1. Llegan a las
redes sociales antes que a la página web del CENDOJ algunas resoluciones judiciales
de indudable interés en materia de expedientes de regulación de empleo. Tal es
el caso de la sentencia dictada el 26 de abril por la Sala de lo Social de laAN, de la que ha sido ponente el magistrado Manuel Poves, que resuelve el
conflicto planteado por la interposición de varias demandas contra el acuerdo
alcanzado durante el período de consultas entre la empresa Paradores de Turismo
de España SA y los sindicatos CC OO y UGT. Voy directamente al fallo en primer
lugar, y ya anuncio que se desestiman dichas demandas y se absuelve a los demandados de
todas las pretensiones formuladas en su contra.
2. Las demandas
fueron interpuestas por la Confederación General de Trabajadores (CGT), la
Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Comité de Empresa del Hostal de los
Reyes Católicos. Dicho sea incidentalmente, observo una tendencia a la
impugnación de los acuerdos alcanzados por los sindicatos “mayoritarios” con
las empresas por parte de los sindicatos “minoritarios” y muy especialmente por
parte de la CGT, como así lo demuestran varias sentencias de la AN. Incluso, en
una muy reciente y que aún no ha sido objeto de comentario por mi parte, la
dictada el pasado 22 de abril, de la que también ha sido ponente el mismo
magistrado, el fundamento de derecho tercero se inicia con esta frase que es, a
mi parecer, una crítica muy poco velada a la actuación en sede judicial de este
sindicato: “Una vez más, CGT solicita la nulidad de un despido colectivo, cuyo
período de consultas finalizó sin acuerdo, sin cuestionar de ninguna manera la
concurrencia de las causas, así como su adecuación a la medida, por supuestos
incumplimientos formales en la composición de la comisión negociadora, que nunca
puso en cuestión durante el período de consultas…”. Que la CGT, y también la
CUT, son sindicatos minoritarios también es el parecer de los sindicatos
firmantes del acuerdo en el ERE, que en una nota de prensa del 30 de abrilsobre dicha sentencia manifestaban que “La Audiencia Nacional confirma el
acuerdo alcanzado entre la empresa y el Comité Intercentros en el ERE de
Paradores de Turismo. Se desestiman íntegramente las demandas presentadas por
sindicatos de escasa implantación en la Red de Paradores”.
3. El conflicto
que ha merecido esta sentencia encuentra su origen lejano en la presentación de
un ERE por la empresa Paradores de Turismo SA el 23 de noviembre de 2012.
Conviene recordar que la empresa es una sociedad mercantil estatal, con capital
integro a cargo del Estado, dado que su único accionista es Patrimonio del
Estado, dependiendo, tal como se explica en el hecho probado primero, de la
Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Tras la celebración del período de consultas, se alcanzo un acuerdo el 2 deenero de 2013 entre la empresa y los sindicatos CC OO y UGT, que es justamente
el que motiva el litigio ante la AN.
El interés de la
sentencia radica esencialmente, a mi parecer, en el debate sobre la válida
constitución de la comisión negociadora por la parte trabajadora, cuestión por
cierto que es la misma que se plantea en la sentencia antes citada de 22 deabril de la AN y que pone de manifiesto una determinada estrategia de una parte
demandante, la CGT, en su actuación judicial.
4. De los hechos
probados, y por la importancia que después van a tener, en la resolución del conflicto,
conviene mencionar que la empresa y el comité intercentros alcanzaron un
acuerdo en el SIMA el 3 de agosto de 2012 por el que la empresa se comprometía
a no promover despidos colectivos que implicaran la pérdida de empleo “en el
próximo convenio” (HP sexto); que en la propuesta inicial de ERE presentado se
planteó por parte empresarial la extinción de 644 contratos de trabajo, la
transformación de 867 en contratos a tiempo parcial o fijos discontinuos,
cierre definitivo de 5 paradores, y cierre temporal durante cinco meses al año
de otros 27, con la indemnización para los trabajadores afectados por las
extinciones fijada en el art. 51 de la LET (HP séptimo); la decisión de los
sindicatos mayoritarios en la empresa, CC OO y UGT, de negociar mediante el
comité intercentros existente, integrado por 7 miembros de CC OO y 5 de UGT,
comité que representa a todos los trabajadores de la empresa con independencia
de la existencia de tres convenios (uno general, otro para el Hostal de San Marcos
y otros para el de los Reyes Católicos), ya que en el HP primero se hace
referencia a un laudo arbitral de 31 de agosto de 1999 en el que se concluyó
que en la composición del comité intercentros, regulado en el convenio general,
debían computarse todos los representantes unitarios, “incluyendo los elegidos
en el Hostal de San Marcos y en el Hostal de los Reyes Católicos” (dicho sea
incidentalmente, la impugnación de los despidos colectivos por el comité de
empresa de este último parador puede entenderse perfectamente al conocer que
está integrado por 7 representantes de la CUT sobre un total de diez miembros).
Consta igualmente que se aceptó la participación de la CGT en la comisión
negociadora durante el período de consultas, con voz y sin voto.
Al respecto, es
interesante recoger aquí, por su
incidencia sobre la resolución final del litigio, lo manifestado por las partes
en el acuerdo del ERE: “Segundo. La primera reunión del período de consultas
correspondiente a dicho despido colectivo tuvo lugar el 3 de diciembre de 2012.
En dicha reunión, ambas Representaciones tuvieron por constituida la Comisión
Negociadora, que ha estado integrada, en lo que a la Parte Social se refiere,
por todos los miembros del Comité Intercentros, por expresa delegación de la
mayoría de las secciones Sindicales. Asímismo, han asistido a las reuniones del
período de consultas los representantes de la Sección Sindical de CGT en
calidad de intervinientes con voz pero sin voto”.
En el HP décimo
tercero se deja constancia del acuerdo alcanzado el 2 de enero, con las
modificaciones incorporadas sobre la propuesta inicial de la empresa, con
reducción sustancial del número de extinciones, al pasar de las 644 iniciales a
350, con aceptación por ambas parte de otorgar prioridad a las extinciones
voluntarias, así como también de otras medidas entre las que se incluyen la
posibilidad de aceptar las solicitudes de movilidad geográfica que se
presenten, y un expediente de suspensión de contratos y reducción de jornada de
trabajo por un período de duración de tres años (acuerdo 3), debiendo
destacarse, y aquí sin duda se “nota la mano” de los asesores jurídicos
presentes en la negociación, que el texto recoge expresamente que “a los
efectos del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes
manifiestan que, a su juicio, concurren las causas legalmente exigibles y que
la medida pactada es proporcional a la entidad de las mismas”.
5. Se plantea
por la parte demandante CGT que la negociación no fue conforme a derecho,
alegando que el comité intercentros no representaba a los trabajadores de los
dos hostales con convenio colectivo propio, y que entre las funciones previstas
en su normativa reguladora, recogida en el convenio general, no se incluía la
de negociar despidos colectivos. Al analizar sólo una sentencia, sin olvidar el
acuerdo del ERE y la información publicada en las webs sindicales, es difícil
conocer todos los entresijos del conflicto, pero desde luego no parece que esta
parte de la demanda tuviera mucho fundamento, más bien diría ninguno, si nos
hemos de atener a los datos recogidos en el Fundamento de Derecho tercero, y
cuestión bien distinta es que no mereciera valoración positiva por parte de los
integrantes de dicho sindicato, como por ejemplo el comité de empresa delParador de Plasencia, integrado en su totalidad por miembros de CGT. Pero,
insisto, una cosa es la valoración sindical del acuerdo y otra bien distinta es
su conformidad a derecho, tratándose de un acuerdo que ha sido suscrito por
miembros de dos sindicatos que acreditan (HP segundo) el 97,95 % del total de representantes
de la empresa (356 sobre un total de 383).
En efecto, el
art. 69 del convenio general incluye entre las funciones del comité
intercentros una relativa de forma expresa a los ERES, previendo que “adoptada
la decisión de iniciar expediente de regulación de empleo y cumplidas las
previsiones legales que corresponden al comienzo de su tramitación
administrativa, se establece un período de consultas no inferior a treinta días
naturales”. La Sala concluye, y coincido con su tesis, que este precepto es
suficientemente claro para atribuir al Comité Intercentros la función de
negociar un ERE que afecte a toda la empresa, y que el hecho de que fuera
suscrito mucho antes de la entrada en vigor de la reforma laboral 2012 no
afecta en nada a dicha función, destacando que “la autorización administrativa (anterior)
“venía precedida, al igual que en la regulación vigente del convenio colectivo,
por un período de consultas, para cumplir lo mandado por el artículo 2 de la
Directiva 1998/59/CEE”. Igualmente, y como ya he indicado con anterioridad, el
comité intercentros agrupa y representa a todos los representantes de todos los
centros de trabajo, incluidos los de San Marcos y los Reyes Católicos, en
virtud del laudo citado, decisión arbitral que, aprovecha la sentencia para
recordar, “permitió precisamente que CGT tuviera presencia en dicho órgano”.
Por
consiguiente, la Sala entiende que el comité intercentros está legitimado para
negociar, y mucho más cuando hubo una delegación por parte de las secciones
sindicales. Es interesante la tesis de la demandante respecto a la posible mala
fe de los dos sindicatos mayoritarios de negociar vía comité intercentros
(compuesto en su totalidad por miembros de los mismos) y no directamente vía
secciones sindicales, ya que la CGT tiene precisamente sección sindical en la
empresa, pero queda inmediatamente desmontada por tres datos fácticos
suficientemente concluyentes:
A) El primero,
por su mínima representatividad (2,08 % del total en la empresa).
B) El segundo,
por haber participado en el período de consultas desde el 3 al 28 de diciembre
de 2012, fecha en la que cambió de parecer e hizo constar que la negociación
debía efectuarse por las secciones sindicales ya que el comité no representaba
a los centros de León y Santiago de Compostela, algo que no es cierto por lo
que acabo de explicar con respecto al laudo arbitral y que merece una dura
crítica jurídica por parte de la Sala que considera que la actuación de la
demandante “constituye, a nuestro juicio, una clara manifestación de mala fe en
la negociación, porque si consideraba que debió negociarse con las secciones
sindicales debió hacerlo valer desde el inicio y no al final del período de
consultas”. La actuación de la CGT también mereció críticas sindicales porparte de CC OO y UGT, afirmando en un comunicado de 8 de abril que “resulta
contradictorio que se niegue posteriormente legitimidad al comité intercentros
cuando se ha formado parte del proceso de decisión que se la atribuye”,
resaltando que a pesar de negar legitimación negocial al comité intercentros, “los
representantes de la CGT en la mesa negociadora del ERE permanecen en la misma
hasta el último día, el 2 de enero de
2013, fecha en la que finalmente se alcanza el acuerdo”.
C) Por fin, con
respecto a la no actuación en sede negocial del comité de empresa del hostal de
los Reyes Católicos, y que ha merecido la demanda tanto del propio comité como
de la central sindical CUT a la que pertenecen todos sus miembros, la Sala
reitera el argumento de la mayor representatividad del comité intercentros que
representa a todos los centros y a todos los representante, y pone de manifiesto
la muy escasa presencia sindical de esta organización en la empresa, un 1 %, de
tal manera que “ya se hubiera negociado con las secciones sindicales, como si
se hubiera negociado mediante la adición de los representantes de los
trabajadores de todos los centros, su representatividad… será tan ínfima que no
habría tenido influencia alguna”.
6. La sentencia
aborda en el plano jurídico teórico, antes de adentrarse en la resolución del
conflicto en los términos que acabo de explicar, quienes son los sujetos
legitimados para negociar por la parte trabajadora, refiriéndose al art. 51.2
de la LET y al art. 26 del RD 1483/2012. Dejo constancia de las dudas que me
suscita la redacción de este último precepto en cuanto su apartado 2 dispone
que “Cuando la empresa tuviera varios centros de trabajo afectados por el
procedimiento intervendrá, de manera preferente, el Comité Intercentros o el
órgano de naturaleza similar creado mediante la negociación colectiva, si por
esta vía tuvieran atribuida esta función”, dicción literal que pudiera hacer
pensar en la preferencia de este comité sobre la actuación de las secciones
sindicales, algo que a mi parecer podría entenderse como un desarrollo
reglamentario ultra vires con respecto al art. 51.2 de la LET. No obstante,
cabe otra interpretación de la norma que salve el marco jurídico normativo, y
es justamente la que a mi parecer acoge la Sala, ya que entiende que la
actuación del Comité será conforme a derecho, como sujeto legitimado para
negociar cuando, además de la existencia de varios centros de trabajo y de la
expresa atribución en convenio colectivo de la función negociadora, “que la
secciones sindicales mayoritarias no hayan ejercido el privilegio reconocido en
el art. 51.2 LET en relación con el art. 26.1 RD 1483/2012” (más correcto sería
legalmente a mi parecer la utilización del término “preferencia” que no “privilegio”,
dado que se trata de una medida con suficiente cobertura jurídica para
potenciar el derecho de participación sindical en la empresa).
7. Otras
cuestiones de ya menor importancia a mi entender son las que se abordan en los
fundamentos de derecho cuarto, quinto y
sexto, aunque no por ello deben dejar de merecer mi atención.
A) En primer
lugar, se alega por las partes demandantes inconcreción en la selección de los
trabajadores afectados y atribución de competencias a la comisión de
seguimiento del acuerdo que desvirtuaría el papel de la comisión negociadora,
habiendo sido creada esta comisión en el apartado 10 del acuerdo de de 2 de
enero, que tiene la siguiente redacción: “Ambas Representaciones acuerda
constituir una Comisión de Seguimiento del despido colectivo, con el fin de
velar por el cumplimiento de todos los compromisos pactados en el presente
Acuerdo y conocer los criterios de designación de los afectados por las medidas
extintivas…”.
La Sala
desestima la petición de nulidad por entender, a partir de los hechos probados,
que la empresa sí aportó los criterios de selección de los trabajadores al
inicio de la negociación, que posteriormente fueron adaptándose en función de
la importante reducción del número de trabajadores afectados por las
extinciones y por la prioridad en el acogimiento al ERE de aquellos
trabajadores que lo hicieran de forma voluntaria, que si fueron comunicados a
la representación del personal, y que la comisión de seguimiento solo realizó
tareas de ajuste de lo convenido, insistiendo la Sala que su actuación quedaba
muy condicionada “por el masivo acogimiento voluntario al despido”.
B) Con respecto
a la alegación de que la empresa ha vulnerado el compromiso de no realizar
despidos colectivos, yendo contra sus propios actos (y es bien cierto que
algunas sentencias han valorado contenidos algo similares en otros acuerdos
para negar validez a la decisión empresarial si se apartaba de los mismos, como
por ejemplo presentar un ERE de extinción mientras estaba vigente un ERE de
suspensión, con acuerdo de la empresa de no presentar un ERE extintivo mientras
estuviera vigente el de suspensión”, la Sala tiene necesariamente que acudir a
un criterio muy formalista cual es la interpretación literal de lo acordado en
el SIMA (ya que otra interpretación que acogiera diversos criterios
establecidos en el art. 3.1 del citado Código auguro que hubiera suscitado
muchas más complicaciones jurídicas para desestimar la demanda en los términos
que se ha efectuado), es decir el hecho de que el compromiso de no realizar
despidos colectivos “estaba condicionado a la negociación del nuevo convenio
colectivo, que no se ha producido”, con remisión al art. 1.114 (cada vez es más
frecuente la remisión al Código Civil, o la fundamentación de alguna tesis en
sus preceptos, en conflictos laborales, algo que da que pensar ciertamente
sobre la devaluación protectora de la normativa laboral), que dispone que “En
las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la
resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que
constituya la condición”, para concluir que al no haberse producido tal
acontecimiento, la negociación de un nuevo convenio, “no puede bloquear el
ejercicio de derechos legales”, esto es en el caso concreto la presentación de
un ERE extintivo al amparo de la normativa vigente.
C) Que se trata
de una empresa pública, que forma parte del sector público y que no es
Administración Pública, es algo bien demostrado probado con los datos
disponibles, por lo que es de aplicación al litigio la disposición adicional
vigésima de la Ley 3/2012 y los arts. 51 y 52 de la LET, rechazando la Sala la alegación
de inconstitucionalidad de dicha disposición (ya veremos en su día qué resuelve
el TC con ocasión del recurso de inconstitucionalidad presentado por el PSOE y
la Izquierda Plural, y sobre este punto concreto ya manifesté mis dudas sobre
su aceptación en una entrada anterior del blog), manifestando que no vulnera el
art. 103 de la CE, destacando la importancia de la necesidad de disponer de financiación
para la prestación de los servicios públicos, “ya que si no hay medios para su
despliegue quebraría frontalmente el principio de eficacia predicado por el
art. 103”.
D) Por último,
poco espacio dedica la sentencia a la alegación de la parte demandante respecto
a la inexistencia de causas económicas y productivas, ya que sí es del parecer
que existe a partir de los datos aportados por la empresa y recogidos en los
hechos probados, tanto con respecto a la acreditación de pérdidas actuales como
por el impacto que las mismas han tenido en la estructura productiva de la
empresa y la necesidad de ajustar su actividad (cerrar centros, suspender
temporalmente la actividad de otros) en el terreno productivo, remitiéndose a
su doctrina sentada en la sentencia de 21 de noviembre, reproducida ampliamente
en la sentencia ahora comentada, para validar la decisión empresarial,
resaltando la importancia de una adecuada relación entre las causas alegadas y
sus efectos para los trabajadores afectados.
Se valoran
positivamente por la Sala los esfuerzos de las partes para alcanzar un acuerdo
(insistiendo en el muy elevado porcentaje que representa la parte sindical
sobre el total de representantes de la empresa), y se defiende que la medida
adoptada es “absolutamente razonable y proporcionada”, ya que permite el
mantenimiento de un mayor número de puestos de trabajo que los inicialmente previstos,
y cierra su argumentación con una frase algo exagerada a mi parecer sobre el
valor de la empresa, y que puede ser discutible en el terreno económico y
social pero a la que no hay que dar mayor importancia en el ámbito jurídico,
cual es que el acuerdo es bueno para la empresa Paradores de Turismo, “que
constituye, sin duda alguna, un activo importante del patrimonio nacional”.
Buena lectura de
la sentencia.
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