1. El último
número publicado hasta ahora (61), de la Revista de Derecho Social, dirigida
por el infatigable bloguero, y amigo, Antonio Baylos, Catedrático de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Castilla – La Mancha,
incluye, en el apartado de “Estudios”, un texto de indudable importancia y que
va a marcar, sin duda, el debate sobre las consecuencias de las modificaciones
legislativas operadas por la reforma laboral de 2012 en los relativo a la
ultraactividad de los convenios colectivos, más exactamente los cambios
operados en el artículo 86.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Unos
cambios, por cierto, que ya han tenido oportunidad de ser conocidos por la AudienciaNacional y por un Juzgado de lo Social de Vigo en dos sentencias de las que
dado debida cuenta en el blog y en las que ha salido plenamente reforzada la
autonomía negociadora de las partes.
En una entradapublicada en su blog sobre la posición empresarial en materia de ultraactividad
el pasado 14 de mayo, el profesor Baylos ya nos daba una pista sobre la
importancia del texto, aunque nos dejaba “con la miel en los labios”, como en
las novelas de intriga y misterio, a la espera de la publicación de la revista,
afirmando que “Nuestros labios deben
estar sellados, pero recomendamos la lectura en el inminente número 61 de la Revista
de Derecho Social, de una nota sobre la ultra-actividad de los convenios
colectivos en la reforma del 2012 que sugiere una propuesta interpretativa de
la norma en un sentido muy diferente al que pronostican los dirigentes
empresariales. La nota está firmada, circunstancia excepcional en las
publicaciones laboralistas, por 12 expertos y expertas que han debatido en un
seminario el tema y han llegado a las conclusiones que se publican… ..”,
añadiendo, tras citar a todas las personas firmantes del texto que “estas
firmas son bien relevantes, y, como la propia CEOE, sus propuestas se sitúan en
el plano estricto de la legalidad. Pero de diferente manera, porque el espacio
de los derechos derivados del trabajo nunca tiene una lectura unívoca, como es
bien sabido”.
2. Sobre la
importancia del artículo no creo que pueda haber muchas dudas, dado que la
reforma del art. 86.3 ha suscitado un amplio debate jurídico y social, y está
por ver, si llegan más conflictos antes los juzgados y tribunales, si se
mantendrá la tesis defendida, con mucha rigurosidad intelectual, por la AN, o bien
habrá otros criterios más cercanos al deseo del legislador (que no al texto de
la norma, porque vuelvo a insistir que una cosa es aquello que quería el
redactor del texto y otra su contenido, la “mens legislatoris” y la “mens legis”).
Sobre la recomendación
que efectúo de su lectura, no tengo ninguna duda de que se trata de un artículo
de mucha importancia doctrinal y que aporta respuestas concretas a los
problemas que se han ido suscitando desde que se aprobara la reforma, en
especial desde la Ley 3/2012 de 6 de julio, que redujo de dos a un año el plazo
de mantenimiento de la vigencia del convenio una vez que se haya procedido a su
denuncia, salvo que la autonomía negociadora de las partes hubiera acordado, o
acuerde, otras “reglas del juego” sobre el plazo de vigencia para todo el
convenio o de las diferentes partes del mismo.
En fin, sobre la
consideración de “juristas de reconocido prestigio”, no creo que nadie ponga en
tela de juicio esta afirmación cuando lea la relación de firmantes del texto:
la ex presidenta del Tribunal Constitucional, y Catedrática de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social, Mª E. Casas, un magistrado de la Sala de lo
Social, Jordi Agusti, varios Catedráticos de DTSS de diversas universidades
públicas españolas, Carlos L. Alfonso, Joaquín Aparicio, Jaime Cabeza, Jesus
Cruz, Mª Fernanda Fernández, José Luñis Goñi, y Cristobal Molina, y una
profesora titular de la misma disciplina, Amparo Merino, reconocida
especialista en materia de negociación colectiva y magistrada suplente del TSJ
de Castilla-La Mancha durante más de seis años.
La misma
valoración de los y las firmantes del texto se realiza en el comentario general
que se encuentra de este número de la RDS en la página web de la Fundación 1ºde mayo, en el que se afirma que “La sección de Estudios se abre con un texto
un tanto excepcional, puesto que se trata de unas notas sobre la problemática
que proyecta la nueva regulación contenida en la Ley 3/2012 sobre la
ultra-actividad de los convenios colectivos, que es analizada de forma muy
precisa por doce expertos, un magistrado del Tribunal Supremo y once
catedráticos y catedráticas universitarias, que han puesto en común el texto
como resultado de un intercambio de opiniones y de un encuentro entre los
mismos para sintetizarlo”.
3. Por
consiguiente, remito a todas las personas interesadas, que sin duda serán
muchas, a la lectura del artículo publicado en la RDS. Dicho texto también ha
sido publicado en el Boletín de Negociación Colectiva núm. 14 (abril-junio 2013)de la UGT. En el citado Boletín, de indudable interés por la publicación de las
ponencias de diversos encuentros jurídicos y de otros textos de más difícil acceso,
se referencia la celebración de la jornada organizada por UGT y CCOO, en el
Consejo Económico y Social, el pasado 20 de mayo, dedicada a la “Incidencia de
la Reforma Laboral en la ultractividad de los convenios y sus alternativas en
el ámbito de los acuerdos interprofesionales (AENC y ASAC)”, y se adjunta como
documentación la intervención del Secretario General de la UGT, Cándido Méndez,
la ponencia (de obligada lectura y a la que ya me he referido en una anterior
entrada del blog) de la profesora Mª Emilia Casas, y el texto ahora objeto demi comentario, que lleva por título “Sobre la ultraactividad de los convenios
colectivos en la reforma del 2012”, advirtiendo en la primera página, con
rigurosidad jurídica, que “el presente artículo se publicará próximamente en la
revista de Derecho Social 61 y su distribución en esta jornada ha sido autorizada
por la Editorial Bomarzo”.
Para “abrir boca”
a quienes deseen leer este importante, y recomendable, artículo, reproduzco de
forma muy sucinta, obviamente, dos de las tesis más destacadas a mi parecer del
mismo, y también remito a las personas interesadas a otros artículos que sobre
la misma materia he publicado en el blog, referidos al acuerdo entre losagentes de sociales de 23 de mayo de este año y al comentario de la sentenciade la AN, la primera en la materia, de 23 de julio.
“Esto significa
que en los convenios que tienen una cláusula de ultra-actividad expresa, que regula
explícitamente la aplicación de su contenido hasta la firma de un nuevo
convenio, ésta debe ser respetada y aplicada. Tal conclusión es pacífica para
los concertados antes de la Ley 3/2012, de manera que no puede mantenerse –
como ha hecho algún sector doctrinal – que son afectadas por una especie de
nulidad sobrevenida en base a la nueva regulación legal limitativa de la
ultra-actividad a un año. Estas cláusulas son válidas en sus propios términos
sin ningún cuestionamiento ni afectación de la nueva ley que no podría
comprenderlas, como textualmente se reconoce en la norma al precisar que el
“pacto en contrario” impide la “pérdida de vigencia” del convenio transcurrido
el período de un año de ultra-actividad legal. En cuanto a los convenios
firmados después de la entrada en vigor de la reforma del 2012, con pacto
expreso en su articulado de ultra-actividad, como se ha mantenido, se sustituye
el régimen legal por el convencional, puesto que los límites legales a esta figura
se conciben sólo en defecto de prescripción colectiva que la haya previsto”.
“Como se ha
argumentado antes, la norma de reforma habla de la pérdida de vigencia del convenio,
no de los derechos convencionales. La propuesta interpretativa que más se
ajusta a un principio de autonomía colectiva y a la teoría general de los
contratos es la de una “contractualización” de los derechos convencionales que
venían disfrutando los trabajadores cubiertos por la norma colectiva. Las
condiciones de trabajo y empleo presentes en aquél se transforman en contenido
contractual y se definen como condiciones anejas al contrato incorporadas de
forma automática. Operan en la configuración de las condiciones contractuales
para el desenvolvimiento de la relación laboral si bien no con el mismo
carácter del convenio colectivo. Esta misma solución se debe dar a la incorporación
de las mejoras voluntarias pactadas en convenio a los instrumentos jurídicos
contractuales que organizan los sistemas voluntarios de previsión social”.
Buena lectura
del texto.
1 comentario:
Hola te descubrí hace poco y me gusta tu blog , gracias por compartir
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