3. Mi atención
se centra ahora en otra sentencia en la que también la empresa afectada se
encuentra en situación de concurso y en dónde igualmente se debate sobre la
existencia de un grupo de empresas. No obstante, las diferencias con la
anterior resolución judicial son manifiestas, ya que la Sentencia dictada por
el TSJ de Andalucía (Sede de Sevilla) de 3 de diciembre de 2013, de la que ha sido ponente el magistrado
José Joaquín Pérez-Beneyto, da debida respuesta a todas las alegaciones de
forma y de fondo efectuadas en la demanda, y desestima la demanda interpuesta
en procedimiento de despido colectivo por los miembros de la comisión
negociadora y declara ajustada a derecho la decisión extintiva de la empresa.
A) Pongamos orden
en la explicación. La sentencia, de 53 páginas y que aún no aparece publicada
en el CENDOJ, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta el 22 de marzo de
2013 por los integrantes de la comisión negociadora en representación de los
trabajadores durante el período de consultas del expediente instado por la empresaGEA 21 SA y con la propuesta de extinción de
44 contratos de trabajo (la empresa tenía en ese momento 89 trabajadores
en plantilla). Tras varias vicisitudes del conflicto (en buena medida derivada
de la ampliación de partes demandadas), el acto de juicio tuvo lugar el 10 de
octubre. En los antecedentes de hecho se deja debida constancia de las
argumentaciones de la parte demandante y la petición de nulidad de los despidos
y subsidiariamente su improcedencia, así como también las argumentaciones de
contrario de la parte empresarial, De forma muy didáctica, en especial para
quienes sólo podemos analizar la sentencia a partir de su contenido, el
antecedente octavo concreta que los puntos controvertidos fueron los
siguientes: existencia previa de un ERTE y qué consecuencias podía tener en la calificación
del ERE que motiva el litigio; la competencia material de la Sala (la parte
demandante alegó incompetencia por razón de la materia); la voluntad de
negociar; suficiencia de los documentos aportados; criterios de selección de
los trabajadores afectados; liquidez para abonar las indemnizaciones debidas
por la parte empresarial.
B) De los hechos
probado de la sentencia interesa destacar en especial, en primer lugar, que GEA 21 S.A. “forma parte del GRUPO GEA 21 S.L. (consolidado) y su participación
supera el 80% del total de ingresos del grupo”, y que “pertenece a un grupo
mercantil en el que Grupo GEA 21 S.L. es la sociedad matriz, integrando el
grupo 18 sociedades dependientes, 12 sociedades multigrupo y 18 sociedades
asociadas” (hecho probado primero). En
el mismo hecho se expone que la empresa demandada “es la que origina el
resultado del grupo”, ya que las demás sociedades “origina pérdidas al
consolidado”, y de ahí que “la viabilidad del grupo depende de la situación de
GEA 21 SA”.
En el momento de
instarse el ERE la empresa tenía aprobado un ERTE con vigencia del 14 de junio
de 2012 al 14 de junio de 2013, afectando a los trabajadores en términos de
reducción del 15 % de trabajo y en los de suspensión contractual. Las
previsiones efectuadas por la empresa para mejorar su situación económica
durante ese período no se cumplieron (por diversos motivos recogidos en el
hecho probado segundo y entre los que destacaría la importante reducción de
inversión pública en los presupuestos autonómicos andaluces) y elló llevo a
presentar un ERE el 29 de enero de 2013 (es decir, durante la vigencia del
ERTE), con afectación a personal de los centros de trabajo de Sevilla, Jaén y
Granada, que al no tener representantes legales procedieron a la designación de
una comisión ad hoc (recuérdese lo dispuesto en el art. 26.3 del RD 1483/2012: “En
los casos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la
empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación durante la
tramitación del procedimiento a una comisión designada conforme a lo dispuesto
en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores”).
Durante el
período de consultas se celebraron cuatro reuniones y finalizó sin acuerdo, con
decisión final de la empresa de extinguir 44 contratos, decisión ejecutada el 6
de marzo mediante comunicación a los trabajadores afectados pero, y lo destaco
por su importancia a efectos jurídicos, “sin poner a disposición de los mismos
la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prestado, con el
tope de 12 meses” (hecho probado tercero). Sobre la documentación que presentó
la empresa, puesta a disposición tanto de los representantes ad hoc como de
todos los trabajadores, en el hecho probado quinto se deja constancia (dato
importante nuevamente el del contenido de las actas para fundar la resolución
judicial) de que durante las reuniones del período de consultas “no se realizó
ninguna queja sobre este particular, ni por los trabajadores ni por la comisión
designada por los trabajadores”.
En los hechos
probados se deja igualmente constancia de las diferentes propuestas y
contrapropuestas presentadas por las partes durante el período de consultas, y
con respecto a los criterios de selección cabe decir que se presentaron al
inicio del periodo de consultas y que “no se alegó discriminación en la
elección de los trabajadores afectados”. La empresa se encuentra en situación
de concurso voluntario, declarado por Auto de 15 de abril, fecha que tiene
importancia si la ponemos en relación con la imposibilidad de abonar las
indemnizaciones y que me lleva a reproducir un párrafo del hecho probado
octavo: “La empresa el 29-1-13 (fecha del comienzo del periodo de consultas)
formaliza la venta del 35% de sus derechos de la UTE CYOPSA SISOCIA, OBRAS
PÚBLICAS Y REGADIOS para obtener unos ingresos de 1.350.000€ + IVA con lo que
hacer frente al pago de las indemnizaciones. La autorización del Ministerio no
llega hasta el 7 de Mayo de 2.013, elevándose a publico la compraventa el
14-5-13, fecha en la que la empresa se encuentra en concurso de acreedores y no
puede disponer del dinero para proceder al pago de las indemnizaciones”.
C) Pasemos ya a
los fundamentos de derecho, no sin antes solicitar, como hago habitualmente, la
lectura íntegra de los hechos probados
para todos aquellos a los que la sentencia les merezca particular atención
(obviamente cuando sea publicada). La primera cuestión debatida versa sobre la
competencia de la Sala por razón de la materia, esto es saber si le corresponde
a ella o al juzgado mercantil que declaró el concurso de la empresa. Nuevamente
se plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por el TS, la AN y otras Salas
de lo social del TSJ, con una cita concreta en esta sentencia de la dictada por
la AN el 26 de julio de 2012, siendo la respuesta una u otra según que la
decisión extintiva se haya acordado antes o después de la declaración del
concurso, y si fuera el primer caso la competencia es del orden jurisdiccional
social, de tal manera que no existe la nulidad alegada por la parte demandante.
La sentencia dela AN de 26 de julio mereció especial atención por mi parte al abordar el
estudio de la competencia material del orden jurisdiccional social en el
supuesto de una empresa en concurso, y recupero ahora un fragmento de mi
análisis:
“--- A efectos tanto doctrinales como de futuras
resoluciones judiciales es de especial interés el fundamento jurídico segundo,
ya que la parte demandada alegó incompetencia de jurisdicción por razón de la
materia al haber empresas concursadas, mientras que la parte demandante alegó que
se trataba de un grupo de empresas a efectos laborales y que por ello era
competente el orden jurisdiccional social, con apoyo en el Auto de la Sala de
Conflictos del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011, del que fue ponente el
magistrado Manuel Ramón Alarcón. Para la Sala, se trata de resolver “si la Ley
Concursal encomienda de modo exclusivo y excluyente al juez del concurso el
conocimiento exclusivo y excluyente de los despidos colectivos consumados, como
sucede aquí, con anterioridad a la declaración del concurso”. Ya adelanto que
la respuesta es favorable a la tesis de la parte demandante, y que la Sala
añade la mención de otro Auto de la Sala de conflictos del TS, de 28 de
septiembre de 2.011, y mismo ponente, en la que se sustenta que “La aplicación
de las reglas expuestas al caso de autos, en el que la demanda de extinción del
contrato de trabajo y acumulada de cantidad se ha interpuesto antes de la
declaración del concurso de la empleadora concursada, y que, por otra parte, se
ha dirigido de forma acumulada contra la empleadora concursada y contra otra
sociedad no declarada en concurso, por configurar junto con la primera un grupo
empresarial, sin que en ello se haya apreciado por el Juzgador evidente fraude
de Ley o procesal, es determinante de la atribución al Juzgado de lo Social
número … de …. de la competencia para conocer de la demanda interpuesta por …”.
--- La Sala
procede al análisis de la normativa concursal, en concreto de los artículos
8.2. y 64.1 de la Ley 22/2003, destacando por mi parte ahora que en el segundo
precepto citado se indica que “si a la fecha de declaración del concurso
estuviere en tramitación un expediente de regulación de empleo, la autoridad
laboral remitirá lo actuado al juez del concurso”. La Sala, tras un atento
examen de la normativa mercantil concluye que el requisito constitutivo para
activar la competencia del juez del concurso en las extinciones colectivas “es
que la empresa haya sido declarada en situación de concurso”, y en el caso
enjuiciado los despidos colectivos se consumaron antes de la presentación del
concurso, por lo que descarta que la impugnación de los despidos colectivos
anteriores “corresponda exclusiva y excluyentemente al juez del concurso”. De
paso, la Sala “aprovecha” la reforma laboral para reforzar sus competencias, y
limitar la intervención del juez del concurso para autorizar o denegar los
despidos colectivos, señalando que el artículo 64.1 de la Ley concursal se
refiere a EREs presentados ante la autoridad laboral que se encuentren
pendientes de resolución por la misma en la fecha de declaración del concurso,
“lo que no sucede aquí, puesto que la nueva versión del art. 51 ET, dada por el
RDL 3/2012, liquidó la autorización administrativa para los despidos
colectivos, que se deciden libremente por el empresario, de manera que el juez
del concurso ya no tiene nada que autorizar”.
--- Por otra
parte, la Sala se detiene en la consideración de “juicio declarativo” que tiene
la impugnación de un despido colectivo al amparo del art. 124.9 de la LRJS,
para confirmar su competencia para conocer del litigio y no por el juez del
concurso, acudiendo al art.51.1 de la Ley Concursal y a la interpretación que
de dicho precepto ha hecho el Auto de la Sala de conflictos del TS de 24 de
junio de 2.010”. Dicho precepto dispone que “los juicios declarativos en que el
deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la
declaración del concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que
estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia”. Por último, la
Sala aborda el estudio de la norma mercantil y razona que el juez del concurso
puede autorizar o no la medida extintiva
colectiva, pero la declaración de nulidad del ERE, justamente por no haberse
obtenido esta, se declarará por los tribunales laborales competentes y no por
el juez del concurso, “puesto que la nulidad del despido colectivo sólo puede
declararse mediante sentencia y el juez del concurso resuelve mediante auto, a
tenor de lo dispuesto en el art. 64.7 LC”.
D) Regreso a la
sentencia del TSJ andaluz. La segunda cuestión que abordará la Sala es la
alegación de los demandantes de falta de voluntad negociadora por parte de la
empresa y mala fe negocial, concretada esta tesis, según se recoge en el fundamento
de derecho tercero, “en que la decisión era inamovible porque fueron concedidas
vacaciones a los afectados, que se aplicó el ERE a los que tenían suspendidos
los contratos, ocultación de la situación de tesorería”. La Sala repasa la
normativa de la UE y su jurisprudencia
sobre qué debe ser, y en qué consiste, un auténtico periodo de consultas, y
como debe llevarse a cabo para conseguir los resultados perseguidos por la
normativa de aplicación, tanto la estatal como la europea; un período, en el
que la negociación de buena fe forma parte ineludible de las obligaciones de
ambas partes, aunque ciertamente no puede calificarse de mala fe negocial ab
initio que no se hayan aceptado las propuestas de la parte trabajadora,
recordando la Sala que la normativa de aplicación (en el caso español la LET y
el RD 1483/2012) “no obliga a que los negociadores lleguen a un acuerdo”.
En el análisis
de la buena fe negocial de ambas partes negociadoras la Sala resalta el interés
manifestado a su parecer por la empresa en llegar a un acuerdo, que se frustró
por no disponer en un primer momento de los recursos económicos para abonar las
indemnizaciones cuando hubiera sido obligado hacerlo (en el momento de
comunicación de la extinción), ante la situación de concurso, y en segundo
lugar por la constatación de estar dispuesta con posterioridad, en sede
judicial en fase previa al acto del juicio, a negociar el pago de una
indemnización que podría alcanzar hasta 28 días por año de servicio, propuesta
que se plasmaría “en acuerdo novatorio que pasaría a ser deuda de la masa,
también frustrado por las mayores pretensiones de los demandantes”. Son estas
actuaciones de la empresa las que ponen de manifiesto a juicio de la Sala su
real voluntad de negociar y de llegar a un acuerdo.
Ciertamente, sin
cuestionar por mi parte la argumentación de la Sala, sigue habiendo una
cuestión relevante desde el punto de vista jurídico y que la empresa no ha
cumplido (circunstancia que en otras sentencias de TSJ, aunque no así en alguna
de la AN, ha conllevado la declaración de improcedencia del despido) cual es
que el 6 de marzo procedió a la extinción sin abonar la indemnización. No se le
oculta a quien redacta esta entrada la difícil situación económica de la
empresa y que las gestiones realizadas para poder disponer de liquidez para
abonar las indemnizaciones no fructificaron hasta el 14 de mayo, fecha en que
la empresa ya se encontraba en concurso, pero no es menos cierto que el
incumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 de la LET lleva inexorablemente
aparejada la improcedencia del despido, y que el impago de la indemnización
sólo puede aceptarse por motivos económicos acreditados y hasta la fecha de
extinción efectiva de la relación laboral. Dejo aquí la interesante cuestión
jurídica planteada para debate.
Sin duda, la
sentencia también merece comentario por la aceptación por la Sala de la
decisión de la empresa de no aceptar las propuestas de la otra parte,
entendiendo aquella que la negativa estaba debidamente fundamentada, afirmando
que “no cabe, por tanto, confundir la mala fe con una postura que responde a la
crítica situación de la empresa”. La Sala hace referencia a la “calamitosa
situación” de la empresa y a su “gravísima situación económica” para justificar
su negativa, al mismo tiempo que critica lo que califica de “intransigencia” de
la parte trabajadora, que merece una nueva critica jurídica por la Sala, aunque
me suscita muchas dudas sobre qué tipo de propuestas hubieran debido hacer los
trabajadores y que la Sala hubiera considerado adecuadas, afirmando que “no
puede alegar inamovilidad del contrario quien no ofrece alternativas razonables
y viables dada las circunstancias variables que se fueron dando”. Ciertamente,
a juzgar por la tesis de la Sala, parece que quedó plenamente convencida en el
acto del juicio, y con la documentación aportada por las partes, de la
actuación plenamente conforme a derecho de la parte empresarial y de las
actitudes poco adecuadas e intransigentes de la parte trabajadora para poder
alcanzar un acuerdo.
E) Sobre la
tesis de los demandantes de nulidad de los despidos por falta de entrega de la
documentación a que la empresa estaba obligada según la normativa legal y reglamentaria
vigente, la Sala rechaza la pretensión por entender que se actuó conforme a la
legalidad por parte de la empresa que formaba parte de un grupo mercantil y no
laboral, algo que da cumplimiento a la normativa reguladora de los procedimientos
de despido colectivo y que al parecer de la Sala ha quedado reforzado por las
modificaciones operadas por el RDL 11/2013, de tal manera que es la empresa
promotora del expediente, y no la que en su caso pudiera ser dominante o las otras
empresas del grupo, “quien debe facilitar la documentación que garantice el
conocimiento cabal y suficiente de la situación que atraviesa pues este es el
canon de enjuiciamiento. No es una cuestión de solidaridad en la
responsabilidad, sino de información”.
F) Respecto a las
críticas formuladas sobre los criterios de selección de los trabajadores
afectados la Sala entiende que los datos aportados por la empresa para
justificar a quienes afectaban los despidos eran ajustados a derecho y no
discriminatorios, recordando sobre este punto que no hubo ninguna manifestación
en tal sentido durante el período de consultas y enfatizando, con un
planteamiento muy acertado a mi parecer desde el punto de vista práctico pero
que no necesariamente cerraría la puerta a que hubiera habido discriminaciones
de otro tipo, que esta alegación “era imposible dados los hechos de que en el
ERE han sido incluidos algunos de los evaluadores o familiares de ellos”.
G) Por último, y
una vez desechados todos los argumentos de los demandantes para solicitar la
nulidad, la Sala aborda la posible existencia de causa económica, que
considerará debidamente probada y acreditada, nuevamente sin olvidar recordar antes
a aquellos que el único argumento utilizado en la demanda era que se trataba de
una situación “coyuntural” de pérdidas económicas, y que en el acto del juicio “nada
se alegó” (fundamento de derecho sexto), argumento que hay que vincular a lo
expuesto en el fundamento de derecho anterior en el que se recoge que la
empresa “depende de un solo cliente en el mercado más que rígido y se acredita
que no habrá empleo para ninguno de sus trabajadores”. Para la Sala, las
reducciones presupuestarias en la inversión pública de la Junta de Andalucía
han llevado a la empresa a la situación en que se encuentra, y de ahí que nos
encontremos en “un círculo virtuoso de pérdidas (que) no tiene fin”, que
permite la aplicación del art. 51.1 de la LET.
4. Para
finalizar este entrada, conviene destacar que aquello qué deba entenderse por “situación
coyuntural” difícil (en el plano económico, técnico, organizativo o de
producción) y que pudiera llevar a plantear un ERTE antes que un ERE ha sido
muy bien abordado en la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2013 por el TSJdel País Vasco, de la que fue ponente el magistrado Manuel Díaz de Rábago, con
ocasión justamente de un ERTE planteado por una empresa de seguridad en sus
centros de trabajo del País Vasco.
Para la Sala “La
medida de suspensión de contratos tiene sentido para los excesos de plantilla
con posibilidades de reabsorberse en plazo razonable, pero no cuando no existan
unas mínimas expectativas para que los contratos vuelvan a su plena vigencia”,
y añade que en el art. 47 de la LET y en el RD 1483/2012 “no hay… concreción
alguna de lo que pueda entenderse como plazo razonable en orden a definir una
situación como coyuntural y tampoco se dispone … un plazo máximo de duración de
la situación suspensiva, vinculándose la duración de las medidas de suspensión
a que sean adecuadas para la situación coyuntural que se pretende superar. No
es exigible, desde luego, que las posibilidades de recolocación de todos los
afectados por un ERE suspensivo tengan que darse en el concreto plazo de
duración del mismo”, concluyendo que a su entender “parece adecuado vincularlo
al tiempo en que los trabajadores afectados dispongan de medios sustitutivos
del salario, a través de las prestaciones por desempleo y las medidas complementarias
que pueda disponer la empresa, lo cual podrá durar más o menos en función de la
duración de unas y otras, pero también de la rotación que pueda haber entre
trabajadores, a fin de no agotar la protección del sistema público de Seguridad
Social”.
Buena lectura de
las sentencias cuando sean publicadas.
1 comentario:
Sin embargo, la ambigüedad del prestamos con rai y asnef sin aval procedimiento es controvertida. Por un lado, esta es una oportunidad para deshacerse de la carga de la deuda. Por otro lado, la posibilidad de perder propiedad y acumulación, asociada con la falta de comprensión de formulaciones y procedimientos legislativos complejos.
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