1. En la lectura
habitual que intento hacer cada día de la prensa económica me he encontrado en
el día de hoy con un titular en el diario “El Economista” que ha llamado
poderosamente mi atención: “El TC ampara a una empleada que robó dinero a suempresa”. En el artículo, firmado por Lucía Sicre, se explica en síntesis la
sentencia dictada por el TC el pasado 16 de diciembre, cuyo contenido íntegro,
así como la nota de síntesis elaborada por el gabinete de prensa, se encuentra
disponible en la página web del TC. Una vez leído el artículo, puedes tener sin
duda una idea más general del contenido de dicha sentencia y que, a mi parecer,
guarda poca relación con el titular de la información, pero quién se quede sólo
con el titular de la noticia, por mucho impacto periodístico que se le quiera
dar con el mismo, puede pensar que el robo de dinero de la empresa por parte de
una trabajadora ha sido “bendecido” por el TC.
Les confieso que
me ha picado el gusanillo jurídico y, dado que la mañana de hoy sábado es aún
tranquila, dentro de los disfrutes y obligaciones familiares de estas fechas,
he procedido a la lectura de la sentencia, de la que ha sido ponente el
magistrado Pedro Gozález-Trevijano y que ha sido dictada, por unanimidad, por
la Sala segunda del TC. Una vez leída, ahora sí les recomiendo que lean el
artículo y se olviden de su titular, ya que el primero es una buena síntesis
periodística de la sentencia.
2. El litigio, por
lo que interesa a los objetos de mi breve comentario y remitiendo a los
lectores y lectoras del blog a la lectura íntegra de la sentencia, versa
esencialmente sobre la denegación de una prueba durante el acto de juicio por
despido, habiendo sido rechazada la petición del letrado de la parte demandante
por entender la magistrada que no era relevante para el litigio, y que el único
aspecto relevante (estamos en presencia de un despido por sustracción de dinero
de una caja de seguridad de la empresa) era “los fotogramas positivados en
soporte de papel (que) reflejaban los momentos en que se produjo la extracción
de sobres de la caja de seguridad..”.
La sentencia del
juzgado de lo social declaró la procedencia del despido por considerar probada
la sustracción de dinero, según las pruebas aportadas por la parte demandada y
las manifestaciones de los testigos. El recurso de suplicación fue desestimado
por el TSJ de Madrid, partiendo de los hechos probados de instancia y
considerando que la grabación en la que se veía a la trabajadora sustraer el
dinero “era hábil para desplegar los efectos probatorios que la Juez de
instancia le atribuyó”. No se admitió a trámite el recurso de casación para la
unificación de doctrina por considerar el Tribunal Supremo que no existía
contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste.
3. ¿Cuál es la
prueba no admitida y sobre la que gira el recurso de amparo con alegación de
diversos derechos fundamentales (intimidad, tutela judicial efectiva, acceso al
proceso con todos los medios de defensa)? Justamente el DVD aportado por la
empresa en su demanda penal ante el juzgado de instrucción e incorporado a los
autos del proceso laboral a petición de la parte demandante, pues para esta
demostraba que se había vulnerado su derecho a la intimidad dado que el lugar
donde estaba ubicada la caja de seguridad “era usada por el equipo gerencial
como vestuario”, tesis negada por la empresa. La juzgadora de instancia no
admitió como prueba de parte el visionado de la cinta en el acto de juicio.
Es importante
destacar aquí que en su preceptivo informe el Ministerio Fiscal se pronunció a
favor del otorgamiento del amparo por entender vulnerado el derecho fundamental
a la prueba (art. 24.2 CE), sin prejuzgar obviamente qué pudiera derivarse de
su visionado. Estamos ante una cuestión previa a la entrada en el fondo del
litigio, es decir en fase de aceptación o no de pruebas que pudieran ser
determinantes para la resolución del caso, y la tesis del Ministerio Fiscal es
clara: “estando en juego la presunta vulneración de un derecho fundamental, la
juzgadora estaba obligada a practicar la prueba en los términos interesados,
prueba que, por otra parte, había sido admitida mediante la incorporación del
DVD a las actuaciones. Por ello, al margen de cuál fuera en realidad el
contenido de lo grabado por la cámara de seguridad, lo cierto es que, si se
hubieran visionado las partes del DVD que la demandante interesó, las imágenes
recogidas habrían sido objeto de valoración contradictoria por los
intervinientes y, a su vez, el órgano judicial habría podido ponderar, desde
las perspectiva del derecho fundamental invocado, si la lesión del referido
derecho se produjo o no” (Antecedentes, 8).
4. ¿Qué resolverá
el TC? La sentencia tiene interés no sólo por la cuestión que merece mi apunte,
sino también por su análisis de qué debe entenderse por “especial trascendencia
del recurso de amparo”, su admisión a trámite y la desestimación del recurso en
trámite de sentencia por falta de dicho contenido; también, por la importancia
concedida al art. 44.1 b) de su ley orgánica y que le impide entrar a conocer “sobre
los hechos que dieron lugar al proceso sustanciado ante el órgano judicial”,
por lo que no puede entrar a valorar la posible lesión del derecho a la
intimidad por falta de reconocimiento de la pretensión de la ahora recurrente
en amparo por las sentencias de instancia y suplicación.
Ahora bien, no
poder entrar a conocer de tales pretensiones no obsta a poder entrar en la posible
vulneración del derecho fundamental de prueba, ya que, dice el TC (fundamento
jurídico 3) “este aspecto es tributario de un tratamiento
independiente respecto del anterior motivo y, además, la respuesta que sobre el
mismo ofrezca este Tribunal será determinante para que, en un futuro, pueda ser
o no acreditada la realidad de los hechos descritos en la demanda, en relación
con las imágenes grabadas con la cámara de seguridad”.
A partir de ahí, el TC procede al análisis de las alegaciones de la recurrente
vinculadas a la denegación del visionado del DVD por la juzgadora de instancia,
y pasa inmediatamente a continuación a recordar su consolidada doctrina sobre
el derecho a la prueba y su estrecha relación con el derecho a la tutela
judicial efectiva y el derecho de defensa, con amplia transcripción de algunas de sus sentencias cuya lectura me permito recomendar. Una vez realizada esta operación jurídica
previa, la Sala se pregunta si se ha vulnerado o no el derecho a la prueba por
no haberse permitido el visionado de un DVD por medio del cual la entonces
parte demandante quería fundamentar su argumentación y demostrar que “que la
oficina donde se hallaba instalada la cámara de seguridad era utilizada como
vestuario por algunos empleados de la empresa”.
Para la Sala, “desde esa perspectiva”, es claro que la decisión final de la
juzgadora se adoptó después de tomar en consideración las pruebas que estimó
oportuna, y también que “no tuvieron en cuenta el contenido de las imágenes a
que se refiere la demandante, pues en ninguno de los apartados de la sentencia
figura mención alguna sobre la certeza o falsedad de lo afirmado, respecto del
local donde se efectuó la grabación”. La Sala concluye que al ser denegada
dicha exhibición “se impidió a la recurrente la posibilidad de probar el
sustrato fáctico en que fundamentó la referida lesión que, a la postre, supuso
una indebida restricción del derecho a la prueba, dada la inejecución parcial
de un medio probatorio que fue admitido e incorporado a las actuaciones,
tesitura esta que resulta equiparable a los supuestos de inejecución de las
pruebas cuya admisión ha sido acordada”. Como refuerzo de esta tesis, hay
varias argumentaciones de la Sala en el fundamento jurídico 6 que van en la
misma línea, siendo especialmente relevante a mi parecer su afirmación de que “la
decisión adoptada por el órgano judicial de instancia abortó cualquier posibilidad
de acreditar el elemento fáctico de la lesión del derecho fundamental
denunciada, todo ello sin perjuicio de la relevancia y significación jurídica
que el órgano judicial hubiera podido otorgar a ese dato, para el caso de que
su certeza hubiera quedado comprobada mediante el visionado del DVD..”.
Concluyo este apunte sugerido por un titular periodístico. El TC “no ampara
a una empleada que robó dinero a su empresa”, sino que considera vulnerado su
derecho fundamental a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes,
tal como prevé el art. 24.2 CE, y por ello declara la nulidad de las sentencias
de instancia y de suplicación, “retrotrayendo las actuaciones al momento
procesal oportuno, a fin de que el citado Juzgado se pronuncie sobre el
visionado del DVD interesado por la recurrente y, eventualmente, sobre las
preguntas que le formule su propio letrado, con observancia de lo establecido
en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo”.
Será pues una nueva sentencia la que se pronunciará, una vez garantizado
el derecho a la defensa de la recurrente, si se han vulnerado o no otros
derechos fundamentales y sobre la conformidad o no a derecho de la decisión de
la empresa de proceder al despido disciplinario de la trabajadora.
Buena lectura de la sentencia.
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