C) Mucho más interés,
no sólo jurídico sino también social, tiene la sentencia dictada por el TSJ de Madridel 13 de junio, de la que ha sido ponente la magistrada Rosario García Álvarez.
Se trata de una demanda interpuesta el 15 de febrero, y posteriormente
ampliada, por la sección sindical del sindicato CGT de la empresa Printermanindustria gráfica SA, contra la misma, otras dos empresas codemandadas y también
contra una persona física en su condición de administrador único de las tres
empresas. En las páginas web de la CGT
puede seguirse con todo detalle el conflicto y la opinión de los representantes
sindicales sobre dicha persona física, así como también acceder al texto de lasentencia, aún no disponible en CENDOJ.
a) En los hechos
probado se deja debida constancia de una situación laboral muy conflictiva en
la empresa Printerman, que llevó a los representantes de los trabajadores
(sindicales y unitarios) a presentar convocatorias de huelga indefinida para
obtener de la empresa el pago de los salarios adeudados y que respetara la
normativa laboral, así como a la retirada de un ERE de suspensión. Un día
después del inicio de la huelga, el 3 de enero, la empresa presentó un ERE de
extinción de todos los contratos de su personal (47), con alegación de causas
económicas debidamente referenciadas en el hecho probado segundo y que se refieren
tanto con carácter general a la crisis del sector de las artes gráficas como
más concretamente a la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios
o ventas de la empresa, y con la puesta a disposición de la documentación
económica que a juicio de la empresa así lo acreditaba. Los trabajadores eligieron
una comisión ad hoc para negociar, si bien también se reconoció por los propios
trabajadores (aunque no era necesario a mi entender) la legitimación para
negociar del delegado sindical de la CGT, por tener este sindicato implantación
en la empresa (poco después se celebrarían elecciones a representantes de
personal, con presentación, y elección, únicamente, de candidatos de la CGT). Sobre
la cuestión de la composición negociadora “híbrida” por la parte trabajadora,
no hay manifestación alguna en la sentencia.
b) El período de
consultas constó de dos sesiones, participando la representación sindical y
unitaria por la parte trabajadora, formulándose propuestas por la parte
empresarial de finalización de la huelga para poder intentar llegar a un acuerdo
que pusiera fin a la difícil situación económica vivida por la empresa y cómo
atrasar el pago de la indemnización debida, incorporándose a la segunda reunión
la persona física codemandada (recuérdese que es el administrador único de las
tres empresas codemandadas). Consta recogido en hechos probados un grave
incidente entre el codemandado y los representantes, en especial con el
representante sindical de la CGT, que me permito reproducir por su claridad que
me exime de cualquier comentario al respecto:
“SEXTO: A
los folios 95 y siguientes de autos figuran las actuaciones practicadas
remitidas a este Tribunal en relación con el Atestado 2013-000333-00000093
levantado como consecuencia de la discusión antes reseñada ocurrida el día 15
de enero de 2013 con ocasión del período de consultas. Concretamente, al folio
96 de autos los Agentes actuantes recogen cómo mientras se procede a la
identificación del Sr. Jiménez Godoy éste no cesa de insultar y amenazar a las
otras personas allí presentes (los trabajadores encargados de negociar) con
frases como SOIS UNOS HIJOS DE PUTA, ME TENÉIS HARTO DE LA TROMPETITA Y OS
LA VOY A METER POR EL CULO, OS JURO QUE NO OS VAIS A OLVIDAR DE MÍ. Por parte
de los agentes se le solicita que cese en su actitud para poder mediar en la
situación, haciendo caso omiso de las indicaciones de los Agentes allí
presentes hasta que se le informa que de no dejar de insultar se le podría
denunciar por alteración del orden público (…) que mientras se procede a la
identificación de este núcleo de personas JOSE RAMÓN en reiteradas ocasiones
hace caso omiso de los agentes y de nuevo vuelve a proferir insultos tales como
SOIS UNOS HIJOS DE PUTA DE ESTA OS JURO QUE OS VAIS A ACORDAR SOIS UNOS
MIERDAS, SOIS ESCORIA A TI TE VOY A METER LA TROMPETA POR EL CULO (refiriéndose
a Juan Carlos Álvarez Redondo), teniendo que intervenir los agentes ya que JOSE
RAMÓN se dirigía a los presentes en actitud amenazante alzando los brazos y
dando empujones.
Que JOSE RAMÓN
comenta a los agentes que está harto de los trabajadores y de que se pongan en
la puerta de la empresa con pancartas y realizando pintadas en las cercanías de
la misma (…).
Que mientras se
encuentran negociando tanto los abogados de la empresa como los representantes
de los trabajadores JOSE RAMÓN de nuevo comienza a insultar a dichas personas
diciéndoles SEREIS UNOS HIJOS DE PUTA, ME VOY A ENCARGAR DE QUE NO OS DEN
TRABAJO EN NINGUNA EMPRESA DE MADRID Y A TI GORDO DE MIERDA (dirigiéndose a JUAN
PRADO) TE VOY A AMARGAR LA VIDA Y SABES
QUE LO PUEDO HACER. Que ante esta situación por parte de los agentes allí
presentes se le vuelve a indicar que cese en su actitud ya que no beneficia en
nada la situación; Que JOSE RAMÓN hace caso omiso de las indicaciones dadas por
los agentes y continua haciendo comentarios hacia la persona de JUAN PRADO
continuando diciendo MIRA EL GORDO DE MIERDA QUE LO QUE QUIERES ES CERRARME LA
EMPRESA QUE HIJO DE PUTA. Los agentes informan que si continua con su actitud procederían
a denunciarle por alteración del orden público”.
c) Vuelvo al “contenido jurídico” del caso e indico que en el informe
emitido por la Inspección de Trabajo se recogen una amplia serie de
incumplimientos por la empresa en cuanto a la documentación que está legalmente
obligada a presentar, poniendo de manifiesto que “no se han cumplido los
aspectos formales contenidos en el art. 51.2 del Et y arts. 2 y 3 del Reglamento
de procedimiento, al no contener la comunicación los requisitos exigidos en la
citada disposición”.
La demanda fue inicialmente presentada contra la empresa Printerman, si
bien se amplió con posterioridad a otras dos, por entender la parte demandante
que había un grupo de empresas a efectos laborales o patológico, tanto por la
confusión de plantillas como por realizar las tres empresas la misma actividad
pero en diferentes fases del proceso productivo. Consta que las tres empresas
se encuentran en situación de liquidación desde el 1 de febrero de 2013, y que
el administrador único ha sido nombrado liquidador de las tres, ex. Art. 363 b)
de la Ley de sociedades de capital “por imposibilidad de alcanzar el fin social”.
Más incidencias “interesantes” del conflicto son nuevas denuncias de
los trabajadores ante la ITSS, y reconocimiento por parte de esta de que la
empresa adeuda salarios a los trabajadores y que no ha abonado 2.012 horas extras
realizadas durante 2012; que los trabajadores de dos empresas prestan sus
servicios en el mismo local y utilizan las mismas máquinas; que los
trabajadores podían prestar, en virtud de la organización del sistema
productivo, trabajo para ambas, y que un trabajador responsable del
departamento contable y administrativo de una empresa realizaba también trabajos
para la segunda, “sin retribución adicional o suscripción formal de contrato”.
Aún más “interesante” es el dato de que el administrador único de las tres
empresas percibió en 2010 una remuneración de 165.234,44 euros y que en 2011,
en una situación ya definida por la empresa demandada de grave crisis
económica, sus emolumentos subieron a 310.025,41 euros.
La comunicación de la extinción de los contratos a los trabajadores se
produjo el 5 de febrero mediante un extenso escrito que reproduce
sustancialmente la argumentación empresarial utilizada para presentar el 4 de
enero el ERE extintivo.
d) Es muy interesante la lectura detallada de los fundamentos jurídicos
de la sentencia, en los que se abordan, de forma muy bien delimitada, en primer
lugar las excepciones alegadas por las codemandadas y que versan sobre falta de
legitimación activa de la sección sindical, acumulación indebida de acciones,
caducidad de la acción para la demanda ampliada a dos empresas, y falta de
legitimación pasiva por inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales.
e) Todas las alegaciones han sido desestimadas por el TSJ, con
argumentos con los que coincido. Sorprende que se alegue falta de legitimación
activa cuando se trata de una sección sindical del único sindicato que tiene
presencia en la empresa y que, además, ha presentado ocho candidatos en una
elección para delegados de personal en una empresa de 46 trabajadores. La
implantación así expuesta (que no fue cuestionada en ningún momento durante el
proceso negociador por la empresa) lleva a considerar a la Sala que se cumple
el requisito del art. 124.1 de la LRJS, esto es que la representación sindical
que presente la demanda deberá tener “implantación suficiente en el ámbito del
despido colectivo”, o dicho en otros términos debe existir “conexión entre la organización
que acciones y la pretensión ejercitada”. En relación con la presunta
acumulación indebida de acciones, no se trata de tal sino de una incorrecta
técnica procesal de la parte demandante al calificar de demanda “por conflicto
colectivo” lo que es una demanda “por despido colectivo”, pero estando
debidamente acreditado, más allá de este defecto formal, que el litigio versa
sobre despidos la Sala concluye, con buen criterio antiformalista, que “un
simple defecto formal no puede llevar aparejada una consecuencia negativa de
tal índole pues, de aceptarse, se lesionaría sin duda el derecho a obtener la
tutela judicial efectiva de jueces y tribunales que consagra el art. 24 de la
CE”.
f) Respecto a la presunta caducidad de la acción ejercida contra las
dos empresas posteriormente demandadas, no puede aceptarse porque estamos en
presencia de un único despido, acudiendo, además de referirse en apoyo de sus
tesis a los art. 59.3 de la LET, 64.2 b) de la LRJS y 1141 del Código Civil, a
su propia doctrina contenida en la sentencia de 1 de marzo de 2013 sobre el
despido “uno y único” y la “única acción” contra la decisión extintiva
empresarial, porque “una cosa es la caducidad de la acción, que mal puede
concurrir si la demanda rectora de autos se formuló antes de agotarse el plazo
previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y es
inescindible en atención a quién sea el demandado, y otra, bien dispar, la
imputación de responsabilidad frente a los efectos legales del despido, al
estar facultada la parte actora para traer al proceso a cuantas personas
considere que puedan tener responsabilidad frente a ellos, cualquiera que sea
su naturaleza u origen”. Por último, la cuestión sobre la existencia del grupo
de empresas se trata de un asunto que debe resolverse ineludiblemente al
examinar toda la situación empresarial cuando se ha alegado, como es justamente
en el caso enjuiciado, su existencia, y poder después concluir con su
existencia o no, y las responsabilidades que en su caso se deriven. No
obstante, la Sala aprovecha ya este trámite formal parta avanzar una conclusión
jurídica (¿es el lugar correcto para ello?) al afirmar que “en cualquier caso,
como luego se verá, la existencia del grupo a efectos laborales es evidente”.
g) Una vez rechazadas las excepciones alegadas, la Sala pasa al examen
del cumplimiento de los requisitos formales por la parte empresarial y se
detiene en primer lugar en los requisitos que debe reunir la comunicación
empresarial de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 del RD 1483/2012,
concluyendo, a partir de los hechos probados, que “ninguno de ellos se ha
cumplido debidamente”. La Sala se pregunta a sí misma si el hecho de que el
despido afecte a la totalidad de la plantilla podría llevar a una “flexibilización”
o menor concreción, y parece dejar una puerta abierta para otros supuestos que
le puedan llegar, pero no lo acepta en este caso concreto en el que concurren “numerosas
y graves irregularidades” que llevan a una degradación de “las exigencias
legales y la determinación de los umbrales que la misma establece”. Es decir,
la Sala coloca el listón de la interpretación más flexible o abierta de la
norma en punto a los requisitos procedimentales a respetar a una actuación
correcta por parte empresarial (de “rigor y corrección” habla la sentencia),
pero no puede aceptar el incumplimiento de reglas formales cuya dicción legal
es “clara” y cuya exigencia “es sencillo y de fácil cumplimiento por el
empleador”, cuando se ha apreciado en todo el conflicto, y la Sala ya apunta
que ha existido, “un mal hacer empresarial”. Apunto ahora incidentalmente que
sobre la noción de la flexibilidad en la interpretación de la normativa que
regula las obligaciones formales empresariales también se ha pronunciado
recientemente la AN en su sentencia de 8 de julio citada al inicio de esta
entrada, una sentencia que requiere también por su interés y sus “luces y
sombras” de un comentario específico.
La Sala concluye, en segundo término, que tampoco se ha presentado la
documentación económica legalmente requerida por el art. 4 del RD 1483/2012
para acreditar la existencia de la causa económica alegada, ya que difícilmente
puede considerarse que la acredite la memoria económica que, en sólo tres
páginas, “reproduce el contenido de la comunicación”, así como también la no
presentación de las cuentas de 2012 en su versión provisional y debidamente
firmadas. La parte empresarial aportó otra documentación adicional, mencionada
con detalle en el número 2 del fundamento jurídico segundo (ej.: copias de las
declaraciones del IVA), pero aquí la Sala, con acertado criterio a mi parecer,
mantiene la obligación de ajustarse, como mínimo, a lo dispuesto en la
normativa vigente.
h) Sobre el período de consultas, que se está convirtiendo en numerosas
sentencias en uno de los ejes centrales del litigio a la hora de la resolución
por parte del Tribunal, la Sala procede en primer lugar a un estudio normativo
y judicial, desde la afirmación previa y acertada de que “No puede haber
verdadero período de consultas cuando no se ha proporcionado toda la
información a la representación de los trabajadores desde su inicio,
concretamente la documentación que señalan los arts. 3, 4, y 5 para cada uno de
sus supuestos. Y ello es así porque de esta forma lo establece el art. 7 del RD
1483/12 al señalar que los representantes deben disponer de aquella
documentación a los efectos de negociar la posible consecución de un acuerdo”.
Si esa es la finalidad, parece lógico y correcto que la Sala concluya que no se
ha cumplido en el caso concreto, en cuanto que no se presentó toda la
documentación, la empresa sólo insistió en que cesara el ejercicio del derecho
de huelga y cómo aplazar el pago de la indemnización legal, y el no acuerdo se
produce después de los graves insultos pronunciados por el administrador único,
y liquidador de las tres empresas, hacía los trabajadores, de una manera que la
Sala califica de “grave e ignominiosa”, considerando como tal el hecho de que
les llamara “escoria, mierdas, etc., al mismo tiempo que tampoco considera
correcta que el empresario “vociferaba que se iba a encargar de que no les den
trabajo en ninguna empresa de Madrid, por la simple circunstancia de ejercitar
su derecho a la huelga anunciada el día antes de la decisión de despido
colectivo”.
i) Pasa a continuación la Sala al examen de la acreditación de la causa
económica alegada para presentar el ERE, y parece que lo desea hacer para poner
de manifiesto aquello que califica de “una serie de cuestiones relevantes” que
fortalezcan jurídicamente su resolución, aún cuando afirma previamente de forma
clara e indubitada que todas las irregularidades ya analizadas, todas probadas,
justifican “sin necesidad de mayores argumentaciones” la nulidad del despido
colectivo al amparo de lo dispuesto en el art. 124.11 de la LRJS.
Me interesa destacar, de la cuidada argumentación de la Sala, y me
imagino que ese es, como mínimo, uno de los motivos por los que ha entrado, sin
necesidad, en el examen de la causa alegada, que los datos económicos
facilitados no demuestran la “persistente y notable caída del nivel de ingresos
ordinarios o ventas, con la correspondiente falta de liquidez en la tesorería
de la empresa”, y el hecho de que se haya reducido un 10 % de la cifra de
negocios de 2011 con respecto a 2010 (recuérdese que no se aportaron la cuentas
provisionales de 2012) no parece tan grave para extinguir los contratos de
todos los trabajadores de la empresa si se repara en que durante esos dos años
la empresa ha acreditado “un fondo de maniobra o capital circulante positivo”,
y en especial si se tiene en cuenta el dato de que los incrementos de gastos de
la empresa coinciden en el tiempo con “la desorbitada subida salarial del
administrador” antes indicada, y la compra de dos vehículos de lujo por parte
de la empresa, datos que ponen de manifiesto la contradicción de la (mal
llamada) memoria económica cuando se alude al “recortes de gastos generalizado”.
No hay, en definitiva, una “imposibilidad de cumplir con el fin social”, motivo
alegado para proceder a la liquidación de las tres empresas, sino una causa
irreal en cuanto que coincide una alegación de pérdidas con el hecho de que, en
el mismo año, “el liquidador como hemos
dicho se dobla el sueldo y procede la sociedad a la compra de los vehículos de
lujo antes indicados”.
j) Parece que la Sala no quiere dejar ningún cabo suelto en su
exposición, muy probablemente ante la hipótesis de presentación de recurso de
casación contra su sentencia (que desconozco si se ha producido) y pasa a
continuación a dar debida respuesta, en términos de cuestión jurídica de fondo
y no de mera formalidad, a la alegación por la demandada de la inexistencia de
un grupo de empresas entre las tres empresas codemandadas, algo que es
rotundamente rechazado a partir de los hechos probados, en los que destaca la
dirección y control de todas ellas por un único administrador y la prestación
de servicios de forma indistinta e indiferenciadas por los trabajadores para
ellas. Si existe un grupo de empresas a efectos laborales o patológico,
consecuencia de que ha quedado debidamente acreditado para la Sala que hay “el
funcionamiento unitario, la prestación de trabajo simultánea, común o sucesiva,
la confusión de plantillas con una apariencia externa de unidad y la creación
de empresas instrumentales de otras”, remitiéndose a la sentencia del TS de 20
de marzo de 2003, la consecuencia obligada es la existencia de una nueva causa
de nulidad por no haberse presentado en el período de consultas todos los datos
económicos del grupo.
k) Finalmente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la posible vulneración
de derechos fundamentales por la actuación del administrador único de las tres empresas
codemandadas contra los representantes de los trabajadores, en los que se
incluye al delegado sindical del sindicato CGT, destacando en relación con esta
cuestión que “no puede dejarse de pasar
de alto una serie de elementos especialmente relevantes que se han apreciado en
el presente supuesto”. Recomiendo con detalle la lectura del fundamento
jurídico quinto, en el que la Sala parte de los hechos probados y que he
transcrito literalmente con anterioridad para concluir que estamos en presencia
de un comportamiento que vulnera la garantía de indemnidad de los trabajadores
en cuanto que se produce un perjuicio para los mismo que guarda relación causal
con la actuación empresarial, vulneración que se produce, recuerda la Sala con
apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, aún cuando no hubiera habido
intencionalidad lesiva, dato que por otra parte sería bastante difícil
argumentar que se produce en este litigio ya que se han constatado indicios
sólidos y no destruidos mediante prueba en contrario de que la decisión empresarial
del despido se adoptó como represalia al ejercicio por los trabajadores del
ejercicio del derecho fundamental de huelga en defensa de sus derechos
laborales (señaladamente el de percibo de la prestación económica por el
trabajo realizado).
Una cuestión de especial interés, y sobre la que Sala se pronuncia
debidamente, es la no presencia del Ministerio Fiscal en este proceso en el que
ha quedado probada la vulneración de un derecho fundamental, siendo así que en
la demanda se alegaba la vulneración del derecho pero no se llamaba a juicio al
Ministerio Fiscal. La Sala, de forma muy prudente y ponderada, valora, en un
examen de conjunto de todos los avatares del litigio, en el que se produjo una
suspensión y en el que las partes en
ningún momento hicieron “salvedad o protesta alguna” respecto a esta cuestión,
y tomando en consideración el trámite preferente que se otorga por la LRJS a este
proceso llega a la conclusión de que “no encuentra motivo alguno para anular
las actuaciones ni, desde luego, para dejar de proteger el derecho fundamental
que estima violado”, dado que no se ha producido ninguna denuncia ni
indefensión, trayendo en apoyo de su tesis las Sentencias del TS de 29 de junio
de 2001 y de 19 de abril de 2005, ampliamente reproducidas en el texto, de las
que me quedo, por su especial interés con
las manifestaciones de que “no se alcanza a comprender como pudo causar
indefensión a la empresa la falta de una garantía que la ley establece, sin
duda, en beneficio del trabajador”, y la de que “Si la indefensión consiste en
la privación o limitación injustificada y relevante de las facultades de
alegación y prueba que causa o puede causar grave perjuicio a quien la alega,
resulta evidente que la falta de citación del Fiscal como parte --que no su
ausencia en el acto del juicio, puesto que la asistencia que es potestativa
para él-- no pudo causar ninguna indefensión a las empresas recurrentes, que
mantuvieron íntegras en todo momento las posibilidades y garantías necesarias
para alegar y probar cuanto estimaron necesario para su mejor defensa o
resistencia”.
Constatada la inexistencia de indefensión para las demandadas, y
probada la vulneración de un derecho fundamental, la Sala considera que estamos
en presencia de una actuación que debe declararse radicalmente nula, con
reposición de los trabajadores a su situación jurídica anterior y al abono de
los salarios adeudados por las empresas codemandadas en responsabilidad solidaria,
condenando igualmente a la persona física codemandada “a estar y pasar por las
anteriores declaraciones en su condición de liquidador de las sociedades”. No
obstante, y siendo consciente la Sala de que los puestos de trabajo pueden haber
dejado de existir, remite al juzgado de lo social ante el que se tramiten las
demandas individuales de ejecución de sentencia (no aceptando la tesis de la
ejecución por parte del propio TSJ) para que determine si es posible la
readmisión, y en tal caso el debido cumplimiento de la sentencia, y en caso
contrario la indemnización que deba percibir por extinción contractual,
acudiendo a la doctrina del TC, datada de 1983 y reiterada con posterioridad de
que “«tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de
la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una
ejecución en la que, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su
equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación”. Al tratarse de la
violación de un derecho fundamental, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 183.3
de la LRJS, corresponderá a cada demandante, y así se lo recuerda la Sala,
solicitar la reparación completa del derecho,
“incluida si a su derecho conviniere la indemnización adicional que,
ofrecidas las pertinentes bases de cálculo, consideren procedente al ser
perfectamente compatible la misma con otro tipo de indemnizaciones”.
Buena lectura de
las sentencias.
2 comentarios:
ya salio la sentencia del tribunal supremo y le da la razón a los trabajadores y a la CGT, printerman vulnero derechos sindicales de los trabajadores y declara nulo los eres de printerman
Muchas gracias por la información. Espero poder leerla con atención cuando tenga acceso a la misma. Saudos cordiales.
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