jueves, 20 de junio de 2013

Un buen acuerdo de ERE para la empresa y varios sindicatos, pero malo para un sindicato. Nota a la sentencia (desestimatoria) de la Audiencia Nacional de 10 de junio.



1. La Sentenciade la AN de  10 de junio, de la que ha sido ponente la magistrada Carolina San Martín  se dicta con ocasión de la demanda de despido colectivo interpuesta por la Confederación Sindical Galega (CIG) contra la empresa Oesia Networks SL y los sindicatos CC OO, UGT y USO.  En dicha demanda se solicita la nulidad del Acuerdo suscrito entre la empresa y los sindicatos antes citados el 13 de febrero, así como también del Acuerdo de Recolocación que se integra en el mismo, y de manera subsidiaria la declaración de no ser ajustado a derecho. Ambos textos están disponibles en las redes sociales, por lo que los lectores y lectoras del blog dispondrán de una buena información para poder valorar en qué términos se pronuncia la AN.


2. En los antecedentes de hecho se recogen las alegaciones de la parte demandante para justificar sus peticiones a la Sala, basadas por lo que respecta a la posible nulidad en la vulneración del art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores: en primer lugar, que la empresa facilitara la relación de todos los trabajadores de la empresa en cuanto que potencialmente afectados, sin indicación de sus categorías profesionales; en segundo término, que no se había suministrado la información desglosada por centros de trabajo y provincias, cuando el ERE afectaba “a más de un centro de trabajo”; en tercer lugar, alegó diferencia de trato no justificada, por discriminatoria, contra una delegada del sindicato impugnante por incluirla en la lista de posibles afectados y no retirarla cuando se solicitó a la empresa; a continuación, y este es probablemente el aspecto más novedoso de la sentencia (no recuerdo que se haya planteado en las anteriores de las que han debido conocer la AN y los TSJ, al menos, como siempre digo, hasta donde mi conocimiento alcanza), la petición de nulidad del ERE por no estar  firmadas las actas de las reuniones del período de consultas por todos los asistentes; también se alegó la discrecionalidad (entiendo que equivalente a arbitrariedad para la demandante) en cuanto a los criterios de selección a utilizar por la empresa; en fin, la falta de ocupación efectiva de los afectados durante quince días antes de la extinción de los contratos, basándose en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

De la oposición de la empresa a la demanda, y a las manifestaciones vertidas en el acto de juicio, destaca en primera lugar, la tesis de que la última alegación de la demandante no aparecía en la demanda; que la delegado del sindicato impugnante había sido retirada de la lista de posibles afectados; que sí se había facilitado información debidamente desglosada; que la selección de afectados no podía concretarse con exactitud ya que dependía de la pérdida de proyectos de la empresa (según consta en su página web,  “Oesía es una consultora multinacional especializada en tecnología, presente en España y Latinoamérica que ha desarrollado proyectos para clientes en diferentes países de Europa, América y Asia. Se organiza en dos Divisiones: Oesía TIC, focalizada en el negocio tecnológico de España y Latinoamérica y Tecnobit, empresa orientada a la seguridad y defensa”), y que la situación económica era de pérdidas por la caída de numerosos proyectos de las Administraciones Públicas. En fin, dejo para el final, aunque no esté en este orden la respuesta empresarial, la alegación de que la falta de firmas de las actas, que efectivamente se produjo, “se debía a que los representantes no las habían suscrito, a pesar de que la empresa se había dirigido a ellos para que lo hicieran” (se trató de un hecho controvertido en el juicio).    

3. En los hechos probados, con importancia para la resolución, queda constancia de la existencia de varios centros de trabajo en España, y que en la Comunidad Autónoma de Galicia hay un centro, con un comité de empresa, aun cuando dispone de dos sedes (Santiago de Compostela y A Coruña). Igualmente, el inicio del ERE con la comunicación a los cuatro sindicatos el 15 de enero de la tramitación del período de consultas, constituyéndose la comisión negociadora por la parte trabajadora con 5 miembros de CC OO, 2 de UGT, 1 de USO y 1 de CIG. Después de varias reuniones se alcanza un preacuerdo el 13 de febrero, suscrito por los sindicatos codemandados y del que se deja sucinta constancia en la sentencia, con afectación de  232 trabajadores, vinculado muy estrechamente al proceso de recolocación, concretándose qué trabajadores iban a ser los afectados menos “innominados entre 90 y 100”. Respecto a la polémica cuestión de la firma de las actas, queda probado para la Sala que hay dos que no están firmadas, “pero constan correos electrónicos remitidos por la Dirección de Recursos Humanos a los representantes de los trabajadores, adjuntando las actas y requiriéndoles la correspondiente suscripción”, si bien en el fundamento jurídico séptimo se hace referencia a la totalidad de las actas. Igualmente, se constata la situación económica negativa de la empresa y que la delegada sindical de CIG sigue prestando sus servicios para la empresa.

4. Pasamos a los fundamentos de derecho, en donde la Sala se refiere a los elementos “esenciales” en los que se basó la argumentación de la demandante en juicio, que eran la no concreción de los centros de trabajo y las categorías profesionales de los trabajadores concretamente afectados, y también sobre la inclusión de una representante sindical en la lista, dando rápida y contundente respuesta desestimatoria la Sala a esta última argumentación por haber quedado debidamente acreditado que sigue trabajando para la empresa y apuntando que el hecho cierto de que siguiera apareciendo en listado final del período de consultas “pudiera tratarse de un error material”; dicha argumentación se ve consolidada en el plano normativo por la remisión al art. 124.2 de la Leyreguladora de la jurisdicción social sobre la necesidad de acudir al procedimiento individual de despido, ex apartado 11 del mismo precepto, para litigar sobre las prioridades de permanencia. Cuestión distinta sería a mi parecer si la representante sindical hubiera sido efectivamente despedida, ya que podría plantearse una vulneración del derecho de libertad sindical (del que sí ha conocido la propia Sala en la sentencia de 12 de junio en el conflicto de la empresa Roca Sanitarios SA, como he tenido oportunidad de explicare en una anterior entrada del blog), pero no se ha producido, ni tampoco la demandante ha podido probar que se haya tratado de forma desigual y discriminatoria a su representante con respecto a los de los restantes sindicatos integrantes de la comisión negociadora.

Con relación a su argumentación más enfatizada, el incumplimiento de un período de consultas que permitiera cumplir con los objetivos marcados por la normativa europea y española, debido a disponer la parte trabajadora sólo de un listado de todos los trabajadores de la plantilla en que cuanto que potencialmente afectados, la Sala analiza el contenido de la normativa legal (art. 51.2 LET) y reglamentaria (art. 3.1 b RD 1483/2012) –cuya aplicación literal daría razón a mi parecer a la tesis de la demandante, y también lo deja entrever la propia Sala en el fundamento jurídico cuarto - , si bien la Sala acude a una interpretación finalista de tales preceptos (tesis que encuentra apoyo a mi parecer en el art. 3.1 del Código Civil y también en la Directiva de 1998 sobre despidos colectivos), para concluir que el objetivo de la exigencia informativa requerida al empleador es “que los representantes de los trabajadores puedan valorar la razonabilidad de las causas alegadas, en la medida en que se cumpla con la conexión de funcionalidad”, debiendo disponer en efecto la parte trabajadora de toda la información sobre los trabajadores afectados para poder llevar a buen puerto la negociación, y trae a colación su sentencia de 21 de noviembre de 2012.

Es aquí cuando la Sala introduce buenas dosis, que puede ser que algunos califiquen de demasiadas, de flexibilidad para “matizar” la afirmación de que la parte trabajadora debe disponer de toda la información debidamente desglosada por centros, categorías profesionales y trabajadores afectados, vinculándolo a la actividad de la empresa, con numerosos proyectos decaídos, otros en marcha y otros pendientes  de confirmación o denegación, que no permiten saber con exactitud qué trabajadores se verán afectados por desaparecer la razón de ser de sus contratos. Esta tesis se apoya también en la Memoria presentada por la empresa y la amplia información facilitada sobre los proyectos y clientes que más posibilidad tenían de perderse, así como también en la fijación de un número máximo de afectados (275, que finalmente fue menor) y “en función de unos criterios objetivos de selección” que permitieran examinar la “conexión de funcionalidad de la causa alegada”, que fueron concretándose, aunque no de forma total, durante el período de consultas. No discuto la tesis flexibilizadora de la Sala, pero sí llamo su atención, o mejor dicho la de todas las personas interesadas en la materia,  en la “obligación” que se ha impuesto a ella misma, y recordemos que su doctrina es seguida y “escudriñada” por los TSJ a la espera de más pronunciamientos del TS, de prestar detallada atención a la situación concreta de cada empresa y a su actividad, y repárese que son cada vez más aquellas que trabajan por proyectos y que pueden llegar a formulas las mismas alegaciones para justificar la conformidad a derecho del ERE. Quede aquí planteada esta reflexión a modo simplemente de “obiter dicta” intelectual.

No me he olvidado de aquello que he calificado de novedad, la falta de las firmas en las actas, un argumento muy forzado a mi parecer para tratar de justificar la nulidad del ERE, si bien sí podría argumentarse si la empresa hubiera actuado de forma fraudulenta. No es este el supuesto a juzgar por el fundamento jurídico séptimo y nos quedamos con las ganas jurídicas de saber qué hubiera ocurrido de producirse ese fraude (que entiendo que sí debería llevar a la nulidad de la decisión empresarial), en cuanto que la Sala considera imputable la falta de firma a la parte trabajadora, ya que la empresa la requirió para ello, afirmando de forma contundente que “las reuniones existieron, y nada en la ausencia de firma de las actas hace pensar que ello se debiera a la disconformidad con el contenido en ellas reflejado. Tampoco puede deducirse que no se firmaran por desconocer su existencia, puesto que no solo fueron remitidas por la empresa a las secciones sindicales, sino que, incluso en el hipotético caso de no haberlas recibido, tampoco se reclamó su envío”.

Concluyo mi comentario con una observación semejante a la que he realizado en algunos comentarios anteriores de sentencias de la AN, y también, en algunas ocasiones, de los TSJ. Creo que pesa mucho en la resolución el hecho de la suscripción del acuerdo por tres sindicatos que representan a una parte muy importante de la plantilla, y que el acuerdo recoja buena parte de las propuestas presentadas por estos en la mesa negociadora, con inclusión de períodos de suspensión y unos mecanismos muy completos de recolocación, llevando a la Sala a considerar “modélico” el acuerdo por considerar las extinciones como última alternativa y por tratarse de un plan “que constituye una muestra de cómo la flexibilidad interna puede contribuir razonablemente a evitar o reducir la flexibilidad externa, tal como desea el legislador”. No sé si “modélico” es la palabra más acertada para calificar este acuerdo, pero desde luego si nos atenemos a la literalidad del texto suscrito (cómo se aplique después es algo que no puede saberse) sí es un texto algo distinto de otros acuerdos de ERES que he tenido oportunidad de leer. En los términos del acuerdo, destaco que los 232 trabajadores finalmente afectados “pueden quedar adscritos a la suspensión, recolocación o extinción contractual que a continuación se expone según el siguiente criterio de afectación…”, y  que “no se producirán despidos objetivos ni modificaciones sustanciales de condiciones individuales ni colectivas, adicionales a las contempladas en el Procedimiento, durante la vigencia del mismo”.

Buena lectura de la sentencia… y del acuerdo, para ver si están o no de acuerdo  con la afirmación de la AN.  

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