1. En mi
seguimiento de las sentencia dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional no recuerdo que esta se haya pronunciado sobre el asunto que motiva la
presenta nota, al menos con ocasión de los expedientes de regulación de empleo
presentados tras la aprobación de la reforma laboral de 2012, ya que,
ciertamente, no hacía con anterioridad un seguimiento de sus sentencias como el
que empecé a realizar a partir de sus primeras, y muy interesantes, sentencias
sobre los ERES.
2. La sentenciade la AN de 24 de septiembre, de la que ha sido ponente la magistrada Carolina
San Martín, se dicta con ocasión de un ERE presentado en 2011, es decir
anterior a la reforma laboral iniciada por el Real Decreto-Ley 3/2012 y
continuada por la Ley 3/2012, y es un asunto ciertamente de bastante interés,
dado que no sólo se plantea la cuestión, objeto de mi comentario, de la cuantía
de la indemnización en caso de despido colectivo, sino que también se analizan
las notas definidoras de la relación jurídico-laboral, y de ahí que pueda ser
utilizada en las explicaciones teóricas y actividades prácticas con mis alumnos
y alumnas referidas al objeto del Derecho del Trabajo y los presupuestos
sustantivos que deben existir para que podamos hablar de una relación objeto de
especial atención por el Derecho del Trabajo, y más concretamente por la Leydel Estatuto de los trabajadores.
Obsérvese que se
trata de la impugnación por parte de un extrabajador de la resolución
administrativa dictada por la autoridad laboral competente (en el momento en
que existía dicha autorización) que autorizó a la empresa para la que prestaba
aquel sus servicios a la extinción de 114 trabajadores. Con buen criterio, a mi
parecer, la AN desestima todas las excepciones procesales presentadas por las
partes demandadas (empresa, abogacía del Estado y representantes de los
trabajadores firmantes del acuerdo), ya que, si bien el debate jurídico versa
sobre el momento desde el que debe computarse la antigüedad del trabajador en
la empresa, a los efectos indemnizatorios, no es menos cierto que “esa
antigüedad forma parte inescindible del acuerdo en el que se sustenta la
autorización administrativa de los despidos”. Sobre la falta de claridad o
nitidez del petitum de la demanda, la Sala entiende que no se está pidiendo la
nulidad genérica de una cláusula que se aplicó a todos los trabajadores, sino
sólo y exclusivamente “en los atinente al trabajador”, y llega a esta
conclusión “por las alegaciones vertidas en la demanda y en el juicio, en las
que, en todo momento, se ha centrado el problema en la situación del actor,
única sobre la que se ha practicado prueba”.
3. El núcleo
duro de la sentencia gira sobre cuál es la antigüedad del demandante, si la
expuesta y argumentada en su demanda y en el acto de juicio, o la fijada para
todos los trabajadores en el ERE a partir del acogimiento de la fijada por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 1 de noviembre de 2008 como
consecuencia de actuaciones previas que terminaron con levantamiento de “acta
de liquidación de cuotas a la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación
conjunta, por un descubierto identificado con falta de afiliación o alta
durante el período de noviembre de 2008 a marzo de 2011”; como consecuencia de
dicha acta, se procedió a la laboralización de todos los trabajadores de la
empresa (ubicada en el sector de arquitectura) y posteriormente se presentó un
ERE para toda la plantilla, acordando las partes, a efectos de determinación de
la indemnización por despido, que la antigüedad de todos los trabajadores
constaría a partir de la fecha fijada en el acta de la ITSS, si bien se acordó
el pago de unos pagarés que, en el caso de algunos trabajadores, “compensarían
la antigüedad previa a esa fecha”. La cuantía de la indemnización para todos
los afectados se fijo en 30 días de salario por año de servicio.
Dicho en otros
términos, las partes negociadoras fijaron, dados los avatares jurídicos que se
habían producido por el proceso de laboralización tras la actuación inspectora,
que la antigüedad se computaría desde la fecha recogida en el acta de la ITSS,
aun cuando de sus propias actuaciones y manifestaciones, y acuerdos, durante la
tramitación del ERE se constataba la existencia de personas trabajadoras que venían
prestando sus servicios antes de dicha fecha. En el caso concreto de la parte
demandante, se recoge en hechos probados que venía prestando servicios desde el
24 de octubre de 2005, y la lectura de los hechos noveno y décimo es muy
ilustrativa para ver que en la prestación del demandante se reunían todos los
presupuestos sustantivos definidores de la relación jurídico-laboral con
anterioridad a las actuaciones de la ITSS. Por consiguiente, la demanda se
plantea porque el trabajador demandante entiende que debió percibir una
indemnización superior a la realmente percibida, dado que se está planteando
una diferencia a tales efectos de más de dos años.
4. Resulta muy
cuidado, y didáctico, el planteamiento jurídico de la Sala para resolver el
litigio, ya que en primer lugar procede a examinar si la cuantía fijada en el
ERE (30 días de salario por año, desde el 1 de noviembre de 2008) es superior a
la que percibiría de aplicarse lo dispuesto en el art. 53.1 de la LET, es decir
20 día de salario por año… pero desde la fecha de antigüedad propuesta por la
parte actora. O por decirlo en otros términos, la Sala parte de la base del
respeto en todo “al mínimo legal que resulta indisponible para los negociadores
colectivos”, trayendo a colación en defensa de esta tesis la sentencia del TSJde Castilla y León de 23 de enero de este año y que mereció mi atención en elblog.
Una vez
realizadas las correspondientes operaciones matemáticas, resulta que la
indemnización fijada en el ERE, aunque es superior a la legalmente prevista, es
inferior a la que le correspondería al trabajador aplicando la LET y la antigüedad
desde la fecha propuesta, y por consiguiente, y este es un punto crucial de la
sentencia, si fuera cierto que la antigüedad del actor en la empresa como
trabajador se remonta al 24-10-2005, el acuerdo de despido sería nulo en este específico
punto en lo que al demandante se refiere, pues habría establecido para él una
indemnización inferior a la legalmente reconocida”.
Y aquí entra en
escena la segunda parte de interés de la sentencia, ya que ahora se trata de
determinar cuál es la auténtica fecha de antigüedad, pues determinará la
resolución favorable a una u otra parte, y si es favorable a la parte
demandante, como así ha sido (y sin perjuicio del posible recurso de casación
que se interponga contra la sentencia) deberá
acordarse “la anulación parcial de la Resolución impugnada en cuanto a la
antigüedad del actor, reconociéndosela desde el 24 de octubre de 2005”.
¿Por qué llega
la Sala a la conclusión de la existencia de una relación jurídica laboral desde
la fecha recién indicada?: en primer lugar, porque los datos recogidos en los
hechos probados noveno y décimo “presentan un panorama indiciario realmente contundente,
con percepciones regulares y constantes, recibos desde 2005 que no se
diferencian respecto de los que la Inspección de Trabajo tuvo en cuenta para
dar lugar a su alta de oficio a partir de 2008, utilización de materiales e
instrumentos de trabajo corporativos, prestación de servicios en el centro de
trabajo cumpliendo un horario y siendo controlado a estos efectos, y con
vacaciones fijadas de acuerdo con la empresa”. En apoyo jurisprudencia de su
tesis acude a numerosas sentencias del Tribunal Supremo (la parte más útil, sin
duda, de la sentencia para acercarla al alumnado) que analizan con todo detalle
las notas de dependencia y ajeneidad como características de una relación
laboral. Y en segundo término, porque la empresa reconoció con sus propios
actos una antigüedad laboral que excedía del 1-11- 2008, cuando ofreció al actor
y a los demás en su misma situación unos pagarés “para compensar la merma
indemnizatoria que suponía tomar en consideración la fecha del acta de la
Inspección”. La Sala entiende, con buen criterio a mi parecer, que la parte
demandante pudo probar la prestación laboral desde octubre de 2005, y que la
parte demandada no la negó ni tampoco “intentó
acreditar mínimamente la condición mercantil del vínculo previo al a-11-2008”.
En conclusión,
la Sala estima la demanda y reconoce la antigüedad desde el 24 de octubre de 2005, lo que conlleva el
incumplimiento por la parte empresarial de poner a disposición del trabajador,
de acuerdo a lo dispuesto en el art. 53.1 de la LET, la indemnización
legalmente prevista, entendiendo que se produjo un abuso de derecho por los
sujetos firmantes del acuerdo.
No es ocioso,
por último, reseñar que ante el argumento empresarial de que se habían puesto a
disposición del trabajador unos pagarés para cubrir económicamente el período
anterior a noviembre de 2005, no ha quedado acreditada su cuantía según los
hechos probados, por lo que “no cabe afirmar que, necesariamente, mediante este
pagaré se alcanzara la indemnización mínima legal correspondiente al trabajador”;
y aún más importante a mi parecer, y sin prejuzgar cuál fuera su auténtica
cuantía, que no puede aceptarse la validez de un documento que no fue conocido
por la autoridad administrativa laboral al resolver el ERE, “pues no figura en
el expediente administrativo al no haberle sido remitida como anexo al acuerdo,
y que, por tanto, no ha entrado en el ámbito de su control previo a la autorización,
defraudando así la exigencia de autorización administrativa prevista en el art.
51 ET vigente al tiempo de los hechos”.
Buena lectura de
la sentencia.
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