1. Además del
seguimiento periódico que efectúo de la jurisprudencia del Tribunal de Justiciade la Unión Europea, cada más citada en la sentencias de nuestros tribunales,
tengo la suerte de estar en una lista de distribución de la síntesis de todas
las sentencias de contenido laboral que lleva a cabo el profesor José MaríaMiranda Boto, de la Universidad de Santiago de Compostela, a quien desde aquí
agradezco nuevamente su excelente labor en este ámbito, que no se queda sólo en
la citada síntesis, ya que el profesor Miranda Boto es habitual comentarista de
estas sentencias en revistas y webs especializada. Igualmente, recibo el
prontuario trimestral de jurisprudencia del TJUE que elabora el incansable magistrado
Carlos Hugo Preciado, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, que además se publica con regularidad en la revista JurisdicciónSocial de Jueces para la Democracia, dirigida por otro incansable trabajador
como es el magistrado Miquel Ángel Falguera. En fin, también quiero agradecer
la información enviada por la magistrada del Tribunal Supremo Lourdes Arastey
con ocasión de sentencias de indudable importancia jurídica, como es
justamente, como mínimo, la dictada en uno de los supuestos que comentaré.
2. El acceso por
estas diferentes vías a la jurisprudencia del TJUE me lleva hoy a realizar un
breve comentario de dos sentencias dictadas en la misma fecha, 12 de diciembre
de 2013, y que versan, desde diferentes ámbitos de las relaciones de trabajo,
sobre la aplicación del principio de no discriminación en las mismas,
recordando previamente que el Tratado de funcionamiento de la UE dispone en su
art. 10 que “En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión
tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”.
En la primera,
estamos en presencia de un conflicto que gira sobre la aplicación de la
normativa laboral a las parejas de hecho y si ha de ser, o no, en idéntico
sentido que a las parejas de derecho; en la segunda, el debate se centra en si
puede haber diferencias, a los efectos de percepción de cantidades económicas
en conceptos de devengos salariales e indemnización por finalización no
ajustada a derecho de la relación laboral, entre los contratos de duración
indeterminada y aquellos que la tengan temporal. Ahora bien, los litigios, en
los que se plantean cuestiones prejudiciales ante el TJUE, tratan sobre la
interpretación de preceptos de dos Directivas diferentes: en el primer caso, de
la 2000/78/CE relativa al establecimiento de un marco general para la igualdadde trato en el empleo y la ocupación; en el segundo, sobre la Directiva1999/70/CE relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y la CEEP sobre eltrabajo de duración determinada. Además, en ambos casos, y es especialmente
importante tenerlo en consideración al estudiar la jurisprudencia del TJUE, hay
que prestar especial atención a cuál es el específico marco nacional en el que
se produce el conflicto jurídico (sobre las competencias de la UE en materia
laboral y social me remito a lo dispuesto en los título I y IX del TFUE).
3. La primera sentencia objeto de anotación es la
dictada en el asunto C-267/12. La síntesis de dicha sentencia que puede leerse
en la página web del TJUE es la siguiente: “«Directiva 2000/78/CE – Igualdad de
trato – Convenio colectivo que reserva una ventaja en materia de remuneración y
de condiciones de trabajo a los trabajadores que contraen matrimonio – Exclusión
de las parejas que han celebrado un pacto civil de convivencia por el que se
crea una pareja de hecho registrada – Discriminación basada en la orientación
sexual».
El litigio se
suscita en Francia, y la cuestión prejudicial versa sobre la interpretación del
art. 2, apartado 2, es decir de los
conceptos de discriminación directa e indirecta, de la Directiva 2000/78/CE,
vigente en el momento en que se suscitó el conflicto. Este, versa sobre la
negativa de una empresa a conceder a un trabajador que celebró con otro varón
un “pacto civil de convivencia” por el que se creaba jurídicamente una pareja
de hecho registrada, “los días de permiso especial retribuido y la prima salarial previstos para los
trabajadores que contraen matrimonio”.
El marco jurídico en el que se sitúa la contienda
jurídica, y del que se da debida cuenta en la sentencia, es la citada
Directiva, de la que conviene recordar que su considerando núm. 22 disponía que
todo aquello que regula “se entiende sin perjuicio de la legislación nacional
sobre el estado civil y de las prestaciones que dependen del estado civil”, del
Código civil y del código de trabajo francés, así como también del convenio
colectivo de la empresa (Credit Agricole) en la que se produjo el conflicto. Recordemos
que cuando se planteó la cuestión prejudicial por la Cour de Cassation el
Código Civil disponía en su art. 144 que “el hombre y la mujer no podrán
contraer matrimonio antes de haber cumplido los dieciocho años” (la Ley n°2013-404 de 17 de mayo de 2013 permite ahora el matrimonio entre personas del
mismo sexo), y que el art. 515-1 regula el pacto de civil de convivencia “entre
personas de sexo diferente o del mismo sexo” como un contrato celebrado entre
ambas “con vistas a organizar la vida en común”.
Con respecto al
Código de Trabajo, la regulación vigente preveía la concesión de cuatro días de
permiso por matrimonio y prohibía, en términos semejantes a los de la Directiva
UE, las discriminaciones directas o indirectas en materia de remuneración y
condiciones de trabajo. Por su parte, el convenio colectivo de aplicación al
asunto ahora analizado ampliaba la duración del permiso, siempre en caso de
matrimonio, hasta los diez días laborables, e igualmente concedía una prima
económica especial “en el momento de contraer matrimonio”, si bien estas “ventajas”
atribuidas únicamente a las parejas de derecho se extendieron a las parejas
unidas por un pacto civil de convivencia a partir un acuerdo posterior, y más
adelante se hicieron extensivas, por acuerdo entre las organizaciones
sindicales y empresariales del sector bancario, a todos los trabajadores
(parejas de derecho o de hecho) del sector. Por consiguiente, se deja
constancia de que el litigio se suscita sobre la interpretación de un artículo
de la Directiva UE en relación con textos legales y convencionales vigentes
cuando se suscitó aquel y que fueron posteriormente modificados para eliminar
las diferencias existentes en materia de permisos y primas económicas
concedidas a los trabajadores según que su vínculo jurídico fuera matrimonial o
como pareja de hecho registrada.
En el apartado
de la sentencia que aborda el “litigio principal y cuestión prejudicial” se da
debida cuenta de todos los avatares del conflicto suscitado, iniciado el 11 de
julio de 2007, fecha en la que un
trabajador celebró un pacto civil de convivencia con otra persona del mismo
sexo y solicitó el disfrute del permiso por matrimonio y el percibo de la prima
económica reconocida en el convenio, peticiones que fueron denegadas por la
empresa con el argumento de que tales derechos se reconocían sólo a los
trabajadores que contrajeran matrimonio, hasta la cuestión prejudicial
suscitada por la Cour de Cassation el 23 de mayo de 2.012 en los siguientes
términos: “«¿Debe interpretarse el
artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 […] en el sentido de
que la opción del legislador nacional de reservar la celebración del matrimonio
a las personas de distinto sexo puede constituir una finalidad legítima,
adecuada y necesaria que justifique la discriminación indirecta resultante de
que un convenio colectivo, al reservar una ventaja en materia de remuneración y
condiciones de trabajo a los empleados que contraen matrimonio, excluya
necesariamente del disfrute de dicha ventaja a las parejas del mismo sexo que
han celebrado un [PACS]?». Es decir, se
debate si la regulación del convenio colectivo produce una discriminación por
motivo de orientación sexual, al diferenciar el disfrute de los derechos según
que la relación jurídica se formalice entre personas de diferente o del mismo
sexo, siendo así que en el momento del conflicto no tenía cobertura jurídica el
matrimonio entre personas del mismo sexo.
Con carácter
previo a la resolución, el TJUE recuerda en primer lugar que los agentes
sociales cuando adoptan medidas que tratan (como ocurre en el caso enjuiciado)
de medidas incluidas en el ámbito de la Directiva “deben actuar con observancia
de la misma”, y en segundo término que las materia sobre las gira el conflicto
son condiciones de empleo y remuneración en los términos de dicha Directiva y
conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, por lo que “procede
considerar que la Directiva 2000/78 se aplica a una situación como la que dio
lugar al litigio principal”.
El siguiente paso jurídico que debe
darse es el de comprobar si existe discriminación por ausencia de igualdad de
trato en una “situación análoga”, y si esta discriminación, directa (art. 2.2
a), se produce por razón de orientación sexual. En este punto el TJUE acude a
la doctrina sentada en varias sentencias anteriores para poner de manifiesto
que las situaciones deben ser “análogas” y no necesariamente “idénticas”, y que
la comparación debe efectuarse prestando atención concreta a la prestación de
que se trate y no “de una manera global y abstracta”, acudiendo a su sentenciaRömer de 10 de mayo de 2011, en la que se planteó un conflicto sobre
la situación de una pareja de hecho según la normativa alemana, para recordar
que “la
comparación de las situaciones debe basarse en un análisis centrado en los
derechos y obligaciones de los cónyuges y de los miembros de la pareja estable
inscrita, tal como resulten de las normas de Derecho interno aplicables que
sean pertinentes habida cuenta del objeto y de las condiciones de
reconocimiento de la prestación sobre la que verse el litigio principal, sin
que tal comparación deba consistir en verificar si el Derecho nacional ha
llevado a cabo una equiparación jurídica general y completa de la relación de
pareja estable inscrita con el matrimonio”, por lo que procederá a continuación
al análisis del concreto supuesto, más exactamente dos supuestos (permiso y
prima económica por matrimonio) traídos a juicio).
Es a partir de aquí cuando el TJUE entra en el estudio
de la figura jurídica del pacto civil de convivencia, del que conviene destacar
su consideración, sin objeción jurídica alguna a mi parecer en el momento de
conocimiento del caso, que aún cuando existieran diferencias globales entre el
régimen matrimonial y el del PAC, “este último constituye la única posibilidad
que el Derecho francés ofrecía a las parejas del mismo sexo, en el momento de
los hechos del litigio principal, para atribuir a su unión un estatuto legal
dotado de seguridad jurídica y oponible a terceros”. Conclusión, pues, de la
que parte el TJUE antes de resolver propiamente dicho el conflicto: no era una
situación idéntica las de quienes contraían matrimonio y la de aquellos que
formalizaban un pacto civil de convivencia, pero quedaba claro a los efectos de
aplicación de la normativa cuestionada que “las personas del mismo sexo que, al
no poder contraer matrimonio, celebran un PACS, se encuentran en una situación
análoga a la de las parejas que se casan”. Al producirse esta situación, y al
reconocerse los derechos económicos y sociales referenciados sólo a quienes
contraen matrimonio (y vinculados siempre a dicha celebración, como lo prueba
que otros permisos reconocidos en el convenio colectivo aplicable se concedan
también cuando se formaliza un matrimonio de determinados familiares), el TJUE
concluye que se está produciendo una discriminación directa por razón de
orientación sexual, ya que “una normativa de un Estado miembro que atribuye
únicamente a los trabajadores casados el derecho a ventajas en términos de
remuneración o de condiciones de trabajo, cuando en dicho Estado miembro el
matrimonio sólo es legalmente posible entre personas de distinto sexo, crea una
discriminación directa por motivo de orientación sexual en perjuicio de los
trabajadores homosexuales titulares de un PACS, los cuales se encuentran en una
situación análoga”, y tal es el caso enjuiciado ya que el convenio colectivo
referenciado no permite disfrutar a las
personas homosexuales que han formalizado un pacto civil de convivencia (por no
poder, en aquel momento, contraer matrimonio) de las ventajas reconocidas a
quienes suscriben un vínculo jurídico matrimonial.
Obsérvese el énfasis que pone el TJUE en la discriminación
laboral que padece una persona por razón de su orientación sexual, pues aunque
la diferencia encuentre su razón de ser en la diferente situación jurídica
(matrimonio o pacto civil de convivencia) de unos y otros trabajadores, acaba
impactando negativamente sólo sobre un grupo determinado de ellos, los que no
pueden contraer matrimonio.
Para llegar a esta conclusión, la sentencia ha debido
poner el acento mucho más en la discriminación laboral y no en las
consecuencias jurídicas derivadas del diferente estatus jurídico vigente en
aquel momento en la normativa francesa y del que se derivaban diferentes
regulaciones en orden al reconocimiento de derechos, en este caso en vía
laboral, y dejar de lado las diferencias jurídicas observadas por el Tribunal
de Apelación que conoció este caso. Igualmente, y hubiera sido quizás necesario
a mi parecer una explicación más fundada de la diferencia jurídica observada
por el TJUE con respecto a ese caso, la diferencia entre “situaciones análogas”
y “situaciones idénticas” le lleva a no tomar en consideración el parecer del Tribunal
Constitucional francés en su sentencia nº 2001-155 en la que declaró que no se
daba una situación comparable entre las personas casadas y las personas
vinculadas por un pacto civil de convivencia “desde el punto de vista del
derecho a una pensión de supervivencia”.
Repárese, para concluir, que esta situación ya no
puede darse en Francia al haberse ampliado la posibilidad de contraer matrimonio
a personas del mismo sexo, pero ¿qué ocurrirá si una pareja del mismo sexo sólo
formaliza un pacto civil de convivencia, y no un matrimonio, y solicita un
trabajador los mismos derechos que los reconocidos a los que contraen
matrimonio? Respecto a España, el reconocimiento del matrimonio entre personas
del mismo sexo desde 2005 sitúa en igualdad de condiciones a quienes lo
contraen, con independencia de ser pareja de diferente o idéntico sexo, pero
sigue existiendo diferencia legal (claramente perceptible en el art. 37.3 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores) entre quienes contraen matrimonio y entre
quienes formalizan una pareja de hecho, a salvo de mejora (cada vez más
frecuente) por vía convencional en términos de equiparación de derechos. ¿Qué
ocurriría en un supuesto donde el trabajador con pareja de hecho del mismo sexo
solicitara, sin estar reconocidos en convenio, los mismos derechos que tienen
quienes formalizan matrimonio, cuando no hay imposibilidad jurídica de formalizarlo?
Interesante cuestión que sólo dejo de momento planteada.
4. La segunda sentencia, de
la misa fecha, tiene esta síntesis en la web del TJUE: “«Política social –
Directiva 1999/70/CE – Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada –
Principio de no discriminación – Concepto de “condiciones de trabajo” –
Normativa nacional que prevé un régimen de indemnización por la fijación
ilícita de una cláusula de terminación en el contrato de trabajo diferente de
la aplicable en caso de interrupción ilícita de un contrato de duración indefinida».
El litigio versa sobre la interpretación
de la cláusula 4 del Acuerdo marco, incorporado como anexo a la Directiva, que prohíbe
un trato menos favorable a los trabajadores con contrato de duración
determinada que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de su
duración, “a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.
La cuestión prejudicial fue planteada por el Tribunal de Nápoles el 13 de junio
de 2012.
Tras la relación de la
normativa comunitaria citada y de aplicación al caso, que incluye también la
cláusula 5 que trata sobre las “medidas destinadas a evitar la utilización
abusiva”, se pasa revista al derecho italiano, muy en especial a la Ley nº 183,
de 4 de noviembre de 2010, art. 32, que
regula los “plazos de caducidad y disposiciones en materia de contrato de
trabajo de duración determinada”, que modificó el art. 6, apartados 1 y 2, de
la Ley nº 604, de 15 de julio de 1966, sobre los despidos individuales,
prestando también atención al art. 8 de esta última y al art. 18 de la Ley nº
300, de 20 de mayo de 1970, sobre el Estatuto de los trabajadores.
El litigo encuentra su origen
en un contrato de duración determinada suscrito por una trabajadora con la empresa
Correos de Italia, con causa temporal justificada por la sustitución de
personas que se encontraban ausente durante el período vacacional veraniego.
Queda constancia en la explicación del “litigio principal y las cuestiones
prejudiciales” que dicha trabajadora suscribió el contrato el 4 de junio de
2004 y que le fue devuelto, “con la firma de Poste Italiane, el 15 de junio de
2004”. Ante la discrepancia de la trabajadora con la existencia real de una
causa que justificara la duración temporal del contrato, esta interpuso recurso
ante el Tribunal de Nápoles constituido como juzgado de lo social, solicitando
la recalificación de su contrato en indefinido, la readmisión en su puesto de
trabajo “y que se le abonen las retribuciones que entre tanto se hubieran
devengado”. Por la parte demandada se rechazó la pretensión de la demandante y
además se alegó, por lo que interesa a la cuestión debatida, que en ningún caso
tendría derecho al abono de salarios anteriores al período de interposición de
su demanda, “puesto que la interesada únicamente tiene derecho a una
indemnización”.
Por razones que no se
explican en la sentencia, y que desde luego llaman la atención por la extrema
lentitud de la resolución del caso, el tribunal napolitano declaró el 25 de
enero de 2012 que las dos partes estaban vinculadas por un contrato laboral
desde el inicio del suscrito en junio de 2004, pero no se pronunció sobre dos
cuestiones de especial relevancia como eran “consecuencias en materia de
remuneración de la anulación del contrato de duración determinada y fijar la
cuantía de la indemnización adeudada al trabajador contratado ilegalmente por
una duración determinada”. El Tribunal planteo ocho cuestiones prejudiciales al
TJUE, que en síntesis muy apretada se concretan en determinar si es posible que
exista una situación diferente en relación con la indemnización a percibir por
un trabajador cuyo contrato se haya extinguido de forma contraria a derecho según
que la duración inicial fuera temporal o indeterminada.
La Sala rechazó la
petición de la demandada de inadmisibilidad de la cuestión prejudicial, porque
el contrato de duración determinada está comprendido dentro del ámbito del
Acuerdo, y en segundo término porque hay una clara cuestión objetiva a
resolver, esto es “la controversia pendiente ante el órgano jurisdiccional
remitente versa sobre la comparabilidad de la situación jurídica de un
trabajador por cuenta ajena contratado por una duración determinada con la de
los trabajadores contratados por una duración indefinida”.
De las respuestas
formuladas por el TJUE a las cuestiones planteadas por el Tribunal italiano
destaco aquellos contenidos que me parecen más relevantes y que en buena medida
se sustentan en resoluciones emitidas con anterioridad: en primer lugar, que la
cláusula litigiosa del Acuerdo es desde el punto de vista de su contenido “incondicional
y lo suficientemente precisa para poder ser invocada por un particular ante un
tribunal nacional”, y que se aplica a una empresa pública como Correos de
Italia en cuanto que “entre las entidades a las que pueden oponerse las
disposiciones de una Directiva susceptible de tener efecto directo se incluye
todo organismo, con independencia de su forma jurídica, al que en virtud de un
acto de la autoridad pública se le haya encomendado la prestación de un
servicio de interés público bajo la tutela de dicha autoridad y que disponga a
tal efecto de poderes exorbitantes respecto de las normas aplicables a las
relaciones entre particulares”; en segundo término, que el concepto de
condiciones de trabajo que utiliza el Acuerdo “incluye la indemnización que un
empresario está obligado a pagar a un trabajador debido a la inclusión ilícita
de una cláusula de terminación en su contrato de trabajo”.
Sobre la cuestión de
mayor interés jurídico del litigio, y que motiva esta entrada, si la tantas
veces citada cláusula 4 del Acuerdo marco “obliga a tratar de manera idéntica a
la indemnización concedida en caso de que se establezca ilícitamente una
cláusula de terminación de un contrato de trabajo y a la abonada en caso de
interrupción ilícita de un contrato de trabajo de duración indefinida”, el TJUE
echa un jarro de agua fría a quienes postulen un trato idéntico, ya que para
que ello fuere posible debería demostrarse que dos personas que se encuentren
afectadas por tales situaciones “se encuentran en una situación comparable”,
concluyendo que no se produce tal situación ya que quienes fueron contratados
con un contrato temporal se ven afectados por una terminación irregular del
mismo, mientras que los que fueron contratados de forma indefinida son
despedidos por su empleador. Al no existir esa posible comparación entre una y
otra situación no sería de aplicación ab initio el apartado 1 de la cláusula 4 cuando
se produzca una situación en que la indemnización sea diferente justamente por
razón de la naturaleza inicial del vínculo contractual. Si bien, y ello es
importante destacarlo, el TJUE recuerda que la normativa interna permite establecer
una regulación más favorables a los trabajadores, por lo que habrá que estar en
su caso a lo que se disponga en la normativa interna, pero siempre partiendo de
la regla de que el Acuerdo marco “no obliga a tratar de manera idéntica la
indemnización concedida en caso de inclusión ilícita de una cláusula de
terminación en un contrato de trabajo y a la abonada en caso de interrupción
ilícita de un contrato de trabajo de duración indefinida”.
No creo que la
sentencia tenga especial incidencia sobre la realidad española, dado que el
reconocimiento de la improcedencia de una extinción contractual, ya se trate de
un contrato de duración determinada formalizado incorrectamente desde su inicio
o en el que han concurrido irregularidades durante su ejecución que han novado
su naturaleza temporal inicial o bien de un contrato de duración indefinida
cuya extinción, por motivos objetivos o disciplinaria, es declarada contraria a
derecho, tiene las mismas consecuencias en términos de cuantía indemnizatoria y
de abono de salarios de tramitación si se procede a la readmisión del trabajador,
pero en cualquier caso convendrá estar atentos a ver qué valoración pudiera
llegar a hacerse por el gobierno y los tribunales de esta sentencia.
Buena lectura de las
dos sentencias.
2 comentarios:
Buenos días,
Dada esta situación: mi pareja en este momento no está trabajando y nos inscribimos como pareja de hecho. Ocurrirá que yo podré disfrutar de los 15 días naturales de permiso ya que el convenio de mi empresa así lo recoge, como muestra el artículo 19. "Licencias retribuidas
(...)
1.- Quince días naturales en caso de matrimonio o inscripción como pareja de hecho en un Registro Público, iniciándose el cómputo el día de la boda o registro. El disfrute de permiso por uno de los dos procedimientos será excluyente del otro siempre y cuandose trate de la misma pareja."
Pero mi pareja, obviamente, al estar en desempleo no le corresponde. La duda es si más adelante quisiéramos inscribirnos como matrimonio, y él estuviese trabajando, ¿podría disfrutar de los 15 días de licencia retribuida en la nueva empresa que esté trabajando?
Por otro lado, mi contrato es por obra y servicio, entiendo que no cabe discriminación respecto al convenio de la empresa sea cual sea el tipo de contrato, no?
Muchas gracias
Buenas tardes.
El permiso por matrimonio está regulado en el art. 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Entiendo, salvo mejor parecer jurídico en contrario, que si se contrae matrimonio el trabajador o la trabajadora puede ejercer el derecho al permiso de 15 días naturales (mejorables por convenio colectivo).
Respecto a las posibles diferencias por razón de la duración de contrato, el criterio general, tanto existente en la normativa como en la jurisprudencia, es que no debe haber diferencias de trato, y sólo se acepta cando exista una justificación objetiva y que pueda acreditarse.
Saludos cordiales.
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