martes, 14 de mayo de 2013

La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. Examen de las enmiendas del grupo popular del Congreso.



1. El pasado día 9 se celebraron las cuartas jornadas de la Inspección de Trabajo de Cataluña. Una de las ponencia presentadas versó sobre las novedades introducidas en materia de contratación y bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por los RDL 4/2013 de 23 de febrero y 5/2013 de 15 de marzo, el primero regulador de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, y el segundo a  medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. He dedicado atención a los contenidos más relevante de ambas normas en entradas anteriores del blog.


La citada ponencia fue presentada por la Sra. Belén Beas Ballesteros, Subinspectora de Empleo y Seguridad Social, y también profesora asociada de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, con la que tengo la suerte de compartir actividades académicas durante el presente curso. La ponencia es una excelente y exhaustiva, a la par que muy didáctica, explicación de todas las modificaciones operadas por las dos normas, al mismo tiempo que una descripción muy cuidada de todas las bonificaciones (y son muchas) que la regulación vigente contempla para diferentes modalidades (o submodalidades) contractuales, ya sean de duración determinada o indefinida. Sería bueno que el documento de la Sra. Belén Beas pudiera estar pronto a disposición de todas las personas interesadas en la página web de la Inspecció de Treball de Catalunya, ya que no me consta que lo esté en el momento en que redacto esta entrada.

2. Aunque, a decir verdad, puede ser conveniente que su publicación se retrase algo en el tiempo si quiere incorporar las más que posibles modificaciones que van a introducirse en el Proyecto de Ley resultante del RDL 4/2013 (el RDL 5/2013 fue convalidado y no se acordó su tramitación parlamentaria). Hago esta afirmación después de haber podido leer las enmiendas presentadas por el grupo parlamentario popular del Congreso de los Diputados y que, lógicamente en razón de su mayoría absoluta en la Cámara Baja, deberían ser aprobadas. Sin duda, la publicación en los próximos días en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados permitirá conocer, y estudiar, las enmiendas presentadas por los restantes grupos parlamentarios, y convendrá prestar atención, como casi siempre que analizamos proyectos normativos con contenido laboral, a las enmiendas del grupo nacionalista catalán (Convergència i Unió), ya que es bien sabido que hay buena (¿muy buena?) sintonía entre ambos grupos en cuestiones de índole laboral.

3. Las enmiendas presentadas son un total de 31, numeradas desde la número 276 a la 306, y tuvieron entrada en el Registro del Congreso el pasado día 9, último día de presentación de enmiendas del proyecto, que por cierto conviene recordar que se acordó su tramitación por el procedimiento de urgencia pero que en la práctica no está siendo así, al menos a mi parecer. Dado que se trata de una norma “ómnibus”, sólo me detengo en las enmiendas a los preceptos laborales que considero más destacadas, es decir aquellas que afectan al título I, que versa sobre “Medidas de desarrollo de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven”, así como a las presentadas a algunas disposiciones adicionales y finales, además de las propuestas de adición que siempre aparecen, y esta vez no iba a ser la excepción, en un proyecto de ley con contenido laboral.

No ha de preocuparse excesivamente la Sra. Belén Beas por las modificaciones, retoques o cambios que habrá de incorporar a su ponencia, ya que si tuviera que resumir con brevedad el núcleo duro de las enmiendas del grupo popular lo haría, es decir lo hago, de la siguiente manera: incorporación del contrato eventual de primer empleo joven dentro de las posibilidades legales de contratación reguladas en la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, e incentivación de la contratación indefinida para las empresas usuarias que incorporen a sus plantillas a trabajadores de primer empleo joven, o contratados por la ETT al amparo del contrato para la formación y el aprendizaje, tras su prestación de servicios previa mediante el contrato de puesta a disposición entre las ETTs y aquellas.

En algunas enmiendas hay una clara explicación del objetivo perseguido al proponer su incorporación al proyecto de ley, y ciertamente es de agradecer, mientras que la habitual referencia a la “mejora técnica” está presente en otras, siendo así que puede ser algo más que una simple “mejora técnica” en alguna ocasión.

A) La enmienda al artículo 1, que regula la cotización a la Seguridad Social aplicable a los jóvenes trabajadores por cuenta propia” se justifica como “mejora de carácter técnico”. Sí lo puede ser, ciertamente, una mayor claridad y precisión jurídica al referirse a cómo se financian, y a cargo de qué presupuesto, las bonificaciones y las reducciones de cuotas, siendo las primeras a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, y las segundas a cargo del presupuesto de ingresos de la Seguridad Social. Bastante más dudoso, por el contrario, me parece que pueda calificarse de mejora técnica el hecho de que en el cálculo de la reducción, y a efectos de la base mínima de cotización con aplicación del tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, se incluya la incapacidad temporal, siendo así que en el RDL quedaba expresamente excluida la IT. Que no hay ninguna duda de que el redactor de la enmienda sabe a qué se refiere, se demuestra por la inclusión expresa del cambio en los tres supuestos previstos en el artículo 1, en los que se hacía expresa exclusión de la IT.

B) La enmienda al artículo 4, que trata sobre la ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de las prestaciones por desempleo, es una modificación no sólo técnica sino también de fondo, en cuanto que modifica el precepto para que quede claro que el trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) puede capitalizar su prestación por cese de actividad en forma de aportación a una sociedad mercantil siempre y cuando no se trate de la misma sociedad con la que haya suscrito con anterioridad como cliente “un contrato registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal”. Por consiguiente, y hay que reconocer que cuando se quiere explicar con claridad aquello que se persigue con una enmienda puede hacerse perfectamente, el (futuro) cambio normativo trata de clarificar la redacción, “facultando a capitalizar para realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil, a quienes habiendo sido trabajadores autónomos económicamente dependientes respecto a una sociedad distinta, a la que ahora realizan la aportación”.

C) La siguiente enmienda se realiza al artículo 5, regulador de la suspensión y reanudación del cobro de la prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia. Confirmo que sólo es mejora técnica, de rigurosidad (y nunca mejor empleada la palabra) jurídica, ya que se aprovecha el trámite parlamentario para citar correctamente al Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar (la referencia a la Seguridad Social no aparece en el RDL).

Otras enmiendas de igual carácter técnico, y que aparecen en varios preceptos, sustituyen la referencia a los efectos de la norma “a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley” por la fecha en que entró en vigor, el 24 de febrero, modificación coherente con el cambio de RDL a (futura) Ley. También me parece una corrección técnica, pero que pone de manifiesto que la rapidez con que se redactan las normas lleva a cometer errores que no deberían producirse si se trabajara con mayor tranquilidad, es la referida al artículo 10, que trata de la contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos, y en concreto la modificación de la palabra “bonificación” por “reducción” de cuotas empresariales a la Seguridad Social, pues tal como explica la justificación de la enmienda, esta última es la palabra correcta “en coherencia con el resto del artículo”.

No son meramente técnicas, pero ayudan a entender mejor el contenido de la norma, las enmiendas incorporadas al artículo 11, que versan sobre los incentivos a la contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven, en cuanto que incluyen la referencia a las contingencias comunes donde deberá operarse la reducción de la cuota empresarial, “en coherencia con los demás supuestos de reducciones de cuotas recogidas en el Proyecto de Ley”, y la obligación de reintegrar las cantidades en caso de incumplimiento, que no estaba expresamente contempladas en este artículo del RDL  pero sí en todos los restantes en que se regulan reducciones en las cuotas empresariales.

D) Más enjundia tienen las enmiendas presentadas al artículo 12, dedicado al primer empleo joven, que pretende ajustar mejor su regulación al contenido del artículo 15.1 b) de la LET y su desarrollo reglamentario, es decir el contrato eventual por necesidades de la producción, y abrir el camino para su utilización por las ETTs, y obsérvese como en las últimas normas aprobadas, a la que habrá que añadirse ésta en su caso, se están ampliando las posibilidades de actuación de dichas empresas. Me queda la duda jurídica de si esta utilización ya era posible por la redacción del RDL, pero como la misma duda seguro que la tenían muchos otros juristas y profesionales de las relaciones laborales, parece que el redactor de la enmienda ha pretendido que desaparezca, y desde luego la redacción del precepto propuesto es muy clara en el sentido de garantizar su utilización.

Vayamos por parte. En primer lugar, se regula la incorporación de formalizar una prórroga si el contrato tuviera una duración inicial inferior a la legal o convencionalmente fijada, es decir, incorporación de la regulación recogida en la LET; en segundo término, la referencia a que las limitaciones a la posibilidad de utilizar esta modalidad contractual si hubiera extinciones improcedentes en un período anterior, en los términos fijados en el art. 12.3, se entenderán referidas a la empresa usuaria, modificación que ya nos da una pista, que se confirmará en posteriores enmiendas, de que esta modalidad contractual va a ser utilizada en las relaciones triangulares entre ETT, empresa usuaria y trabajador contratado por la primera para ser puesto a disposición de la segunda, y que se va a extender a todos los supuestos en que se plantee una obligación empresarial para poder acceder a las medidas de apoyo económico previstas en la norma (ej.: mantenimiento del empleo).

Por otra parte, ya encontramos en esta importante enmienda el primer ejemplo del deseo del grupo enmendante de incentivar la contratación indefinida bonificada por parte de las empresas usuarias si incorporan a sus plantillas a los trabajadores que previamente  ha tenido a su disposición, ya que las bonificaciones previstas en el apartado 4 del artículo también serán de aplicación a las empresas usuarias cuando “sin solución de continuidad, concierten con dichos trabajadores un contrato de trabajo por tiempo indefinido, siempre que hubiere transcurrido un plazo mínimo de tres meses desde la celebración del contrato inicial”.

¿Puede afirmarse entonces que el contrato de puesta a disposición puede ser, en la práctica, un período de prueba con mínimas obligaciones para el empleador “usuario”, que le anime a contratar después directamente, y con bonificación, al trabajador puesto a su disposición? Creo que la respuesta ha de ser afirmativa, aun cuando también hay que decir que ese hipotético período de prueba puede ya predicarse del resto de los contratos de puesta a disposición, pero ciertamente sin el incentivo de la bonificación de cuotas empresariales a la Seguridad Social. Como conclusión, me remito a la explicación de la enmienda, que deja meridianamente clara la finalidad perseguida: “la norma tiene como finalidad incentivar la contratación indefinida, y por ello se trata de extender el referido incentivo a las empresas usuarias que decidan la contratación por tiempo indefinido del trabajador puesto a disposición”.

E) La enmienda al título del artículo 13, que en la redacción del proyecto de ley es “Incentivos a los contratos en prácticas para el primer empleo”, a la se acompaña otra enmienda en el mismo sentido al párrafo décimo octavo del apartado II de la Exposición de Motivos, no deja de ser, cuando menos, curiosa: se suprime la referencia “para el primer empleo”, con la justificación de que se trata de motivos de “seguridad jurídica”. Con esta modificación se pretende, según los enmendantes, “que puedan evitarse interpretaciones que pretendan limitar los incentivos establecidos en ese artículo a los supuestos en que el trabajador contratado no haya tenido un empleo anterior”.

En el comentario que realicé a este precepto cuando examiné el conjunto del RDL 4/2013 decía lo siguiente: “¿Se pierde el conocimiento de lo aprendido cuando transcurren varios años desde la finalización de los estudios? Creo que sí, y puede discutirse si son más o menos años, pero desde luego en el ámbito del Derecho del Trabajo la actualización ha de ser permanente por la vorágine legislativa en la que estamos envueltos desde hace ya varios años. No es del mismo parecer el legislador actual que procede a modificar la normativa vigente hasta el domingo, es decir el artículo 11 de la LET, para permitir que  los jóvenes menores de 30 años puedan celebrar contratos en prácticas “aunque hayan transcurrido cinco o más años desde la terminación de los estudios correspondientes”, con el incentivo económico para la empresa de una bonificación del 50 % de la cotización empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador “durante toda la vigencia del contrato”, que recuérdese que ha de ser entre seis meses y dos años. Dado el título del precepto, “incentivos a los contratos en prácticas para el primer empleo”, entiendo que la norma sólo es de aplicación a ese supuesto, si bien no hay ninguna mención expresa en el contenido de la norma”.

Bueno, pues parece que lo entendía mal, o mejor dicho que el grupo popular o el MEySS se han dado cuenta de que hay un desajuste entre el título, que se refiere al contrato “para el primer empleo”, y el contenido de la norma, en donde no hay ninguna mención expresa a que deba tratarse de tal. En la posible confusión, inseguridad jurídica, que pudiera generarse, los enmendantes optan por la opción de potenciar la contratación en prácticas con independencia de que se trate del primer, segundo o cualquier otro empleo en el tiempo de vida laboral de un joven menor de treinta años. No me parece mal la opción, con sinceridad, de cara a incentivar la contratación de jóvenes (con el caramelo de la reducción de cuotas empresariales a la Seguridad Social), y ya algunos podremos dejar de estar “inseguros jurídicamente”, inseguridad, por cierto, que sí derivaba de la redacción del título del precepto y del contenido de la norma.

F) La enmienda al apartado 2 del artículo 14, regulador de los incentivos a la incorporación de jóvenes a entidades de la economía social, tiene por finalidad evitar que se produzca una aplicación de la norma en un sentido que ciertamente no creo que fuera el deseado por su redactor, pero el problema radica en las constantes remisiones a otros textos normativos, de tal manera que en materia de contratación y bonificaciones y reducciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social la inseguridad jurídica, por mucho que el legislador quiere evitarla, está convirtiéndose en algo más que una anécdota en el panorama jurídico español.

De tal manera, la referencia general a una Ley tan amplia en contenidos como la Ley 43/2006 de29 de diciembre, “en todo lo no previsto en el apartado anterior”, puede generar sin duda problemas interpretativos, a los que se añade la referencia específica a otra norma, la Ley 44/2007, de 13 de diciembre. El objetivo de la enmienda es evitar que haya un conflicto interpretativo entre las redacción del apartado 1 b), que regula las bonificaciones en caso de contratación por empresas de inserción, y el precepto más general que sobre tales bonificaciones, para diversos supuestos contractuales, se encuentra recogido en el art. 2.7 de la Ley 43/2006. La enmienda apunta con claridad cuál es su objetivo, ya que “al ser la bonificación una cuantía fija y no establecerse un mínimo de jornada podría producirse un enriquecimiento injusto, pues, por ejemplo, con un 10 % de jornada el incentivo sería el 100 %”.

G) No volvemos a encontrar enmiendas de contenido laboral hasta llegar a las disposiciones adicionales, en donde se concede más flexibilidad al MEySS para articular las modalidades de adhesión de las entidades públicas y privadas a la Estrategia de Emprendimiento y Empleo  Joven, aunque no sé muy bien si se trata propiamente de dar esa mayor flexibilidad o la enmienda responde al miedo del gobierno y del grupo parlamentario que le apoya a establecer obligaciones en una norma (¿será porque después no se cumplen?). De tal manera, la referencia a que el MEySS “articulará un procedimiento de adhesión a la Estrategia…” quedaría sustituida por una formula de soft law como es la de que “podrá formalizar la adhesión…”, con la justificación de que de tal manera se deja margen de libertad para articular diferentes fórmulas de adhesión “en razón de las diversas naturalezas de las entidades que pretendan su adhesión”.

H) No podía faltar una modificación que recogiera medidas específicas para personas con discapacidad, algo que viene una vez a demostrar la influencia de algunas organizaciones representantes de este colectivo ante las autoridades públicas (para ratificar esta tesis, puede hacerse un seguimiento de las normas laborales en materia de política de empleo y ver cómo en fase de tramitación parlamentaria se han introducido numerosos cambios que afectan, y en general mejoran, a la regulación de las personas trabajadoras con discapacidad). En este caso, se trata de ampliar los incentivos a la contratación regulados en el capítulo III del Título I a las personas con discapacidad menores de 35 años (la norma se refiere a los jóvenes menores de 30 años para los restantes colectivos), siempre y cuando, obviamente, cumplan los restantes requisitos previstos en los correspondientes preceptos y tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. La justificación de la enmienda es clara y meridiana: se trata de favorecer “no sólo los jóvenes de 30 años, sino también los jóvenes menores de 35 años con discapacidad”.

I) Ya he indicado al inicio de mi explicación, y avanzado alguna concreción al analizar una enmienda anterior al texto articulado, que el contrato llamado de primer empleo joven se incorpora de forma expresa al ámbito de las relaciones jurídicas entre las ETTs y las empresas usuarias, y consiguientemente entre las ETTs y los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de aquellas, y así se reconoce en la justificación de la enmienda por la que se procede a añadir una disposición adicional en el proyecto de ley, que no modifica propiamente dicho la Ley 14/1994 (aunque no descarto que en el trámite parlamentario pueda producirse esa modificación si se desea mayor exactitud jurídica), sino que reconoce la posibilidad de que los contratos de puesta a disposición puedan celebrarse “en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo de primer empleo joven conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley”. Es decir, por si hubiera alguna duda, se pretende ahora que quede suficientemente claro que las ETTs podrán formalizar esta modalidad contractual, que se une a la posibilidad de celebrar contratos para la formación y aprendizaje, por lo que cabe pensar que la influencia de las organizaciones representativas de este colectivo empresarial para ir adaptando las normas a sus intereses es algo más que una mera hipótesis de trabajo.

Sobre el contrato de primer empleo joven recupero algunas de las tesis que expuse en mi comentario del RDL 4/2013: “La primera estrella jurídica de la norma la encontramos en el artículo 12, que lleva por título “primer empleo joven”, y el precepto tiene por finalidad facilitar la incorporación al mercado laboral de jóvenes menores de 30 años, en situación de desempleo “que no tengan experiencia laboral o si esta es inferior a tres meses”. A tal efecto, se crea una nueva modalidad de contratación temporal eventual, pues no de otra forma debe entenderse que la causa para poder proceder a la contratación sea justamente “la adquisición de una primera experiencia profesional”, redacción que a mi entender descausaliza la eventualidad y acerca mucho la norma al antiguo contrato temporal de fomento de empleo, y también, porque si bien se dispone que esta modalidad contractual se regirá por lo dispuesto en el artículo 15.1 b) de la LET, las matizaciones y particularidades que se recogen en el RDL lo convierten de hecho en un contrato con regulación propia. …A mi parecer, y sin desdeñar la importancia, que es mucha, de incorporar a jóvenes sin experiencia al mercado de trabajo, la norma sienta todas las bases para un período de prueba ampliado, es decir para que se valore por la empresa si el joven cumple o no los requisitos para incorporarlo después con vocación de permanencia. Apoyo mi argumentación en la duración del contrato, entre tres y seis meses, con posibilidad de ampliación máxima a doce si así se establece  por convenio sectorial (por cierto, ¿por qué razón se ha olvidado aquí el legislador del convenio de empresa al que concede tanta importancia en la reforma laboral de 2012?) Por fin, las cautelas para evitar un uso desviado de la norma (aunque creo que la descausalización del contrato ya es de por sí un uso desviado del art. 15 LET)  se regulan en los mismos términos que en los artículos anteriores, recordando que las extinciones improcedentes que se produzcan sólo se tomarán en consideración cuando acaezcan  a partir de la entrada en vigor de la norma, es decir del 24 de febrero”.

J) Los enmendantes siguen “preocupados” por la seguridad jurídica, algo que en sí mismo me parece positivo, siempre que esa aparente preocupación no sea una forma sesgada de intentar evitar interpretaciones jurídicas por parte de los juzgados y tribunales laborales que no se ajusten al “espíritu del legislador” (y el debate sobre la interpretación de la reforma laboral en los litigios derivados de expedientes de regulación de empleo da pie a pensar que la insistencia en la seguridad es algo más que un deseo de clarificación normativa).

De tal manera, se enmienda la disposición final tercera con la adición de un nuevo apartado por el que se procede a su vez a modificar el artículo 11.2 de la Ley 14/1994 de lasETTS, al objeto de evitar dudas sobre el hecho de que la indemnización por finalización de contrato se percibirá sólo en los mismos supuestos que en aquellos celebrados directamente por empresas usuarias, y por consiguiente no procederá el abono en contratos para la formación y el aprendizaje, y el contrato de interinidad. Sin duda, la enmienda encuentra su razón de ser en la posibilidad de formalizar la primera modalidad contractual citada, y el deseo del legislador de evitar que alguna interpretación jurídica de las que no gusta ni al gobierno ni al grupo que le apoya pudiera llevar a decir que sí hay derecho a la indemnización en el primer supuesto. Hay que “agradecerle” a los enmendantes (y supongo que al MEySS) su celo por evitar que podamos tener dudas en la interpretación de las normas, y ahora sí parece que hay interés en acudir a la normativa de la UE como fuente de autoridad jurídica (no siempre es así), citando la Directiva de 2008 sobre las ETTs y el principio general de equiparación establecido en la misma.

K) ¡No podía faltar una enmienda a la reforma laboral! Una nueva disposición adicional modifica la Ley 3/2012, en concreto su artículo 3.2 para incluir entre los sujetos beneficiarios de las reducciones de cuotas en los contratos para la formación y el aprendizaje, a las empresas usuarias, siempre y cuando formalicen, sin solución de continuidad, un contrato de trabajo por tiempo indefinido una vez que haya finalizado el contrato de puesta a disposición con la ETT de un trabajador contratado al amparo de la primera modalidad contractual citada.

L) Concluyo… de momento. Ampliación de la intervención de las ETTs en el ámbito contractual, y ampliación indirecta de los períodos de prueba para las empresas usuarias y posterior incentivación de la contratación directiva de los trabajadores puestos a su disposición. Estas son las líneas de las nuevas modificaciones de la normativa laboral que, muy probablemente, se convertirán en ley en poco tiempo.  

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