1. Hay
sentencias que son muy interesantes no tanto por cómo resuelven un conflicto
sino por las manifestaciones vertidas obiter dicta como aviso a futuros
litigantes, e incluso me atrevería a decir que como mensajes dirigidos a estos
para que adecúen sus estrategias negociadoras y jurídicas a las resoluciones ya
adoptadas por el órgano jurisdiccional que conoce del conflicto. La sentenciadictada el pasado 22 de abril por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional, de la que ha sido ponente la magistrada Carolina San Martín, es un
claro, clarísimo ejemplo, de lo que acabo de decir.
2. El litigio
versa sobre la demanda presentada por un sindicato autonómico vasco, ELA
pidiendo la nulidad, o subsidiariamente su carácter injustificado, de la
decisión adoptada por una empresa de suspender los contratos de trabajo de los
trabajadores de dos centros de trabajo, ubicados en las provincias de Barcelona
y Vizcaya.
El núcleo
central del conflicto gira sobre la negociación por centros de trabajo o a
escala global de toda la empresa, cuestión que ya ha sido abordada ampliamente
por la AN en varios litigios de los que ha debido conocer y de los que da
debida, y muy fundamentada, cuenta en los fundamentos de derecho quinto a
séptimo, en especial el último, para concluir, manteniendo la misma tesis, que
la negociación debe ser única para todos los centros de trabajo de la empresa.
La Sala reitera
nuevamente las críticas formuladas, primero al RD 801/2011 y después al RD1483/2012, por regular ultra vires cómo podía llevarse a cabo el proceso
negociador, tras proceder a un riguroso estudio de la Directiva 98/59/CE de 20de julio de 1998, sobre despidos colectivos, y el art. 51.2 de la Ley delEstatuto de los trabajadores tras la
reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012 (y posteriormente por la Ley3/2012), y vuelve a insistir, si cabe con más contundencia que en otras
sentencias, que “Evidentemente, tanto por razones de convicción jurídica como de
elemental coherencia, hemos de concluir que esta regulación incurre también en
el vicio de ultra vires que ya habíamos denunciado en su predecesora”. Y dado que el asunto sometido a su
consideración, la viabilidad de la negociación separada por centros de trabajo,
ya había sido planteado, y resuelto, en la reciente sentencia de 1 de abril, la
Sala reafirma que, no sólo en casos de extinción sino “tampoco en el caso de
una suspensión colectiva de contratos de trabajo resulta ajustada al marco
legal la negociación centro a centro”.
3. Ciertamente,
el litigio que ahora resuelve la Sala tiene algunas diferencias formales con
respecto al abordado en la sentencia de 1 de abril, aunque no pueden afectar a
la resolución jurídica en los términos que lo hace la sentencia, pero no deja
de ser necesario ponerlos sobre la mesa, ya que demuestra que las estrategias
negociadoras varían según cuales sean las condiciones en que opera la
negociación, y también que varían las estrategias jurídicas en el momento de
plantear la demanda y defender las tesis en el acto de juicio…, aunque ya
exista, y las partes parecen olvidarla, doctrina consolidada del tribunal que
va a resolver del litigio sobre las cuestiones planteadas en la demanda y sobre
las alegaciones formuladas por las demandadas, muy especialmente por lo que
respecta a la presunta falta de legitimación activa para accionar por la parte
demandante.
En efecto,
obsérvese que se trata de dos centros de trabajo ubicados en diferentes
territorios autonómicos; que la empresa plantea de entrada, muy correctamente,
una única negociación (“un único procedimiento, de carácter global con los
representantes de los trabajadores de los centros de trabajo afectados”); que
en la primera reunión celebrada en el centro de trabajo de Zalla, de Vizcaya
(dicho sea incidentalmente, si la empresa propuso negociación para toda la
empresa no alcanzo a entender la razón de dos primeras reuniones separadas por
centros de trabajo, salvo que fuera por meras razones de conveniencia
organizativa y que no prejuzgara en modo alguno la negociación global), la
representación de los trabajadores, entre la que estaba el sindicato impugnante
de la decisión empresarial junto con otro sindicato de ámbito autonómico, LAB, pidió
que la negociación se llevara a cabo por cada centro de trabajo, “atendiendo al
mejor interés de los comités de empresa de las dos plantas de producción, a
razones de separación geográfica y ahorro de costes en la organización de las
reuniones”, y que la parte empresarial aceptó la solicitud; que en la reunión
celebrada al día siguiente en el centro de Capellades, de Barcelona, la
representación de los trabajadores, ahora a cargo de los sindicatos CC OO y
UGT, formuló la misma petición de negociación separada por centros de trabajo,
accediendo también la empresa a ello; que se alcanzó un acuerdo en el centro de
trabajo sito en Cataluña durante el período de consultas, mientras que no fue
posible, por diversos motivos explicado en los hechos probados, el acuerdo en
el centro de Vizcaya, habiendo propuesto la empresa el mismo acuerdo para el
centro de Zalla que el alcanzado en Capellades; en fin, que finalmente la
empresa adoptó la decisión de suspender los contratos de trabajo de los
trabajadores de ambos centros y así lo comunicó el 1 de febrero, presentando
solicitud de concurso voluntario dos meses después, el 2 de abril, ante el
Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao.
Obsérvese, pues,
que un sindicato, ELA, que pide la negociación separada por centros de trabajo
es quien impugna el acuerdo justamente por haberse llevado a cabo la negociación
de esta manera (diferencias en las estrategias de negociación y en las
estrategias jurídicas), y que una de las partes demandadas, el sindicato UGT,
alega falta de legitimación activa del sindicato autonómico vasco, porque el
conflicto excede del ámbito territorial de la autonomía vasca, y que dado que
todos los representantes de los dos centros de trabajo deseaban y solicitaron
la negociación por centros de trabajo, “dicha negociación por centros había
sido legítima”. Además, para la parte demandante, ELA, se produjo ausencia de
buena fe negociadora por parte de la empresa, y también se adujo la
inexistencia de las causas económicas y productivas por la parte empresarial.
En el aspecto
que deseo destacar en esta entrada, el del debate sobre la negociación por
empresa o por centros de trabajo, la oposición de la empresa a la demanda se
basó sustancialmente en que “la negociación por centros se había llevado a cabo
porque así lo habían decidido y solicitado a la empresa los representantes de
los trabajadores”, y pidió que se declarara conforme a derecho la decisión
empresarial, o al menos una parte de la misma, es decir “o subsidiariamente, al
menos la validez del acuerdo de Capellades”.
4. Dicho con
toda sinceridad, no me resulta extraño el mensaje final que lanza la Sala a los
negociadores de ERES, y mucho más después de haber consolidado su doctrina
sobre la legitimación para negociar y el ámbito global, y no parcelado, de la
misma, en anteriores sentencias, aunque sea consciente de que la última palabra
la tendrá el Tribunal Supremo cuando resuelva, y siente jurisprudencia, sobre
las cuestiones ya resueltas por la AN y que han merecido la interposición de
recursos de casación ante el TS. Yo creo que la Sala está queriendo decir a los
negociadores que hay que respetar tanto las normas como la interpretación de
las mismas que está llevando a cabo la AN desde la entrada en vigor de la
reforma laboral, y que las estrategias negociadoras han de ser de coherentes
con aquellas y que no puede después alegarse en sede jurídica aquello que no se
ha practicado en sede negociadora.
Con respecto a
la posible falta de legitimación de ELA, al tratarse de una única iniciativa
empresarial afectante a dos centros de trabajo, se trata de una medida “de
naturaleza unitaria” y por consiguiente el sindicato puede impugnarla dada la
implantación suficiente que ostenta en la empresa, no aceptándose la tesis ugetista
de la “parcelación” o limitación de la legitimación activa en razón de cómo se
desarrollaron las negociaciones, que no se olvide que fueron por centros de
trabajo a petición de la representación trabajadora, siendo así que la decisión
final fue única para toda la empresa, es decir para los dos centros de trabajo, trayendo la Sala a
colación en defensa de dicha argumentación la doctrina expuesta en la sentencia
citada de 1 de abril y los límites a la aplicación mecánica del principio de
correspondencia a efectos de legitimación para accionar.
Mucho más dura
en el terreno social, pero que no puede ir más lejos en el terreno jurídico
justamente por la defensa de la Sala de la negociación por empresa y no por
centro de trabajo por una consideración
de orden público, es la crítica formulada al sindicato impugnante, ELA, por su “cambio
de chaqueta” según esté negociando o según acciones ante los tribunales,
afirmando con rotundidad y con ningún eufemismo o “neolengua”, ahora tantas
veces utilizada por los poderes públicos para enmascarar las decisiones
realmente adoptadas, que “No escapa a la Sala que quienes instaron la
negociación por centros fueron los representantes de los trabajadores, con la
aquiescencia de la empresa, y es uno de los sindicatos presente en la
negociación, que no solo no se opuso a ello sino que, como decimos, lo impulsó,
el que ahora lo utiliza para impugnar la medida que no dio el resultado por él
esperado. Esta conducta es absolutamente reprochable y debería llamar a una
seria reflexión ética, perono empece a que seamos deudores de nuestro criterio,
asentado en la consideración de orden público que tiene la materia examinada”.
¿Tomará nota el sindicato de la reflexión de la AN, o pasará olímpicamente de
ella con la alegación, muy utilizada cuando interesa, de que se trata de
defender en cada conflicto, y de la manera más adecuada, los intereses de los
trabajadores (o de sus afiliados)?
5. La Sala
concluye su sentencia con un párrafo que es el que motivó que redactara esta
entrada, por su interés tanto jurídico como social. Puede ocurrir, lo
desconozco, que la Sala tenga pendiente de conocer litigios en los que se
susciten problemas semejantes a los resueltos en las sentencias de 1 de abril y
en la ahora comentada, y que quiera lanzar un mensaje claro de advertencia a
los litigantes; o más sencillamente, puede ocurrir que la Sala sea consciente,
lo es a mi parecer, de que ha sentado doctrina contraria a lo dispuesto,
primero en el RD 801/2011 y después en el ahora vigente RD 1483/2012, sobre la
posibilidad de negociar de forma separada por centros de trabajo y no
necesariamente por empresa, doctrina contraria a la que se refiere de forma
expresa en el fundamento de derecho cuarto al argumentar que “Esta Sala siempre
ha rechazado que, ante medidas que afectan a varios centros de trabajo, quepa
parcelar el período de consultas negociando por centros. Lo ha dicho tanto en
relación con medidas de flexibilidad externa como interna, apoyándose a tal
efecto, entre otros extremos que se repasarán seguidamente, en la propia
dicción literal de los preceptos legales de aplicación, que aluden, sin
fisuras, a un período de consultas y no abren la posibilidad de articular
varios de modo simultáneo (en lo que
aquí interesa, encontramos esa referencia al período de consultas en singular en
el apartado primero del art. 47 ET). La voluntad del legislador es, por tanto,
clara, y queda apuntada también en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012 en
relación con los despidos colectivos, cuando indica que su impugnación judicial
"permitirá dar una solución homogénea para todos los trabajadores
afectados por el despido". Solución homogénea que solo es posible si se
asume que la medida también ha de serlo, de modo que resultan rechazables las
fórmulas de negociación parcelada que puedan dar lugar a medidas heterogéneas”.
La Sala no duda
de la situación de inseguridad jurídica que puede provocar a los litigantes la
contradicción entre el contenido de la normativa reglamentaria y la interpretación
efectuada, pero también está firmemente convencida de que corresponde al
legislador corregir esa actuación ultra vires,… salvo que el TS se pronuncie en
sentido contrario, cuando resuelva alguno de los recursos de casación
interpuestos, a la tesis de la AN.
Por
consiguiente, y mientras ello no se produzca, el mensaje de la Sala a los
litigantes es claro y contundente; recuerden, y respeten, nuestra doctrina si
no quieren ver desestimadas sus peticiones. Las palabras de la Sala son
suficientemente explícitas al respecto y deberían ser leídas con toda atención
por los asesores jurídicos de las partes empresarial y trabajadora: “Dicho lo
anterior, queremos igualmente indicar que, habiéndonos pronunciado ya en
reiteradas ocasiones sobre la nulidad de las medidas de flexibilidad interna y
externa en las que el período de consultas se parcela negociando centro a centro,
y mientras el Tribunal Supremo no confirme o revoque nuestro criterio, harán
bien en tenerlo en cuenta quienes participen en la negociación de períodos de
consulta que, por su ámbito, sean revisables ante esta Sala, no proponiendo,
aceptando o acordando fórmulas de negociación distinta de la global para todo
el ámbito de la medida, que es lo que contempla el legislador y permite el desarrollo
reglamentario. Insistimos: ello sin perjuicio, naturalmente, del criterio que
imponga finalmente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a quien
corresponde despejar definitivamente las dudas sobre la concurrencia de ultra
vires en esta materia”. Más claro, imposible ¿no les parece?
Buena lectura de
la sentencia.
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