1. El pasado día
9 se celebraron las cuartas jornadas de la Inspección de Trabajo de Cataluña.
Una de las ponencia presentadas versó sobre las novedades introducidas en
materia de contratación y bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la
Seguridad Social por los RDL 4/2013 de 23 de febrero y 5/2013 de 15 de marzo,
el primero regulador de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo, y el segundo a medidas para favorecer la continuidad de la
vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento
activo. He dedicado atención a los contenidos más relevante de ambas normas en
entradas anteriores del blog.
La citada
ponencia fue presentada por la Sra. Belén Beas Ballesteros, Subinspectora de
Empleo y Seguridad Social, y también profesora asociada de la unidad docente de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de
Barcelona, con la que tengo la suerte de compartir actividades académicas
durante el presente curso. La ponencia es una excelente y exhaustiva, a la par
que muy didáctica, explicación de todas las modificaciones operadas por las dos
normas, al mismo tiempo que una descripción muy cuidada de todas las
bonificaciones (y son muchas) que la regulación vigente contempla para
diferentes modalidades (o submodalidades) contractuales, ya sean de duración
determinada o indefinida. Sería bueno que el documento de la Sra. Belén Beas
pudiera estar pronto a disposición de todas las personas interesadas en la
página web de la Inspecció de Treball de Catalunya, ya que no me consta que lo
esté en el momento en que redacto esta entrada.
2. Aunque, a
decir verdad, puede ser conveniente que su publicación se retrase algo en el
tiempo si quiere incorporar las más que posibles modificaciones que van a
introducirse en el Proyecto de Ley resultante del RDL 4/2013 (el RDL 5/2013 fue
convalidado y no se acordó su tramitación parlamentaria). Hago esta afirmación
después de haber podido leer las enmiendas presentadas por el grupo
parlamentario popular del Congreso de los Diputados y que, lógicamente en razón
de su mayoría absoluta en la Cámara Baja, deberían ser aprobadas. Sin duda, la
publicación en los próximos días en el Boletín Oficial del Congreso de los
Diputados permitirá conocer, y estudiar, las enmiendas presentadas por los
restantes grupos parlamentarios, y convendrá prestar atención, como casi
siempre que analizamos proyectos normativos con contenido laboral, a las
enmiendas del grupo nacionalista catalán (Convergència i Unió), ya que es bien
sabido que hay buena (¿muy buena?) sintonía entre ambos grupos en cuestiones de
índole laboral.
3. Las enmiendas
presentadas son un total de 31, numeradas desde la número 276 a la 306, y
tuvieron entrada en el Registro del Congreso el pasado día 9, último día de
presentación de enmiendas del proyecto, que por cierto conviene recordar que se
acordó su tramitación por el procedimiento de urgencia pero que en la práctica
no está siendo así, al menos a mi parecer. Dado que se trata de una norma
“ómnibus”, sólo me detengo en las enmiendas a los preceptos laborales que
considero más destacadas, es decir aquellas que afectan al título I, que versa
sobre “Medidas de desarrollo de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven”,
así como a las presentadas a algunas disposiciones adicionales y finales,
además de las propuestas de adición que siempre aparecen, y esta vez no iba a
ser la excepción, en un proyecto de ley con contenido laboral.
No ha de
preocuparse excesivamente la Sra. Belén Beas por las modificaciones, retoques o
cambios que habrá de incorporar a su ponencia, ya que si tuviera que resumir
con brevedad el núcleo duro de las enmiendas del grupo popular lo haría, es
decir lo hago, de la siguiente manera: incorporación del contrato eventual de
primer empleo joven dentro de las posibilidades legales de contratación
reguladas en la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, e incentivación de la
contratación indefinida para las empresas usuarias que incorporen a sus
plantillas a trabajadores de primer empleo joven, o contratados por la ETT al
amparo del contrato para la formación y el aprendizaje, tras su prestación de
servicios previa mediante el contrato de puesta a disposición entre las ETTs y
aquellas.
En algunas
enmiendas hay una clara explicación del objetivo perseguido al proponer su
incorporación al proyecto de ley, y ciertamente es de agradecer, mientras que
la habitual referencia a la “mejora técnica” está presente en otras, siendo así
que puede ser algo más que una simple “mejora técnica” en alguna ocasión.
A) La enmienda
al artículo 1, que regula la cotización a la Seguridad Social aplicable a los
jóvenes trabajadores por cuenta propia” se justifica como “mejora de carácter
técnico”. Sí lo puede ser, ciertamente, una mayor claridad y precisión jurídica
al referirse a cómo se financian, y a cargo de qué presupuesto, las
bonificaciones y las reducciones de cuotas, siendo las primeras a cargo del
Servicio Público de Empleo Estatal, y las segundas a cargo del presupuesto de
ingresos de la Seguridad Social. Bastante más dudoso, por el contrario, me
parece que pueda calificarse de mejora técnica el hecho de que en el cálculo de
la reducción, y a efectos de la base mínima de cotización con aplicación del
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, se incluya la incapacidad
temporal, siendo así que en el RDL quedaba expresamente excluida la IT. Que no
hay ninguna duda de que el redactor de la enmienda sabe a qué se refiere, se
demuestra por la inclusión expresa del cambio en los tres supuestos previstos
en el artículo 1, en los que se hacía expresa exclusión de la IT.
B) La enmienda
al artículo 4, que trata sobre la ampliación de las posibilidades de aplicación
de la capitalización de las prestaciones por desempleo, es una modificación no
sólo técnica sino también de fondo, en cuanto que modifica el precepto para que
quede claro que el trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) puede
capitalizar su prestación por cese de actividad en forma de aportación a una
sociedad mercantil siempre y cuando no se trate de la misma sociedad con la que
haya suscrito con anterioridad como cliente “un contrato registrado en el
Servicio Público de Empleo Estatal”. Por consiguiente, y hay que reconocer que
cuando se quiere explicar con claridad aquello que se persigue con una enmienda
puede hacerse perfectamente, el (futuro) cambio normativo trata de clarificar
la redacción, “facultando a capitalizar para realizar una aportación al capital
social de una entidad mercantil, a quienes habiendo sido trabajadores autónomos
económicamente dependientes respecto a una sociedad distinta, a la que ahora
realizan la aportación”.
C) La siguiente
enmienda se realiza al artículo 5, regulador de la suspensión y reanudación del
cobro de la prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta
propia. Confirmo que sólo es mejora técnica, de rigurosidad (y nunca mejor
empleada la palabra) jurídica, ya que se aprovecha el trámite parlamentario
para citar correctamente al Régimen especial de la Seguridad Social de los
trabajadores del mar (la referencia a la Seguridad Social no aparece en el
RDL).
Otras enmiendas
de igual carácter técnico, y que aparecen en varios preceptos, sustituyen la
referencia a los efectos de la norma “a partir de la entrada en vigor del
presente Real Decreto-Ley” por la fecha en que entró en vigor, el 24 de
febrero, modificación coherente con el cambio de RDL a (futura) Ley. También me
parece una corrección técnica, pero que pone de manifiesto que la rapidez con
que se redactan las normas lleva a cometer errores que no deberían producirse
si se trabajara con mayor tranquilidad, es la referida al artículo 10, que
trata de la contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios
autónomos, y en concreto la modificación de la palabra “bonificación” por
“reducción” de cuotas empresariales a la Seguridad Social, pues tal como
explica la justificación de la enmienda, esta última es la palabra correcta “en
coherencia con el resto del artículo”.
No son meramente
técnicas, pero ayudan a entender mejor el contenido de la norma, las enmiendas
incorporadas al artículo 11, que versan sobre los incentivos a la contratación
en nuevos proyectos de emprendimiento joven, en cuanto que incluyen la
referencia a las contingencias comunes donde deberá operarse la reducción de la
cuota empresarial, “en coherencia con los demás supuestos de reducciones de
cuotas recogidas en el Proyecto de Ley”, y la obligación de reintegrar las
cantidades en caso de incumplimiento, que no estaba expresamente contempladas
en este artículo del RDL pero sí en todos
los restantes en que se regulan reducciones en las cuotas empresariales.
D) Más enjundia
tienen las enmiendas presentadas al artículo 12, dedicado al primer empleo
joven, que pretende ajustar mejor su regulación al contenido del artículo 15.1
b) de la LET y su desarrollo reglamentario, es decir el contrato eventual por
necesidades de la producción, y abrir el camino para su utilización por las
ETTs, y obsérvese como en las últimas normas aprobadas, a la que habrá que
añadirse ésta en su caso, se están ampliando las posibilidades de actuación de
dichas empresas. Me queda la duda jurídica de si esta utilización ya era
posible por la redacción del RDL, pero como la misma duda seguro que la tenían
muchos otros juristas y profesionales de las relaciones laborales, parece que
el redactor de la enmienda ha pretendido que desaparezca, y desde luego la
redacción del precepto propuesto es muy clara en el sentido de garantizar su
utilización.
Vayamos por
parte. En primer lugar, se regula la incorporación de formalizar una prórroga
si el contrato tuviera una duración inicial inferior a la legal o
convencionalmente fijada, es decir, incorporación de la regulación recogida en
la LET; en segundo término, la referencia a que las limitaciones a la
posibilidad de utilizar esta modalidad contractual si hubiera extinciones
improcedentes en un período anterior, en los términos fijados en el art. 12.3,
se entenderán referidas a la empresa usuaria, modificación que ya nos da una
pista, que se confirmará en posteriores enmiendas, de que esta modalidad
contractual va a ser utilizada en las relaciones triangulares entre ETT,
empresa usuaria y trabajador contratado por la primera para ser puesto a
disposición de la segunda, y que se va a extender a todos los supuestos en que
se plantee una obligación empresarial para poder acceder a las medidas de apoyo
económico previstas en la norma (ej.: mantenimiento del empleo).
Por otra parte,
ya encontramos en esta importante enmienda el primer ejemplo del deseo del
grupo enmendante de incentivar la contratación indefinida bonificada por parte
de las empresas usuarias si incorporan a sus plantillas a los trabajadores que
previamente ha tenido a su disposición,
ya que las bonificaciones previstas en el apartado 4 del artículo también serán
de aplicación a las empresas usuarias cuando “sin solución de continuidad,
concierten con dichos trabajadores un contrato de trabajo por tiempo
indefinido, siempre que hubiere transcurrido un plazo mínimo de tres meses
desde la celebración del contrato inicial”.
¿Puede afirmarse
entonces que el contrato de puesta a disposición puede ser, en la práctica, un
período de prueba con mínimas obligaciones para el empleador “usuario”, que le
anime a contratar después directamente, y con bonificación, al trabajador
puesto a su disposición? Creo que la respuesta ha de ser afirmativa, aun cuando
también hay que decir que ese hipotético período de prueba puede ya predicarse
del resto de los contratos de puesta a disposición, pero ciertamente sin el
incentivo de la bonificación de cuotas empresariales a la Seguridad Social.
Como conclusión, me remito a la explicación de la enmienda, que deja
meridianamente clara la finalidad perseguida: “la norma tiene como finalidad
incentivar la contratación indefinida, y por ello se trata de extender el
referido incentivo a las empresas usuarias que decidan la contratación por
tiempo indefinido del trabajador puesto a disposición”.
E) La enmienda
al título del artículo 13, que en la redacción del proyecto de ley es “Incentivos
a los contratos en prácticas para el primer empleo”, a la se acompaña otra
enmienda en el mismo sentido al párrafo décimo octavo del apartado II de la
Exposición de Motivos, no deja de ser, cuando menos, curiosa: se suprime la
referencia “para el primer empleo”, con la justificación de que se trata de
motivos de “seguridad jurídica”. Con esta modificación se pretende, según los
enmendantes, “que puedan evitarse interpretaciones que pretendan limitar los
incentivos establecidos en ese artículo a los supuestos en que el trabajador contratado
no haya tenido un empleo anterior”.
En el comentario
que realicé a este precepto cuando examiné el conjunto del RDL 4/2013 decía lo
siguiente: “¿Se pierde el conocimiento de lo aprendido cuando transcurren
varios años desde la finalización de los estudios? Creo que sí, y puede
discutirse si son más o menos años, pero desde luego en el ámbito del Derecho
del Trabajo la actualización ha de ser permanente por la vorágine legislativa
en la que estamos envueltos desde hace ya varios años. No es del mismo parecer
el legislador actual que procede a modificar la normativa vigente hasta el
domingo, es decir el artículo 11 de la LET, para permitir que los jóvenes menores de 30 años puedan
celebrar contratos en prácticas “aunque hayan transcurrido cinco o más años
desde la terminación de los estudios correspondientes”, con el incentivo
económico para la empresa de una bonificación del 50 % de la cotización
empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al
trabajador “durante toda la vigencia del contrato”, que recuérdese que ha de
ser entre seis meses y dos años. Dado el título del precepto, “incentivos a los
contratos en prácticas para el primer empleo”, entiendo que la norma sólo es de
aplicación a ese supuesto, si bien no hay ninguna mención expresa en el
contenido de la norma”.
Bueno, pues
parece que lo entendía mal, o mejor dicho que el grupo popular o el MEySS se han
dado cuenta de que hay un desajuste entre el título, que se refiere al contrato
“para el primer empleo”, y el contenido de la norma, en donde no hay ninguna
mención expresa a que deba tratarse de tal. En la posible confusión,
inseguridad jurídica, que pudiera generarse, los enmendantes optan por la
opción de potenciar la contratación en prácticas con independencia de que se
trate del primer, segundo o cualquier otro empleo en el tiempo de vida laboral
de un joven menor de treinta años. No me parece mal la opción, con sinceridad,
de cara a incentivar la contratación de jóvenes (con el caramelo de la
reducción de cuotas empresariales a la Seguridad Social), y ya algunos podremos
dejar de estar “inseguros jurídicamente”, inseguridad, por cierto, que sí
derivaba de la redacción del título del precepto y del contenido de la norma.
F) La enmienda
al apartado 2 del artículo 14, regulador de los incentivos a la incorporación
de jóvenes a entidades de la economía social, tiene por finalidad evitar que se
produzca una aplicación de la norma en un sentido que ciertamente no creo que
fuera el deseado por su redactor, pero el problema radica en las constantes
remisiones a otros textos normativos, de tal manera que en materia de
contratación y bonificaciones y reducciones en las cuotas empresariales a la
Seguridad Social la inseguridad jurídica, por mucho que el legislador quiere
evitarla, está convirtiéndose en algo más que una anécdota en el panorama
jurídico español.
De tal manera,
la referencia general a una Ley tan amplia en contenidos como la Ley 43/2006 de29 de diciembre, “en todo lo no previsto en el apartado anterior”, puede
generar sin duda problemas interpretativos, a los que se añade la referencia
específica a otra norma, la Ley 44/2007, de 13 de diciembre. El objetivo de la
enmienda es evitar que haya un conflicto interpretativo entre las redacción del
apartado 1 b), que regula las bonificaciones en caso de contratación por
empresas de inserción, y el precepto más general que sobre tales
bonificaciones, para diversos supuestos contractuales, se encuentra recogido en
el art. 2.7 de la Ley 43/2006. La enmienda apunta con claridad cuál es su
objetivo, ya que “al ser la bonificación una cuantía fija y no establecerse un
mínimo de jornada podría producirse un enriquecimiento injusto, pues, por
ejemplo, con un 10 % de jornada el incentivo sería el 100 %”.
G) No volvemos a
encontrar enmiendas de contenido laboral hasta llegar a las disposiciones
adicionales, en donde se concede más flexibilidad al MEySS para articular las
modalidades de adhesión de las entidades públicas y privadas a la Estrategia de
Emprendimiento y Empleo Joven, aunque no
sé muy bien si se trata propiamente de dar esa mayor flexibilidad o la enmienda
responde al miedo del gobierno y del grupo parlamentario que le apoya a
establecer obligaciones en una norma (¿será porque después no se cumplen?). De
tal manera, la referencia a que el MEySS “articulará un procedimiento de
adhesión a la Estrategia…” quedaría sustituida por una formula de soft law como
es la de que “podrá formalizar la adhesión…”, con la justificación de que de
tal manera se deja margen de libertad para articular diferentes fórmulas de
adhesión “en razón de las diversas naturalezas de las entidades que pretendan
su adhesión”.
H) No podía
faltar una modificación que recogiera medidas específicas para personas con
discapacidad, algo que viene una vez a demostrar la influencia de algunas organizaciones
representantes de este colectivo ante las autoridades públicas (para ratificar
esta tesis, puede hacerse un seguimiento de las normas laborales en materia de
política de empleo y ver cómo en fase de tramitación parlamentaria se han
introducido numerosos cambios que afectan, y en general mejoran, a la regulación
de las personas trabajadoras con discapacidad). En este caso, se trata de
ampliar los incentivos a la contratación regulados en el capítulo III del Título
I a las personas con discapacidad menores de 35 años (la norma se refiere a los
jóvenes menores de 30 años para los restantes colectivos), siempre y cuando,
obviamente, cumplan los restantes requisitos previstos en los correspondientes
preceptos y tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33
%. La justificación de la enmienda es clara y meridiana: se trata de favorecer “no
sólo los jóvenes de 30 años, sino también los jóvenes menores de 35 años con
discapacidad”.
I) Ya he
indicado al inicio de mi explicación, y avanzado alguna concreción al analizar
una enmienda anterior al texto articulado, que el contrato llamado de primer
empleo joven se incorpora de forma expresa al ámbito de las relaciones jurídicas
entre las ETTs y las empresas usuarias, y consiguientemente entre las ETTs y
los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de aquellas, y así
se reconoce en la justificación de la enmienda por la que se procede a añadir
una disposición adicional en el proyecto de ley, que no modifica propiamente
dicho la Ley 14/1994 (aunque no descarto que en el trámite parlamentario pueda
producirse esa modificación si se desea mayor exactitud jurídica), sino que
reconoce la posibilidad de que los contratos de puesta a disposición puedan
celebrarse “en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos
en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo de primer
empleo joven conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley”. Es decir,
por si hubiera alguna duda, se pretende ahora que quede suficientemente claro
que las ETTs podrán formalizar esta modalidad contractual, que se une a la
posibilidad de celebrar contratos para la formación y aprendizaje, por lo que
cabe pensar que la influencia de las organizaciones representativas de este
colectivo empresarial para ir adaptando las normas a sus intereses es algo más
que una mera hipótesis de trabajo.
Sobre el
contrato de primer empleo joven recupero algunas de las tesis que expuse en mi
comentario del RDL 4/2013: “La primera estrella jurídica de la norma la
encontramos en el artículo 12, que lleva por título “primer empleo joven”, y el
precepto tiene por finalidad facilitar la incorporación al mercado laboral de
jóvenes menores de 30 años, en situación de desempleo “que no tengan
experiencia laboral o si esta es inferior a tres meses”. A tal efecto, se crea
una nueva modalidad de contratación temporal eventual, pues no de otra forma
debe entenderse que la causa para poder proceder a la contratación sea
justamente “la adquisición de una primera experiencia profesional”, redacción
que a mi entender descausaliza la eventualidad y acerca mucho la norma al
antiguo contrato temporal de fomento de empleo, y también, porque si bien se
dispone que esta modalidad contractual se regirá por lo dispuesto en el
artículo 15.1 b) de la LET, las matizaciones y particularidades que se recogen
en el RDL lo convierten de hecho en un contrato con regulación propia. …A mi
parecer, y sin desdeñar la importancia, que es mucha, de incorporar a jóvenes
sin experiencia al mercado de trabajo, la norma sienta todas las bases para un
período de prueba ampliado, es decir para que se valore por la empresa si el
joven cumple o no los requisitos para incorporarlo después con vocación de
permanencia. Apoyo mi argumentación en la duración del contrato, entre tres y
seis meses, con posibilidad de ampliación máxima a doce si así se
establece por convenio sectorial (por
cierto, ¿por qué razón se ha olvidado aquí el legislador del convenio de
empresa al que concede tanta importancia en la reforma laboral de 2012?) Por
fin, las cautelas para evitar un uso desviado de la norma (aunque creo que la
descausalización del contrato ya es de por sí un uso desviado del art. 15
LET) se regulan en los mismos términos
que en los artículos anteriores, recordando que las extinciones improcedentes
que se produzcan sólo se tomarán en consideración cuando acaezcan a partir de la entrada en vigor de la norma,
es decir del 24 de febrero”.
J) Los
enmendantes siguen “preocupados” por la seguridad jurídica, algo que en sí
mismo me parece positivo, siempre que esa aparente preocupación no sea una
forma sesgada de intentar evitar interpretaciones jurídicas por parte de los
juzgados y tribunales laborales que no se ajusten al “espíritu del legislador”
(y el debate sobre la interpretación de la reforma laboral en los litigios
derivados de expedientes de regulación de empleo da pie a pensar que la
insistencia en la seguridad es algo más que un deseo de clarificación
normativa).
De tal manera,
se enmienda la disposición final tercera con la adición de un nuevo apartado por
el que se procede a su vez a modificar el artículo 11.2 de la Ley 14/1994 de lasETTS, al objeto de evitar dudas sobre el hecho de que la indemnización por
finalización de contrato se percibirá sólo en los mismos supuestos que en
aquellos celebrados directamente por empresas usuarias, y por consiguiente no
procederá el abono en contratos para la formación y el aprendizaje, y el
contrato de interinidad. Sin duda, la enmienda encuentra su razón de ser en la
posibilidad de formalizar la primera modalidad contractual citada, y el deseo
del legislador de evitar que alguna interpretación jurídica de las que no gusta
ni al gobierno ni al grupo que le apoya pudiera llevar a decir que sí hay
derecho a la indemnización en el primer supuesto. Hay que “agradecerle” a los
enmendantes (y supongo que al MEySS) su celo por evitar que podamos tener dudas
en la interpretación de las normas, y ahora sí parece que hay interés en acudir
a la normativa de la UE como fuente de autoridad jurídica (no siempre es así),
citando la Directiva de 2008 sobre las ETTs y el principio general de equiparación
establecido en la misma.
K) ¡No podía
faltar una enmienda a la reforma laboral! Una nueva disposición adicional
modifica la Ley 3/2012, en concreto su artículo 3.2 para incluir entre los
sujetos beneficiarios de las reducciones de cuotas en los contratos para la
formación y el aprendizaje, a las empresas usuarias, siempre y cuando
formalicen, sin solución de continuidad, un contrato de trabajo por tiempo
indefinido una vez que haya finalizado el contrato de puesta a disposición con
la ETT de un trabajador contratado al amparo de la primera modalidad
contractual citada.
L) Concluyo… de momento.
Ampliación de la intervención de las ETTs en el ámbito contractual, y ampliación
indirecta de los períodos de prueba para las empresas usuarias y posterior
incentivación de la contratación directiva de los trabajadores puestos a su
disposición. Estas son las líneas de las nuevas modificaciones de la normativa
laboral que, muy probablemente, se convertirán en ley en poco tiempo.
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