer muchos interrogantes abiertos sobre hasta dónde puede llegar
el contenido del acuerdo del período de consultas, y qué impacto puede tener
una decisión adoptada en materia de novación contractual sobre el cumplimiento
de la normativa en materia de prestaciones por desempleo y el respeto de la
legislación laboral y de Seguridad Social.
Una observación
final antes de adentrarme en el comentario jurídico. Desde que se dictó la
sentencia del TSJ han acaecido bastantes cambios en la regulación de las
relaciones laborales en GEACAM, que han generado nuevos conflictos. Remito a
las páginas web de las organizaciones sindicales y de la propia empresa para
hacer un seguimiento de las mismas.
La sentencia es jurídicamente hablando muy
interesante, al margen de los problemas y conflictos de orden político y
sindical que haya podido suscitar y de los que se han hecho eco abundantemente
los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma, aunque a decir verdad en
puridad el conflicto radica en las diferentes estrategias políticas y
sindicales adoptadas frente a la crisis de la empresa.
A) La
demanda fue interpuesta por varios miembros del Comité intercentros, afiliados
a CC OO, y por la federación agroalimentaria de CC AA de Castilla-La Mancha,
siendo partes demandadas la empresa y los restantes miembros del Comité,
afiliados a diversas organizaciones sindicales y que suscribieron el acuerdo
que ha dado origen al conflicto. En los veinte, y muy completos, hechos
probados, puede seguirse con todo detalle el conflicto desde sus inicios, del
que me interesa poner de manifiesto en especial algunos detalles jurídicos que
después tendrán sin duda relevancia en la decisión que adopte el Tribunal.
En primer
lugar, el recogido en el hecho probado segundo, en donde se informa de que la
dirección general de relaciones laborales de la Consejería de Empleo de la
Junta remitió escrito a la empresa en 2
de julio, es decir cuando aún no se había producido la separación entre
personal de estructura y personal de extinción, informándole de que no podía
tramitarse como ERE aquello que la empresa calificaba de “extinciones
parciales” y que a juicio, bien
fundamentado, de la autoridad administrativa, “realmente se trata de
conversiones definitivas de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo
parcial o fijos discontinuos”, conversión que de acuerdo a la normativa vigente
“según lo previsto en el art. 12.4 del Estatuto de los trabajadores tendrá
siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer
unilateralmente por el empresario o como consecuencia de una modificación
sustancial de condiciones de trabajo a que se refiere el art. 41.1 a) del
Estatuto…”.
En la
tramitación del ERE que afecta sólo al personal de extinción, iniciado el 13 de
agosto, la empresa pone sobre la mesa en el período de consultas su voluntad de
mantener la plantilla entonces existente, con contratos indefinidos, pero
formula una propuesta – que después sería sustancialmente acogida en el acuerdo
– de novar los contratos, o por decirlo con las propias palabras de la empresa
suscribir con los trabajadores “un contrato de trabajo fijo discontinuo de ocho
o nueve meses al año. De esta forma se evitaría tener que extinguir hasta un
máximo de 680 de los contratos
actualmente en plantilla a las posibilidades presupuestarias de la
empresa”. Consta que la autoridad laboral solicitó aclaración de la propuesta
formulada por la empresa llamada de “novación a empleo estable”, o más
exactamente extinción de la relación laboral y transacción de la indemnización
“por la oferta de un puesto de trabajo en la condición de trabajador fijo
discontinuo”. También queda debida constancia de la tesis empresarial, ante la
petición formulada por la parte trabajadora, de la imposibilidad de aplicar la
suspensión de contratos, dada la condición jurídica de GEACAM, ya que “exigiría
una modificación por parte del Departamento de Economía de la actual calificación
de GEACAM como ente público”.
Por fin, y
tras el período de consultas se alcanzó un preacuerdo, siendo con posterioridad
suscrito el texto por los representantes de los trabajadores y por la
presidenta y secretaria de GEACAM, tras haber ratificado el texto el Consejo de
Administración de la entidad. En dicho acuerdo, y ya he dejado de constancia de
ello con anterioridad, se prevén tres posibilidades para los trabajadores
afectados: acceso directo a un sistema de jubilación, recolocación diferida a
un empleo estable, y baja indemnizada. Recomiendo en especial la lectura del
acuerdo relativo a la segunda posibilidad citada, de la que sólo reproduzco
ahora los dos párrafos que me parecen más significativos: “los trabajadores
adscritos a la presente medida, extinguirán su contrato de trabajo a tiempo
completo, como medida transaccional por el empleo, accediendo a un contrato de
trabajo de carácter fijo discontinuo con efectos de inicio 1 de marzo de 2013.
El nuevo contrato reconocerá la antigüedad de origen a todos los efectos,
incluso indemnizatorios, el grupo profesional y nivel. En el mismo día que se
comunique la extinción al trabajador, se firmará un preacuerdo de incorporación
como fijo discontinuo a partir del 1 de marzo de 2013, preacuerdo que incorporará
como cláusula adicional el régimen jurídico establecido en esta medida..”.
B) En la
demanda interpuesta por CC OO se planteó la ilegalidad de la extinción sin
percibo de indemnización y porque no podía formalizarse un contrato de fijo
discontinuo ya que no se trata (la actividad que realiza el personal de
extinción) de un trabajo intermitente, mientras que las partes demandadas
defendieron la bondad de la media “como la única salida posible en empresas
públicas si se pretendía evitar los despidos”. Vayamos por partes y analicemos
ahora los fundamentos de derecho.
a) En primer
lugar, y muy probablemente porque en un ERE anterior se suscitó la legitimación
activa de los sujetos negociadores, en concreto de la parte trabajadora, con
los resultados de nulidad de la decisión empresarial, la Sala deja constancia
de entrada, siquiera sea a título incidental, de que en este segundo ERE “no ha
existido problema ni alegación alguna sobre legitimación activa ni pasiva, que
tampoco este Tribunal entiende que existan”.
b) En
segundo término, hay un estudio muy detallado por la Sala de la excepción de
caducidad alegada por las partes demandadas, rechazada con rotundidad porque el
plazo de interposición de la demanda no se inicia a partir de la fecha en que
se alcanzó el preacuerdo, “sino a partir del momento en que quien tenía
virtualidad jurídica para ello, lo ratificó, dando así plena virtualidad
jurídica”; es decir, desde que el texto fue ratificado por el Consejo de
Administración de GEACAM y comunicado a la autoridad laboral”. La Sala enfatiza
la importancia de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva,
señaladamente en la primera fase de acceso a la jurisdicción y descarta por
consiguiente la interpretación de las demandadas, añadiendo a modo de critica
que combina el contenido jurídico y el social que el cómputo de la caducidad
debe tomar en consideración la consolidada doctrina jurisprudencial y
constitucional, “más aún cuando las dudas al respecto… pueden venir generadas
precisamente por la intervención de quien pretende aprovecharse de ello”,
criticando que quienes han suscrito un “preacuerdo” pretendan después
demostrar, en defensa de sus intereses, “que tenía ya un carácter cierto e
incuestionable”.
c) Una vez
desestimada la cuestión formal alegada, la Sala entra en las cuestiones de
fondo del conflicto, recordando previamente la aplicación de la normativa
reguladora de los ERES en el sector público (art. 51 de la LET, ya que en el
momento del inicio del ERE estaba vigente el RD 801/2011 que no regulaba esa
situación, posteriormente derogado por el RD 1483/2012), en cuanto que GEACAM
es una empresa perteneciente al sector público, pero “no es propiamente
Administración Pública”, por lo que la normativa de aplicación no incluirá
algunas obligaciones que sí son predicables de los ERES en las AA PP y que los
tribunales han señalado y analizado con mucho detalle en especial en los
conflictos suscitados en diversas corporaciones locales.
d) La parte
demandante alega que la empresa no cumplió debidamente con la obligación de
entregar la documentación legalmente exigible. Hay en el conflicto, y queda
claro en el examen de toda la documentación, discrepancias entre dos partes
bien diferenciadas del comité intercentros, y la Sala considera que en efecto no
se ha entregado toda la documentación exigible, ni los criterios de selección
de los trabajadores afectados, pero que el hecho de que este defecto haya
afectado sólo a los representantes del sindicato demandante durante el proceso
negociador no puede viciar “per se” el ERE, ya que la obligación, añado yo
lógicamente, va referida “al órgano de representación de los trabajadores en
cuanto tal” y no de forma individual a sus miembros, o lo que es lo mismo, los
problemas de funcionamiento interno del comité no constituyen argumento
jurídico para poder considerar como no ajustada a derecho la actuación
empresarial. Actuación, por otra parte, que tampoco parece muy lúcida respecto
al cumplimiento de otros requisitos, como por ejemplo, el de poner en marcha un
plan de recolocación externo en cuanto que el ERE afecta a más de 50
trabajadores, aún cuando este incumplimiento debería ser objeto de acción
judicial por los trabajadores afectados y no afecta en puridad jurídica a la
calificación del ERE como conforme o no a derecho.
e) El núcleo
duro de la sentencia se encuentra en la alegación de las partes demandantes de
actuación fraudulenta, de fraude de ley, por la partes demandadas, cuestión que
el propio Tribunal considera “de mayor envergadura” que las anteriores,
avanzando ya su tesis, que será desarrollada jurídicamente con posterioridad,
de que existen una serie de circunstancias y determinantes legales “que no
avalan la adecuación a la legalidad del acuerdo alcanzado”. La Sala afirma con
claridad que en el ERE litigioso no hay propiamente dicho una extinción de
relaciones contractuales, aunque así se diga en el texto, sino “una simulación
de extinción contractual”, ya que se pacta un nueva contratación a partir de
pocos meses después, respetando todos los derechos contractuales de la relación
teóricamente extinguida, para concluir que, cuando la situación económica
previsiblemente se haya recuperado, los trabajadores con contrato de trabajo
extinguido y/o reconvertido, “volverán a la condición de fijos ordinarios a
partir de 2016”, al mismo tiempo que se les garantiza el percibo de las
prestaciones por desempleo mientras no estén trabajando o, si no tuvieren
derecho a ellas o se denegara la prestación por la entidad gestora, la empresa
les abonaría en su caso el salario y, atención porque esto me parece realmente
determinante a los efectos de valorar si se ha producido o no una extinción
contractual, “los trabajadores se mantendrán a disposición de la empresa para
llevar a cabo la jornada ordinaria si así se les ordenara”.
Es decir,
bajo la apariencia de una extinción, posibilidad permitida por el art. 51 de la
LET, hay otra situación jurídica que no es tal, ya que se reconvierte un
contrato indefinido a tiempo completo en otro de fijo discontinuo, con las “particularidades”
antes citadas, y además se pacta en el acuerdo de extinción que volverá a nacer
una ¿nueva? relación jurídica a tiempo completo en 2016. No cabe negar a los
redactores del texto, y repito que estoy analizando el conflicto desde la
vertiente jurídica, su deseo de buscar soluciones a la difícil situación
económica de la empresa, pero es evidente que la “ingeniería jurídica” tiene
sus límites legales, y de ello se hace clara manifestación en la sentencia,
tesis que comparto, cuando se afirma que “.. las posibilidades de la negociación, y la creatividad negociadora
de las partes o de sus asesores, tiene un límite claro en el contenido de la
Ley, que no se puede sobrepasar, ni aunque haya sido aceptado por los
afectados”.
Más claro,
estamos en presencia de una novación temporal de la contratación, con un juego
de períodos de trabajo de varios meses hasta finales de 2015, y recuperación
del estatus contractual anterior al ERE a partir de 2016. Se podrán hacer todos
los juegos de “ingeniería jurídica” que deseen las partes (o sus asesores, como
se encargan muy bien de señalar el Tribunal), pero no hay extinción sino una
apariencia formal de la misma bajo la que se oculta una suspensión temporal
contractual con financiación de los períodos de inactividad a cargo del erario
público, algo que debe calificarse de actuación fraudulenta en cuanto que se
persigue, ex art. 6.4 del Código Civil un
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, y por decirlo con las propias
palabras del Tribunal, “ocultando el carácter voluntario de la novación
realmente perseguida con esa simulación de extinción contractual, que no sería
una situación legal de desempleo”.
f) Apunta la
Sala en el fundamento jurídico quinto una cuestión de mucho calado jurídico y
que no ha merecido mayor atención en los análisis y comentarios, casi todos de
las partes afectadas y de los medios de comunicación, cual es que, sin entrar
en la polémica (aunque hubiera sido muy interesante que lo hubiera hecho, y
creo que se hubiera decantado por la no conformidad a derecho) de si la
novación contractual realmente producida era posible sin el consentimiento de
cada trabajador individualmente afectado, pone de manifiesto, y así ha ocurrido
en la práctica, que a los trabajadores con contrato “extinguido” se les
garantiza volver a contratarlos a partir del mes de marzo de este año, con lo
que chirrían, o dicho más claramente se incumplen, las obligaciones
constitucionales y legales de garantizar el respeto de los principios de
publicidad, mérito, capacidad e igualdad en el acceso al empleo público, todos
ellos incumplidos en el supuesto de convocatoria pública “al estar ya
predeterminadas las personas que accederían a tales puestos de trabajo”, una
actuación que nuevamente considera el Tribunal que es fraudulenta.
Incluso más,
dadas las restricciones presupuestarias, de las que se deja debida constancia
jurídica en la Ley de Presupuestos de 2013 de la Comunidad Autónoma, y las muy
estrictas limitaciones a la contratación por parte de entidades y empresas
públicas (con obligación de informe previo favorable de “la dirección general
competente en materia de presupuestos”), si bajo la apariencia de una extinción
contractual, no estamos ante tal situación jurídica sino ante un nuevo
contrato, en el sector público, no se olvide, formalizado en 2013, con los
nuevos presupuestos y sus limitaciones legales, estamos otra vez ante una
actuación fraudulenta que vicia de nulidad la decisión empresarial.
g) Último
pero no menos importante, en este exhaustivo análisis jurídico que efectúa el
Tribunal, no queda acreditada a su juicio, de la documentación aportada por la
empresa, la gravedad de la situación económica que permita alegar la existencia
de una causa económica para presentar un ERE, con lo que sería inexistente la
necesaria proporcionalidad entre la medida adoptada y los efectos sobre los
trabajadores afectados. Y es la propia empresa la que está casi expresamente
aceptando que no existe tal causa al haber pactado que asumirá el pago de
salarios si la entidad gestora de las prestaciones por desempleo no abona estas
a los trabajadores durante los períodos de suspensión de la relación
contractual de fijos discontinuos. Ni considera suficientemente probada la
causa organizativa alegada, referida a los períodos en que hay menor riesgo de
incendios, ya que en el acuerdo está reconociendo que puede trabajarse durante
todo el año. En conclusión, la Sala
declara la existencia de una actuación fraudulenta por el sujeto empresarial
que ha adoptado la medida de extinción de los contratos, declarando la nulidad
de la medida por entender que dicha posibilidad está permitida, por
analogía, por el art. 124.11 de la LRJS con
efectos declarativos de la sentencia.
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