1. La pregunta
que da título a la nueva entrada del blog me la hice cuando leía el pasado
sábado la sentencia dictada el 4 de junio por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Bodas.
Pero, atención, mi duda no se centraba en la obligación jurídica que tiene la
ITSS de velar por el cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad
Social, algo que está meridianamente claro, sino en tratar de entender que una
empresa utilice el argumento de los costes económicos que derivan de una
actuación sancionadora por levantamiento de acta de infracción por la ITSS por
previo incumplimiento de la normativa laboral, más exactamente el no tener
dados de alta a sus trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social
alegando que trabajaban como autónomos. Ya les adelanto que ese argumento es
completamente rechazado por la sentencia de la Sala, pero, hasta donde llega mi
conocimiento de las sentencias dictadas en materia de Expedientes de Regulación
de Empleo tras la reforma laboral del gobierno del Partido Popular, es la
primera ocasión en que leo estas alegaciones
por parte de una empresa. ¡Cuánto se aprende de la vida real del mundo
del trabajo leyendo sentencias!
2. Bueno, seamos
más serios, por favor, y vayamos al análisis de la citada sentencia de 4 dejunio. La resolución judicial encuentra su origen en la demanda interpuesta por
el comité de empresa de la empresa Pilates Wellnes & Energy, el
administrador concursal (la empresa había presentado concurso de acreedores) y
el Fondo de Garantía Salarial, solicitando la nulidad del despido. Las cuestiones
a debate se centran sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos
mercantiles y las obligaciones de las
empresas que forman parte del mismo de aportar sus cuentas, la validez de la
negociación por centros de trabajo y la, ya adelanto que muy peculiar,
composición de la comisión negociadora.
En los
antecedentes de hecho ya tomamos contacto con la tesis de que los problemas
económicos derivan de las actuaciones de la ITSS, y así la empresa, tras
exponer las pérdidas sufridas desde 2009, expone, y cito textualmente el
antecedente cuarto, que “la partida de gastos de personal ha sido decisiva para
llegar a su situación actual, por cuanto la mayor parte de la plantilla
trabajaba autónomamente hasta que la Inspección de Trabajo levantó la
correspondiente acta de infracción, que supuso un crecimiento de costes
geométrico en esta partida: de 1.027.667 euros en 2010, pasó a 1.885.016 en
2011 y a 1.251.798 a mediados de 2012, lo cual ha supuesto que la empresa tenga
unos resultados de explotación de - 525.865 euros, cuando sus gastos de
personal ascendían a 857.349 euros”.
Igualmente es importante destacar
que la parte demandada reconoció formar parte de un grupo empresarial mercantil,
exponiendo que sus componentes “estaban también en situación negativa”.
En los hechos
probados se deja debida constancia de que la parte demandante es el comité de
empresa de los centros de trabajo ubicados en Madrid, y la cuestión es
importante ya que la empresa tiene otros centros en Barcelona y San Sebastián. También,
que “la mayoría” de profesores y monitores trabajaban en régimen de autónomos,
hasta que la ITSS, (recuerdo, por si alguien lo ha olvidado, en cumplimiento de
su obligación de velar por la legalidad en el ámbito laboral) levantó acta de
infracción el 17 de diciembre de 2011 por considerar que había una actuación
fraudulenta por parte empresarial ya que la prestación de servicios de tales
profesionales, era de carácter laboral, y que durante la tramitación del ERE
que ha dado lugar al presente conflicto judicial la ITSS levantó nuevamente
acta de infracción y liquidación el 26 de abril de este año y que afecta a 71
trabajadores.
La historia de
la tramitación del ERE se inicia con la notificación correspondiente a la
autoridad laboral el 27 de junio de 2012, con propuesta de extinción los 93
contratos de los trabajadores (no autónomos) que prestaban servicios en la
empresa. La comunicación a los trabajadores se efectúa “por provincia”, quedando
constancia de la no recepción del escrito por algunos trabajadores. La parte
trabajadora estuvo representada durante el período de consultas por los
miembros del comité de empresa de Madrid, posteriormente la parte demandante en
el proceso por despido colectivo, una representante de San Sebastián y tres de
Barcelona, elegidas como representantes “ad hoc”, y dos trabajadores más de la
que se dice textualmente en el hecho probado sexto que “actúan por su propio
nombre en los centros de trabajo de Barcelona”.
Consta que la
negociación se llevó a cabo de forma separada, por una parte con los
representantes de Madrid y de San Sebastián, y por otra con los de Barcelona,
siendo aún más peculiar (este conflicto es una suma de irregularidades) que el
mismo día que se inicia el período de consultas con los representantes de los
centros de Barcelona se cierran las
negociaciones sin acuerdo. Respecto a la primera comisión, la “complejidad
jurídica” se acrecienta cuando la representante del centro de San Sebastián
firma sólo ocho días más tarde del inicio del período de consultas el acta de
su cierre “sin acuerdo” (que yo sepa, un representante no puede descolgarse de
la comisión cuando le parezca oportuno y firmar un acta que sólo le podría
vincular, en su caso, a él mismo, pero sigo insistiendo que las irregularidades
fueron algo común durante todo el conflicto), mientras que hemos de esperar
hasta el día 27 de julio (el período de consultas se había iniciado el día 3
del mismo mes) para el desacuerdo entre la empresa y el comité de los centros
de Madrid.
3. ¿Qué interesa
destacar y comentar de los fundamentos
de derecho? En primer lugar, y con carácter general, que la Sala reitera
buena parte de su doctrina ya expuesta en anteriores sentencias, y no es de extrañar
lógicamente porque ya ha debido enfrentarse a casos semejantes. Es decir,
recuerda que el despido colectivo ha de respetar la normativa vigente, tanto
europea (Directiva de 1998) y estatal (Art. 51 de la Ley del Estatuto de lostrabajadores y Real Decreto 801/2011 que estaba en vigor en el momento de
iniciarse el conflicto), así como también la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, enfatizando la tesis de que tal despido “no es
una potestad soberana del empresario” y que existe la obligación de “consultar
previamente, en tiempo hábil, con los representantes de los trabajadores para
llegar a un acuerdo”, trayendo a colación la sentencia del TJUE de 3 de febrero
de 2011 en la que se afirma que debe proporcionarse toda la información debida
a los representantes de los trabajadores en un ERE “aunque la empresa esté en
un proceso de liquidación”. Sobre la importancia de facilitar la información
debida a la representación del personal, la Sala subraya que debe valorarse más
aún cuando estamos en presencia de un grupo de empresas, “donde el legislador
comunitario y el legislador nacional han hecho un esfuerzo importante para promocionar
la trasparencia del proceso, puesto que la centralización de decisiones por
parte de la empresa dominante sobre las empresas dominadas hace mucho más
complejo el examen de su situación económica y consecuentemente hace más
vulnerables a los trabajadores afectados”.
Queda probado
que había una empresa dominante en el grupo, MRC Partners & Network, que
poseía el 99,04 % de las participaciones sociales de Energy (Hecho probado
segundo, al que me remito para conocer las relaciones con otras empresas del
grupo). Al no haberse planteado problema alegación alguna por la parte
demandante sobre el carácter patológico del grupo, a efectos laborales, la Sala
sólo se pronuncia sobre el cumplimiento del entonces aplicable art. 6.4 del RD
801/2011, es decir, sobre la obligación de aportar las cuentas de las empresas
del grupo (no se cuestionó que el grupo estuviera obligado a consolidar
cuentas). Al haber quedado probado que la empresa demandada no cumplió con la
obligación de aportar las cuentas de las otras empresas del grupo (omisión sólo
parcialmente subsanada durante el período de consultas), siendo así que todas ellas
“tienen su domicilio social en España, pertenecen al mismo sector y tiene
saldos acreedores y deudores entre ellas”, es claro y manifiesto que se produjo
un incumplimiento de la normativa reglamentaria respecto a la documentación
obligatoria a aportar en el período de consultas al objeto de que este pueda
desarrollarse con aprovechamiento por ambas partes para poder llegar a un
acuerdo, incumplimiento debido a la inexistencia de buena fe por la parte
demandada según la Sala y que llevará a declarar la nulidad del despido,
poniendo de relieve en su argumentación jurídica que la omisión empresarial “es
absolutamente relevante, puesto que impidió manifiestamente que los
representantes de los trabajadores tuvieran conocimiento cabal de la situación
de la empresa, encuadrada en un grupo de empresas con las características
descritas, lo que impidió consecuentemente que pudieran realizar ofertas y
contrapropuestas, orientadas a los objetivos finales del período de consulta,
puesto que la información disponible era absolutamente insuficiente…”.
Pero la Sala no
se detiene aquí, ya que el interesante caso (a efectos teóricos, desde luego,
aunque para los miembros del Tribunal ya tengo más dudas de que les guste tener
que resolver conflictos como este) ha ido más allá, tal como he explicado con
anterioridad, y toca abordar si la composición de la comisión negociadora y la
negociación por centros han sido conformes a derecho. Sobre la segunda
cuestión, ya abordada en varias sentencias y que también ha merecido atención
por mi parte en anteriores entradas del blog, baste decir que la Sala reafirma
su tesis de la consideración ultra vires
de la regulación reglamentaria que permitía la negociación por centros de
trabajo, entendiendo que sólo procede una única negociación por empresa,
remitiendo a su sentencia de 1 de abril de este año.
No le falta
razón en modo alguno a la Sala para, tras declarar la nulidad de la negociación
separada por centros, efectuar algunas manifestaciones sobre la composición de
las comisiones negociadoras, de las que no formula una manifestación explícita
de irregularidad pero que no salen precisamente bien paradas, ya que respecto a
la de Barcelona, se dice que la negociación, que se inició y concluyo en la
misma reunión, “exige un voluntarismo exagerado”, y respecto a la de Madrid y
San Sebastián, resalta como no podría ser de otra forma, la irregularidad de la
decisión extemporánea de la representante de San Sebastián de dar finalizada
por su cuenta y riesgo la negociación, “sin respetar mínimamente el criterio de
la mayoría de la conclusión”. Ante tal cúmulo de defectos formales, no resulta
extraño que la Sala aprecie la inexistencia de un auténtico período de
consultas y que ello lleve aparejado igualmente la declaración de nulidad de la decisión empresarial.
Aquí podría
acabarse la sentencia, pero la Sala quiere llamar la atención, y me parece muy
bien, sobre aquello que ha motivado el título de la entrada, la actuación de la
ITSS y las críticas empresariales, exponiendo que esta actuación “produce
fuertes dudas sobre la ética de su comportamiento…”, ya que alegar que la
defensa de la legalidad por parte de la ITSS fue la que llevó a la presentación
de un ERE está fuera de toda lógica jurídica, ya que la empresa mantenía su
negocio con falsos trabajadores autónomos, por lo que no resulta de recibo su
argumentación del sobre coste económico derivado de la laboralización, “siendo
más que llamativo, que desde enero de 2012, cuando ya se había levantado la
primera acta de infracción, ordene que todos los ingresos se lleven a la cuenta
de BEAUTY, transfiere 30.000 euros a la empresa matriz y se dedique a vender
antes y después del despido, sin comunicárselo a los representantes de los
trabajadores parte de sus activos..”.
Buena lectura de
la sentencia, en especial por mis amigos y amigas de la ITSS.
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