1. Una sentencia
que “saca los colores” a la empresa es la dictada el 26 de marzo por el TSJ delPaís Vasco, de la que ha sido ponente el magistrado Florentino Eguaras. Versa
sobre la demanda interpuesta por el sindicato ELA contra la empresa
Transformado Industriales Colas SA, solicitando la nulidad o de forma
subsidiaria la improcedencia de la decisión empresarial de extinguir los
contratos de todos los trabajadores de la plantilla, un total de 22.
En los hechos
probados queda constancia, a los efectos que interesan de mi exposición, de la
presentación del ERE y de la aportación
de diversos documentos económicos, del inicio del período de consultas el 9 de
octubre de 2012 y de su finalización el 29, suscrita el acta del último día por
la representación empresarial y el delegado de personal de la empresa, en la
que se hacía constar “que no se había realizado reunión formal alguna”. Al día
siguiente, la empresa comunicaba la extinción a todos los trabajadores con
efectos desde el mismo día 30, si bien no procedió al abono de la indemnización
debida por imposibilidad económica de hacerlo, e insistiendo (no alcanzo a
entender el motivo) que durante el período de consultas “no se había llevado a
cabo reunión formal con el delegado de personal”.
Por parte de la
Inspección de Trabajo se emitió el preceptivo informe, constatando, y no podía
ser de otro modo a la vista de lo más arriba explicado, que no se había
celebrado el período de consultas, que no se había aportado por la empresa la
documentación a la que está obligada, y que por ello la decisión de la empresa estaba
viciada de nulidad, además de no existir la causa económicas alegadas que
justificara la decisión.
Estamos, pues,
en presencia de un despido colectivo que afecta a la totalidad de la plantilla,
siendo de aplicación el art. 51.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.Como no podría ser de otra forma, a partir de los hechos probados, la Sala
constata que no ha existido período de consultas, ya que no puede entender como
tal la apariencia dada por la suscripción de un acta en la que se manifestaba
su inicio, y que no se ha aportado la documentación necesaria para poder llevar
a cabo la negociación pertinente durante aquel.
Desde el plano
de la reflexión teórica, pero con indudable incidencia práctica en todo litigio
y mucho más en este, la Sala enfatiza que se ha conculcado el art. 51.2 LET y
afirma que este precepto no es meramente programático, “sino que responde a la
imposición de la vía negocial en las extinciones de conformidad a la Directiva1998/59, de 20 de julio, cuyo artículo 2 regula la necesidad de este período de
consultas, y a su vez el necesario arco temporal (tampoco respetado en el caso que
examinamos), entre el inicio del período de consultas y la fecha de efectos del
despido ( art. 51, 4 ET ), 4 de la Directiva 98/59 indicada”.
La Sala no
ahorra críticas jurídicas a la decisión empresarial, ya que, además de los
incumplimientos mencionados más arriba, también considera que el contenido de
los escritos de extinción a cada trabajador incumple el art. 53.1 de la LET y que las causas económicas alegadas son “meras
alegaciones vagas e imprecisas” frente a las cuales es difícil articular una
respuesta jurídica, estando en presencia de “un marco claro de incumplimiento
legal y de los derechos de defensa de los trabajadores”.
Con este
panorama jurídico, en el que me imagino la difícil situación de la
representación jurídica de la parte empresarial, no es de extrañar que, además
de la declaración de nulidad de la decisión empresarial, se manifieste con
rotundidad que en el caso enjuiciado “se aprecia la falta de observancia de
cualquier trámite real del despido colectivo””. Más claro imposible, ¿verdad?
2. Toca ahora referirse
a la sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 22 de mayo de 2013, de la
que ha sido ponente el magistrado Santiago Ezequiel Marqués, en la que se
vuelve a plantear la cuestión relativa al cómputo del número de extinciones
para deber presentar o no un ERE según lo dispuesto en el art. 51.1 de la LET,
y a los efectos del caso que motiva mi comentario interesa el apartado a), “diez
trabajadores en empresas que ocupen menos de cien trabajadores”.
Se trata de un
recurso de suplicación interpuesto por un trabajador despedido por causas
objetivas (art. 52 c LET), cuya demanda fue desestimada por el juzgado de lo
social, debiéndose la extinción producida el 20 de julio y con efectos de 4 de
agosto, según se recoge en los hechos probados, porque “en el mes de agosto de
2012 la empresa se quedó sin actividad que realizar al haberse acordado por el
promotor la paralización de la única obra en la que venía trabajando.. en fecha
15.8.12…”.
El litigio gira,
al igual que otros semejantes planteados ante TSJ y con una importante
sentencia dictada por el TS el 8 de julio de 2012, a cuyo comentario en esteblog remito a las personas interesadas, sobre qué extinciones deben computarse
a efectos de deber presentar la empresa un ERE o bien poder extinguir contratos
por la vía del art. 52 c), ya fuere con carácter individual o plural. De dicho
comentario, solo recuerdo ahora que “la Sala se pronuncia en contra del
criterio formalista y utiliza una interpretación integradora de la normativa
europea con la española que lleva a garantizar de la mejor manera posible los
derechos de los trabajadores afectados por un ERE, no aceptando que la mera
referencia, en la comunicación de la extinción del contrato, a que la causa es
la finalización de la obra o servicio, y no una de índole económica,
organizativa o productiva, sea suficiente para “expulsar” del cómputo numérico
a efectos del ERE a tales extinciones”.
En concreto, se
debate si la extinción se ha producido por causa legal o no, dado que la parte
trabajadora recurrente entiende que no había finalizado la obra referida, y que
dándose la misma situación en otros contratos extinguidos en un período de 90
días, tenían que computarse a efectos de un posible ERE, ya que las extinciones
se habían producido por “motivos no inherentes a la persona del trabajador” y
sin poder entrar en juego la excepción prevista en el art. 49 c) de la LET,
esto es, según recoge la sentencia, “aquellos que se hubiesen extinguido
lícitamente por conclusión del término pactado o por la terminación de la obra
o servicio”, recordando con buen criterio la Sala que el objetivo del art. 51.1
“es evitar que se eludan por el empresario los trámites y garantías… previstos
para el despido colectivo”. En la sentencia de instancia se desestimó la
demanda por entender que había varios contratos temporales extinguidos “por fin
de contrato” que no eran computables a efectos del número de extinciones.
La importancia
del supuesto analizado radica en que no ha quedado probado, a juicio de la
Sala, que la extinción del trabajador se haya producido por la finalización de
la obra en la que estaba prestando sus servicios, y que la actividad
empresarial, siempre según hechos probado, sigue desarrollándose, porque la extinción
de los contratos temporales no respondió a una finalización real de la obra
contratada, quedando acreditado que no consta que en el momento que se produjeron
las extinciones “hubieran finalizado las obras en las que venían trabajando… o
que se hubieran paralizado las mismas pues la finalización de esta lo fue en
fecha posterior”.
Al no haber
podido probar la empresa la justificación de las extinciones de contratos
temporales, debería computarse como extinciones no inherentes a la persona del
trabajador y valer para el cómputo de un posible ERE, y en tal caso el número
de extinciones realizadas por la empresa hubiera superado el número fijado en
el apartado a) del art. 51.1. En consecuencia, la extinción del contrato del
recurrente hubiera debido producirse, en su caso, en el marco de un despido
colectivo, y al no haberse operado de esta forma por la empresa procede la estimación
del recurso y la declaración de nulidad del despido.
Buena lectura de las sentencias.
Buena lectura de las sentencias.
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