sábado, 14 de diciembre de 2013

ERE. Nueva sentencia del Tribunal Supremo. Desestima el recurso presentado por la empresa Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha (GEACAM). Notas a la sentencia de 25 de noviembre.



1. En la página web de Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha se publicó el pasado jueves la Sentencia dictada el 25 de noviembre por la Sala de lo Social delTribunal Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Joan Agustí. Se trata de la quinta sentencia dictada en materia de despidos colectivos tras la reforma laboral, tres de las cuales han sido ya objeto de análisis y comentario en el blog. Hasta donde mi conocimiento alcanza, el TS ha dictado tres sentencias más sobre dicha materia, de fechas 25 de septiembre (asunto MAFECCO), 30 de octubre (Asunto PRISA) Y 25 de noviembre (asunto COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA). La sentencia del grupo PRISA se ha publicado ya en la base de datos del CENDOJ junto con una nota de prensa del gabinete decomunicación del Poder Judicial, y por su interés dejo el comentario para otro momento.   


Una cuidada síntesis de los contenidos de las cuatro primeras sentencias dictadas por el TD ha sido efectuada por la magistrada del alto tribunal Mª Luisa Segoviano en la Revista Relaciones Laborales núm. 12 de diciembre de este año. Por otra parte, un breve comentario de la tercera sentencia (por orden cronológico), el caso CELSA ATLANTIC que mereció una atención muy detallada en el blog, se ha realizado por el magistrado de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional Manuel Fernández Lomana, en su artículo titulado “Sin prisa pero sin pausa”, publicado en el diario El Economista del  pasado día 11, en el que presta especial atención al control de la causa por los tribunales.

La sentenciadel caso GEACAM que paso a examinar a continuación trata, según se explica en la “nota previa” sobre “Despido colectivo por causas económicas. Requisitos formales para la válida tramitación y producción de efectos. Nulidad por falta de legitimación del Comité Intercentros que intervino y negoció en el período de consultas”. La sentencia desestima, y en los mismos términos se manifestó el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el recurso de casación interpuesto por la empresa contra la sentencia de 1 de febrero de 2013 dictada por la Salade lo Social del  Tribunal  Superior de  Justicia  de Castilla-La Mancha, en el procedimiento núm. 11/2012,  sobre impugnación de despido colectivo. Lógicamente ha merecido la valoración favorable por parte de quienes impugnaron los despidos ante el TSJ, habiendo manifestado el secretariogeneral de la Federación Agroalimentaria de CCOO CLM, José Sánchez de los Silos que el gobierno autonómico “recibe una vez más un varapalo judicial, en esta ocasión por parte del TS; una nueva censura a la imposición unilateral, mediante el ‘ordeno y mando’, de sus políticas de recortes contra los derechos de los trabajadores”.

2. La sentencia recurrida fue objeto de atención detallada en mi blog, y del comentario en su día efectuado reproduzco ahora aquellos aspectos más relevantes para entender mejor la sentencia dictada por el alto tribunal.

“La demanda se interpone por la Federación regional de agroalimentaria de CC OO y por dos representantes sindicales en la empresa, solicitando la declaración de nulidad de la decisión empresarial o, subsidiariamente, la consideración de ser no ajustada a derecho. Es importante mencionar, tal como se recoge en el hecho probado primero, que la empresa tenía 2291 trabajadores, de los que 420 eran de estructura  y los restantes realizaban tareas de extinción de incendios forestales, y que los primeros se regían por un convenio (nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos) distinto del que afecta a los segundos (empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma). Queda probado que la representación del personal en el período de consultas se llevó a cabo inicialmente a través de comité intercentros previsto en el segundo convenio reseñado (en el primero  no estaba prevista su existencia), estando integrado por 11 representantes del personal de extinción y 2 del personal de estructura. Durante el proceso negociador, se acordó separar el proceso negociador del ERE para cada colectivo, de tal manera que en el que ha dado origen a la sentencia sólo quedó incluido el personal de estructura.

Las partes demandantes alegan que la decisión empresarial de extinguir 75 contratos debe declararse nula porque el proceso negociador “se ha producido por el comité intercentros sin facultades para ello”; además, se alegó que se superó el período máximo del período de consultas y que la empresa no aportó la documentación legalmente requerida respecto a los criterios a utilizar para seleccionar a los trabajadores despedidos, y también que no hubo voluntad negociadora por parte de la empresa.

La Sala rechaza las alegaciones sobre la superación del período de consultas y la no aportación de la documentación referenciada. A partir de los hechos probados, se constata el respeto de dicho período y, esta es la parte más interesante de la sentencia sobre esta cuestión, el hecho de que hubiera una reunión una vez finalizado ese plazo, fue porque las diferentes organizaciones sindicales quisieron dejar constancia pública de sus posiciones una vez celebradas las asambleas con el conjunto de los trabajadores. Con buen criterio jurídico a mi entender, la Sala, tras recordar que no hubo reparo alguno de las partes a la celebración de dicha reunión, pone de manifiesto que el hecho de que la misma fuera a los únicos efectos de “dejar constancia de las posiciones de cada representación sindical, deja bien claro que se trataba de una reunión “sin contenido negociador real y efectivo, y sin que de tal posición pudiera derivarse perjuicio alguno para las partes, o alteración de las garantías del proceso negociador”. El cierre del período de consultas ya se había producido, y no puede pedirse la nulidad basándose en una medida que las propias demandantes habían solicitado durante ese período. O si lo prefieren, dicho de otra forma, el mensaje es claro: no vale alegar contra aquello que se ha querido voluntariamente por las partes.

Respecto a la falta de aportación de los criterios de selección, la Sala adopta un criterio no formalista, al reconocer que esos datos no se facilitaron al inicio del período de consultas (21 de junio) y que se dieron más tarde (17 de julio), si bien aparece en el hecho probado cuarto (¡otra vez la importancia de las actas!) que “no consta reparo alguno a la entrega de los criterios…”, y que a su parecer ese retraso no produjo “consecuencias dañosas amparables en este sede” ya que ha quedado probado que esta cuestión no condicionó el proceso negociador y debiendo valorarse, igualmente como dato importante a retener, “el hecho de que los trabajadores afectados no se designaban directamente por la empresa, sino que en gran medida su inclusión en las medidas extintivas dependía de la propia voluntad de los afectados al integrarse las medidas adoptadas en un plan social al que se acogían voluntariamente los trabajadores”.

En fin, la Sala rechaza la argumentación del representante de la UGT de que no se produjo “una auténtica negociación”, criticando, suave en la forma y contundente en el fondo, que tras haberse producido un auténtico proceso negociador, debidamente acreditado en los hechos probados, se formule esta alegación en sede jurídica, “afirmación que se muestra más bien como un recurso enfático que como un argumento con base real”, ya que resulta curioso y sorprendente (esto lo digo yo, no el tribunal) que después de aceptar las tesis de la asamblea se cambie de posición poco después.

El argumento jurídico más interesante de la sentencia radica en el supuesto defecto de legitimación del comité intercentros para intervenir en el proceso negociador. Con carácter introductorio al razonamiento muy bien argumentado que le llevará a declarar la nulidad de la decisión empresarial, la Sala formula unas consideraciones generales sobre la legitimación procesal como cuestión de orden público que me parece interesante reproducir: “Es cierto que es la propia parte social la que promovió en su momento tal tipo de representación, pero nos encontramos con una cuestión de legitimación, que implica no solo la titularidad de los derechos e intereses en juego, sino también y no en menor medida, la posibilidad de hacerlos valer en la forma adecuada, mediante la participación efectiva en el proceso negociador, el respeto a la representatividad, y por ende la emisión de opiniones, la formación de las mayorías precisas, y su posible incidencia en la concreción de un acuerdo. Se trata por ello de una cuestión de orden público que no pueden ser disponibles para las partes, en cuanto impliquen o puedan implica perjuicio para los intervinientes o terceros. Ni unos ni otros pueden verse sometidos a decisiones que pudieran tildarse de ajenas y extrañas a su propia voluntad, o en lo que se refiere al derecho laboral colectivo, a la formación de la voluntad por medios que garanticen su autenticidad y seriedad…”.

Que un comité intercentros puede intervenir en el proceso negociador es algo que no suscita duda con arreglo a la normativa vigente, y así se recoge tanto en la normativa anteriormente vigente (RD 801/2011) como en la actual (RD 1483/2012). Si dicho Comité se crea por convenio, tal como ocurrió en el del personal de extinción, y se le atribuyen esas funciones, se cumplen los requisitos legales que posibilitan su participación como interlocutor debidamente legitimado. Queda probado, además, que intervino por iniciativa de la parte trabajadora, por lo que hasta aquí no encontramos ningún problema jurídico para dudar de su actuación conforme a derecho.

Pero sí puede dudarse cuando se analiza si dicho comité representaba a los trabajadores afectados por el ERE, que no se olvide que fue sólo el personal de estructura de GEACAM tras que el personal de extinción se apartara de este conflicto para negociar un ERE propio. Recuerdo que en el comité había dos representantes del personal de estructura y once del de extinción, y que como el comité se crea por lo dispuesto en el convenio colectivo del personal de extinción, la incorporación de dos personas representantes del personal de estructura se produce, según expone con buen criterio la sentencia, “de manera informal, en virtud de mecanismos y con estabilidad desconocidos”. Obviamente, si la negociación hubiera seguido afectando a todo el personal, cabría pensar que se respetaba la proporcionalidad entre uno y otro colectivo respecto a su presencia en el comité, aunque no cabe olvidar que los intereses de uno y otro colectivo pueden ser muy diversos (no necesariamente ha de ser así, ciertamente) y que las decisiones que adoptara el comité podrían beneficiar más, por lógica elemental, al colectivo mayoritariamente representado. La Sala afirma de manera contundente que “la situación del personal de estructura, y de sus dos representantes en el comité, al integrase en un único órgano de presentación legal de los trabajadores, que forma su voluntad por mayoría, queda condicionada su capacidad de expresión, y aún más, cegada o anulada su capacidad de decisión, absorbida o confundida en la decisión mayoritaria de un órgano que representa en realidad a un grupo distinto de trabajadores, que no solo puede tener intereses distintos, sino contradictorios, con los que quedan en minoría”.

Es este un razonamiento de la Sala que entiendo pero que recuerdo que se da en todas aquellas negociaciones que afectan a un colectivo amplio de trabajadores en donde uno o más grupos tienen más presencia que otros por razón del número de afectados (y de representantes), y esta es una cuestión que debe abordarse más desde la acertada estrategia negociadora por parte sindical que desde un apriorismo de intereses contradictorios. La negociación en defensa de los intereses globales, y no particulares, de los trabajadores, ha sido una seña de identidad del mundo sindical, y sólo es en aquellos casos en los que no se tiene en consideración cuando se producen fenómenos como los que conocemos en España con los convenios “franja” y, en ocasiones también, los llamados extraestatutarios”. Por consiguiente, el debate que mantengo ahora con la sentencia en este punto no radica en la posibilidad de que aquello que expone puede producirse (como ha ocurrido en este caso concreto), sino de que tenga que ser siempre y necesariamente así.

Y en efecto, esta vez y en este ERE sí se ha producido una disociación entre el interés de la gran mayoría del sujeto legitimado para negociar, el comité intercentros, y el de los trabajadores afectados por el expediente, una vez que el personal de extinción quedó fuera de este conflicto, … pero sus representantes (recuérdese, 11 sobre 13 en el comité, o dicho más claramente, mayoría absoluta) siguieron negociando un ERE que no les afectaba a ellos, o por decirlo con las propias palabras del TSJ, la decisión del ERE, el destino de los trabajadores de estructura, “no fue decidido por sus naturales órganos de representación legal sino por otro extraño a tal representación, en la que se habían integrado… dos representantes con sus capacidades completamente condicionadas cuando no anuladas”. La Sala reprocha, en apoyo fáctico de su argumentación jurídica, que las partes demandantes no informaran de cuál fue el ámbito funcional de las asambleas celebradas, ni tampoco de cuáles fueron los trabajadores consultados, una forma educada de criticar a la parte sindical por no aportar datos que pusieran de manifiesto cuál era la valoración de ERE sólo por parte de los sujetos directamente afectados, es decir el personal de estructura.

Tras todo este hilo argumental, sólo cabía esperar una decisión contraria a la conformidad a derecho del proceso negociador llevado a cabo, en el que por cierto hay datos interesantes sobre los presupuestos de la entidad y la minoración producida en la aportación de los presupuestos públicos, y que hubiera sido interesante analizar para ver si se producía una “insuficiencia presupuestaria sobrevenida” que justificar el ERE en una empresa del sector público, pero dado que no se entró en el fondo del litigio este debate no se llevó a cabo. Aquello que sí ha quedado claro a la Sala es que el sujeto negociador no cumplió con los requisitos requeridos por la normativa legal y reglamentaria, ya que se trató una representación por completo extraña al ámbito de trabajadores afectados por las medidas regulativas, por más que en aquella se integraran dos personas con capacidad de decisión inexistente en la práctica”, y por consiguiente. el proceso negociador no se produjo “con las condiciones de efectividad, participación y transparencia exigidas”, con lo que se declara la nulidad de la decisión empresarial”.

3. El recurso de casación interpuesto por GEACAM  se formula al amparo de los arts. 207 d) y 207 e) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (“d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”). Al amparo del primero se alega “existencia de elementos probatorios contradictorios y falta de trascendencia en relación con el fallo de la resolución impugnada”, y sobre el segundo se argumenta “adecuación de la resolución que se impugna a lo dispuesto en los artículos 51 del ET y 4 del RD 801/2011”.

A) La Sala da debida respuesta a estas dos argumentaciones, previa desestimación de la alegación de inadmisibilidad del recurso formulada por CC OO que expone que la parte recurrente ha ingresado la tasa exigida por la Ley 10/12012 (art. 2 f) para poder interponer el recurso pero que “la liquidación efectuada no resultada ajustada a la legalidad”, por lo que el incumplimiento de los arts. 6 y 7 de la citada norma, en relación con lo dispuesto en el art. 8, debería conducir a “la preceptiva preclusión del trámite procesal y la consiguiente terminación del procedimiento” (recuerdo que el art. 6 regula la base imponible de la tasa, el art. 7 trata sobre determinación de la cuota tributaria, y el art. 8 regula la autoliquidación y pago).

La Sala desestima la petición por quedar acreditado el ingreso de la tasa, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8.2 de la norma a efectos de tramitación del recurso, “sin que sea función ni competencia de esta Sala el proceder a comprobar la corrección de la liquidación efectuada”. Visto “desde fuera” del litigio, sorprende la tesis de la inadmisibilidad del recurso, dado que la cuestión planteada forma parte de las funciones y competencias atribuidas a los secretarios judiciales por la Ley 10/2012, y además también me sorprende desde un punto de vista más de visión global del conflicto, dado que a mi parecer le interesaba a la parte ahora recurrida que el TS entrara a conocer de la competencia del comité intercentros para actuar como parte negociadora de un ERE cuando se cuestiona que represente a los trabajadores afectados, pero, en fin, dejo aquí estas dudas planteadas sólo a efectos de debate.

B) En el primer motivo del recurso (error en la valoración de la prueba), y con invocación de las actas de las elecciones sindicales llevadas a cabo en la empresa, la parte recurrente propone la adición a los hechos probados en la sentencia de instancia de uno nuevo, tercero según ella si bien con error observado por el alto tribunal que señala que se trataría del octavo, del siguiente tenor: “Que el Comité Intercentros se encuentra constituido por acuerdo de los Comités de Empresa de cada uno de los centros de trabajo de la misma, incorporándose en el mismo, en función de su representatividad, tres miembros que desempeñan su trabajo en la actividad de estructuras y asistencias técnicas”. 

La Sala recuerda, con cita entre otras de su primera sentencia sobre ERES tras lareforma laboral, de 20 de marzo, cuáles son los requisitos que deben concurrir para que pueda apreciarse la existencia del error: (“a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"). Pues bien, el recurso no cumple tales requisitos tal como se argumenta extensamente en el fundamento de derecho tercero, siendo irrelevante la adición propuesta. De la exposición de la Sala me quedo, por su mayor interés para mi análisis, con la tesis, que comparto, de que “la recurrente admite, al no combatirlo, el  contenido del hecho probado segundo, en el cual se establece la representatividad del Comité Intercentros en el ámbito de los respectivos convenios colectivos de aplicación, hecho probado no sólo construido a partir de la prueba documental obrante en autos, sino también de la prueba de interrogatorio de partes practicada en el acto del juicio, correspondiendo la apreciación de la prueba al Órgano de instancia”.

C) Sobre el segundo motivo del recurso, y sin duda el de mayor interés a efectos doctrinales, la recurrente realiza un extenso alegato sobre la posibilidad de que la normativa vigente atribuya al comité intercentros actuar como representante de la parte trabajadora en un procedimiento de despido colectivo cuando el convenio colectivo aplicable así lo disponga, poniendo el acento en la regulación de dicho comité en el convenio sectorial de oficinas y despachos (subrayo el dato por las tesis de la sentencia de instancia y del alto tribunal), y las funciones atribuidas de representación y defensa de todos los trabajadores de la empresa “con independencia de que a efectos de sus condiciones laborales estén afectos al convenio de incendios o al de oficinas y despachos, no cabiendo parcializar –como parece entiende la sentencia recurrida- una representación legal que no se encuentra parcializada en la empresa, y romper, consiguientemente, la legitimación que los trabajadores han otorgado a los Comités de Empresa y éstos, por acuerdo unánime, a un Comité Intercentros nacido en su seno y con todas aquellas funciones de representación que exceden del ámbito de un único Comité de Empresa..”. La tesis de la recurrente es, en síntesis, que todos los trabajadores de la empresa están representados por el comité intercentros y que, por consiguiente, podía negociar en su nombre el ERE. Se olvida la recurrente de un “pequeño” detalle, o quizás no tan pequeño si nos atenemos a la sentencia de instancia, cuya argumentación reafirmará el TS, cual es la existencia de dos convenios colectivos aplicables, y en uno de ellos, justamente el que regula las relaciones de trabajo del personal afectado por el ERE, no existe tal figura representativa.

La Sala procede en primer lugar a recordar cuál es la normativa aplicable al litigio en razón de la fecha de iniciación del ERE, esto es el art. 51.2 de la LET (versión del RDL 3/2012 de 10 de febrero) y el art. 4.1 del RD 801/2011 de 10 de junio. En su análisis de dicha normativa, la Sala pone de manifiesto a quién corresponde la representación de los trabajadores en un ERE y se fija en la redacción del art. 4.1 del RD 801/2011 que concedía la representación “de manera preferente” al comité intercentros en una negociación que afecte a diversos centros de trabajo de una empresa, siempre y cuando obviamente esté creado por convenio colectivo y “tuviera atribuida esta función”. Así ocurrió en la tramitación del ERE ahora objeto de análisis en vía de recurso de casación, ya que el citado comité estaba regulado en uno de los dos convenios sectoriales de aplicación a la plantilla, o más exactamente, y lo destaco por su importancia, a una parte de la plantilla “el personal de empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios” (art. 56.3), y habiéndose constituido en su momento, con miembros tanto del personal directamente afectado por el mismo, (once miembros) como por el restante personal de la empresa, de “estructura y asistencias técnicas” (dos miembros) cabe argumentar muy correctamente, tal como hizo la sentencia de instancia, que el citado comité  podía intervenir en un período de consultas “que afectaba a la totalidad de los trabajadores”, un total de 2.291, de los que 420 pertenecían al segundo grupo citado.

Pero, y me remito a mi análisis de la sentencia de instancia, la situación cambia jurídicamente cuando de un ERE se pasa a dos, es decir, uno nuevo para el personal dedicado a la extinción de incendios, y el que ya se había iniciado afectará sólo al personal de estructura y asistencias técnicas, enfatizando aquí el TS, y lo he apuntado antes, que dicho ERE afecta a 420 trabajadores del total de los 2.291 de la empresa y que se rigen por un convenio, el XVI convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, “que no tiene prevista la existencia de un comité intercentros”.

Es en ese momento cuando la legitimación del comité intercentros para negociar todo aquello que afecta al personal incluido en el segundo ERE decae jurídicamente hablando, porque sólo dos de sus miembros forman parte de dicho colectivo, mientras que los once restantes pertenecen, y representan, a otro colectivo, mucho más numeroso, no afectados por este ERE, recordando la Sala que la sentencia de instancia recoge además con valor de hecho probado que los miembros del comité intercentros que formaban parte en representación del personal de estructuras y asistencias técnicas se integraron en el mismo “de manera informal, en virtud de mecanismos y con estabilidad desconocidos”.

Dada esta situación fáctica, derivada de los cambios producidos durante la negociación del primer ERE y la “desafectación” de una gran parte de los trabajadores de la plantilla, cuyo futuro pasaría a debatirse en un ERE diferenciado del primero, la repuesta jurídica ha de ser coherente, y lo es, con el marco normativo vigente (LET y LOLS en el plano sustantivo, LRJS en el ámbito procesal, y reiterada doctrina jurisprudencial): la negociación se llevó a cabo por un órgano de carecía de legitimación para ello por no existir correspondencia, a efectos jurídicos, entre quien interviene y negocia por una parte y los trabajadores afectados por otra, en cuanto que no tenían “la representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de despido colectivo”.

En definitiva, la Sala hace suya la tesis de la sentencia de instancia (que ya he dicho con anterioridad que me pareció en su momento una sentencia muy sólida) y afirma que “el destino de los trabajadores de estructura no fue decidido por sus órganos naturales de representación legal sino por otro ajeno a tal representación en el que únicamente se habían integrado dos de sus representantes con sus capacidades condicionadas cuando no anuladas”.  

Buena lectura de la sentencia.      



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