sábado, 14 de diciembre de 2013

Notas sobre los contenidos de interés laboral del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 aprobados por el Senado y que aprobará definitivamente el Congreso el 19 de diciembre.



1. El Pleno del Senado aprobó el pasado jueves el texto del Proyecto deLey de Presupuestos Generales del Estado para 2014. El texto ha sido remitido al Congreso para que proceda a su definitiva aprobación en el Pleno de lapróxima semana, en concreto el jueves 19 de diciembre.

En el comentario que efectué a los PGE, y en concreto a sus contenidos laborales, con ocasión de su presentación en el Congreso de los Diputados el día 30 de septiembre, tras ser aprobados por el Consejo de Ministros el día 27, expuse que “dada la composición del Parlamento, es de prever que los cambios que puedan incorporarse al proyecto no afecten a los ejes centrales del mismo. Además, buena parte de las disposiciones son sustancialmente semejantes, cuando no idénticas  a las de los PGE del año aún en curso”. Las pocas enmiendas de otros grupos parlamentarios (obviamente ha sido incorporadas las del grupo popular) aceptadas durante la tramitación parlamentaria confirman aquella inicial apreciación. Con todo, sí hay alguna enmienda, del propio grupo popular que sí puede tener un impacto innegable en la vida laboral de las pequeñas empresas, además de algunas otras que son también de interés, y de ahí que convenga poner al día el comentario que efectué en su momento sobre el Proyecto de Ley.   


2. Se trata de unos presupuestos, tal como se explica en el preámbulo con esta “neolengua” a la que tanto estamos acostumbrados en las normas recientes, elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que “ persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal, así como a definir sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y eficiencia”. Con más claridad se afirma que los PGE persiguen garantizar “la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria”, y que, ahora sí con toda claridad, “profundizan en la reducción del gasto público dentro de un contexto de consolidación fiscal, de acuerdo con las orientaciones y recomendaciones establecidas por la Unión Europea”.

La vuelta a la neolengua nos permite saber, por si alguien no tenía ya conocimiento por los medios de comunicación, que para el personal del sector público “no habrá incremento de las retribuciones…. en 2014 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2013” (algunos lo llaman “congelación salarial” por cuarto año), aunque inmediatamente explica que habrá dos pagas extras (habrá que esperar a conocer cómo resuelve el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Audiencia Nacional contra la supresión de la paga extra de navidad de 2012); dos pagas, por cierto, de las que sólo percibirá una el personal del sector público de Cataluña por las restricciones presupuestaria fijadas por el gobierno de CiU con el apoyo de su socio ERC. En fin, en los mismos términos que el pasado año, el preámbulo deja constancia del mantenimiento de las restricciones a la contratación de personal temporal y al nombramiento de funcionarios internos, “atribuyendo a ésta un carácter excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables”.

Con carácter general (art. 41) la revalorización de las pensiones públicas para 2014 se fija en un 0,25 %. En mi comentario a la versión original del proyecto de ley afirmé que con este porcentaje de incremento, el gobierno daba por sentado “que se aprobará en esos términos la reforma de la normativa sobre las pensiones… olvidándose de cuál haya sido el crecimiento real del coste de la vida para los pensionistas (y la ciudadanía en general) en 2013”. En el texto, aprobado también el jueves 12 por el Pleno del Senado, del proyecto de ley reguladora del factor de sostenibilidad y del índice de revalorización del sistema de pensiones, se ha incorporado una enmienda del grupo popular, de tal manera que la subida anual de las pensiones no podrá ser inferior al 0,25 % (mismo porcentaje que el reflejado en el proyecto de ley de PGE 2014), “ni superior a la variación del índice de precios al consumo más el 0,50 %”.  

No menos importante, y ha sido objeto de fuertes críticas por parte empresarial, es el incremento en un 5 % del tope máximo de las bases de cotización con el objetivo declarado de “mejorar los ingresos del sistema”, de tal manera que dicho tope (art. 120 Uno 2) queda fijado en 3.597,00 euros mensuales.

3. Del textoarticulado hay que prestar nuestra atención en primer lugar al título III, relativo a los gastos de personal, en cuyo art. 20, apartado dos, se concreta que en el próximo año “las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo”, y en el apartado cuatro cómo se integra la masa salarial del personal laboral, “que no podrá incrementarse en 2014”, de tal manera que, y recuerdo aquí la doctrina del TC sobre el principio de jerarquía normativa de prevalencia de la ley sobre el convenio colectivo, aquellos acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos “deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento” (apartado ocho). Todo nuevo convenio colectivo que se suscriba, o acuerdo o instrumentos similares, requiere del informe favorable del MINHAP siempre que se trata de “determinar o modificar” las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario.

La oferta de empleo público, congelada con carácter general, tiene alguna puerta abierta para la reposición de un máximo de 10 % del personal (art. 21), siendo destacable a los efectos de mi comentario su aplicación para integrantes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda, incluidos dentro del apartado 1 D), es decir personal de las Administraciones Públicas “respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos”. Un rayo de esperanza se abre para las Universidades en el apartado 1 i), ya que se permite la misma reposición para las plazas de personal investigador,…. pero inmediatamente compruebo que es de imposible aplicación para muchas de ellas ya que la hipotética convocatoria debería respetar los objetivos de estabilidad presupuestaria, por lo que no será de aplicación a las que tengan déficits económicos contraídos de años anteriores.

La congelación (o el mantenimiento según la neolengua) del personal contratado laboral temporal o el nombramiento también temporal de personal estatutario e interino se concreta en el apartado 2 del mismo artículo, previéndose que las excepciones a la regla general sólo serán posibles “en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales”. Se mantiene la posibilidad de contratar por el sector público a empresas de trabajo temporal pero con las mismas limitaciones que para la contratación directa y con la previa autorización del MINHAP. 

4. En las disposiciones adicionales encontramos (DA décimo cuarta) la regulación de la “retribución de los cargos directivos y restante personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados”. No pueden exceder del importe más alto del que corresponda a altos cargos gubernamentales o miembros de tribunales, si bien se permite la percepción de retribuciones complementarias que superen dicha cantidad, que serán absorbibles por las retribuciones básicas y que implicarán la incompatibilidad “para el desempeño de cualquier otra actividad retribuida”.  La retribución del próximo año no podrá ser superior a la del presente.

La regulación (muy limitada) de la contratación laboral por sociedades públicas mercantiles, fundaciones del sector público y consorcios, está contemplada en las DA décimo séptima y décimo octava. En ambos casos, y como regla general, no se efectuarán nuevas contrataciones, si bien inmediatamente hay dos excepciones: las contrataciones temporales “en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables”, y la posibilidad más abierta cuando la contratación sea de personal, “funcionario o laboral” y que tenga “una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente este incluida” (la sociedad mercantil, fundación o consorcio).

Se aplaza sin fecha, nuevamente, según la DA vigésimo cuarta, la previsión de incremento hasta el 60 de la base reguladora, de la pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública, prevista por la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011 a partir del 1 de agosto de 2012. Tampoco hay partida presupuestaria durante 2014 para algunos preceptos de la Ley de dependencia, es decir de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre (DA sexagésimo primera).

Hay que llegar a las DA quincuagésimo cuarta para conocer que hay un cambio de no menor importancia política, más allá de la cuantía, con respecto a la aportación estatal al plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias. Si en la Ley 17/2012 de PGE 2013 se fijó una cuantía de 10.000  euros, el Proyecto de PGE 2014 deja en suspenso la disposición adicional quinta de la Ley de Empleo, es decir de la aportación estatal durante el próximo año, medida que previsiblemente recibirá duras críticas por parte del gobierno canario.

No hay cambios con respecto a la gestión de las acciones, medidas y programas que pueden llevar a cabo el Servicio Público de Empleo Estatal, con arreglo a lo previsto en la Ley de Empleo, y en concreto el apartado h) del artículo 13, con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos y por las partidas mencionadas en la DA quincuagésimo sexta. Cabe recordar que, entre otros supuestos, se prevé la intervención estatal en casos como el programa PREPARA, ya que la norma se refiere a “programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios”.

La DA sexagésima tercera sexta mantiene la regulación de los dos años anteriores, previendo la reducción del 50 % en la cotización empresarial por contingencias comunes en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

No hay cambios tampoco, es decir hay “mantenimiento” o “congelación”, de la cuantía del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), que se mantiene (DA quincuagésimo novena) en 17,75 euros diarios, 532,51 euros mensuales y 6.390,13 euros anuales, siendo la cuantía máxima de 7.455,14 euros anuales cuando el cómputo incluya dos pagas extraordinarias.

Con respecto a la “Financiación de la formación profesional para el empleo” (DA sexagésima quinta) se mantiene la mención expresa incorporada en los PGE 2013 a que hay que impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados “una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento”. En los PGE de 2013, se suprimió la posibilidad contemplada en los de 2012 de dedicar, del 50 % del presupuesto dedicado a financiar acciones formativas dirigidas de forma prioritaria a trabajadores desempleados y a los programas públicos de empleo formación, “hasta un máximo del 20 por cien de estos fondos para la realización de acciones de fomento del empleo siempre que estén incluidas en el Plan Anual de Política de Empleo y que en las mismas participen personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo”. Sin mayor justificación, se recupera esta posibilidad en el Proyecto de PGE 2014, previo informe del servicio público de empleo competente.

Si bien la redacción final del precepto citado sobre la financiación de la formación profesional para el empleo no ha sufrido modificación (a salvo, previsión harto improbable por el acuerdo PP – CiU en el Senado, de aquello que ocurra el día 19 en el Congreso) con respecto a la redacción originaria, sí ha sufrido vaivenes durante la tramitación que han merecido duros reproches por parte de algunas organizaciones especializadas en las actividades formativas y que concentran buena parte de su actividad en las microempresas.

Me explico con más detalle: en la tramitación del Congreso, la enmienda núm. 3444 del grupo popular disponía que “Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores… que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2013 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación: a) Empresas de 1 a 9 trabajadores: 100 por ciento”. Es decir, la enmienda modificaba la regulación vigente, que se refería a las empresas de 6 a 9 trabajadores, suprimiendo la referencia a que “Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje”. Hasta el último texto que ha sido ya publicado en el Boletín Oficial del Senado, el Dictamen de la Comisión que hace suyo el Informe de la ponencia, no se había producido modificación alguna sobre el texto aprobado por el Congreso y que incorporaba la citada enmienda. No obstante, el grupo popular presentó una enmienda transaccional para su debate y aprobación en el Pleno del día 12, como así ocurrió, por la que se recupera la bonificación de los 420 euros para las empresas de menos de 5 trabajadores. Por consiguiente, no ha habido finalmente modificación normativa en esta materia. La crítica a cómo se ha desarrollado este debate, e intuyo que también a la no modificación del precepto, ha venido ahora de parte sindical, ya que CC OO ha emitido un comunicado en el que argumenta que “Lo que en principio podría ser una buena noticia, que el Ejecutivo rectifica su política de recortes con el propósito de favorecer la formación del segmento empresarial más sensible a la crisis y más relevante para la recuperación económica, no lo es tanto si atendemos a la mala calidad de los cursos que hacen este tipo de empresas, cursos que a menudo solo sirven para el enriquecimiento de las entidades privadas que los organizan”.  

Seguimos con la técnica de aplazar o dejar sin efecto sin fecha una norma ya en vigor en la DA sexagésima sexta, que reitera lo ya dispuesto en la Leyes de PGE de los dos años anteriores, es decir la no aplicación del artículo 2.ter 4 de la LO 4/2000 (modificada) sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración Social; o dicho en lenguaje más comprensible para los no conocedores de la norma, no habrá presupuesto estatal para la integración de inmigrantes. El citado precepto dispone lo siguiente: “4. De conformidad con los criterios y prioridades del Plan Estratégico de Inmigración, el Gobierno y las Comunidades autónomas acordarán en la Conferencia Sectorial de Inmigración programas de acción bienales para reforzar la integración social de los inmigrantes. Tales programas serán financiados con cargo a un fondo estatal para la integración de los inmigrantes, que se dotará anualmente, y que podrá incluir fórmulas de cofinanciación por parte de las Administraciones receptoras de las partidas del fondo”.  

En la misma línea de aplazar normas que debían entrar en vigor, la DA sexagésima séptima aplaza por un año la aplicación de la disposición adicional quincuagésimo octava de la Ley general de Seguridad Social, relativa a la ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a partir de 1 de enero de 2013 y para todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social “con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de los mismos a partir de la indicada fecha”.

En la tramitación parlamentaria en el Senado se ha incorporado una nueva disposición sexagésima octava bis, que lleva por título “Medidas de apoyo a la prolongación del período de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores del turismo, comercio vinculado al mismo y  hostelería”. En realidad, lo único que se ha hecho es ampliar por un año, hasta el 31 de diciembre de 2014, y sin cita del precepto, la regulación contenida en la disposición adicional duodécima de la Ley 3/2012 de 6 de julio, que permitía aplicar hasta el 31 de diciembre de este año medidas de bonificación hasta el 50 % en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social si la empresa mantenía a aquellos trabajadores en alta durante los meses de marzo y noviembre (“Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería que generen actividad productiva en los meses de marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación profesional de dichos trabajadores”).

El Senado se ha “avanzado” y ha sido mucho más rápido que el gobierno a la hora de reconocer la necesidad de esa ampliación, ya que el núm. 3 de la disposición adicional duodécima citada, y que recuerdo que está en vigor, dispone que “El Gobierno procederá a la evaluación de la eficacia de esta disposición y sus efectos en la prolongación de los períodos de actividad de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo. Esta evaluación se realizará con anterioridad al 31 de diciembre de 2013. A la vista de dicha evaluación, y en función de la duración de los períodos de actividad durante 2012 y 2013, el Gobierno adoptará las medidas que correspondan sobre su mantenimiento, prórroga o modificación”. Bueno, quizás es que el gobierno ya ha hecho la evaluación y ha utilizado al grupo popular para la tramitación de la prórroga, pero no deja de ser curioso que el texto no estuviera en el proyecto de ley y se haya incorporado durante la tramitación en el Senado.

5. Acerquémonos ahora a las disposiciones finales. No podía faltar, una vez más (DF cuarta), la modificación, “con vigencia indefinida”, de la Ley General de Seguridad Social la modificación de dos artículos, el apartado 4 del art. 71. (sobre las facultades de dirección y tutela del MEySS sobre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social), y el apartado 2 del art. 77, en el que se introduce un nuevo párrafo en el que se explica que la colaboración obligatoria consiste “en el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la Entidad Gestora o Colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar”. La empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora, a través de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos establecidos, “los datos obligación de la misma requeridos en el parte médico de baja, en los términos que se establezcan reglamentariamente”. En fin, el MEySS “podrá suspender o dejar sin efecto la colaboración obligatoria cuando la empresa incumpla las obligaciones establecidas”.

También se da nueva redacción al art. 131 bis, relativo a la extinción del subsidio por incapacidad temporal, con mayor concreción que en la redacción actual respecto a la concurrencia de dos o más bajas médicas por recaída del trabajador en su enfermedad o accidente durante un mismo proceso de incapacidad temporal, previendo que el plazo máximo del subsidio por incapacidad temporal, 545 días naturales desde la baja médica, “se totalizarán de acuerdo a la duración en días naturales que cada baja médica haya tenido”. Igualmente, se regula con mayor precisión la posibilidad de reanudar el proceso de IT hasta el cumplimiento del período máximo de 545 días naturales, mediante resolución del INSS, cuando se haya iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de haber transcurrido los 545 días citados y el trabajador no pueda ser calificado por no disponer del período de cotización necesario para causar una pensión por IP y por no haber transcurrido aún un período de 180 días naturales desde la resolución de la IP. 

Por otra parte, se refuerzan los mecanismos de control de las prestaciones durante la situación de IT. A las causas de denegación, suspensión o extinción del subsidio ya reguladas en la actualidad (actuación fraudulenta, trabajar estando de baja, o rechazar o abandonar el tratamiento indicado) el proyecto añade una nueva de carácter formal pero de indudable trascendencia, cual es la suspensión cautelar del derecho cuando el beneficiario de la prestación no comparezca a las convocatorias realizadas por el personal médico del INSS y de las MATyEP para realizar el correspondiente examen y reconocimiento médico.

En cuanto a la regulación de la invalidez en su modalidad contributiva se suprimen los dos últimos párrafos del apartado 1 del art. 136.

Por fin, se incorpora una nueva disposición adicional, sexagésima quinta, a la LGSS con el  claro título de “Pérdida de residencia a efectos de prestaciones de la Seguridad Social incluidos los complementos a mínimo”, en la que se regula el mantenimiento de prestaciones económicas de la SS, cuando se exija la residencia en territorio español, siempre que las estancias en el extranjero no superen los 90 días en un año natural o bien si dicha ausencia “está motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas”, con la precisión de que la protección por desempleo, y el derecho al abandono del territorio nacional, queda remitido a su normativa específica recientemente modificada por el RDL 11/2013 de 2 de agosto y que mereció mi atención en una anterior entrada del blog. Cuando se trate de prestaciones sanitarias para cuyo disfrute se exija la residencia en territorio español, “se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones tiene su residencia habitual en España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural”.

Sin ninguna explicación, ni siquiera información, a los agentes sociales, según denuncia CCOO, y con dura crítica igualmente por parte de UGT, el texto ahora objeto de comentario incorpora una disposición final cuarta bis, con el título genérico de “Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995 de  24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores”. Asustaba pensar que se utilizara una norma presupuestaria para introducir una amplia “reforma de la reforma laboral” (aunque la calidad de algunas de nuestras normas deja mucho que desear como es bien sabido), y de momento se queda en una minireforma pero con indudable impacto económico sobre las empresas de menos de 25 trabajadores. En efecto, se procede a la supresión del apartado 8 del art. 33 de la LET, con efectos de 1 de enero de 2014 y “vigencia indefinida”, apartado que se refiere al abono de una parte de la indemnización que abonan pequeñas empresas en casos de despidos objetivos a cargo del FOGASA. Más exactamente el texto que será suprimido dispone que “En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año. No responderá el Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización….”.

No deja ser curioso que ahora se utilice el argumento, así se recoge en la justificación de la enmienda núm. 2997 del grupo popular en el Senado, que con el nuevo texto se trata de recuperar para el FOGASA “su naturaleza de entidad de aseguramiento, limitando su intervención como institución de garantía en aquellos supuestos de insolvencia o concurso empresarial, desincentivando el despido y fomentando el mantenimiento del empleo”. Yo diría más bien que se trata pura y simplemente de un problema económico ante la cantidad de frentes que tiene abiertos el FOGASA para abonar una parte indemnizaciones (¿alguien se ha preguntado si la reforma laboral de  2012 tiene que ver en ello) y que ahora se trata de cubrir bajo la apariencia de “recuperar” para el FOGASA su función de asegurar las situaciones de insolvencia en que pueda encontrarse una empresa,, no dudando el portavoz popular en el Senado Rafael Merino (por cierto, ¿no hubiera sido lo más lógico, si se quería recuperar esa función aseguradora incorporar el texto ya en la redacción original del Proyecto de Ley?) en afirmar que “"Lo único que se pretende es que las empresa solventes paguen la indemnización completa a los trabajadores, y no como pasa ahora, que parte lo paga la empresa y parte el conjunto de los españoles a través del Fogasa. No tiene sentido que el conjunto de los españoles tenga que pagar parte de la indemnización de una empresa con beneficios". Y puestos ya a hacer más preguntas, si  tal es la razón de ser de la enmienda “tardía”, ¿no hubiera servido este razonamiento ya para suprimir el apartado 8 del art. 33 en la reforma de 2012?

Y puestos a ser un poco maquiavélicos, y me lo planteo tras haber debatido la cuestión con otras personas del mundo profesional laboral, si las pequeñas empresas empiezan nuevamente a quejarse de que los despidos (objetivos, vía ERE o individual) son caros, ¿no se estará abonando el terreno para una futura reducción de la indemnización en tales despidos y acercarla ya casi definitivamente a la de las extinciones de algunos contratos de duración determinada?  

Bueno, dejemos de hacer derecho-ficción y concluyamos que a partir de la entrada en vigor de la Ley de PGE 2014, la indemnización de cualquier despido objetivo producido en una empresa de menos de 25 trabajadores correrá a cargo en su integridad de la empresa… y si no paga habrá que acudir a la declaración de insolvencia (plazos, plazos, plazos, …).

Hay que esperar, y seguir leyendo con calma, hasta la DF décima cuarta para descubrir que tampoco hay dinero para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral mediante una duración adecuada del permiso por paternidad.  Se vuelve a aplazar un año más, hasta el 1 de enero de 2015, la entrada en vigor de la Ley 9/2009 de 6 de octubre, que ampliaba el derecho del trabajador a la suspensión del contrato “durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo”, y cuya entrada en vigor estaba prevista para el 1 de enero de …2011.

Último, pero no menos importante por la redacción del precepto y los requisitos requeridos para poder acceder a una determinada prestación, es obligado referirse a la nueva disposición final vigésima primera, por la que se modifica, una vez más, la Ley general de la Seguridad Social, y se incorpora una nueva disposición adicional aún sin numerar (“XXX”, aparece en el texto) relativa a la protección por desempleo de los liberados en prisión, y que encuentra su origen en una proposición no de ley presentada por UPyD, y pactada su redacción final con el PP, sobre el acceso de los presos militantes de ETA a dicha protección una vez que hayan salido de prisión.

El nuevo precepto se refiere a quienes hubieran cometido delitos recogidos en el art. 36 del Código Penal (por cierto, quizás sólo sea anecdótico, pero me parece un claro reflejo de la rapidez con que se presentó la enmienda que no se cite la referencia integra de la norma penal, mientras que en otras disposiciones sí se cita el texto integro de cualquier norma modificada), que son “a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. c) Delitos del artículo 183. d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años”. En tales casos, para poder obtener el subsidio por desempleo regulado en el art. 215 (apartados 1.1 d – “Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses - y 1.2) de la LGSS, deberán cumplir no sólo los requisitos generales previstos en dicho texto, sino otros adicionales que ahora se añaden y que deberán acreditarse “mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria”:

En el caso de los delitos de terrorismo deberá acreditarse el arrepentimiento por el delito cometido, petición expresa de perdón a las víctimas, e informe que acredite su desvinculación de la organización terrorista. Todo ello está recogido con mucho más detalle en el art. 72.6 de la Ley general penitenciaria que es la que debe cumplir el liberado (“…la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales, requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos del apartado anterior, que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades”).
En el caso de los restante delitos, deberá quedar debidamente acreditado que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito,  “considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito”.  

Desde una perspectiva estrictamente jurídico laboral me pregunto si eran necesarios tales requisitos, que creo que se reducen sustancialmente a uno, cuál es la manifestación debidamente acreditada de petición de perdón a las víctimas, y cómo se abordará la cuestión por los tribunales en el supuesto de que se deniegue una prestación y sea impugnada por el solicitante. Quede aquí, de momento, esta reflexión laboral.

6. Concluyo. Buena lectura del texto, a la espera (muy improbable, aunque en la vida política parlamentaria española todo es posible hasta el último segundo antes de una votación) de su aprobación definitiva el jueves 19 de diciembre por el Pleno del Congreso de los Diputados.

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