1. Un nuevo
repaso a las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia en procedimientos de despido colectivo, suspensión
contractual y reducción de jornada, me permite centrar la atención en dos ellas
por el interés de algunos de sus contenidos, con la característica común de
tratarse de empresas declaradas por auto judicial en situación de concurso
voluntario, con una muy breve mención en la parte final de la entrada a una muy
bien argumentada sentencia del TSJ del País Vasco y el concepto que acuña de “situación
coyuntural” de dificultad económica, técnica, organizativa o de producción que
permite acudir al procedimiento de suspensión de contrato y reducción de jornada.
Las dos sentencias que son objeto de comentario en esta entrada del blog no se
encuentran aún publicadas en el CENDOJ, ni tampoco, al menos hasta donde mi
conocimiento alcanza, en las redes sociales, por lo que me detendré con mayor
detalle en algunos de sus contenidos que en el supuesto de que ya pudieran
leerse por todas las personas interesadas.
2. Hace unos
días, los amigos Xosé Rodríguez y Celia Porto, de la asesoría jurídica de la
CIG de Orense, tuvieron la amabilidad de enviarme la sentencia dictada el 20 de
diciembre de 2013 por el TSJ de Galicia, de la que fue ponente la magistrada
Pilar Yebra-Pimental. Dicha sentencia se
dicta como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto por miembros del
comité de empresa de Amencer Reciclado SLU contra el auto dictado el 23 de
abril por el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Ourense, que conoció del concurso
solicitado por dicha empresa.
A) De la lectura
de los antecedentes de hecho puede conocerse que la empresa solicitó al juez
del concurso la adopción de las medidas previstas en el art. 64 de la Ley 22/2003,concursal, del que me interesa recordar ahora el contenido de dos párrafos del
apartado 7: “Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará
audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo
cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que
podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá
sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres
días. El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los
contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que
en el auto se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas
consecuencias que la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída
en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los
trabajadores a la situación legal de desempleo”.
Se trata de una
empresa que fue declarada en concurso voluntario por auto de 19 de febrero, con
petición de extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla, y
habiéndose celebrado el período de consultas del procedimiento de despido
colectivo sin alcanzarse un acuerdo. En aplicación del art. 64.7 de la LC, el
auto de 23 de abril declaró la extinción de los 34 contratos y fijó el montante
de la indemnización que debía percibir cada trabajador. Las razones aducidas
por la empresa para presentar el concurso pueden leerse en el enlace adjunto,
en el que también se vierten duras críticas contra la central sindical CIG.
B) En la
sentencia objeto de comentario hay un único fundamento de derecho, si bien de
una extensión considerable (cinco páginas y media) en el que se recoge la
argumentación de la parte recurrente y la respuesta de la Sala que llevará a su
estimación de petición de nulidad del Auto por incumplimiento de las
formalidades legales previstas en el marco normativo vigente, ordenando “la
retroacción de las actuaciones de la forma que se indica en el último Fº Dª de
esta resolución, a fin de que se dicte nueva resolución sobre el fondo, para
resolver sobre las cuestiones no resueltas debidamente, con absoluta libertad
de criterio”. La sentencia ha sido valorada muy positivamente por la CIG.
El recurso de
suplicación, interpuesto al amparo del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladorade la jurisdicción social, solicitó la nulidad del Auto por defectos formales
que provocaron indefensión a los ahora recurrentes (“a) Reponer los autos al
estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de
normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”), y con
carácter subsidiario la declaración de no ser conforme a derecho por
inexistencia de las causas aducidas para la tramitación del despido colectivo (“c)
Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”).
La existencia de
defectos formales de especial relevancia que llevan a pedir la nulidad del Auto
por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva (art. 24
CE) se basa en la infracción de los arts. 64.5 y 64.6 de la LC y del art. 28.2
CE (relativo al derecho de huelga pero que aquí se trae a colación por los recurrentes
en cuanto que se habría producido la vulneración del derecho a la negociación
colectiva). En el art. 64.5 se dispone que “Los representantes de los
trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la
participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas
que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada.
A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime
necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial,
y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá
reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas”,
y el art. 64.6 se plasma la obligación de negociar de buena fe durante el
período de consultas.
Pues bien, la
parte recurrente alegó la existencia de un grupo empresarial, “ya declarado por
los juzgados de lo social de Orense” y así lo argumentó durante el período de
consultas, sin que en el Auto se formulara ninguna manifestación al respecto.
En cuanto a la inexistencia de causa económica, argumentada con carácter
subsidiario, se funda tanto en la no veracidad de las tesis empresariales como
en la falta de información fundamental que la empresa debió aportar y no lo hizo,
poniendo especialmente de manifiesto que “la autoridad laboral informó
desfavorablemente el ERE de extinción y afirma que en el expediente no se
aportó memoria explicativa de las causas de solicitud de extinción ni la
documentación económica financiera..”.
En conclusión,
además de los preceptos legales ya mencionados, la parte recurrente solicita la
declaración de nulidad por vulneración de otros muchos preceptos, de los que en
la sentencia sólo se deja constancia de su cita, sin que podamos saber si hubo
mayor alegación en el recurso. Se trata de los arts. 6 y 7 del Código Civil(sobre el fraude de ley y la exigencia de buena fe), los arts. 51 y 44 de la
LET (relativos a los ERES y la sucesión de empresa), y los arts. 44, 74, 75, 91
y 148 de la LC (relativos a la continuación de la actividad profesional o
empresarial del deudor, los plazos de presentación de los informes de los
administradores concursales y su estructura, los créditos con privilegio
general y los planes de liquidación de la empresa concursada).
C) Al entrar en
el estudio de las alegaciones de la parte recurrente, la sentencia se detiene
por razones obvias en la petición de nulidad y estudia con atención la tesis de
la existencia de un grupo de empresas que expuso la parte ahora recurrente durante
el período objeto de consultas, de la que queda debida y documentada constancia
en el informe anexo al acta de la reunión del período de consultas celebrada el
5 de marzo, y a la argumentación de que a pesar de ello “ni la administración
concursal ni el juzgado hicieron nada para evitar que el ERE fuera tramitado
únicamente respecto de la concursada SL”. La Sala repasa ampliamente la
doctrina del TC y del TS sobre el carácter extraordinario de la declaración de
nulidad de actuaciones y la necesidad
debidamente acreditada de que exista una infracción material y no meramente
formal, y afirma de forma contundente que “tal infracción obviamente se ha
producido” y ha causado indefensión a la recurrente.
La sentencia es
demoledora con respecto a las lagunas o inexistencia de argumentación para dar
respuesta a todas las cuestiones suscitadas durante el período de consultas ya que,
como he indicado con anterioridad, sólo declara la extinción de las relaciones
contractuales y fija las indemnizaciones “por haber quedado acreditada la causa
económica” por carecer la empresa de actividad. No da respuesta a las
argumentaciones sobre la inexistencia de las causas económicas aducidas y no
responde a la argumentación de la existencia de un grupo empresarial que
hubiera merecido análisis para determinar o no dicha existencia y, en su caso,
su carácter mercantil y/o laboral. Como el único razonamiento jurídico de la
sentencia es que la empresa carece de actividad y ello justifica las
extinciones contractuales, no se da respuesta a los argumentos de la recurrente
y le crea lo que la Sala califica de “evidente indefensión a la parte laboral”
por no motivar la resolución.
De forma también
muy contundente la Sala plantea que la resolución utilizó un “modelo” en el que
se incorporaron únicamente los datos de la empresa concursada para completarlo,
ya que no creo que pueda entenderse de otra forma la tesis de la sala de que el
Auto “no señala dato alguno que pueda servir de elemento objeto de análisis,
comparación o valoración, sino que parece responder a un modelo o comodín de
resolución, de aplicación genérica, por lo que no puede servir tampoco a la comprensión
de la resolución”.
La utilización
de este “modelo o comodín” y no haber entrado en el análisis de los argumentos
de la recurrente sobre el grupo de empresa y la posibilidad de resolverse el
conflicto de forma diferente, llevan a concluir a la Sala que ha existido tanto
falta de motivación como incongruencia omisiva, y por ello la declaración de
nulidad y la retroacción de las actuaciones ha de posibilitar que el nuevo Auto
que dicte el Juzgado se pronuncie sobre todas las cuestiones antes
referenciadas, es decir, “que se justifique por el juzgado de instancia la
concurrencia de las causas de extinción colectiva (además del exclusivo dato
que se aporta de carencia de actividad), así como permitir que se aporte
documentación relativa a la existencia del grupo de empresas, siguiendo el
expediente hasta dictar un nuevo auto motivado que resuelva las cuestiones que
esta Sala ha precisado en este Fundamento de derecho”.
Un buen, y duro,
“repaso jurídico” del TSJ al auto del Juzgado, ¿no les parece? Ahora, a esperar
la nueva resolución que se dicte.
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