1. En una
anterior entrada del blog analicé la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia el 1 de febrero, que declaró la nulidad de la decisión empresarial de
proceder a la extinción de 75 contratos de trabajo, una de las primeras
resoluciones judiciales a mi parecer en que la nulidad no guarda relación con
actuaciones contraria a derecho por parte de la empresa sino por la no válida
composición de la comisión negociadora por la parte trabajadora por negociar
unos sujetos a los que no les va a afectar directamente el ERE.
En ese mismo
comentario ya expliqué que durante el proceso negociador se acordó separar ERE del
personal de estructura y el del personal de extinción, de tal manera que en el
que dio origen a la sentencia citada sólo quedó incluido el personal de
estructura. En las actas del período de consultas se recogió que “la
representación de UGT votó favorablemente al acuerdo al sentirse vinculada al
resultado de las asambleas, y en contra el resto de representaciones (CCOO y
SATIF), absteniéndose SIBF por carecer de representación en el "colegio de
técnicos".
En efecto, elERE que afectó al personal de extinción fue suscrito el 31 de octubre, encontrando
su origen en el proceso de diálogo abierto entre las partes el 13 de agosto, al
margen del ERE del personal de estructura. El acuerdo fue suscrito por todas
las organizaciones sindicales a excepción de CCOO quién alegó que se habían
producido irregularidades en el período de consultas y que no era conforme a
derecho, interponiendo demanda ante el TSJ, que conoció del conflicto el 4 de
abril, que ha declarado la nulidad del acuerdo “y, en su consecuencia, la
decisión empresarial derivada del mismo”.
En el acuerdo origen
del conflicto, no sólo jurídico sino también sindical, se recogían tres medidas
a las que podían acceder los trabajadores afectados: acceso directo a un
sistema de jubilación, recolocación diferida a empleo estable, y baja
indemnizada. De especial interés jurídico, lo apunté ya en aquella entrada, era
la segunda posibilidad; así, los trabajadores que se acogían a esta medida
extinguían su vínculo laboral con la
empresa, que a su vez asumía el compromiso de suscribir un “preacuerdo de
incorporación como fijo discontinuo” (con anterioridad eran trabajadores a
tiempo completo) a partir del 1 de marzo de 2013 para cada trabajador,
reconociendo el nuevo contrato “la antigüedad de origen a todos los efectos,
incluso indemnizatorios, el grupo profesional y legal”, pactándose igualmente
que a 1 de enero de 2016 “la empresa ofertará a los trabajadores una nueva
novación contractual para retornar a la situación de trabajador indefinido a
tiempo completo, en cuyo momento el trabajador podrá optar entre aceptar dicha
propuesta o mantener su situación de trabajador fijo discontinúo con carácter
indefinido”. Cabe poner de manifiesto que, en cumplimiento del acuerdo, la empresa comunicó el 27 de febrero
la contratación de 1740 trabajadores afectados por el ERE y acogidos a la
medida explicada.
2. La sentenciadictada por el TSJ es jurídicamente hablando muy interesante, al margen de los
problemas y conflictos de orden político y sindical que haya podido suscitar y
de los que se han hecho eco abundantemente los medios de comunicación de la
Comunidad Autónoma, aunque a decir verdad en puridad el conflicto radica en las
diferentes estrategias políticas y sindicales adoptadas frente a la crisis de
la empresa. El propósito de esta entrada es detenerme en los contenidos más
relevantes a mi parecer de la segunda sentencia dictada por el TSJ, aún no
publicada en la base de datos del CENDOJ y a la que he accedido, como en muchas
ocasiones anteriores, a través de las redes sociales. Se trata de la sentencia
número 73 que es objeto de comentario en el blog.
¿Habrá una
tercera sentencia? No debería, ya que la empresa ha retirado el nuevo ERE que
había presentado para los trabajadores de estructura afectados por el primero,
del que se declaró su nulidad. Reproduzco un fragmento de la información periodísticasobre esta retirada, publicada ayer en La Tribuna de Toledo: “UGT, que dio ayer
a conocer la noticia, pide la continuidad de la empresa y recuerda que su
sindicato exigió la retirada de este ERE: «Se nos presentó por parte de la
dirección de Geacam y su bufete de abogados Sagardoy un ERE lleno de ilegalidades que sin duda daría con otra sentencia de
nulidad por parte del TSJ». En UGT tampoco entienden que se aludan a circunstancias
económicas, cuando 55 despedidos han sido readmitidos tras la sentencia «siendo
exonerados por parte de la empresa de incorporarse a trabajar».Desde CCOO
esperarán a una confirmación oficial del desistimiento para retirar la demanda
que ayer ya presentaron a este segundo ERE. «Nos podían haber avisado antes
porque ya hemos presentado la demanda», comentó José Sánchez de los Silos. De
momento, cree que no irán a los tribunales. «Vamos a ver si se abren vías de
negociación», declaró”.
3. La demanda fue
interpuesta por varios miembros del Comité intercentros, afiliados a CC OO, y
por la federación agroalimentaria de CC AA de Castilla-La Mancha, siendo partes
demandadas la empresa y los restantes miembros del Comité, afiliados a diversas
organizaciones sindicales y que suscribieron el acuerdo que ha dado origen al
conflicto. En los veinte, y muy completos, hechos probados, puede seguirse con
todo detalle el conflicto desde sus inicios, del que me interesa poner de
manifiesto en especial algunos detalles jurídicos que después tendrán sin duda
relevancia en la decisión que adopte el
Tribunal.
En primer lugar,
el recogido en el hecho probado segundo, en donde se informa de que la
dirección general de relaciones laborales de la Consejería de Empleo de la
Junta remitió escrito a la empresa en 2
de julio, es decir cuando aún no se había producido la separación entre
personal de estructura y personal de extinción, informándole de que no podía tramitarse
como ERE aquello que la empresa calificaba de “extinciones parciales” y que a juicio, bien fundamentado, de la
autoridad administrativa, “realmente se trata de conversiones definitivas de
contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial o fijos discontinuos”,
conversión que de acuerdo a la normativa vigente “según lo previsto en el art.
12.4 del Estatuto de los trabajadores tendrá siempre carácter voluntario para
el trabajador y no se podrá imponer unilateralmente por el empresario o como
consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo a que se
refiere el art. 41.1 a) del Estatuto…”.
En la
tramitación, ya, del ERE que afecta sólo al personal de extinción, iniciado el
13 de agosto, la empresa pone sobre la mesa en el período de consultas su
voluntad de mantener la plantilla entonces existente, con contratos
indefinidos, pero formula una propuesta – que después sería sustancialmente
acogida en el acuerdo – de novar los contratos, o por decirlo con las propias
palabras de la empresa suscribir con los trabajadores “un contrato de trabajo
fijo discontinuo de ocho o nueve meses al año. De esta forma se evitaría tener
que extinguir hasta un máximo de 680 de los contratos actualmente en plantilla a las posibilidades
presupuestarias de la empresa”. Consta que la autoridad laboral solicitó
aclaración de la propuesta formulada por la empresa llamada de “novación a
empleo estable”, o más exactamente extinción de la relación laboral y transacción
de la indemnización “por la oferta de un puesto de trabajo en la condición de
trabajador fijo discontinuo”. También queda debida constancia de la tesis
empresarial, ante la petición formulada por la parte trabajadora, de la
imposibilidad de aplicar la suspensión de contratos, dada la condición jurídica
de GEACAM, ya que “exigiría una modificación por parte del Departamento de
Economía de la actual calificación de GEACAM como ente público”.
Por fin, y tras
el período de consultas se alcanzó un preacuerdo, siendo con posterioridad
suscrito el texto por los representantes de los trabajadores y por la
presidenta y secretaria de GEACAM, tras haber ratificado el texto el Consejo de
Administración de la entidad. En dicho acuerdo, y ya he dejado de constancia de
ello con anterioridad, se prevén tres posibilidades para los trabajadores
afectados: acceso directo a un sistema de jubilación, recolocación diferida a
un empleo estable, y baja indemnizada. Recomiendo en especial la lectura del
acuerdo relativo a la segunda posibilidad citada, de la que sólo reproduzco
ahora los dos párrafos que me parecen más significativos: “los trabajadores
adscritos a la presente medida, extinguirán su contrato de trabajo a tiempo
completo, como medida transaccional por el empleo, accediendo a un contrato de
trabajo de carácter fijo discontinuo con efectos de inicio 1 de marzo de 2013.
El nuevo contrato reconocerá la antigüedad de origen a todos los efectos,
incluso indemnizatorios, el grupo profesional y nivel. En el mismo día que se
comunique la extinción al trabajador, se firmará un preacuerdo de incorporación
como fijo discontinuo a partir del 1 de marzo de 2013, preacuerdo que
incorporará como cláusula adicional el régimen jurídico establecido en esta
medida..”.
4. En la demanda
interpuesta por CC OO se planteó la ilegalidad de la extinción sin percibo de
indemnización y porque no podía formalizarse un contrato de fijo discontinuo ya
que no se trata (la actividad que realiza el personal de extinción) de un
trabajo intermitente, mientras que las partes demandadas defendieron la bondad de
la media “como la única salida posible en empresas públicas si se pretendía evitar
los despidos”. Vayamos por partes y analicemos ahora los fundamentos de
derecho.
A) En primer lugar,
y muy probablemente porque en el primer ERE se suscitó la legitimación activa
de los sujetos negociadores, en concreto de la parte trabajadora, con los
resultados conocidos de nulidad de la decisión empresarial, la Sala deja
constancia de entrada, siquiera sea a título incidental, de que en este segundo
ERE “no ha existido problema ni alegación alguna sobre legitimación activa ni
pasiva, que tampoco este Tribunal entiende que existan”.
B) En segundo
término, hay un estudio muy detallado por la Sala de la excepción de caducidad
alegada por las partes demandadas, rechazada con rotundidad porque el plazo de
interposición de la demanda no se inicia a partir de la fecha en que se alcanzó
el preacuerdo, “sino a partir del momento en que quien tenía virtualidad
jurídica para ello, lo ratificó, dando así plena virtualidad jurídica”; es
decir, desde que el texto fue ratificado por el Consejo de Administración de
GEACAM y comunicado a la autoridad laboral”. La Sala enfatiza la importancia de
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, señaladamente en la
primera fase de acceso a la jurisdicción y descarta por consiguiente la
interpretación de las demandadas, añadiendo a modo de critica que combina el
contenido jurídico y el social que el cómputo de la caducidad debe tomar en consideración
la consolidada doctrina jurisprudencial y constitucional, “más aún cuando las
dudas al respecto… pueden venir generadas precisamente por la intervención de
quien pretende aprovecharse de ello”, criticando que quienes han suscrito un “preacuerdo”
pretendan después demostrar, en defensa de sus intereses, “que tenía ya un
carácter cierto e incuestionable”.
C) Una vez
desestimada la cuestión formal alegada, la Sala entra en las cuestiones de
fondo del conflicto, recordando previamente la aplicación de la normativa
reguladora de los ERES en el sector público (art. 51 de la LET, ya que en el
momento del inicio del ERE estaba vigente el RD 801/2011 que no regulaba esa
situación, posteriormente derogado por el RD 1483/2012), en cuanto que GEACAM
es una empresa perteneciente al sector público, pero “no es propiamente
Administración Pública”, por lo que la normativa de aplicación no incluirá
algunas obligaciones que sí son predicables de los ERES en las AA PP y que los
tribunales han señalado y analizado con mucho detalle en especial en los
conflictos suscitados en diversas corporaciones locales.
D) La parte
demandante alega que la empresa no cumplió debidamente con la obligación de
entregar la documentación legalmente exigible. Hay en el conflicto, y queda
claro en el examen de toda la documentación, discrepancias entre dos partes
bien diferenciadas del comité intercentros, y la Sala considera que en efecto
no se ha entregado toda la documentación exigible, ni los criterios de
selección de los trabajadores afectados, pero que el hecho de que este defecto
haya afectado sólo a los representantes del sindicato demandante durante el
proceso negociador no puede viciar “per se” el ERE, ya que la obligación, añado
yo lógicamente, va referida “al órgano de representación de los trabajadores en
cuanto tal” y no de forma individual a sus miembros, o lo que es lo mismo, los
problemas de funcionamiento interno del comité no constituyen argumento
jurídico para poder considerar como no ajustada a derecho la actuación
empresarial. Actuación, por otra parte, que tampoco parece muy lúcida respecto
al cumplimiento de otros requisitos, como por ejemplo, el de poner en marcha un
plan de recolocación externo en cuanto que el ERE afecta a más de 50
trabajadores, aún cuando este incumplimiento debería ser objeto de acción
judicial por los trabajadores afectados y no afecta en puridad jurídica a la calificación
del ERE como conforme o no a derecho.
E) El núcleo
duro de la sentencia se encuentra en la alegación de las partes demandantes de
actuación fraudulenta, de fraude de ley, por la partes demandadas, cuestión que
el propio Tribunal considera “de mayor envergadura” que las anteriores,
avanzando ya su tesis, que será desarrollada jurídicamente con posterioridad,
de que existen una serie de circunstancias y determinantes legales “que no
avalan la adecuación a la legalidad del acuerdo alcanzado”. La Sala afirma con
claridad que en el ERE litigioso no hay propiamente dicho una extinción de
relaciones contractuales, aunque así se diga en el texto, sino “una simulación
de extinción contractual”, ya que se pacta un nueva contratación a partir de
pocos meses después, respetando todos los derechos contractuales de la relación
teóricamente extinguida, para concluir que, cuando la situación económica
previsiblemente se haya recuperado, los trabajadores con contrato de trabajo
extinguido y/o reconvertido, “volverán a la condición de fijos ordinarios a
partir de 2016”, al mismo tiempo que se les garantiza el percibo de las
prestaciones por desempleo mientras no estén trabajando o, si no tuvieren
derecho a ellas o se denegara la prestación por la entidad gestora, la empresa
les abonaría en su caso el salario y, atención porque esto me parece realmente
determinante a los efectos de valorar si se ha producido o no una extinción
contractual, “los trabajadores se mantendrán a disposición de la empresa para
llevar a cabo la jornada ordinaria si así se les ordenara”.
Es decir, bajo
la apariencia de una extinción, posibilidad permitida por el art. 51 de la LET,
hay otra situación jurídica que no es tal, ya que se reconvierte un contrato
indefinido a tiempo completo en otro de fijo discontinuo, con las “particularidades”
antes citadas, y además se pacta en el acuerdo de extinción que volverá a nacer
una ¿nueva? relación jurídica a tiempo completo en 2016. No cabe negar a los
redactores del texto, y repito que estoy analizando el conflicto desde la
vertiente jurídica, su deseo de buscar soluciones a la difícil situación
económica de la empresa, pero es evidente que la “ingeniería jurídica” tiene
sus límites legales, y de ello se hace clara manifestación en la sentencia,
tesis que comparto, cuando se afirma que “.. las posibilidades de la negociación, y la creatividad negociadora
de las partes o de sus asesores, tiene un límite claro en el contenido de la Ley,
que no se puede sobrepasar, ni aunque haya sido aceptado por los afectados”.
Más claro,
estamos en presencia de una novación temporal de la contratación, con un juego
de períodos de trabajo de varios meses hasta finales de 2015, y recuperación
del estatus contractual anterior al ERE a partir de 2016. Se podrán hacer todos
los juegos de “ingeniería jurídica” que deseen las partes (o sus asesores, como
se encargan muy bien de señalar el Tribunal), pero no hay extinción sino una
apariencia formal de la misma bajo la que se oculta una suspensión temporal
contractual con financiación de los períodos de inactividad a cargo del erario
público, algo que debe calificarse de actuación fraudulenta en cuanto que se
persigue, ex art. 6.4 del Código Civil, un resultado prohibido por el
ordenamiento jurídico, y por decirlo con las propias palabras del Tribunal, “ocultando
el carácter voluntario de la novación realmente perseguida con esa simulación
de extinción contractual, que no sería una situación legal de desempleo”.
F) Apunta la
Sala en el fundamento jurídico quinto una cuestión de mucho calado jurídico y
que no ha merecido mayor atención en los análisis y comentarios, casi todos de
las partes afectadas y de los medios de comunicación, cual es que, sin entrar
en la polémica (aunque hubiera sido muy interesante que lo hubiera hecho, y
creo que se hubiera decantado por la no conformidad a derecho) de si la
novación contractual realmente producida era posible sin el consentimiento de
cada trabajador individualmente afectado, pone de manifiesto, y así ha ocurrido
en la práctica, que a los trabajadores con contrato “extinguido” se les
garantiza volver a contratarlos a partir del mes de marzo de este año, con lo
que chirrían, o dicho más claramente se incumplen, las obligaciones
constitucionales y legales de garantizar el respeto de los principios de
publicidad, mérito, capacidad e igualdad en el acceso al empleo público, todos
ellos incumplidos en el supuesto de convocatoria pública “al estar ya
predeterminadas las personas que accederían a tales puestos de trabajo”, una
actuación que nuevamente considera el Tribunal que es fraudulenta.
Incluso más,
dadas las restricciones presupuestarias, de las que se deja debida constancia
jurídica en la Ley de Presupuestos de 2013 de la Comunidad Autónoma, y las muy
estrictas limitaciones a la contratación por parte de entidades y empresas
públicas (con obligación de informe previo favorable de “la dirección general
competente en materia de presupuestos”), si bajo la apariencia de una extinción
contractual, no estamos ante tal situación jurídica sino ante un nuevo
contrato, en el sector público, no se olvide, formalizado en 2013, con los
nuevos presupuestos y sus limitaciones legales, estamos otra vez ante una
actuación fraudulenta que vicia de nulidad la decisión empresarial.
G) Último pero
no menos importante, en este exhaustivo análisis jurídico que efectúa el
Tribunal, no queda acreditada a su juicio, de la documentación aportada por la
empresa, la gravedad de la situación económica que permita alegar la existencia
de una causa económica para presentar un ERE, con lo que sería inexistente la
necesaria proporcionalidad entre la medida adoptada y los efectos sobre los
trabajadores afectados. Y es la propia empresa la que está casi expresamente
aceptando que no existe tal causa al haber pactado que asumirá el pago de
salarios si la entidad gestora de las prestaciones por desempleo no abona estas
a los trabajadores durante los períodos de suspensión de la relación
contractual de fijos discontinuos. Ni considera suficientemente probada la
causa organizativa alegada, referida a los períodos en que hay menor riesgo de
incendios, ya que en el acuerdo está reconociendo que puede trabajarse durante
todo el año. En conclusión, la Sala
declara la existencia de una actuación fraudulenta por el sujeto empresarial
que ha adoptado la medida de extinción de los contratos, declarando la nulidad
de la medida por entender que dicha posibilidad está permitida, por analogía, por el art. 124.11 de la LRJS, con efectos
declarativos de la sentencia.
Buena lectura de
la sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario