Para quienes
tienen interés por seguir las resoluciones judiciales en materia de expedientes
de regulación de empleo, les remito a la lectura de dos sentencias a buen
seguro merecerán su atención y que motivan este breve comentario si lo
comparamos con otros anteriores.
1. Lejana en el
tiempo, pero con un contenido doctrinal de elevada categoría, es la sentenciadictada el 27 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia del País Vasco, de la que fue ponente el magistrado Manuel
Díaz de Rábago, y que muy probablemente “escapó” de mi control más o menos
regular de las sentencias publicadas en el CENDOJ por tratarse de una demanda
de despido planteada como consecuencia de la extinción del contrato por la vía
de un ERE acordado entre la empresa y la representación de los trabajadores.
Este “olvido” ha
sido “subsanado” después con el estudio de dos importantes sentencias de los
TSJ de Castilla y León, y País Vasco, sobre el derecho del trabajador despedido
a percibir su indemnización aunque haya habido acuerdo en el período de
consultas para diferir su pago, siempre y cuando obviamente la empresa no pueda
probar que no dispone de liquidez para hacer efectiva la misma. Esta misma
cuestión se planteó por el trabajador despedido en su demanda ante el juzgado
de lo social, pero no fue examinada por el juzgador al haber declarado la
improcedencia por no haberse respetado el período mínimo de 30 días que el art.
51.4 de la LET establece que debe ser respetado por el empleador desde que se
comunica a la autoridad laboral el inicio del período de consultas hasta la
fecha de efecto del despido. También se planteó en la demanda la inexistencia
de la causa productiva alegada, pero ello tampoco fue objeto de atención por el
juzgador.
Vista ahora en
perspectiva histórica, resulta cuando menos curiosa la argumentación
empresarial de que el art. 51.4 limita su alcance a los despidos sin acuerdo, “puesto que cuando se alcanza acuerdo
sólo cabe declarar la procedencia, sin que los trabajadores puedan impugnarlos,
no aplicándose a los mismos lo dispuesto en el art. 53.1 ET (carta de despido
individual y puesta a disposición de la indemnización)”.
La Sala pasa
revista a la normativa de aplicación en
razón del momento del inicio de tramitación del ERE, esto es el art. 51
de la LET y el RD 801/2011, sin olvidar la importancia de la Directiva
comunitaria de 1998 sobre la materia y el Convenio número 158 de la OIT, con el
reconocimiento del derecho del trabajador a la impugnación del despido, y mucho
más cuando el acuerdo en un despido colectivo no tiene la presunción de
legalidad que sí le atribuye de forma expresa el art. 47 de la LET a los ERES
de suspensión de contratos y de reducción de jornada, diferencia que la Sala
considera “de la máxima relevancia”. Esa diferencia y la interpretación de la
normativa internacional y comunitaria llevan a la Sala a concluir que “Decae,
con ello, la comprensión del acuerdo alcanzado en un despido colectivo entre
empresario y los representantes de los trabajadores como expresión de
concurrencia de la causa, sin perjuicio de que si así se manifiesta de manera expresa
en los términos del pacto alcanzado (no es el caso del acuerdo alcanzado en el
despido colectivo de autos) pueda valorarse como un medio probatorio de dicha
concurrencia y que, aunque pueda estimarse cualificado, queda sujeto a
valoración con el resto de la prueba válidamente practicada en el litigio sobre
dicho extremo de controversia”.
Además, de la
dicción del art. 51.6 LET es claro para la Sala que también los despidos con
acuerdo están sujetos a control judicial
y que por consiguiente “el acuerdo con los representantes de los trabajadores
no elimina el control de la causa”. La imposibilidad de impugnar por la parte
trabajadora el despido, aun existiendo acuerdo en el período de consultas,
sería contraria a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución,
y así se cuida de recordarlo el Tribunal.
Insiste la Sala,
en una sentencia de marcado carácter doctrinal, en que el legislador español no
ha querido dar el efecto de presunción de concurrencia de la causa en los
despidos con acuerdo, y que todas las extinciones “han quedado sujetas al
cumplimiento de determinadas formalidades, cuya transgresión genera la
declaración de improcedencia”. Uno de esos requisitos es justamente el de
puesta a disposición de la indemnización, y el hecho de no hacerlo genera el
incumplimiento por parte empresarial, en cuanto que la empresa sí está obligada
al respeto de lo dispuesto en el art. 53 de la LET. Con sinceridad, me gusta y
resulta bien convincente el argumento de que si el legislador hubiera querido
introducir algún cambio al respecto, lo hubiera debido anunciar de alguna
manera, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “un cambio de
esa relevancia se habría anunciado, cuando menos, en el preámbulo del RDL y
habría salido a relucir en el debate público sobre su alcance, lo que nadie ha
defendido ni insinuado”. Por el contrario, sí entiende la Sala existente la
concurrencia de la causa productiva, en cuanto que las menores necesidades de
mano de obra por parte de la empresa (de seguridad) por razón de la disminución
de las necesidades de seguridad por muchas personas de relevancia política
abonarían la validez de la decisión empresarial.
2. La sentenciadictada por la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares el 9 de abril va
en la misma línea que la dictada por el TS de 8 de julio de 2012 y que mereció
mi atención en el blog. Es decir, la cuestión a debate versa sobre el cómputo
de las extinciones contractuales por amortización de puesto de trabajo dentro
del número indicado en el art. 51 de la LET para la tramitación de las
extinciones contractuales por la vía colectiva, y más exactamente sobre el
alcance de este párrafo del artículo 51.1: “Para el cómputo del número de
extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado,
se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de
referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no
inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el
artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco”. La
sentencia estima el recurso de suplicación del trabajador cuyo contrato fue
extinguido y declara la nulidad del despido y
la inmediata readmisión del trabajador, y lo hace tras tomar en
consideración la doctrina sentada por la citada sentencia del TS y que la lleva
a acoger “un criterio diferente” del mantenido con anterioridad.
Hay un debate
muy interesante, ya que nos referimos a
una empresa del sector público autonómico, entre las similitudes y diferencias
de la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo y la del
trabajador que ocupa una plaza de interinidad por vacante. Hay un párrafo de la
sentencia que merece destacarse por cuanto refleja muy bien la nueva doctrina: “cuando
lo que se produce es la amortización de puestos de trabajo la extinción de
tales relaciones laborales no debe transitar por iguales caminos, pues mientras
los contratos de interinidad por vacante, al estar sometidos a término, pueden
extinguirse por las causa establecidas en el artículo 49 b) o c) ET., para la extinción
de los contratos indefinidos no fijos, precisamente por tratarse de contratos
no sometidos a término, debe acudirse a los procedimientos legalmente establecidos
para la extinción de contratos derivados de causas económicas, técnicas o
productivas, dependiendo de cuales sean las concretas causas que justifican la reducción
de la plantilla y, en todo caso, abonando las correspondientes indemnizaciones”.
Además, la Sala
manifiesta que la obligación de acudir a la extinción objetiva en casos de
contratos indefinidos no fijos es aún más predicable a partir de la entrada en
vigor de la reforma laboral y de la nueva regulación de los despidos en el
sector público con la nueva disposición
final vigésima de la LET. Por consiguiente, sí hay que acudir en casos como el
planteado en el conflicto a la tramitación prevista por el art. 51 de la LET,
al ser la contratación indefinida no fija un supuesto claramente diferenciado
de la extinción por amortización de vacante, y de ahí que “para proceder a la
extinción del contrato de la demandante por razones económicas, que es lo que subyace
tras la supresión de la descentralización de la actividad de gestión de calidad
en la isla de Ibiza, debió acudirse al procedimiento de despido colectivo
regulado en el artículo 51 ET, habida cuenta del número de trabajadores
afectados por la medida empresarial y el total de los trabajadores que ocupaba
la entidad demandada y al no haberse hecho así es evidente que nos encontramos ante
un despido”, despido que es nulo por haberse superado los umbrales fijados en
el art. 51 de la LET y no haberse seguido el procedimiento obligado para un
despido colectivo, nulidad a la que también se refiere el art. 124 de la LRJS.
Buena lectura de
las sentencias.
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