martes, 18 de junio de 2013

Nueva sentencia del TSJ de Castilla y León en ERE de empresa minera, con declaración de nulidad y remisión a los fundamentos jurídicos de otra dictada con anterioridad.



La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia el 23 de mayo con ocasión de la demanda interpuesta en proceso de despido colectivo por el comité de empresa del centro de trabajo “Grupo Santa Cruz del SIL”, de la empresa Unión Minera del Norte SA, en la que se solicitaba la nulidad de la decisión empresarial de extinción de los 65 trabajadores de dicho centro, o subsidiariamente la declaración de ser esa decisión empresarial no ajustada a derecho.

El litigio es esencialmente idéntico (a excepción lógicamente de los trabajadores afectados por tratarse de distinto centro de trabajo) al abordado por la sentenciadictada el 17 de abril de la misma Sala, sentencia a la que se hace expresa referencia en el hecho probado decimotercero y se explica que “ha devenido firme por consentida”, refiriéndose al conflicto planteado por el despido de los trabajadores del grupo Salgueiro de León, por lo que el Tribunal, tal como explica en el fundamento jurídico tercero, “en cuanto al fondo del asunto.., tiene que reproducir el planteamiento y el examen efectuado en (esa) sentencia…”.   Por ello, reitero buena parte de la explicación que efectué en una anterior entradadel blog.


Queda debida constancia en los hechos probados que el ERE se inició mediante comunicación de la empresa de 26 de octubre de 2012, con alegación de causas económicas y productivas, así como también de toda la documentación presentada por la empresa para justificar las circunstancias económicas y productivas alegadas; también, de los debates habidos durante las reuniones celebradas en el período de consultas, con propuestas y contrapropuestas por ambas partes, no aceptando la empresa las realizadas por parte trabajadora ni ésta las presentadas por la parte empresarial que incluían importantes reducciones salariales.

Además del debate sobre el sujeto que debe negociar por la parte trabajadora, la sentencia aborda otros aspectos de indudable interés, como la posible existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, recogiéndose en hechos probados, la prestación de servicios de varios trabajadores para las empresas demandadas sin solución de continuidad, así como también que en varios de los centros de trabajo “existen trabajadores bajo una misma organización, con los mismos encargados, la misma maquinaria y el mismo material, todo ello bajo la dirección del facultativo de UNINSA. Las vacaciones de los centros de trabajo, incluido el grupo Santa Cruz, se organizaban por acuerdo del facultativo responsable y de los representantes del personal, sin tener en cuenta la empresa en que laboraba cada uno de los trabajadores, sino atendiendo a las funciones que realizaba cada uno de ellos”.

Llamo también la atención sobre una interesante cuestión de competencia jurisdiccional planteada por la parte demandada, en cuanto que hay un centro de trabajo ubicado en otra Comunidad Autónoma, y que la autoridad administrativa laboral de Castilla y León remitió las actuaciones a la Dirección General de Empleo del MEySS. La cuestión se solventa a mi entender muy correctamente por la Sala al desestimar la excepción de incompetencia y entender que puede conocer de litigio suscitado, en cuanto que aquello que se ha planteado en el conflicto es única y exclusivamente un ERE para un centro de trabajo ubicado en la CC AA de Castilla y León, algo que es muy distinto del hecho de que, al haberse tramitado tres ERES y uno de ellos en otra autonomía, la autoridad laboral haya entendido que debía remitir las actuaciones a la autoridad estatal, con una afirmación jurídica clara y contundente por parte de la Sala que merece reproducirse a continuación, afirmando que el RD1483/2012 “no puede modificar las normas sobre competencias establecidas en la Ley 36/2011…, que son bien claras en el sentido de que si el despido colectivo extiende sus efectos más allá del ámbito de una Comunidad Autónoma la competencia corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente”. La Sala recuerda que la empresa hubiera podido presentar un único ERE para las tres explotaciones mineras, y en tal caso la competencia funcional hubiera sido de la AN al estar ubicado un centro de trabajo en la Comunidad Autónoma de Asturias, pero al no hacerlo la competencia funcional pertenece a la Sala que conoce de este conflicto.

Las demandantes suscitaron la nulidad de la decisión empresarial de extinción de contratos por diversos motivos, entre ellos la no presentación de la documentación debida y la existencia de una actuación abusiva y contraria a derecho por parte empresarial, basadas ambas en la existencia a su parecer de un grupo de empresas y que hubiera requerido, caso de ser cierta esta tesis, la presentación de la documentación que abarque a la totalidad del grupo y no sólo la de la empresa que presentó el ERE. La Sala estudia con atención qué debe entenderse por grupo de empresas a efectos laborales y recuerda que ya ha dictado una sentencia el 21 de septiembre de 2011 en la que se reconoció su existencia para varias empresas ahora demandadas, por lo que mantiene la misma tesis, mientras que no aprecia dicha existencia para otras por no haber quedado suficientemente acreditados los requisitos requeridos por la jurisprudencia del TS, al no haber podido probar los demandantes “ni la confusión de plantillas, ni el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, ni tampoco que se trate de empresas aparentes”. Por consiguiente, en cuanto que sí queda acreditada la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, las causas económicas y productivas alegadas hubieran debido ir referidas a la totalidad de aquel, recordando la Sala lo dispuesto en el art. 4.5 del RD 1483/2012, y al haberlo incumplido la empresa ello provoca la declaración de nulidad por no haberse entregado la documentación prevista en el art. 51.2 de la LET.

¿Y sobre el sujeto legitimado para negociar? En este punto la Sala constata que, al margen de la existencia o no del grupo de empresas (que ciertamente también existe, como acabo de explicar), se produjeron extinciones contractuales que afectaron a tres centros de trabajo de la empresa demandada, y que no ha intervenido el comité intercentros “constituido conforme a las previsiones del artículo 42 del Convenio Colectivo de UMINSA…”. Si las causas económicas y productivas alegadas afectaban, y así queda probado tanto en los hechos probados como en las diversas manifestaciones y documentos de la empresa, a toda ella y no sólo a uno o varios centros de trabajo, el sujeto legitimado para negociar, de acuerdo a la normativa vigente (legal y convencional en este caso de forma conjunta) era el comité intercentros y no la representación unitaria de cada centro de trabajo por separado, por lo que la empresa actuó de forma fraudulenta al trocear la negociación y evitar la actuación del sujeto legitimado para negociar. La consideración jurídica va acompañada de otra de índole más social pero que sin duda tiene también relevancia en el ámbito jurídico, cual es que al negociarse por separado “debilita la defensa de los trabajadores afectados y, por otra, constituye un fraude indudable porque, como señalan los actores, la empresa oculta su verdadera dimisión y la generalidad de las causas extintivas”.

Añado, para concluir, que hay una tercera sentencia de la Sala  que se pronuncia en el mismo sentido que las dos anteriores, declarando la nulidad de los despidos de 169 trabajadores del  Coto Minero Cantábrico en la mina de Cerredo, y que la dirección de Uminsa presentó a principios de junio "un nuevo expediente de regulación laboral de extinción para todos los productores de Salgueiro y de Santa Cruz del Sil. Extendió los despidos a más trabajadores de Uminsa en Cerredo, hasta completar un total de 136 nuevos despidos".

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