1. La Sentenciade la AN de 10 de junio, de la que ha
sido ponente la magistrada Carolina San Martín se dicta con ocasión de la demanda de despido
colectivo interpuesta por la Confederación Sindical Galega (CIG) contra la
empresa Oesia Networks SL y los sindicatos CC OO, UGT y USO. En dicha demanda se solicita la nulidad del
Acuerdo suscrito entre la empresa y los sindicatos antes citados el 13 de
febrero, así como también del Acuerdo de Recolocación que se integra en el
mismo, y de manera subsidiaria la declaración de no ser ajustado a derecho.
Ambos textos están disponibles en las redes sociales, por lo que los lectores y
lectoras del blog dispondrán de una buena información para poder valorar en qué
términos se pronuncia la AN.
2. En los antecedentes
de hecho se recogen las alegaciones de la parte demandante para justificar sus
peticiones a la Sala, basadas por lo que respecta a la posible nulidad en la
vulneración del art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores: en primer
lugar, que la empresa facilitara la relación de todos los trabajadores de la empresa
en cuanto que potencialmente afectados, sin indicación de sus categorías
profesionales; en segundo término, que no se había suministrado la información
desglosada por centros de trabajo y provincias, cuando el ERE afectaba “a más de
un centro de trabajo”; en tercer lugar, alegó diferencia de trato no
justificada, por discriminatoria, contra una delegada del sindicato impugnante
por incluirla en la lista de posibles afectados y no retirarla cuando se
solicitó a la empresa; a continuación, y este es probablemente el aspecto más
novedoso de la sentencia (no recuerdo que se haya planteado en las anteriores
de las que han debido conocer la AN y los TSJ, al menos, como siempre digo,
hasta donde mi conocimiento alcanza), la petición de nulidad del ERE por no
estar firmadas las actas de las
reuniones del período de consultas por todos los asistentes; también se alegó
la discrecionalidad (entiendo que equivalente a arbitrariedad para la
demandante) en cuanto a los criterios de selección a utilizar por la empresa;
en fin, la falta de ocupación efectiva de los afectados durante quince días
antes de la extinción de los contratos, basándose en el informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
De la oposición
de la empresa a la demanda, y a las manifestaciones vertidas en el acto de
juicio, destaca en primera lugar, la tesis de que la última alegación de la
demandante no aparecía en la demanda; que la delegado del sindicato impugnante
había sido retirada de la lista de posibles afectados; que sí se había
facilitado información debidamente desglosada; que la selección de afectados no
podía concretarse con exactitud ya que dependía de la pérdida de proyectos de
la empresa (según consta en su página web, “Oesía es una consultora multinacional
especializada en tecnología, presente en España y Latinoamérica que ha
desarrollado proyectos para clientes en diferentes países de Europa, América y
Asia. Se organiza en dos Divisiones: Oesía TIC, focalizada en el negocio
tecnológico de España y Latinoamérica y Tecnobit, empresa orientada a la
seguridad y defensa”), y que la situación económica era de pérdidas por la caída
de numerosos proyectos de las Administraciones Públicas. En fin, dejo para el
final, aunque no esté en este orden la respuesta empresarial, la alegación de
que la falta de firmas de las actas, que efectivamente se produjo, “se debía a
que los representantes no las habían suscrito, a pesar de que la empresa se
había dirigido a ellos para que lo hicieran” (se trató de un hecho
controvertido en el juicio).
3. En los hechos
probados, con importancia para la resolución, queda constancia de la existencia
de varios centros de trabajo en España, y que en la Comunidad Autónoma de
Galicia hay un centro, con un comité de empresa, aun cuando dispone de dos
sedes (Santiago de Compostela y A Coruña). Igualmente, el inicio del ERE con la
comunicación a los cuatro sindicatos el 15 de enero de la tramitación del
período de consultas, constituyéndose la comisión negociadora por la parte
trabajadora con 5 miembros de CC OO, 2 de UGT, 1 de USO y 1 de CIG. Después de
varias reuniones se alcanza un preacuerdo el 13 de febrero, suscrito por los
sindicatos codemandados y del que se deja sucinta constancia en la sentencia,
con afectación de 232 trabajadores,
vinculado muy estrechamente al proceso de recolocación, concretándose qué
trabajadores iban a ser los afectados menos “innominados entre 90 y 100”.
Respecto a la polémica cuestión de la firma de las actas, queda probado para la
Sala que hay dos que no están firmadas, “pero constan correos electrónicos remitidos
por la Dirección de Recursos Humanos a los representantes de los trabajadores,
adjuntando las actas y requiriéndoles la correspondiente suscripción”, si bien
en el fundamento jurídico séptimo se hace referencia a la totalidad de las
actas. Igualmente, se constata la situación económica negativa de la empresa y
que la delegada sindical de CIG sigue prestando sus servicios para la empresa.
4. Pasamos a los
fundamentos de derecho, en donde la Sala se refiere a los elementos “esenciales”
en los que se basó la argumentación de la demandante en juicio, que eran la no
concreción de los centros de trabajo y las categorías profesionales de los
trabajadores concretamente afectados, y también sobre la inclusión de una
representante sindical en la lista, dando rápida y contundente respuesta
desestimatoria la Sala a esta última argumentación por haber quedado
debidamente acreditado que sigue trabajando para la empresa y apuntando que el
hecho cierto de que siguiera apareciendo en listado final del período de
consultas “pudiera tratarse de un error material”; dicha argumentación se ve
consolidada en el plano normativo por la remisión al art. 124.2 de la Leyreguladora de la jurisdicción social sobre la necesidad de acudir al
procedimiento individual de despido, ex apartado 11 del mismo precepto, para
litigar sobre las prioridades de permanencia. Cuestión distinta sería a mi
parecer si la representante sindical hubiera sido efectivamente despedida, ya
que podría plantearse una vulneración del derecho de libertad sindical (del que
sí ha conocido la propia Sala en la sentencia de 12 de junio en el conflicto de
la empresa Roca Sanitarios SA, como he tenido oportunidad de explicare en una
anterior entrada del blog), pero no se ha producido, ni tampoco la demandante
ha podido probar que se haya tratado de forma desigual y discriminatoria a su
representante con respecto a los de los restantes sindicatos integrantes de la
comisión negociadora.
Con relación a
su argumentación más enfatizada, el incumplimiento de un período de consultas
que permitiera cumplir con los objetivos marcados por la normativa europea y
española, debido a disponer la parte trabajadora sólo de un listado de todos
los trabajadores de la plantilla en que cuanto que potencialmente afectados, la
Sala analiza el contenido de la normativa legal (art. 51.2 LET) y reglamentaria
(art. 3.1 b RD 1483/2012) –cuya aplicación literal daría razón a mi parecer a la
tesis de la demandante, y también lo deja entrever la propia Sala en el
fundamento jurídico cuarto - , si bien la Sala acude a una interpretación
finalista de tales preceptos (tesis que encuentra apoyo a mi parecer en el art.
3.1 del Código Civil y también en la Directiva de 1998 sobre despidos colectivos),
para concluir que el objetivo de la exigencia informativa requerida al
empleador es “que los representantes de los trabajadores puedan valorar la
razonabilidad de las causas alegadas, en la medida en que se cumpla con la
conexión de funcionalidad”, debiendo disponer en efecto la parte trabajadora de
toda la información sobre los trabajadores afectados para poder llevar a buen
puerto la negociación, y trae a colación su sentencia de 21 de noviembre de
2012.
Es aquí cuando
la Sala introduce buenas dosis, que puede ser que algunos califiquen de demasiadas,
de flexibilidad para “matizar” la afirmación de que la parte trabajadora debe
disponer de toda la información debidamente desglosada por centros, categorías
profesionales y trabajadores afectados, vinculándolo a la actividad de la
empresa, con numerosos proyectos decaídos, otros en marcha y otros
pendientes de confirmación o denegación,
que no permiten saber con exactitud qué trabajadores se verán afectados por
desaparecer la razón de ser de sus contratos. Esta tesis se apoya también en la
Memoria presentada por la empresa y la amplia información facilitada sobre los
proyectos y clientes que más posibilidad tenían de perderse, así como también
en la fijación de un número máximo de afectados (275, que finalmente fue menor)
y “en función de unos criterios objetivos de selección” que permitieran
examinar la “conexión de funcionalidad de la causa alegada”, que fueron
concretándose, aunque no de forma total, durante el período de consultas. No
discuto la tesis flexibilizadora de la Sala, pero sí llamo su atención, o mejor
dicho la de todas las personas interesadas en la materia, en la “obligación” que se ha impuesto a ella
misma, y recordemos que su doctrina es seguida y “escudriñada” por los TSJ a la
espera de más pronunciamientos del TS, de prestar detallada atención a la
situación concreta de cada empresa y a su actividad, y repárese que son cada
vez más aquellas que trabajan por proyectos y que pueden llegar a formulas las
mismas alegaciones para justificar la conformidad a derecho del ERE. Quede aquí
planteada esta reflexión a modo simplemente de “obiter dicta” intelectual.
No me he
olvidado de aquello que he calificado de novedad, la falta de las firmas en las
actas, un argumento muy forzado a mi parecer para tratar de justificar la
nulidad del ERE, si bien sí podría argumentarse si la empresa hubiera actuado
de forma fraudulenta. No es este el supuesto a juzgar por el fundamento
jurídico séptimo y nos quedamos con las ganas jurídicas de saber qué hubiera
ocurrido de producirse ese fraude (que entiendo que sí debería llevar a la
nulidad de la decisión empresarial), en cuanto que la Sala considera imputable
la falta de firma a la parte trabajadora, ya que la empresa la requirió para
ello, afirmando de forma contundente que “las reuniones existieron, y nada en
la ausencia de firma de las actas hace pensar que ello se debiera a la
disconformidad con el contenido en ellas reflejado. Tampoco puede deducirse que
no se firmaran por desconocer su existencia, puesto que no solo fueron
remitidas por la empresa a las secciones sindicales, sino que, incluso en el
hipotético caso de no haberlas recibido, tampoco se reclamó su envío”.
Concluyo mi
comentario con una observación semejante a la que he realizado en algunos
comentarios anteriores de sentencias de la AN, y también, en algunas ocasiones,
de los TSJ. Creo que pesa mucho en la resolución el hecho de la suscripción del
acuerdo por tres sindicatos que representan a una parte muy importante de la
plantilla, y que el acuerdo recoja buena parte de las propuestas presentadas
por estos en la mesa negociadora, con inclusión de períodos de suspensión y
unos mecanismos muy completos de recolocación, llevando a la Sala a considerar “modélico”
el acuerdo por considerar las extinciones como última alternativa y por
tratarse de un plan “que constituye una muestra de cómo la flexibilidad interna
puede contribuir razonablemente a evitar o reducir la flexibilidad externa, tal
como desea el legislador”. No sé si “modélico” es la palabra más acertada para
calificar este acuerdo, pero desde luego si nos atenemos a la literalidad del
texto suscrito (cómo se aplique después es algo que no puede saberse) sí es un
texto algo distinto de otros acuerdos de ERES que he tenido oportunidad de leer.
En los términos del acuerdo, destaco que los 232 trabajadores finalmente
afectados “pueden quedar adscritos a la suspensión, recolocación o extinción
contractual que a continuación se expone según el siguiente criterio de
afectación…”, y que “no se producirán
despidos objetivos ni modificaciones sustanciales de condiciones individuales
ni colectivas, adicionales a las contempladas en el Procedimiento, durante la
vigencia del mismo”.
Buena lectura de
la sentencia… y del acuerdo, para ver si están o no de acuerdo con la afirmación de la AN.
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