La Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja ha dictado una interesante
sentencia el pasado 9 de mayo, de la que ha sido ponente el magistrado Miguel
Azagra, resolviendo un recurso de suplicación interpuesto por la empresa Radio
Rioja S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de La
Rioja de 26 de diciembre de 2012, con ocasión de la extinción del contrato de
una trabajadora por causas objetivas al amparo del art. 52 c) de la Ley delEstatuto de los trabajadores, basado, según recoge el hecho probado cuarto, “en
causa económicas, organizativas y de producción”. La sentencia declaró la
improcedencia del despido y ordenó a la empresa la readmisión o indemnización
de la persona afectada.
Para la mejor
comprensión del supuesto analizado, es necesario explicar que el momento de la
extinción del contrato se produjo con carta de 14 de julio y efectos a partir
del 29, y que la empresa había pactado un expediente de regulación de empleo de
reducción de jornada con la representación del personal, desde el 1 de abril al
31 de diciembre de 2012, si bien (hecho probado sexto) “se levantó el 21 de
junio de 2012”.
El recurso se
articula alrededor de la infracción del art. 52 c) de la LET en relación con el
art. 51.1 de la misma norma, es decir la relación entre el despido individual y
el despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción. A los efectos de mi comentario quiero destacar la tesis de la
recurrente, recogida en el hecho probado tercero, de que las circunstancias tenidas en
consideración para despedir a la trabajadora “difieren de aquellas que
viabilizaron un ERE suspensivo previo que también afectó a la demandante”. Dado
que los hechos probados en la sentencia de instancia no han sido recurridos, la
Sala parte de los mismos para, tras el estudio jurídico del caso, concluir con
la desestimación del recurso.
La juzgadora de
instancia argumentó que es posible un despido por causas objetivas incluso
durante un ERE suspensivo si las circunstancias alegadas por la empresa así lo
justifican, tesis también aceptada por la Sala, y ya ha habido pronunciamientos
de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de otros TSJ en el mismo sentido,
ya que la presentación de aquel no implica necesariamente que la situación de
la empresa mejore, por lo que incluso durante su vigencia “pueden aplicarse
nuevas medidas de carácter individual si la situación económica del mercado o
la financiera de la empresa continúa evolucionando negativamente”. Pero,
realizada esta afirmación general, tanto en instancia como en suplicación se
afirma que existiendo un ERE deberán valorarse todos los datos disponibles para
saber si hay una variación que justifique la decisión empresarial y que sea jurídicamente
razonable (principio de razonabilidad). En tal sentido, el juzgado de lo social
entiende que no es así, habiendo quedado probado a su parecer que “ni concurren
causas distintas que legitimen la decisión empresarial distintas a las que
permitieron el ERE suspensivo, ni se ha acreditado una variación en las
circunstancias tenidas en cuenta por la empresa para justificar la suspensión,
que permitan fundamentar el despido de la demandante”.
Frente a la
argumentación de la recurrente de que la sentencia de instancia sólo ha
prestado atención a las causas económicas y no a las organizativas y de
producción también alegadas para despedir al trabajador, y siempre partiendo de
los inalterados hechos probados, la Sala coincide con el juzgado en que la
generalidad de la justificación (la amortización del puesto de trabajo de la
emisora “40 principales” a consecuencia de la automatización de tareas) no pasa
el filtro de razonabilidad de la medida, entre otros motivos expuestos en la
sentencia de instancia, y que deseo destacar, porque no ha quedado probado “que
la supuesta reorganización empresarial haya vaciado de contenido el puesto de
trabajo de la demandante”. Con respecto a las causas productivas nuevamente la
generalidad de la argumentación lleva a la sentencia a su desestimación, por no
haber mayor concreción referente a la empresa (y aquí la sentencia de instancia
ratificada por el Tribunal se aparta de otras sentencias, por ejemplo, de la AN
que sí han aceptado el conocimiento general de la situación de crisis de un
sector como el de la construcción como causa del ERE, bien es cierto que
referido fundamentalmente a las causas económicas) en la afirmación del “aumento
exponencial de la competencia en el sector de la radiodifusión, así como la
entrada de nuevos canales que hacen que la tarta publicitaria haya de repartirse
entre más intervinientes”.
¿Hubiera sido posible
la extinción si hubieran cambiado las circunstancias económicas, técnicas,
organizativas o de producción desde que se aprobó el ERE suspensivo, y hubieran
sido debidamente probadas? Ya he dicho que esta es la tesis de instancia y del
Tribunal, con el añadido importante, y restrictivo para la aceptación de la
decisión empresarial, de que las modificaciones fueran relevantes, valorándose
aún más que se trataba de una medida que debía apartarse con fundamento de
causa de un ERE pactado, es decir con acuerdo con la representación del
personal, ya que de no ser así, la decisión extintiva de la empresa “viene a
desconocer el alcance de lo convenido”.
Bastante más
dudosa en cuanto a su fundamentación legal me parece la tesis apuntada por la
Sala de que la decisión extintiva hubiera sido viable si en el ERE “se
anunciara ya esa extinción”. Quiero pensar que la Sala apunta la viabilidad de
la medida extintiva, para uno o más despidos objetivos individuales no sólo si
así se hace constar su posibilidad en el ERE sino también cuando concurren las
causas, porque no importa que se pacte tal posibilidad si finalmente no concurren
la o las causas que puedan justificar la adopción de la medida.
Hecha esta
puntualización, y volviendo al litigo concreto, de los hechos probado de
instancia se comprueba que los datos económicos aportados por la empresa en la
carta de despido objetivo no permiten demostrar que se haya producido una
situación sobrevenida que altere la situación económica que había llevado poco
antes a la aprobación de un ERE suspensivo en el que estaba incluida la
trabajadora, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia del TSJ que
se remite a la del juzgado, “ni la evolución ni la situación del mercado, ni
las medidas adoptadas para gestionar la situación por parte de la empresa ni,
por supuesto, su situación económica varían esencialmente, lo que, por otra
parte, resulta comprensible a la vista del escaso lapso de tiempo transcurrido
entre las dos decisiones”, añadiendo por mi parte que la tesis del juzgado es
muy coherente en su decisión estimatoria de la demanda si además queda probado,
como así fue, que la memoria justificativa del ERE de reducción de jornada
mantenía “especial coincidencia con el contenido de la carta de cese remitido a
la trabajadora”.
Buena lectura de
la sentencia.
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