La Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia el
23 de mayo con ocasión de la demanda interpuesta en proceso de despido
colectivo por el comité de empresa del centro de trabajo “Grupo Santa Cruz del
SIL”, de la empresa Unión Minera del Norte SA, en la que se solicitaba la
nulidad de la decisión empresarial de extinción de los 65 trabajadores de dicho
centro, o subsidiariamente la declaración de ser esa decisión empresarial no
ajustada a derecho.
El litigio es
esencialmente idéntico (a excepción lógicamente de los trabajadores afectados
por tratarse de distinto centro de trabajo) al abordado por la sentenciadictada el 17 de abril de la misma Sala, sentencia a la que se hace expresa
referencia en el hecho probado decimotercero y se explica que “ha devenido
firme por consentida”, refiriéndose al conflicto planteado por el despido de
los trabajadores del grupo Salgueiro de León, por lo que el Tribunal, tal como
explica en el fundamento jurídico tercero, “en cuanto al fondo del asunto..,
tiene que reproducir el planteamiento y el examen efectuado en (esa) sentencia…”.
Por
ello, reitero buena parte de la explicación que efectué en una anterior entradadel blog.
Queda debida
constancia en los hechos probados que el ERE se inició mediante comunicación de
la empresa de 26 de octubre de 2012, con alegación de causas económicas y productivas,
así como también de toda la documentación presentada por la empresa para
justificar las circunstancias económicas y productivas alegadas; también, de
los debates habidos durante las reuniones celebradas en el período de
consultas, con propuestas y contrapropuestas por ambas partes, no aceptando la
empresa las realizadas por parte trabajadora ni ésta las presentadas por la
parte empresarial que incluían importantes reducciones salariales.
Además del
debate sobre el sujeto que debe negociar por la parte trabajadora, la sentencia
aborda otros aspectos de indudable interés, como la posible existencia de un
grupo de empresas a efectos laborales, recogiéndose en hechos probados, la
prestación de servicios de varios trabajadores para las empresas demandadas sin
solución de continuidad, así como también que en varios de los centros de
trabajo “existen trabajadores bajo una misma organización, con los mismos
encargados, la misma maquinaria y el mismo material, todo ello bajo la
dirección del facultativo de UNINSA. Las vacaciones de los centros de trabajo,
incluido el grupo Santa Cruz, se organizaban por acuerdo del facultativo
responsable y de los representantes del personal, sin tener en cuenta la
empresa en que laboraba cada uno de los trabajadores, sino atendiendo a las
funciones que realizaba cada uno de ellos”.
Llamo también la
atención sobre una interesante cuestión de competencia jurisdiccional planteada
por la parte demandada, en cuanto que hay un centro de trabajo ubicado en otra
Comunidad Autónoma, y que la autoridad administrativa laboral de Castilla y
León remitió las actuaciones a la Dirección General de Empleo del MEySS. La
cuestión se solventa a mi entender muy correctamente por la Sala al desestimar
la excepción de incompetencia y entender que puede conocer de litigio
suscitado, en cuanto que aquello que se ha planteado en el conflicto es única y
exclusivamente un ERE para un centro de trabajo ubicado en la CC AA de Castilla
y León, algo que es muy distinto del hecho de que, al haberse tramitado tres
ERES y uno de ellos en otra autonomía, la autoridad laboral haya entendido que
debía remitir las actuaciones a la autoridad estatal, con una afirmación
jurídica clara y contundente por parte de la Sala que merece reproducirse a
continuación, afirmando que el RD1483/2012 “no puede modificar las normas sobre
competencias establecidas en la Ley 36/2011…, que son bien claras en el sentido
de que si el despido colectivo extiende sus efectos más allá del ámbito de una
Comunidad Autónoma la competencia corresponde a la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia correspondiente”. La Sala recuerda que la empresa
hubiera podido presentar un único ERE para las tres explotaciones mineras, y en
tal caso la competencia funcional hubiera sido de la AN al estar ubicado un centro
de trabajo en la Comunidad Autónoma de Asturias, pero al no hacerlo la
competencia funcional pertenece a la Sala que conoce de este conflicto.
Las demandantes
suscitaron la nulidad de la decisión empresarial de extinción de contratos por
diversos motivos, entre ellos la no presentación de la documentación debida y
la existencia de una actuación abusiva y contraria a derecho por parte
empresarial, basadas ambas en la existencia a su parecer de un grupo de
empresas y que hubiera requerido, caso de ser cierta esta tesis, la
presentación de la documentación que abarque a la totalidad del grupo y no sólo
la de la empresa que presentó el ERE. La Sala estudia con atención qué debe
entenderse por grupo de empresas a efectos laborales y recuerda que ya ha
dictado una sentencia el 21 de septiembre de 2011 en la que se reconoció su
existencia para varias empresas ahora demandadas, por lo que mantiene la misma
tesis, mientras que no aprecia dicha existencia para otras por no haber quedado
suficientemente acreditados los requisitos requeridos por la jurisprudencia del
TS, al no haber podido probar los demandantes “ni la confusión de plantillas,
ni el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, ni tampoco que
se trate de empresas aparentes”. Por consiguiente, en cuanto que sí queda
acreditada la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, las
causas económicas y productivas alegadas hubieran debido ir referidas a la
totalidad de aquel, recordando la Sala lo dispuesto en el art. 4.5 del RD
1483/2012, y al haberlo incumplido la empresa ello provoca la declaración de
nulidad por no haberse entregado la documentación prevista en el art. 51.2 de
la LET.
¿Y sobre el
sujeto legitimado para negociar? En este punto la Sala constata que, al margen
de la existencia o no del grupo de empresas (que ciertamente también existe,
como acabo de explicar), se produjeron extinciones contractuales que afectaron
a tres centros de trabajo de la empresa demandada, y que no ha intervenido el
comité intercentros “constituido conforme a las previsiones del artículo 42 del
Convenio Colectivo de UMINSA…”. Si las causas económicas y productivas alegadas
afectaban, y así queda probado tanto en los hechos probados como en las
diversas manifestaciones y documentos de la empresa, a toda ella y no sólo a
uno o varios centros de trabajo, el sujeto legitimado para negociar, de acuerdo
a la normativa vigente (legal y convencional en este caso de forma conjunta)
era el comité intercentros y no la representación unitaria de cada centro de
trabajo por separado, por lo que la empresa actuó de forma fraudulenta al
trocear la negociación y evitar la actuación del sujeto legitimado para negociar.
La consideración jurídica va acompañada de otra de índole más social pero que
sin duda tiene también relevancia en el ámbito jurídico, cual es que al
negociarse por separado “debilita la defensa de los trabajadores afectados y,
por otra, constituye un fraude indudable porque, como señalan los actores, la
empresa oculta su verdadera dimisión y la generalidad de las causas
extintivas”.
Añado, para concluir, que hay una tercera sentencia de la Sala que se pronuncia en el mismo sentido que las dos anteriores, declarando la nulidad de los despidos de 169 trabajadores del Coto Minero Cantábrico en la mina de Cerredo, y que la dirección de Uminsa presentó a principios de junio "un nuevo expediente de regulación laboral de extinción para todos los productores de Salgueiro y de Santa Cruz del Sil. Extendió los despidos a más trabajadores de Uminsa en Cerredo, hasta completar un total de 136 nuevos despidos".
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