1. En la
página web de Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha se publicó el pasado
jueves la Sentencia dictada el 25 de noviembre por la Sala de lo Social delTribunal Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Joan Agustí. Se trata
de la quinta sentencia dictada en materia de despidos colectivos tras la
reforma laboral, tres de las cuales han sido ya objeto de análisis y comentario
en el blog. Hasta donde mi conocimiento alcanza, el TS ha dictado tres
sentencias más sobre dicha materia, de fechas 25 de septiembre (asunto
MAFECCO), 30 de octubre (Asunto PRISA) Y 25 de noviembre (asunto COBRA
INSTALACIONES Y SERVICIOS SA). La sentencia del grupo PRISA se ha publicado ya
en la base de datos del CENDOJ junto con una nota de prensa del gabinete decomunicación del Poder Judicial, y por su interés dejo el comentario para otro
momento.
Una cuidada
síntesis de los contenidos de las cuatro primeras sentencias dictadas por el TD
ha sido efectuada por la magistrada del alto tribunal Mª Luisa Segoviano en la
Revista Relaciones Laborales núm. 12 de diciembre de este año. Por otra parte,
un breve comentario de la tercera sentencia (por orden cronológico), el caso
CELSA ATLANTIC que mereció una atención muy detallada en el blog, se ha
realizado por el magistrado de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
Manuel Fernández Lomana, en su artículo titulado “Sin prisa pero sin pausa”,
publicado en el diario El Economista del
pasado día 11, en el que presta especial atención al control de la causa
por los tribunales.
La sentenciadel caso GEACAM que paso a examinar a continuación trata, según se explica en
la “nota previa” sobre “Despido colectivo por causas económicas. Requisitos
formales para la válida tramitación y producción de efectos. Nulidad por falta
de legitimación del Comité Intercentros que intervino y negoció en el período
de consultas”. La sentencia desestima, y en los mismos términos se manifestó el
Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el recurso de casación interpuesto
por la empresa contra la sentencia de 1 de febrero de 2013 dictada por la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el procedimiento núm. 11/2012, sobre impugnación
de despido colectivo. Lógicamente ha merecido la valoración favorable por parte
de quienes impugnaron los despidos ante el TSJ, habiendo manifestado el secretariogeneral de la Federación Agroalimentaria de CCOO CLM, José Sánchez de los Silos
que el gobierno autonómico “recibe una vez más un varapalo judicial, en esta
ocasión por parte del TS; una nueva censura a la imposición unilateral,
mediante el ‘ordeno y mando’, de sus políticas de recortes contra los derechos
de los trabajadores”.
2. La
sentencia recurrida fue objeto de atención detallada en mi blog, y del comentario
en su día efectuado reproduzco ahora aquellos aspectos más relevantes para
entender mejor la sentencia dictada por el alto tribunal.
“La demanda
se interpone por la Federación regional de agroalimentaria de CC OO y por dos
representantes sindicales en la empresa, solicitando la declaración de nulidad
de la decisión empresarial o, subsidiariamente, la consideración de ser no
ajustada a derecho. Es importante mencionar, tal como se recoge en el hecho
probado primero, que la empresa tenía 2291 trabajadores, de los que 420 eran de
estructura y los restantes realizaban
tareas de extinción de incendios forestales, y que los primeros se regían por
un convenio (nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios
técnicos) distinto del que afecta a los segundos (empresas adjudicatarias de
los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma). Queda
probado que la representación del personal en el período de consultas se llevó
a cabo inicialmente a través de comité intercentros previsto en el segundo
convenio reseñado (en el primero no
estaba prevista su existencia), estando integrado por 11 representantes del
personal de extinción y 2 del personal de estructura. Durante el proceso negociador,
se acordó separar el proceso negociador del ERE para cada colectivo, de tal
manera que en el que ha dado origen a la sentencia sólo quedó incluido el
personal de estructura.
Las partes
demandantes alegan que la decisión empresarial de extinguir 75 contratos debe
declararse nula porque el proceso negociador “se ha producido por el comité
intercentros sin facultades para ello”; además, se alegó que se superó el
período máximo del período de consultas y que la empresa no aportó la
documentación legalmente requerida respecto a los criterios a utilizar para
seleccionar a los trabajadores despedidos, y también que no hubo voluntad
negociadora por parte de la empresa.
La Sala
rechaza las alegaciones sobre la superación del período de consultas y la no
aportación de la documentación referenciada. A partir de los hechos probados,
se constata el respeto de dicho período y, esta es la parte más interesante de
la sentencia sobre esta cuestión, el hecho de que hubiera una reunión una vez
finalizado ese plazo, fue porque las diferentes organizaciones sindicales
quisieron dejar constancia pública de sus posiciones una vez celebradas las
asambleas con el conjunto de los trabajadores. Con buen criterio jurídico a mi
entender, la Sala, tras recordar que no hubo reparo alguno de las partes a la
celebración de dicha reunión, pone de manifiesto que el hecho de que la misma
fuera a los únicos efectos de “dejar constancia de las posiciones de cada
representación sindical, deja bien claro que se trataba de una reunión “sin
contenido negociador real y efectivo, y sin que de tal posición pudiera
derivarse perjuicio alguno para las partes, o alteración de las garantías del
proceso negociador”. El cierre del período de consultas ya se había producido,
y no puede pedirse la nulidad basándose en una medida que las propias
demandantes habían solicitado durante ese período. O si lo prefieren, dicho de
otra forma, el mensaje es claro: no vale alegar contra aquello que se ha
querido voluntariamente por las partes.
Respecto a
la falta de aportación de los criterios de selección, la Sala adopta un
criterio no formalista, al reconocer que esos datos no se facilitaron al inicio
del período de consultas (21 de junio) y que se dieron más tarde (17 de julio),
si bien aparece en el hecho probado cuarto (¡otra vez la importancia de las
actas!) que “no consta reparo alguno a la entrega de los criterios…”, y que a
su parecer ese retraso no produjo “consecuencias dañosas amparables en este
sede” ya que ha quedado probado que esta cuestión no condicionó el proceso
negociador y debiendo valorarse, igualmente como dato importante a retener, “el
hecho de que los trabajadores afectados no se designaban directamente por la
empresa, sino que en gran medida su inclusión en las medidas extintivas
dependía de la propia voluntad de los afectados al integrarse las medidas
adoptadas en un plan social al que se acogían voluntariamente los
trabajadores”.
En fin, la
Sala rechaza la argumentación del representante de la UGT de que no se produjo
“una auténtica negociación”, criticando, suave en la forma y contundente en el
fondo, que tras haberse producido un auténtico proceso negociador, debidamente
acreditado en los hechos probados, se formule esta alegación en sede jurídica,
“afirmación que se muestra más bien como un recurso enfático que como un
argumento con base real”, ya que resulta curioso y sorprendente (esto lo digo
yo, no el tribunal) que después de aceptar las tesis de la asamblea se cambie
de posición poco después.
El argumento
jurídico más interesante de la sentencia radica en el supuesto defecto de
legitimación del comité intercentros para intervenir en el proceso negociador.
Con carácter introductorio al razonamiento muy bien argumentado que le llevará
a declarar la nulidad de la decisión empresarial, la Sala formula unas
consideraciones generales sobre la legitimación procesal como cuestión de orden
público que me parece interesante reproducir: “Es cierto que es la propia parte
social la que promovió en su momento tal tipo de representación, pero nos
encontramos con una cuestión de legitimación, que implica no solo la
titularidad de los derechos e intereses en juego, sino también y no en menor
medida, la posibilidad de hacerlos valer en la forma adecuada, mediante la
participación efectiva en el proceso negociador, el respeto a la
representatividad, y por ende la emisión de opiniones, la formación de las
mayorías precisas, y su posible incidencia en la concreción de un acuerdo. Se
trata por ello de una cuestión de orden público que no pueden ser disponibles
para las partes, en cuanto impliquen o puedan implica perjuicio para los
intervinientes o terceros. Ni unos ni otros pueden verse sometidos a decisiones
que pudieran tildarse de ajenas y extrañas a su propia voluntad, o en lo que se
refiere al derecho laboral colectivo, a la formación de la voluntad por medios
que garanticen su autenticidad y seriedad…”.
Que un
comité intercentros puede intervenir en el proceso negociador es algo que no
suscita duda con arreglo a la normativa vigente, y así se recoge tanto en la
normativa anteriormente vigente (RD 801/2011) como en la actual (RD 1483/2012).
Si dicho Comité se crea por convenio, tal como ocurrió en el del personal de
extinción, y se le atribuyen esas funciones, se cumplen los requisitos legales
que posibilitan su participación como interlocutor debidamente legitimado.
Queda probado, además, que intervino por iniciativa de la parte trabajadora,
por lo que hasta aquí no encontramos ningún problema jurídico para dudar de su
actuación conforme a derecho.
Pero sí
puede dudarse cuando se analiza si dicho comité representaba a los trabajadores
afectados por el ERE, que no se olvide que fue sólo el personal de estructura
de GEACAM tras que el personal de extinción se apartara de este conflicto para
negociar un ERE propio. Recuerdo que en el comité había dos representantes del
personal de estructura y once del de extinción, y que como el comité se crea
por lo dispuesto en el convenio colectivo del personal de extinción, la
incorporación de dos personas representantes del personal de estructura se
produce, según expone con buen criterio la sentencia, “de manera informal, en
virtud de mecanismos y con estabilidad desconocidos”. Obviamente, si la
negociación hubiera seguido afectando a todo el personal, cabría pensar que se
respetaba la proporcionalidad entre uno y otro colectivo respecto a su
presencia en el comité, aunque no cabe olvidar que los intereses de uno y otro
colectivo pueden ser muy diversos (no necesariamente ha de ser así,
ciertamente) y que las decisiones que adoptara el comité podrían beneficiar
más, por lógica elemental, al colectivo mayoritariamente representado. La Sala
afirma de manera contundente que “la situación del personal de estructura, y de
sus dos representantes en el comité, al integrase en un único órgano de
presentación legal de los trabajadores, que forma su voluntad por mayoría,
queda condicionada su capacidad de expresión, y aún más, cegada o anulada su
capacidad de decisión, absorbida o confundida en la decisión mayoritaria de un
órgano que representa en realidad a un grupo distinto de trabajadores, que no
solo puede tener intereses distintos, sino contradictorios, con los que quedan
en minoría”.
Es este un
razonamiento de la Sala que entiendo pero que recuerdo que se da en todas
aquellas negociaciones que afectan a un colectivo amplio de trabajadores en
donde uno o más grupos tienen más presencia que otros por razón del número de afectados
(y de representantes), y esta es una cuestión que debe abordarse más desde la
acertada estrategia negociadora por parte sindical que desde un apriorismo de
intereses contradictorios. La negociación en defensa de los intereses globales,
y no particulares, de los trabajadores, ha sido una seña de identidad del mundo
sindical, y sólo es en aquellos casos en los que no se tiene en consideración
cuando se producen fenómenos como los que conocemos en España con los convenios
“franja” y, en ocasiones también, los llamados extraestatutarios”. Por
consiguiente, el debate que mantengo ahora con la sentencia en este punto no
radica en la posibilidad de que aquello que expone puede producirse (como ha
ocurrido en este caso concreto), sino de que tenga que ser siempre y
necesariamente así.
Y en efecto,
esta vez y en este ERE sí se ha producido una disociación entre el interés de
la gran mayoría del sujeto legitimado para negociar, el comité intercentros, y
el de los trabajadores afectados por el expediente, una vez que el personal de
extinción quedó fuera de este conflicto, … pero sus representantes (recuérdese,
11 sobre 13 en el comité, o dicho más claramente, mayoría absoluta) siguieron
negociando un ERE que no les afectaba a ellos, o por decirlo con las propias
palabras del TSJ, la decisión del ERE, el destino de los trabajadores de
estructura, “no fue decidido por sus naturales órganos de representación legal
sino por otro extraño a tal representación, en la que se habían integrado… dos
representantes con sus capacidades completamente condicionadas cuando no
anuladas”. La Sala reprocha, en apoyo fáctico de su argumentación jurídica, que
las partes demandantes no informaran de cuál fue el ámbito funcional de las
asambleas celebradas, ni tampoco de cuáles fueron los trabajadores consultados,
una forma educada de criticar a la parte sindical por no aportar datos que
pusieran de manifiesto cuál era la valoración de ERE sólo por parte de los
sujetos directamente afectados, es decir el personal de estructura.
Tras todo
este hilo argumental, sólo cabía esperar una decisión contraria a la
conformidad a derecho del proceso negociador llevado a cabo, en el que por
cierto hay datos interesantes sobre los presupuestos de la entidad y la
minoración producida en la aportación de los presupuestos públicos, y que
hubiera sido interesante analizar para ver si se producía una “insuficiencia
presupuestaria sobrevenida” que justificar el ERE en una empresa del sector
público, pero dado que no se entró en el fondo del litigio este debate no se
llevó a cabo. Aquello que sí ha quedado claro a la Sala es que el sujeto
negociador no cumplió con los requisitos requeridos por la normativa legal y
reglamentaria, ya que se trató una representación por completo extraña al
ámbito de trabajadores afectados por las medidas regulativas, por más que en
aquella se integraran dos personas con capacidad de decisión inexistente en la
práctica”, y por consiguiente. el proceso negociador no se produjo “con las
condiciones de efectividad, participación y transparencia exigidas”, con lo que
se declara la nulidad de la decisión empresarial”.
3. El
recurso de casación interpuesto por GEACAM se formula al amparo de los arts. 207 d) y 207
e) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (“d)
Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos
que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por
otros elementos probatorios. e) Infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate”). Al amparo del primero se alega “existencia de
elementos probatorios contradictorios y falta de trascendencia en relación con
el fallo de la resolución impugnada”, y sobre el segundo se argumenta “adecuación
de la resolución que se impugna a lo dispuesto en los artículos 51 del ET y 4
del RD 801/2011”.
A) La Sala
da debida respuesta a estas dos argumentaciones, previa desestimación de la alegación
de inadmisibilidad del recurso formulada por CC OO que expone que la parte
recurrente ha ingresado la tasa exigida por la Ley 10/12012 (art. 2 f) para poder
interponer el recurso pero que “la liquidación efectuada no resultada ajustada
a la legalidad”, por lo que el incumplimiento de los arts. 6 y 7 de la citada
norma, en relación con lo dispuesto en el art. 8, debería conducir a “la
preceptiva preclusión del trámite procesal y la consiguiente terminación del
procedimiento” (recuerdo que el art. 6 regula la base imponible de la tasa, el
art. 7 trata sobre determinación de la cuota tributaria, y el art. 8 regula la
autoliquidación y pago).
La Sala
desestima la petición por quedar acreditado el ingreso de la tasa, dándose
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8.2 de la norma a efectos de tramitación
del recurso, “sin que sea función ni competencia de esta Sala el proceder a
comprobar la corrección de la liquidación efectuada”. Visto “desde fuera” del
litigio, sorprende la tesis de la inadmisibilidad del recurso, dado que la
cuestión planteada forma parte de las funciones y competencias atribuidas a los
secretarios judiciales por la Ley 10/2012, y además también me sorprende desde
un punto de vista más de visión global del conflicto, dado que a mi parecer le
interesaba a la parte ahora recurrida que el TS entrara a conocer de la
competencia del comité intercentros para actuar como parte negociadora de un
ERE cuando se cuestiona que represente a los trabajadores afectados, pero, en
fin, dejo aquí estas dudas planteadas sólo a efectos de debate.
B) En el
primer motivo del recurso (error en la valoración de la prueba), y con
invocación de las actas de las elecciones sindicales llevadas a cabo en la
empresa, la parte recurrente propone la adición a los hechos probados en la
sentencia de instancia de uno nuevo, tercero según ella si bien con error
observado por el alto tribunal que señala que se trataría del octavo, del
siguiente tenor: “Que el Comité Intercentros se encuentra constituido por
acuerdo de los Comités de Empresa de cada uno de los centros de trabajo de la
misma, incorporándose en el mismo, en función de su representatividad, tres
miembros que desempeñan su trabajo en la actividad de estructuras y asistencias
técnicas”.
La Sala
recuerda, con cita entre otras de su primera sentencia sobre ERES tras lareforma laboral, de 20 de marzo, cuáles son los requisitos que deben concurrir
para que pueda apreciarse la existencia del error: (“a) que se concrete con
claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato
fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la
prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones
o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que
se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos,
bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar
el fallo de instancia"). Pues bien, el recurso no cumple tales requisitos
tal como se argumenta extensamente en el fundamento de derecho tercero, siendo
irrelevante la adición propuesta. De la exposición de la Sala me quedo, por su
mayor interés para mi análisis, con la tesis, que comparto, de que “la
recurrente admite, al no combatirlo, el
contenido del hecho probado segundo, en el cual se establece la
representatividad del Comité Intercentros en el ámbito de los respectivos
convenios colectivos de aplicación, hecho probado no sólo construido a partir
de la prueba documental obrante en autos, sino también de la prueba de
interrogatorio de partes practicada en el acto del juicio, correspondiendo la
apreciación de la prueba al Órgano de instancia”.
C) Sobre el
segundo motivo del recurso, y sin duda el de mayor interés a efectos
doctrinales, la recurrente realiza un extenso alegato sobre la posibilidad de que
la normativa vigente atribuya al comité intercentros actuar como representante
de la parte trabajadora en un procedimiento de despido colectivo cuando el
convenio colectivo aplicable así lo disponga, poniendo el acento en la
regulación de dicho comité en el convenio sectorial de oficinas y despachos (subrayo
el dato por las tesis de la sentencia de instancia y del alto tribunal), y las
funciones atribuidas de representación y defensa de todos los trabajadores de
la empresa “con independencia de que a efectos de sus condiciones laborales
estén afectos al convenio de incendios o al de oficinas y despachos, no
cabiendo parcializar –como parece entiende la sentencia recurrida- una
representación legal que no se encuentra parcializada en la empresa, y romper,
consiguientemente, la legitimación que los trabajadores han otorgado a los
Comités de Empresa y éstos, por acuerdo unánime, a un Comité Intercentros
nacido en su seno y con todas aquellas funciones de representación que exceden
del ámbito de un único Comité de Empresa..”. La tesis de la recurrente es, en
síntesis, que todos los trabajadores de la empresa están representados por el
comité intercentros y que, por consiguiente, podía negociar en su nombre el
ERE. Se olvida la recurrente de un “pequeño” detalle, o quizás no tan pequeño
si nos atenemos a la sentencia de instancia, cuya argumentación reafirmará el
TS, cual es la existencia de dos convenios colectivos aplicables, y en uno de
ellos, justamente el que regula las relaciones de trabajo del personal afectado
por el ERE, no existe tal figura representativa.
La Sala
procede en primer lugar a recordar cuál es la normativa aplicable al litigio en
razón de la fecha de iniciación del ERE, esto es el art. 51.2 de la LET (versión
del RDL 3/2012 de 10 de febrero) y el art. 4.1 del RD 801/2011 de 10 de junio.
En su análisis de dicha normativa, la Sala pone de manifiesto a quién corresponde
la representación de los trabajadores en un ERE y se fija en la redacción del
art. 4.1 del RD 801/2011 que concedía la representación “de manera preferente”
al comité intercentros en una negociación que afecte a diversos centros de
trabajo de una empresa, siempre y cuando obviamente esté creado por convenio
colectivo y “tuviera atribuida esta función”. Así ocurrió en la tramitación del
ERE ahora objeto de análisis en vía de recurso de casación, ya que el citado
comité estaba regulado en uno de los dos convenios sectoriales de aplicación a
la plantilla, o más exactamente, y lo destaco por su importancia, a una parte de
la plantilla “el personal de empresas adjudicatarias de los servicios contra
incendios” (art. 56.3), y habiéndose constituido en su momento, con miembros
tanto del personal directamente afectado por el mismo, (once miembros) como por
el restante personal de la empresa, de “estructura y asistencias técnicas” (dos
miembros) cabe argumentar muy correctamente, tal como hizo la sentencia de
instancia, que el citado comité podía
intervenir en un período de consultas “que afectaba a la totalidad de los
trabajadores”, un total de 2.291, de los que 420 pertenecían al segundo grupo
citado.
Pero, y me
remito a mi análisis de la sentencia de instancia, la situación cambia
jurídicamente cuando de un ERE se pasa a dos, es decir, uno nuevo para el
personal dedicado a la extinción de incendios, y el que ya se había iniciado
afectará sólo al personal de estructura y asistencias técnicas, enfatizando
aquí el TS, y lo he apuntado antes, que dicho ERE afecta a 420 trabajadores del
total de los 2.291 de la empresa y que se rigen por un convenio, el XVI
convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios
técnicos, “que no tiene prevista la existencia de un comité intercentros”.
Es en ese
momento cuando la legitimación del comité intercentros para negociar todo
aquello que afecta al personal incluido en el segundo ERE decae jurídicamente
hablando, porque sólo dos de sus miembros forman parte de dicho colectivo,
mientras que los once restantes pertenecen, y representan, a otro colectivo,
mucho más numeroso, no afectados por este ERE, recordando la Sala que la
sentencia de instancia recoge además con valor de hecho probado que los
miembros del comité intercentros que formaban parte en representación del
personal de estructuras y asistencias técnicas se integraron en el mismo “de
manera informal, en virtud de mecanismos y con estabilidad desconocidos”.
Dada esta
situación fáctica, derivada de los cambios producidos durante la negociación
del primer ERE y la “desafectación” de una gran parte de los trabajadores de la
plantilla, cuyo futuro pasaría a debatirse en un ERE diferenciado del primero,
la repuesta jurídica ha de ser coherente, y lo es, con el marco normativo
vigente (LET y LOLS en el plano sustantivo, LRJS en el ámbito procesal, y reiterada
doctrina jurisprudencial): la negociación se llevó a cabo por un órgano de
carecía de legitimación para ello por no existir correspondencia, a efectos
jurídicos, entre quien interviene y negocia por una parte y los trabajadores
afectados por otra, en cuanto que no tenían “la representatividad suficiente
para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de
despido colectivo”.
En
definitiva, la Sala hace suya la tesis de la sentencia de instancia (que ya he
dicho con anterioridad que me pareció en su momento una sentencia muy sólida) y
afirma que “el destino de los trabajadores de estructura no fue decidido por
sus órganos naturales de representación legal sino por otro ajeno a tal
representación en el que únicamente se habían integrado dos de sus
representantes con sus capacidades condicionadas cuando no anuladas”.
Buena lectura
de la sentencia.
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